TA CUN - 250002327000-2004-00533-01-(01-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2004-00533-01-(01-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INGRESO – Concepto De conformidad con el artículo 3º del Decreto 868 de 1989 se considera ingreso todos aquellos ingresos ordinarios y extraordinarios, realizados en el período gravable, y susceptibles de incrementar el patrimonio de la entidad. RECURSOS DE ECOFONDO CONVENIO – COLOMBIA CANADA – Pertenecían a ECOFONDO ECOFONDO por lo cuales la administración modifica la declaración de renta por el año gravable de 2005, pertenecían a ECOFONDO tal como se advierte del contenido del Acta suscrito entre los Gobiernos de Canadá y Colombia BENEFICIO NETO NO EJECUTADO – Gravado con impuesto de renta Es claro para la Sala que ECOFONDO no cumplió con el requisito señalado en el artículo 5º del Decreto 868 de 1989, siendo procedente en esta instancia gravar a la tarifa estipulada para las entidades sometidas a régimen tributario especial, el valor no utilizado, toda vez que, el aceptar la exención del beneficio neto en determinado año no constituye un reconocimiento definitivo a favor de la entidad, pues tal beneficio está condicionado a la efectiva realización en forma total a los fines que desarrollen el objeto social de la entidad que lo solicita.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 250002327000-2004-00533-01
DEMANDANTE: CORPORACIÓN ECOFONDO
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 250002327000-2004-00533-01
DEMANDANTE: CORPORACIÓN ECOFONDO
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La CORPORACIÓN ECOFONDO con Nit. 800.202.349-4, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1995.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte demandante con su escrito de demanda pretende se realicen las siguientes declaraciones: “1. Se declare la nulidad de la Liquidación de revisión No. 900018 del 26 de agosto de 2002, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, determinó el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995 de la CORPORACIÓN ECOFONDO y en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución No. 300662003000023 del 23 de septiembre de 2003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la señalada liquidación de revisión. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la declaración privada por el año gravable de 1995, presentada
interpuesto contra la señalada liquidación de revisión. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se declare en firme la declaración privada por el año gravable de 1995, presentada oportunamente por la CORPORACIÓN ECOFONDO.” HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir en los siguientes términos:
1. La Corporación ECOFONDO presentó solicitud de calificación sobre la procedencia de sus egresos realizados en el año gravable 1995 ante el Comité de Entidades Sin Ánimo de Lucro, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 000477 del 5 de septiembre de 1997, en la que se declara como egresos procedentes la suma de $1.449.686.501 e improcedentes $809.258.062, además se determinó que la entidad en el año de 1995, de los excedentes exonerados del año gravable 1994 por valor de $1.980.108.174 solo había ejecutado $1.626.095.980, razón por la cual se declaró que la diferencia $354.012.194 no gozaba de la exención.
2. Que la Corporación interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 0073 del 22 de julio de 1999, confirmando totalmente la resolución anterior.
3. El 1º de septiembre de 1999 la Corporación presentó su declaración de renta, en el Banco Anglo Colombiano, bajo el No. 100005010669628, declarando como ingresos $1.498.509.000, como egresos el valor de
renta, en el Banco Anglo Colombiano, bajo el No. 100005010669628, declarando como ingresos $1.498.509.000, como egresos el valor de $1.374.315.000 y como renta exenta $118.854.000.
4. Que la División de Fiscalización Tributaria profirió auto de apertura No. 300632001000991, con el fin de iniciar investigación tributaria por el año gravable 1995.
5. Que la División profirió el Requerimiento Especial No. 300632001000462 de 28 de noviembre de 2001 en el cual propone modificar la declaración de renta y complementarios del año gravable 1995, presentada el 1º de septiembre de 1999.
6. La División de Liquidación profirió ampliación al Requerimiento Especial anteriormente referido, con base en los documentos del expediente y el contenido de las Resoluciones 00477 de 1997 y 073 de 1999.
7. Que la Corporación ECOFONDO presentó respuesta a la Ampliación del Requerimiento Especial el 21 de agosto de 2002, y la División deLiquidación el 26 de agosto de 2002, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900018, confirmando lo propuesto en la Ampliación al Requerimiento Especial del 21 de mayo de 2002.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 1363, 226 y 228 de la Constitución Nacional. Artículos 26, 357, 358 y 683 del Estatuto Tributario Artículo 740 del Código Civil
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 1363, 226 y 228 de la Constitución Nacional. Artículos 26, 357, 358 y 683 del Estatuto Tributario Artículo 740 del Código Civil Artículo 11 del Decreto 2649 de 1993.
PRIMER CARGO. ERROR SUSTANCIAL DE LA DIAN AL TOMAR
EQUIVOCADAMENTE COMO INGRESOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR
ECOFONDO.
Aduce que ECOFONDO, es una entidad sin ánimo de lucro, perteneciente al Régimen Tributario Especial, cuya naturaleza es la de una Corporación no gubernamental, dotada de patrimonio propio, con autonomía administrativa y su objeto es el de fomentar el conocimiento, la gestión, recuperación, conservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible en Colombia, y que para tal efecto debe gestionar y asignar recursos nacionales e internacionales destinados a la financiación de planes, programas y proyectos ambientales que desarrollen organizaciones no gubernamentales colombianas en forma independiente o en coordinación con entidades públicas. Que los recursos en discusión, no pertenecen a ECOFONDO, por cuanto esos dineros son provenientes de un Acuerdo, intergubernamental entre los Gobiernos de Canadá y Colombia. Que en efecto CANADA, a través de la “Agencia Canadiense para el Desarrollo Internacional” (ACDI) y FONADE celebraron un Acuerdo de préstamo para el desarrollo de la (deuda ACDI) el 18 de marzo de 1976, enmendado el 31 de marzo de 1993. En virtud de lo anterior, la ACDI y
Acuerdo de préstamo para el desarrollo de la (deuda ACDI) el 18 de marzo de 1976, enmendado el 31 de marzo de 1993. En virtud de lo anterior, la ACDI y Colombia convinieron 3 acuerdos de préstamo para el desarrollo de la deuda, por lo cual las partes deseaban implementar la iniciativa de conversión de la deuda de Asistencia Oficial para el Desarrollo de América Latina. Que el 2 de agosto de 1993, entre los gobiernos de Canadá y Colombia se firmó un acuerdo en el cual se establece la conversión y la forma de pago de la deuda ODA por parte de Colombia y Fonade dentro de la iniciativa de conversión de la deuda ODA y se definen los mecanismos mediante los cuales ECOFONDO manejará dichos recursos con el objeto de financiar proyectos para el medio ambiente y el desarrollo sostenible en Colombia. Que para reglamentar la administración de los dineros que se entregan a ECOFONDO provenientes de la iniciativa de la conversión de la deuda ODA, el gobierno de Colombia, a través del Departamento Administrativo de Planeación (DNP) realizó un convenio el 22 de diciembre de 1993 con el ánimo de que ECOFONDO se comprometiera a invertir tales recursos en la financiación de actividades y proyectos encaminados a la conservación del medio ambiente y a la promoción del desarrollo sostenible en Colombia, además se reglamentó la apertura de la cuenta especial en la cual el Gobierno de Colombia y FONADE depositarían por cuenta de Canadá en moneda local los pagos de la deuda ODA de acuerdo con el cronograma de pagos establecido.
apertura de la cuenta especial en la cual el Gobierno de Colombia y FONADE depositarían por cuenta de Canadá en moneda local los pagos de la deuda ODA de acuerdo con el cronograma de pagos establecido. Que ECOFONDO debía administrar los recursos provenientes del acuerdo con Canadá, a través de una cuenta especial en un fiduciaria, además del convenio dispuso que la Corporación actora no podía disponer de los recursos de la cuenta especial, los depósitos que se hicieren en esa cuenta deberían ser invertidos prudentemente por el agente de inversión siguiendo las directrices del ComitéEspecial y los rendimientos de la mencionada inversión, se depositarán en la misma cuenta y permanecerían allí hasta que sean desembolsados. Que ECOFONDO no podía disponer con autonomía de los recursos que él como administrador depositaria en la cuenta especial, pues cada movimiento se hacía con previa autorización y la corporación estaba en la obligación de rendir informes de sus actividades. Que ECOFONDO constituyó una Fiducia de administración con FIDUFES con el fin de dar cumplimiento a lo convenido tanto con el Gobierno Canadiense como con el DNP. Que en el fideicomiso de administración, a diferencia del de Fiducia mercantil, el fiduciario no adquiere la calidad de propietario de los bienes que recibe, sino que reconoce domino ajeno, de manera que no puede concluirse como lo hace el Tribunal y Administración que ECOFONDO es el titular de los recursos en discusión por el hecho de no efectuar la transferencia del dominio sobre los dineros provenientes del acuerdo con Canadá, como quiera que esta
discusión por el hecho de no efectuar la transferencia del dominio sobre los dineros provenientes del acuerdo con Canadá, como quiera que esta interpretación es contraria a la normatividad vigente, ya que la fiducia no siempre implica la transferencia del derecho de dominio, más aún si se tiene en cuenta que la Corporación jamás habría podio transferir la propiedad de algo que no le pertenecía. Que en todo caso, sea cual fuere la figura utilizada pro Ecofondo para manejar autónomamente los recursos provenientes del acuerdo con Canadá, es importante resaltar que tales recursos en ningún momento entraron directamente al patrimonio de la corporación, siempre se manejaron a través de FIDUFES en virtud del fideicomiso de administración, por lo cual no incrementaron el patrimonio de Ecofondo y por ende no son susceptibles de gravarse con el impuesto sobre la renta. Que la interpretación dada por la DIAN implica el cobro de lo no debido toda vez que tiene una causa inexistente, como quiera que fundamenta su decisión en unos recursos que a la luz de las pruebas aportadas nunca fueron ingresos, ya que dichas sumas no eran de ECOFONDO, por lo tanto, no tenían la aptitud de incrementar el patrimonio de la corporación. Que en virtud del artículo 683 del Estatuto Tributario, a pesar de que se haya cometido un error en la contabilidad, la Administración no puede exigir el pago del impuesto sobre la renta con base en unos recursos que no son de propiedad del contribuyente, y que además la Corporación no los incluyó dentro de su
cometido un error en la contabilidad, la Administración no puede exigir el pago del impuesto sobre la renta con base en unos recursos que no son de propiedad del contribuyente, y que además la Corporación no los incluyó dentro de su patrimonio, sino que los manejó de manera autónoma a través de una fiduciaria como lo prueba el dictamen pericial practicado en el proceso No. 99-0061 en el cual las expertas Myriam Mendoza de Tovar y Luz Marina Montoya Camargo concluyeron que “Del análisis a los diferentes registros contables y a sus respectivos soportes se llega a la conclusión de que en la Corporación ECOFONDO no aparece contabilizado que haya recaudado dineros provenientes de la Fiduciaria FES S.A. “FIDUFES – Cuenta especial ODA” por las sumas de $1.467.043.896.78 y $167.339.736.70”. “... la Fiduciaria FES S.A., manejó como un patrimonio autónomo en la cuenta especial denominada “FIDUFES ECOFONDO ESPECIAL MR-6” durante los años 1994 y 1995, las sumas de $1.634.383.633.48 y $ 2.006.456.152, respectivamente, en forma separada y pagó las obligaciones contraídas por ECOFONDO, directamente a los beneficiarios, siendo ECOFONDO el ordenador del gasto”. Que por tanto, ECOFONDO no era el dueño de los dineros manejados por FIDUFES a través de la cuenta especial MR-6 y que por ser el ordenador del
siendo ECOFONDO el ordenador del gasto”. Que por tanto, ECOFONDO no era el dueño de los dineros manejados por FIDUFES a través de la cuenta especial MR-6 y que por ser el ordenador del gasto no implica que tenga la calidad de propietario de esos recursos, porque envirtud de los acuerdos celebrados, ECOFONDO es el responsable ante el gobierno de Canadá de recibir y canalizar los ingresos provenientes de la Iniciativa de Conversión de la deuda de Asistencia Oficial para el desarrollo de América Latina. Aduce que erradamente la Corporación incluyó dentro de sus ingresos los recursos provenientes del acuerdo intergubernamental con el Canadá y ese error fue el que generó un incremento ficticio en los ingresos de la entidad. Que sin embargo la Administración no puede efectuar la determinación del impuesto con base en un error pues debe tener en cuenta el Decreto 2649 de 1993 por el cual se reglamenta la contabilidad entre los cuales está la prevalencia de la esencia sobre la forma, de la cual se deriva que a pesar de que legalmente no se hayan registrado los recursos como se debió hacer, debe prevalecer la esencia y la realidad sobre la forma, en consecuencia pese al error contable debe considerarse la verdad sustancial que para el caso viene siendo que la naturaleza de los recursos administrados no es la de ingresos. Que de conformidad con los artículos 19 y 357 del Estatuto Tributario ECOFONDO como entidad del Régimen Tributario Especial, tiene una forma particular de determinar su excedente gravable, así entonces, de la suma de todos sus
como entidad del Régimen Tributario Especial, tiene una forma particular de determinar su excedente gravable, así entonces, de la suma de todos sus ingresos, se resta el valor correspondiente a los egresos y el resultado es el excedente gravable. Que la ley prevé en el artículo 35 del Estatuto Tributario que si la entidad sin ánimo de lucro reinvierte el excedente en programas que desarrollen su objeto social, tendrá derecho a su exención. Que así las cosas ECOFONDO par el año de 1995 realmente declaró $1.498.509.000 como total de ingresos netos, $1.374.315.000 como total costos y deducciones $1.374.315.000, en consecuencia, el excedente real resultante de la operación señalada por el artículo 357 del Estatuto Tributario es igual a $214.194.000, a éste valor se le disminuye el monto equivalente a la exención del beneficio neto o excedente tal como se le disminuye el monto equivalente a la exención del beneficio neto o excedente tal como lo señala el artículo 358 del mismo estatuto, para terminar con un resultado de $5.340.000 valor sobre el cual se calcula el impuesto sobre la renta por el año gravable de 1995 por valor de $1.068.000 y una contribución especial de $267.000 para un total a pagar de $1.335.000, tal como lo certifica el revisor fiscal. 2.- SEGUNDO CARGO.- RECHAZO DE LA EXENCIÓN POR LA VIGENCIA DE 1994
$1.068.000 y una contribución especial de $267.000 para un total a pagar de $1.335.000, tal como lo certifica el revisor fiscal. 2.- SEGUNDO CARGO.- RECHAZO DE LA EXENCIÓN POR LA VIGENCIA DE 1994 Que los excedentes generados por el año de 1994 son inexistentes, por que como ya se explicó, la Corporación ECOFONDO registró equivocadamente en el año 1994 como ingresos las sumas totales recibidas en virtud del acuerdo con Canadá, dineros que se manejaban a través de la fiduciaria FES y que serían destinados a la financiación de proyectos, pero que en ningún momento esos recursos llegaron a incrementar el patrimonio de la entidad actora. Que como consecuencia de ese error de contabilidad se generó un excedente por el año de 1994, el cual si bien no se invirtió en su totalidad en el año siguiente, se prueba mediante una certificación del Revisor Fiscal que fue invertido completamente en vigencias posteriores. Que la Administración está desconociendo el hecho de que la Corporación ECOFONDO nunca obtuvo un beneficio neto o excedente gravable por el año 1994 toda vez que, los recursos obtenidos como consecuencia del acuerdo con Canadá en ningún momento tuvieron la calidad de ingresos susceptibles de ser gravados, más aún si se tiene en cuenta que aquellos fueron invertidos en añosposteriores, de manera que el supuesto de hecho de la norma transcrita nunca existió. Que debe tenerse en cuenta el principio contable de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, por cuanto al excedente se generó con ocasión de un error en la contabilidad, en consecuencia de no haberse cometido el error, no habría lugar a
existió. Que debe tenerse en cuenta el principio contable de la prevalencia de la sustancia sobre la forma, por cuanto al excedente se generó con ocasión de un error en la contabilidad, en consecuencia de no haberse cometido el error, no habría lugar a tal excedente.
TERCER CARGO.- LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL IMPUESTA POR EL AÑO
DE 1995. Aduce que cuando se efectúa la determinación real del excedente de Ecofondo, con base en el cual se liquidará el impuesto a cargo, de la operación de ingresos menos egresos, se generó un excedente del cual se dedujo el beneficio exento, la cual se liquidó el impuesto a pagar y a ese resultado se le calculó el 25% más, para determinar el valor de la contribución especial, dando alcance al artículo 2481 del Estatuto. Que en consecuencia, la contribución especial fue liquidada y pagada con el impuesto por el año gravable 1995, tal como señala la norma, y como prueba de ello se aporta la declaración privada presentada. Que la liquidación de la contribución especial se efectuó con base en la contabilidad real de la Corporación y por lo tanto no hay lugar a liquidar como lo hace la DIAN una contribución especial tomando como base unos recursos que no le pertenecían a la Corporación, pues la contribución ya se pagó en atención a la verdad real de ECOFONDO. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: 1.- ECOFONDO COMO SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS.
a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: 1.- ECOFONDO COMO SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS.
Aduce que ECOFONDO es una entidad sin ánimo de lucro cuyo objeto social principal y recursos están destinados a actividades de protección ambiental, por lo tanto reúne los presupuestos previstos en el numeral 1º del Estatuto Tributario para pertenecer al Régimen Tributario Especial, el cual tiene un procedimiento para la determinación del beneficio neto excedente, partiendo desde luego de los ingresos causados en el correspondiente período gravable. Que el artículo 2º del Decreto 124 de 1997 señala que el beneficio neto o excedente será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos cualquiera que sea su naturaleza y de restar de los mismos los egresos que resulten procedes, es decir, que cumplan con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad exigidos fiscalmente para su deducibilidad. Que de igual forma el artículo 3º del Decreto 124 de 1997 prevé que dentro del total de ingresos se deben incluir todos aquellos ordinarios y extraordinarios realizados en el período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de la entidad. Aduce que en virtud del convenio celebrado entre el Gobierno de la República de Colombia y ECOFONDO, FONADE tramitó un préstamo el cual tenía unadestinación específica cual es la de “financiar proyectos de medio ambiente y de desarrollo sostenible”.
Colombia y ECOFONDO, FONADE tramitó un préstamo el cual tenía unadestinación específica cual es la de “financiar proyectos de medio ambiente y de desarrollo sostenible”. Se observa que la suma citada constituye un pasivo a cargo del GOBIERNO COLOMBIANO en cabeza de FONADE y al mismo tiempo constituye un ingreso para ECOFONDO, el cual debe utilizar en el desarrollo de su objeto social tal como se determinó en el convenio. Que en virtud de las exigencias del mismo convenio y de las políticas gubernamentales encaminadas a salvaguardar el uso adecuado de dichos recursos, se establecieron algunas limitaciones para su disposición entre los cuales se encuentra el hecho de que estos debe manejarse a través de una fiduciaria. En este sentido vale resaltar que dichas limitaciones no desfiguran la naturaleza de ingreso para ECOFONDO, ya que como se anotó estos dineros están destinados al desarrollo de las actividades que conforman el objeto social de la entidad. Que con dicha suma se incrementa el patrimonio neto de la entidad, tal como acertadamente se registro en la contabilidad de la actora y de lo cual existe pruebas en los antecedentes administrativos. Lo cual aduce es consecuente con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto 2649 de 1993 los ingresos realizados se deben reconocer de tal manera que se logre el adecuado registro de las operaciones en la cuenta apropiada, por el monto y en el período correspondiente. Que si bien es cierto dichos recursos no constituyen un ingreso proveniente de la actividad desplegada por la entidad, no lo es menos que se trata de un ingreso
en la cuenta apropiada, por el monto y en el período correspondiente. Que si bien es cierto dichos recursos no constituyen un ingreso proveniente de la actividad desplegada por la entidad, no lo es menos que se trata de un ingreso extraordinario que fue realizado en el periodo gravable objeto de estudio. Que es decir, existe una confusión del litigante al pretender cambiar la naturaleza al ingreso recibido. Anota que sobre este particular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en el proceso 99-0961 señalando : ”a juicio de la Sala y aunque no se plantee por la Corporación demandante, pero que se podría deducirse del experticio contable, no se esta frente a la figura de la fiducia mercantil regulada por los artículos 1226 y siguientes del Código de Comercio porque en realidad no se han transferido bienes a un agente fiduciario para que los administre. Se trata de unos recursos que los maneja o administra la entidad demandante de acuerdo con las estipulaciones de un contrato previo. En otros términos, el fondo constituido en FES son recursos destinados al pago de operaciones, negocios o actividades que encarga la demandante con cargo a los recursos que se depositan en la Fiduciaria FES. Que de acuerdo con lo anterior premisa los recursos aludidos son propios y administrados por la demandante luego forman parte de los ingresos para determinar el impuesto de conformidad con su régimen tributario especial, siguiendo las previsiones de los artículos 356 y siguientes del E.T.” Que en ese orden de ideas, no cabe la menor duda que los ingresos en discusión si son de la Corporación ECOFONDO y por lo tanto constituyen ingresos para la actora, por tal motivo deben tenerse en cuenta en la determinación del beneficio neto
Que en ese orden de ideas, no cabe la menor duda que los ingresos en discusión si son de la Corporación ECOFONDO y por lo tanto constituyen ingresos para la actora, por tal motivo deben tenerse en cuenta en la determinación del beneficio neto o excedente del período gravable 1995. Que por la condición misma del beneficio tributaria otorgado en la ley, la misma ley quiso que para acceder a estos beneficios cada contribuyente cumpliera con requisitos adicionales previamente establecidos, de no ser así el Estado a través de su órgano de control como lo es la DIAN pedería su razón de ser y le era dable a cada entidad actuar a su propio capricho sin ningún control. Finalmente aduce que lo que tiene que ver con la liquidación de la contribución especial para el año 1995, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248-1 del Estatuto Tributario, esta se encuentra bien liquidada, por cuanto la misma se determinó sobre el impuesto neto de renta determinado oficialmente por la Administración de Impuestos.CONSIDERACIONES DE LA SALA. Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios presentada por el año gravable de 1995. Antes de entrar a desatar el fondo de la litis, la Sala se permite resolver la objeción que formuló la Administración de Impuestos al dictamen pericial. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL Aduce la parte demandada que el dictamen pericial se están emitiendo juicios de
Antes de entrar a desatar el fondo de la litis, la Sala se permite resolver la objeción que formuló la Administración de Impuestos al dictamen pericial. OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL Aduce la parte demandada que el dictamen pericial se están emitiendo juicios de valor, que solo atañe proferir al Honorable Magistrado al momento de valorar las pruebas, emitir concepto sobre el origen de los recursos de Ecofondo extralimitándose en sus funciones. Anota que no es dable a los auxiliares de la justicia, pronunciarse sobre los hechos que son objeto de discusión, solo deben limitarse a lo que de manera objetiva encuentran en los libros de contabilidad y documentos correspondientes con base en su conocimiento técnico, porque el dictamen debe versar sobre hechos y no sobre fundamentos de derecho. Que la prueba como tal no aporta elementos nuevos al proceso, y no permite desvirtuar los hechos materia de discusión ya que de la lectura tanto de los antecedentes que conforman el expediente y las referidas en este experticio, ya se encuentran determinados en vía gubernativa. Es decir, no se esta aportando nada nuevo, se trata de una prueba “superflua”. Al respecto, observa la Sala que la prueba pericial va dirigida a establecer el origen, naturaleza, administración y destinación de los recursos de ECOFONDO, determinando claramente cuales son aquellos dineros que recibió en virtud del Acuerdo con Canadá durante los años 1994 y 1995. Es claro para la Sala que la objeción planteada no está llamada a prosperar ya que el análisis realizado ya que la señora perito a la contabilidad de la sociedad
Acuerdo con Canadá durante los años 1994 y 1995. Es claro para la Sala que la objeción planteada no está llamada a prosperar ya que el análisis realizado ya que la señora perito a la contabilidad de la sociedad comparándolo con las normas que rigen la materia, era necesario para realizar la labor encomendada, así como los orígenes de los dineros objeto de discusión y la destinación dada a los mismos. Advierte la Sala que el acervo probatorio allegado al proceso es analizado por el juez dentro del marco de liberta jurídica que tiene, en el presente caso, las conclusiones que presenta un dictamen pericial son claras, firmes, fundamentadas y consecuencia lógica de sus fundamentos, por lo que no hay lugar a que la objeción planteada pueda prosperar. A más de advertir que la parte demandada al presentar la objeción al dictamen pericial solo expone apreciaciones subjetivas sin un sustento probatorio lógico que lleva al juez a concluir que el dictamen realizado por un périto experto, no pueda ser plena prueba en el presente proceso.
Por las razones expuestas, la objeción se declarar no probada. Como quiera que los cargos propuestos en la demanda se encuentran totalmente vinculados, la Sala se permite resolver el presente asunto en un solo cargo de la siguiente forma.ERROR SUSTANCIAL DE LA DIAN AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE COMO
INGRESOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR ECOFONDO Y RECHAZO DE
LA EXENCIÓN POR LA VIGENCIA DE 1994.
Al respecto, aduce la parte que él simplemente es un receptor, canalizador y administrador de los recursos provenientes del acuerdo entre los gobiernos de
LA EXENCIÓN POR LA VIGENCIA DE 1994.
Al respecto, aduce la parte que él simplemente es un receptor, canalizador y administrador de los recursos provenientes del acuerdo entre los gobiernos de Canada y Colombia, en virtud de lo cual constituyó una fiducia en administración de FIDUFES, para efectuar el manejo de tales recursos, en consecuencia, sus ingresos propios son solamente los que percibe por la gestión, pero los recursos administrados en ningún caso son ingresos propios, por lo cual la DIAN se equivoca en su procedimiento al tomar como ingresos de ECOFONDO los recursos administrados. Que si bien ECOFONDO contabilizó erradamente como ingresos propios los dineros que administraba dentro del convenio, el error de procedimiento fue enmendado en la contabilidad desde el año 1998, así lo corroboran las copias de las declaraciones de renta presentadas por los años gravable de 1997 y 1998 y el certificado del revisor fiscal. La Sala para decidir el presente cargo se permite traer a colación algunos de los documentos que obran en el expediente. Oficio remitido por el Departamento Nacional de Planeación DNP en el que certifica la calidad que ostenta ECOFONDO respecto a los recursos discutidos a la
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