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TA CUN - 250002327000-2004-00551-01-(03-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2004-00551-01-(03-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEVOLUCION IMPUESTO DE REGISTRO – Inscripción en el registro mercantil / IMPUESTO DE REGISTRO – Hecho generador y sujeto pasivo El hecho generador del impuesto de registro esta constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Cámara de Comercio como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el hecho generador es la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sólo los particulares son sujetos pasivos del impuesto de registro, excluyendo a las entidades públicas, como lo aclara el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 650 de 1996. SUCURSAL DE SOCIEDAD – No constituye jurídica diferente de su matriz Es claro que ni las sucursales de sociedades nacionales ni las sucursales de sociedades extranjeras son personas jurídicas diferentes de sus casas matrices. APROBACION POR SUPERSOCIEDADES INVENTARIO FINAL DE LIQUIDACION DE SUCURSAL QUE AVALA REMANENTE – Hecho sometido a impuesto de registro Así las cosas, una vez liquidada la sucursal en Colombia, si bien la persona jurídica extranjera – matrizno deja de existir en el extranjero, cesa sus efectos en Colombia. Vistos los antecedentes administrativos, es evidente que la casa matriz con la

jurídica extranjera – matrizno deja de existir en el extranjero, cesa sus efectos en Colombia. Vistos los antecedentes administrativos, es evidente que la casa matriz con la aprobación de las cuentas finales de liquidación de su sucursal en Colombia, obtuvo un remanente de $5.986.435.000, por lo que tiene un derecho de giro por este valor, es decir que tiene un derecho apreciable en dinero. Igualmente, la Superintendencia de Sociedades aprobó el inventario final de la sucursal, de tal manera que avaló el remanente y validó el derecho causado a favor de INET INC, por lo que se incorporó dentro del acto de registro un derecho apreciable pecuniariamente a favor de un particular que en este caso es la sociedad extranjera, encontrándose incorporado indudablemente dentro de los actos con cuantía.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2004-00551-01

Demandante : GETRONICS I NET COLOMBIA ASUNTOS VARIOSGETRONICS I NET COLOMBIA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de la Resoluciones Nos. 172 de 23 de octubre de 2002 y 190 de 30 de septiembre de

Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de la Resoluciones Nos. 172 de 23 de octubre de 2002 y 190 de 30 de septiembre de 2003, proferidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante las cuales rechazó la solicitud de devolución del impuesto de registró liquidado y recaudado por la suma de $41.905.000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la Cámara de Comercio de Bogotá la devolución de la suma de $41.863.100, que fue pagada en exceso por la sociedad a título de impuesto de registro, por la inscripción de la escritura pública No. 445 de 4 de febrero de 2002, otorgada ante el Notario Sexto del Círculo de Bogotá D.C., mediante la cual se protocolizó el balance final de liquidación junto con el inventario de liquidación de la sucursal Getronics (I Net) Colombia, más los intereses moratorios a que haya lugar. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 22 de marzo de 2002, la Cámara de Comercio de Bogotá, liquidó y recaudó por concepto de impuesto de Registro la suma de $41.900, sobre la Escritura Pública No. 445 de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, la cual consideró como un acto sin cuantía. En esta escritura se protocolizó el acta de junta directiva de la sociedad extranjera I Net INC., en la cual se aprobaban los actos liquidatorios y el balance final de la liquidación de la sucursal en Colombia de la sociedad I NET

sociedad extranjera I Net INC., en la cual se aprobaban los actos liquidatorios y el balance final de la liquidación de la sucursal en Colombia de la sociedad I NET

INC., denominada GETRONICS I NET COLOMBIA.

La Cámara de Comercio posteriormente informó a la sociedad que para el registro de la escritura mencionada, era necesario pagar a título de Impuesto de Registro una suma adicional equivalente a $41.863.145. El 5 de abril de 2002, GETRONICS realizó el pago de la suma indicada, y la entidad inscribió la escritura pública en mención. El 17 de septiembre de 2002, la sociedad en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá la devolución de la suma pagada en exceso a título de impuesto de registro, aduciendo que era un acto sin cuantía. La Cámara de Comercio de Bogotá mediante la Resolución No. 172 de 23 de octubre de 2002, negó la solicitud. Contra el precitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 190 de 30 de septiembre de 2003, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 263 del Código de Comercio y 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Concreta el concepto de la violación así:

1. La Sucursal de una Sociedad Extranjera no es una persona jurídica diferente a la de la Matriz Transcribe los artículos 263 y 472 del Código de Comercio, y aduce que le asiste razón a la Cámara de Comercio cuando afirma que el régimen de las sucursales

diferente a la de la Matriz Transcribe los artículos 263 y 472 del Código de Comercio, y aduce que le asiste razón a la Cámara de Comercio cuando afirma que el régimen de las sucursales de sociedades extranjeras que establece el Código de Comercio, difiere de aquél establecido para las sucursales de sociedades nacionales. Lo que no es cierto es que dicho régimen le otorgue a las primeras una naturaleza diferente a aquella que tienen las segundas.Así las cosas, tanto las sucursales de sociedades extranjeras como las sucursales de sociedades nacionales son establecimientos de comercio abiertos, las primeras por una sociedad constituida en el exterior conforme a las leyes extranjeras, y las segundas por una sociedad constituida constituida conforme a las leyes colombianas. De la misma forma, ni las sucursales extranjeras como las nacionales constituyen una persona jurídica diferente a su casa matriz, y no podría afirmarse bajo ninguna circunstancia que las primeras, es decir las sucursales de sociedades extranjeras, por tener un régimen jurídico diferente a aquél que se establece para las segundas, adquiere una personalidad jurídica independiente de la de su casa matriz. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado, pronunciamientos de la Superintendencia de Sociedades, y el Concepto 022626 de 21 de marzo de 2001 de la DIAN. Concluye que tanto para efectos comerciales como para efectos fiscales , las sucursales de sociedades extranjeras tienen la misma naturaleza que las sucursales de sociedades nacionales, las dos son establecimientos de comercio

Concluye que tanto para efectos comerciales como para efectos fiscales , las sucursales de sociedades extranjeras tienen la misma naturaleza que las sucursales de sociedades nacionales, las dos son establecimientos de comercio que constituyen una prolongación de sus casas matrices, y no son una persona jurídica independiente.

2. El Acto mediante el cual se liquida una sucursal de una sociedad extranjera es un acto sin cuantía para efectos del Impuesto de Registro Como lo afirma la Cámara de Comercio, el hecho generador del Impuesto de Registro es “la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales, en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio”.

Así, la inscripción en la Cámara de Comercio de la Escritura Pública No. 445 de 4 de febrero de 2002, mediante la cual se protocolizó el acta de junta directiva de la sociedad extranjera INET, Inc., por la que se aprobaron los actos liquidatorios y el balance final de liquidación de su sucursal constituye un hecho general del impuesto, sin embargo, dicho impuesto ha debido liquidarse atendiendo a la naturaleza del acto sin cuantía que tienen los actos protocolizados en la citada escritura. Para efectos del impuesto de registro, como lo afirma la Cámara de Comercio, se entienden como documentos con cuantía “aquellos que incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de particulares”, mientras que por

entienden como documentos con cuantía “aquellos que incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de particulares”, mientras que por documentos sin cuantía se entienden “aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de los particulares”. Por lo anterior, en el acto contenido en la referida escritura, consistente en el acta de la junta directiva de la sociedad extrnajera INET INC, en la cual se aprobó los actos liquidatorios y el balance final de liquidación de su sucursal en Colombia, no se está incorporando ningún derecho pecuniario a favor de un particular. En esta acta simplemente se están aprobando unos actos propios de la liquidación de su sucursal en Colombia, incluyendo el valor final resultante de la operación de la sucursal, pero dicho valor es y siempre fue parte del patrimonio de la casa matriz. La Cámara de Comercio, al expedir la Resolución No. 190 del 30 de septiembre de 2003, violó el artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, el cual define los actos sin cuantía, al considerar como acto con cuantía uno que no incorpora ningún derecho apreciable pecuniariamente a favor de un particular. No es cierto, como lo afirma la demandada, que en este evento se pretenda aplicar analógicamente el tratamiento que otorga el artículo en mención en su literal d) al cierre de sucursales nacionales, en este caso, se alega que el acto contenido en laescritura pública No. 445, es un acto sin cuantía, tal y como lo define el citado artículo, pero de ninguna forma se ha afirmado que debe aplicarse el literal d) de

cierre de sucursales nacionales, en este caso, se alega que el acto contenido en laescritura pública No. 445, es un acto sin cuantía, tal y como lo define el citado artículo, pero de ninguna forma se ha afirmado que debe aplicarse el literal d) de esa disposición, pues es claro que existen diferencias entre las sucursales de sociedades extranjeras y las nacionales, al igual que es claro que en materia tributaria no está permitida la aplicación analógica. Tampoco le asiste la razón a la Cámara de Comercio cuando afirma que en el caso presente existió: Una inscripción ante una Cámara de Comercio, que dicha inscripción fue de un acto de contenido patrimonial, el cual revistió el carácter de liquidación y en el cual fue parte o beneficiario un particular, esto es la sociedad extranjera, con lo cual se cumplen todos los supuestos normativos del artículo 226 de la Ley 223. Sobre la anterior afirmación, manifiesta que sí existió una inscripción ante una cámara de comercio, la cual genera el impuesto de registro de acuerdo con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, no obstante, no le asiste la razón en cuanto a que dicha inscripción fue un acto con contenido patrimonial y que existe un particular como beneficiario, pues como se ha afirmado de manera reiterada la sucursal y su casa matriz en el exterior son una misma persona, y por lo tanto no podría hablarse de la existencia de un particular tercero beneficiario del derecho pecuniario incorporado en el acto. De acuerdo con el artículo 666 del Código Civil, un derecho supone necesariamente la existencia de un tercero que pueda reclamarlo, por lo que el

pecuniario incorporado en el acto. De acuerdo con el artículo 666 del Código Civil, un derecho supone necesariamente la existencia de un tercero que pueda reclamarlo, por lo que el artículo 6 del Decreto 650 de 1996, es claro al establecer los actos sin cuantía. En este caso, es evidente que en el acta de la junta directiva de la sociedad extranjera I-NET INC., protocolizada en la escritura 445 mencionada, en la cual se aprueban los actos liquidatorios y el balance final de liquidación de su sucursal en Colombia, no se está incorporando un derecho a favor de un particular, pues el supuesto derecho, que según la demandada es el valor remanente, siempre ha formado parte del patrimonio de la casa matriz. No es posible en este caso afirmar que la casa matriz, como tercero, tiene un derecho a reclamar a su sucursal, el valor remanente de la liquidación, pues como lo ha afirmado reiteradamente, la casa matriz y la sucursal son la misma persona. El hecho de que la legislación comercial establezca que el procedimiento que debe seguirse para la liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera es el mismo que se establece para las sociedades por acciones, no modifica la naturaleza que en cada caso tienen los actos aprobatorios de la liquidación. Así, en el caso de la liquidación de una sucursal de sociedad extranjera, dicho acto solo pretende dejar constancia de una decisión de la junta directiva de la sociedad de cerrar su establecimiento de comercio y de la aprobación del balance final de dicho negocio, pero no concede un derecho a favor de la casa matriz de recibir un

solo pretende dejar constancia de una decisión de la junta directiva de la sociedad de cerrar su establecimiento de comercio y de la aprobación del balance final de dicho negocio, pero no concede un derecho a favor de la casa matriz de recibir un valor remanente, pues este siempre ha sido propiedad de la casa matriz. Por el contrario, tratándose de la liquidación de una sociedad, el acto aprobatorio de la distribución del remanente otorga a los socios el derecho a recibir dicho valor, y en este caso, efectivamente se genera el derecho de transferir la propiedad del remanente de la sociedad a sus socios, quienes son personas independientes. Anota que si bien el artículo 6 del Decreto 650 de 1996, enumera algunos actos que deben considerarse como actos sin cuantía para efectos del impuesto de registro, dicha lista no es taxativa sino enunciativa, como expresamente lo establece la norma. Por lo tanto, el hecho que en la disposición mencionada no se haya incluido el cierre de las sucursales de sociedades extranjeras, no implica que se haya entendido que estos actos son con cuantía. PARTE DEMANDADALa Cámara de Comercio de Bogotá, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones y solicita se proceda al archivo del expediente (fls. 73-84). Propone la excepción de falta de litisconsorcio necesario, por cuanto en la demanda no se incluye al Departamento de Cundinamarca como parte demandada, y es el titular del gravamen del Impuesto de Registro que la parte actora persigue en devolución. Además, como se trata de una discusión sobre un

demanda no se incluye al Departamento de Cundinamarca como parte demandada, y es el titular del gravamen del Impuesto de Registro que la parte actora persigue en devolución. Además, como se trata de una discusión sobre un tributo cuya administración no es competencia de la Cámara de Comercio, así como tampoco es de su propiedad, es necesario que se vincule al legítimo titular del mismo, de tal forma, que en atención al posible detrimento patrimonial que puede sufrir, solicita se vincule al proceso e intervenga como parte fundamental del mismo. Con respecto al primer cargo dice que el Título VIII del Libro II del C. de Co., se ocupa del régimen legal aplicable a las sociedades extranjeras. De manera que cuando una sociedad extranjera decide emprender actividades permanentes en Colombia, debe incorporar una sucursal en este país. De acuerdo con el artículo 472 del Código de Comercio, el acto en que la sociedad acuerde conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia expresará, entre otros “el monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere”. Cita los artículos 197, 487, 488, 495 y 496 del Código de Comercio, y afirma que es claro que el legislador ha querido reglamentar, de forma especial, el régimen de las sociedades extranjeras que inician actividades en Colombia, y que la liquidación de los negocios de la sucursal se hará dando cumplimiento, en lo pertinente a lo prescrito para las sociedades por acciones, y en lo no previsto para las sociedades extranjeras, se aplicará lo establecido para las sociedades Colombianas.

pertinente a lo prescrito para las sociedades por acciones, y en lo no previsto para las sociedades extranjeras, se aplicará lo establecido para las sociedades Colombianas. En primer término, el régimen regula el patrimonio de las sucursales establecidas en Colombia por las sociedades extranjeras. Si bien en ningún momento se está estableciendo una personalidad jurídica propia o un patrimonio independiente, si existe una clara reglamentación sobre los derechos de la casa matriz en el patrimonio asignado a su sucursal. Existe una clara determinación del mismo, y esto es, la asignación que se hace por parte de la casa matriz en el acto de incorporación, como en los posteriores aumentos o reducciones, respecto del capital asignado a la sucursal. La ley en ningún momento desconoce que este patrimonio sea de la casa matriz, pero lo afecta a la sucursal exclusivamente, así como afecta las utilidades que dicho patrimonio produzca, las cuales, si bien son de su principal, requieren de un acto especifico volitivo aprobatorio, para que la misma pueda disponer de ellas libremente, y se le puedan transferir. En tal sentido, este patrimonio se transforma en un derecho de la principal en Colombia, derecho apreciable pecuniariamente en el entendido que refleja el valor total de su operación en Colombia y que está afecto a la misma, sin que en ningún momento se entienda que constituye una personalidad jurídica independiente pero que al momento de su liquidación retorna a la principal. Por lo que la protocolización de la cuenta final de liquidación otorga el derecho a la principal del reembolso de su inversión, así como permite el giro cambiario y el derecho mismo

que al momento de su liquidación retorna a la principal. Por lo que la protocolización de la cuenta final de liquidación otorga el derecho a la principal del reembolso de su inversión, así como permite el giro cambiario y el derecho mismo de la remisión de ese capital. El valor de esta cuenta es el valor pecuniario de la principal con ocasión de su liquidación, el cual puede ser diferente al valor inicial de su registro. El registro ante las autoridades cambiarias competentes que hace la casa matriz respecto del patrimonio, capital asignado a su sucursal, le confiere los derechoscambiarios de giro del mismo al término de su inversión. De igual forma, el capital suplementario que se envía para sufragar los gastos operativos se registran de la misma forma, como inversión suplementaria al capital asignado. Por lo tanto, el actor se equivoca al afirmar que no existe derecho alguno apreciable en dinero a favor de una persona determinada con ocasión de la liquidación de una sucursal y la aprobación de la cuenta final. Sí existe un derecho claro y determinado a favor de la principal, el cual tiene tratamiento totalmente diferente según el valor de los mismos. Todo valor que no exceda el valor registrado como capital o como inversión suplementaria podrá ser reembolsado como un retorno de la inversión realizada por la casa matriz, esto es, el patrimonio asignado a la sucursal. Todo exceso constituirá una utilidad y en tal sentido, estará gravado fiscalmente y se girará al exterior como tal. En conclusión, es claro que una sucursal en Colombia comparte una personalidad jurídica con su casa principal en el exterior, pero es claro que esta sucursal tiene un patrimonio asignado y un valor registrado como inversión suplementaria

exterior como tal. En conclusión, es claro que una sucursal en Colombia comparte una personalidad jurídica con su casa principal en el exterior, pero es claro que esta sucursal tiene un patrimonio asignado y un valor registrado como inversión suplementaria igualmente registrado. De tal forma que la identidad jurídica no conlleva una identidad patrimonial en el sentido que si es claramente diferenciable, que si bien son considerados del mismo ente jurídico, la disponibilidad de la casa matriz sobre el patrimonio de la sucursal está restringido al cumplimiento de requisitos formales, los cuales otorgan un derecho apreciable pecuniariamente a la principal. Al momento de la liquidación, y en virtud de la aprobación de la cuenta final de liquidación se evidencia si el valor remanente después de efectuar la liquidación es o no superior a los valores registrados, de tal forma que permita establecer si existen o no derechos cambiarios sobre estos valores. Por lo tanto, el acta en mención si confiere un derecho a favor de un particular, esto es, evidencia, sin lugar a dudas, el valor del derecho cambiario de giro a la principal, tanto por concepto de reembolso de capital e inversión suplementaria, como de utilidades, si el valor del remanente es superior al valor registrado inicialmente ante las autoridades cambiarias competentes. Si se aceptara, en gracia de discusión, lo sostenido por el actor en el sentido que las sucursales de las sociedades extranjeras tienen un tratamiento idéntico al régimen de las sucursales nacionales, el legislador no se habría dado el trabajo de establecer un régimen especial ni hubiera hecho remisión expresa, como en efecto

las sucursales de las sociedades extranjeras tienen un tratamiento idéntico al régimen de las sucursales nacionales, el legislador no se habría dado el trabajo de establecer un régimen especial ni hubiera hecho remisión expresa, como en efecto lo hace, al régimen de las sociedades colombianas. Del artículo 495 del Código de Comercio se infiere claramente que con ocasión de la liquidación se generan derechos a favor de terceros (aquellos deudores de la sucursal) y a favor de su casa matriz (el reembolso del capital asignado y de la inversión suplementario), de tal forma que la liquidación debe adelantarse como un proceso liquidatorio de una sociedad en razón que, una vez liquidada la sucursal en Colombia, si bien la persona jurídica extranjera no deja de existir en el extranjero, cesa sus efectos en Colombia, a diferencia de lo que ocurre con la liquidación y cierre de una sucursal –establecimiento de comerciode una sociedad colombiana en el territorio nacional. En cuanto a que las sucursales nacionales tienen el mismo tratamiento fiscal que las sucursales de las sociedades extranjeras, dice que para desvirtuar tal afirmación basta con revisar los artículos 12, 20 y 21 del Estatuto Tributario que establecen que las sociedades extranjeras son contribuyentes del impuesto de renta, y esta es una obligación que se cumple por intermedio de su sucursal, pues es la personalidad jurídica que tiene presencia en el país, lo cual no ocurre con las sucursales de las sociedades nacionales, pues las obligaciones tributarias son

renta, y esta es una obligación que se cumple por intermedio de su sucursal, pues es la personalidad jurídica que tiene presencia en el país, lo cual no ocurre con las sucursales de las sociedades nacionales, pues las obligaciones tributarias son cumplidas directamente por la sociedad colombiana a la cual pertenecen. De estamanera, no es posible concluir que el tratamiento fiscal de una sucursal de una sociedad extranjera sea idéntico al tratamiento fiscal de una sucursal de una sociedad nacional, pues la misma ley le ha dado a la primera un tratamiento equivalente al de una sociedad anónima, mientras la segunda no tiene obligación tributaria alguna, por ser estas cumplidas por la sociedad nacional dueña del establecimiento de comercio local. Frente al segundo cargo, indica que el artículo 6 del Decreto 650 de 1996, trae una enumeración ilustrativa y no taxativa, por lo tanto no puede excluirse la posibilidad de que haya otros actos con o sin cuantía, cuya naturaleza deberá ser averiguada al margen de la lista incluida en el decreto. Y se consideran con cuantía aquellos actos que incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de los particulares. Los casos citados en el artículo 6 no son más que una aplicación de esta regla general. En virtud de una liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera y la aprobación de las cuentas finales, su casa matriz en el extranjero recibe el derecho de recuperar el capital asignado a la sucursal, las inversiones suplementarias al capital asignado y cualquier utilidad resultante de su operación en Colombia, si la hubiere. En este caso, hay un particular que adquiere derechos apreciables en dinero como consecuencia del acto en cuestión, y por ende se entiende que es un negocio con

operación en Colombia, si la hubiere. En este caso, hay un particular que adquiere derechos apreciables en dinero como consecuencia del acto en cuestión, y por ende se entiende que es un negocio con cuantía. Es claro que I NET INC., con la aprobación de las cuentas finales de liquidación de su sucursal en Colombia, obtuvo un remanente de $5.986.435.000, y en consecuencia tiene un derecho de giro por este mismo valor. Y un acto tiene cuantía para efecto de liquidar el impuesto, si incorpora derechos apreciables en dinero a favor de particulares, como en este caso. Cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Indica, que solo una vez avalado por la Superintendencia de Sociedades es posible que I NET INC., tenga libre disponibilidad sobre el valor que ha sido avalado y aprobado por la citada entidad, como efectivamente lo hace al decidir aportarlo posteriormente a la constitución de una sociedad en Colombia, todo lo que hace que se trate de un acto con cuantía, para efectos del impuesto de registro. Precisa, que la inscripción de la escritura pública donde se protocoliza la cuenta final de liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera en Colombia es un acto con cuantía, toda vez que el documento a registrar tiene un valor que es el remanente que se adjudica o se ordena su reembolso a la casa principal. En este caso, la base gravable es el valor del remanente que se va a adjudicar o rembolsar y la tarifa aplicable por impuesto de registro es el 0.7%, conforme la Ordenanza 002 de 2002 expedida por la Asamblea de Cundinamarca.

rembolsar y la tarifa aplicable por impuesto de registro es el 0.7%, conforme la Ordenanza 002 de 2002 expedida por la Asamblea de Cundinamarca. En cuanto a que el pago realizado por la sociedad constituyó un pago de lo no debido, expresa que esa situación no se configura en el presente caso, ya que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó y recaudó lo ordenado por las normas imperativas que regulan la materia.

EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fls. 122-128). Propone las excepciones de Ausencia de Ilegalidad de los Actos Acusados e Innominada. Respecto a la primera afirma que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó y recaudó el impuesto de registro, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; y en relación con la segunda solicita se declaren probadas las excepciones que se prueben en el curso del proceso.Se refiere al hecho generador del impuesto de registro, la causación y la base gravable, cita sentencia del H. Consejo de Estado, y aduce que mediante Escritura Pública No. 445 de 4 de febrero de 2002, otorgada en la Notaría 6 del Círculo de Bogotá, se incorporó un derecho apreciable pecuniariamente por valor de $5.986.435.000, y por ende es la base gravable para efectos del impuesto de registro como acto con cuantía, tal y como lo realizó la Cámara de Comercio de Bogotá. Indica, que en virtud de una liquidación de una sucursal de una sociedad

registro como acto con cuantía, tal y como lo realizó la Cámara de Comercio de Bogotá. Indica, que en virtud de una liquidación de una sucursal de una sociedad extranjera y la aprobación de las cuentas finales, su casa matriz en el extranjero recibe el derecho de recuperar el capital asignado a la sucursal, las inversiones suplementarias al capital asignado y cualquier utilidad resultante de su operación en Colombia, si la hubiere. Es claro que en la Escritura Pública No. 445 de 4 de febrero de 2002, con la aprobación de las cuentas finales de liquidación de su sucursal en Colombia, se obtuvo un remanente de $5.986.435.000, y en consecuencia, tiene un derecho de giro por este mismo valor. La Superintendencia de Sociedades mediante la Resolución Administrativa No. 320-001980 de 29 de noviembre de 2001, aprobó el inventario final de la sucursal avalando el valor del remanente y validando el derecho causado a favor de INET INC. La liquidación y recaudo efectuado el 5 de abril de 2002, se fundamentó en que la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación de la sucursal de una sociedad extranjera es un acto con cuantía, toda vez que el impuesto de registro es un tributo de carácter documental y la base gravable está constituida por el valor del documento que va a registrar. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y las demandadas para reiterar, en síntesis, los

por el valor del documento que va a registrar. ALEGATOS Corrido el

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