🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002327000-2004-01109-01-(09-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2004-01109-01-(09-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Debe construir garantía que respalde el pago de sus obligaciones en caso de incumplimiento Con posterioridad a la autorización que imparte la DIAN, para el funcionamiento de las sociedades de intermediación aduanera y para que estas puedan operar en su actividad de intermediación, deben constituir una garantía, que respalde el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. POLIZA PARA GARANTIZAR OPERACION DE SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA - Se rigen por el contrato de seguro normas civiles y comerciales y normatividad aduanera Pese a tener la certeza absoluta de que la actividad aduanera que ésta realiza siempre debe estar garantizada por una póliza expedida por la compañía de seguros, o garantía bancaria, no puede desconocer la Sala que la relación que se genera entre tomador, beneficiario y garante, se rige por el contrato de seguro y las disposiciones civiles y comerciales que lo regulan y que a ellas deben atenerse las partes que lo conforman, con las precisiones que sobre el tema señale la normatividad aduanera, tales como término de vigencia, monto y renuncia al beneficio de excusión. CONTRATO DE SEGURO – Objeto El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, y se originan con la realización del riesgo asegurado. POLIZA DE SEGURO – Ampara siniestros ocurridos durante su vigencia

asegurado. POLIZA DE SEGURO – Ampara siniestros ocurridos durante su vigencia aunque se declaren posteriormente, siempre que no haya operado la prescripción De conformidad con las normas que regulan el contrato de seguro, estas no podían amparar hechos que sucedieron con anterioridad a su vigencia, ya que esto atentaría contra la naturaleza de dichos contratos que consiste en amparar hechos futuros e inciertos, por consiguiente la compañía aseguradora sólo esta obligada a responder hasta la ocurrencia del hecho futuro e incierto que ha sido asegurado, y dentro de la vigencia de la póliza. A manera de pedagogía jurídica, es necesario precisar que uno es el hecho que corresponde a la ocurrencia del siniestro, es decir, al hecho o circunstancia que constituye la violación de la disposición aduanera y otra diferente es la fecha de su declaración a través del acto administrativo, la cual debe realizarse con cargo a la póliza vigente en la fecha de ocurrencia de los hechos. En consecuencia, debe tener especial cuidado el operador jurídico administrativo de afectar cada una de las pólizas que se encontraban vigentes en el momento de la ocurrencia del siniestro, en cada caso concreto, independientemente de que la póliza que cubra el siniestro se haya vencido, ya que la condición sine quanon es que el siniestro haya ocurrido durante la vigencia de la póliza y se ordene su efectividad dentro de los dos años que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

haya ocurrido durante la vigencia de la póliza y se ordene su efectividad dentro de los dos años que consagra el artículo 1081 del Código de Comercio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A”Bogotá, D.C., Nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

EXPEDIENTE No. 250002327000-2004-01109-01

DEMANDANTE: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SENTENCIA

La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A, identificada con NIT No. 860.009.5786, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió la liquidación oficial de corrección por error en la subpartida arancelaria, y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía en contra de la compañía de seguros. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos y el restablecimiento de los derechos vulnerados con tales actuaciones: a) La Resolución No. 03 – 064 - 3158 del 29 de octubre de 2003, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección y su Resolución confirmatoria No 03 – 072 – 193 – 601 – 0951 del 31 de diciembre de 2003,

de la cual se profiere liquidación oficial de corrección y su Resolución confirmatoria No 03 – 072 – 193 – 601 – 0951 del 31 de diciembre de 2003, proferida por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

b) La Resolución No. 03 – 064 - 3110 del 27 de octubre de 2003, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección y su Resolución confirmatoria No 03 – 072 – 193 – 601 - 0952 del 31 de diciembre de 2003, proferida por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). c) Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

HECHOS En forma resumida se exponen de la siguiente manera: El declarante autorizado ADUANAS OVIC EN C. SIA, identificado con NIT. 860.075.384 – 5, a nombre del importador HERNANDO JAVIER ROSERO PANTOJA NIT 285.045.399, presentó las declaraciones de importación No 23030031252962 y la 23030031252971 del 27 de noviembre de 2000, las cuales amparan mercancías declaradas bajo la subpartida 04.04.10.10.00.

23030031252962 y la 23030031252971 del 27 de noviembre de 2000, las cuales amparan mercancías declaradas bajo la subpartida 04.04.10.10.00.

La División de Fiscalización Aduanera profirió liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación antes mencionadas, mediante Resolución No 03 – 064 del 27 de octubre de 2003, ordenando la efectividad de la póliza decumplimiento No 011118835 expedida el 31 de enero de 2001, con vigencia del 1 de febrero de 2001 hasta el 1 de mayo de 2002 (Fl. 168 C.A.)., y el certificado de modificación número 721855 expedida por la entidad demandada el 13 de febrero de 2002, con vigencia del 2 de mayo de 2002, hasta el 2 de agosto de 2003, argumentando que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada bajo la subpartida 04.04.10.10.00. Posteriormente la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante Resolución No 03 – 064 – 3158 de octubre 29 de 2003, profiere nuevamente liquidación oficial de corrección a las declaraciones de importación Nos 23 030 03 126963 – 1, 23 030 03 129128 – 1, 23 030 03 135166 – 6, 23 030 03 127438 – 0 y 23 030 03 133410 – 1, ordenando la efectividad de la póliza de cumplimiento No 721855, con vigencia hasta el 3 de noviembre de 2004, argumentando de manera

23 030 03 133410 – 1, ordenando la efectividad de la póliza de cumplimiento No 721855, con vigencia hasta el 3 de noviembre de 2004, argumentando de manera reiterada que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada bajo la subpartida 04.04.10.10.00. La Subdirección de Fiscalización Aduanera, a través de la División de Investigaciones Especiales, solicitó a HERNANDO JOSE ROSERO PANTOJA, mediante requerimiento ordinario No. 63 – 00 – 042 – 3346 del 28 de noviembre de 2001, fotocopias de las declaraciones de importación presentadas durante los años 2000 y 2001, correspondientes al capitulo cuarto del arancel de aduanas. La sociedad Seguros del Estado S.A, presentó oportunamente los recursos de reconsideración contra las Resoluciones antes mencionadas, las cuales fueron falladas ratificando en lo sustancial los actos impugnados y poniendo fin a la vía gubernativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El demandante indica como violadas las siguientes normas: Código de Comercio artículos 1073, 1057, 1045, 1081. Desarrolla el concepto de la violación así: VIOLACIÓN AL ARTICULO 1073 DEL CODIGO DE COMERCIO POR OCURRIR EL SINIESTRO ANTES DE ENTRAR EN VIGENCIA LA POLIZA CU DL 721855. De analizarse, que las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas por la DIAN entre noviembre 27 de 2000, y junio 27 del año 2001,

De analizarse, que las declaraciones de importación fueron presentadas y aceptadas por la DIAN entre noviembre 27 de 2000, y junio 27 del año 2001, declaraciones que de acuerdo con las resoluciones atacadas contenían clasificaciones arancelarias incorrectas, situación que sirve de fundamento a las resoluciones atacadas, por medio de las cuales se profiere liquidación oficial de corrección y se ordena la efectividad de la póliza CUDL 721855, es decir que la violación a la norma aduanera sucedió entre noviembre 27 del año 2000 y junio 27 del año 2001. Ahora bien, con estos actos administrativos se está ordenando la efectividad de la póliza CUDL 721855, que fue expedida el 13 de febrero de 2002, es decir, mucho tiempo después de haberse presentado las declaraciones de importación, y para mayor severidad, inicia su vigencia el 2 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual nace la responsabilidad de la aseguradora, por los hechos que surjan con posterioridad a esa fecha y antes de la expiración de su vigencia. Para los casos mencionados se debe ordenar la afectación de cada una de las pólizas que se encontraban vigentes en el momento en que se presentó la declaración de importación y no la vigente en el momento que se profiere el acto administrativo, como lo pretende hacer la DIAN a través de las resoluciones impugnadas.Por lo tanto, la responsabilidad de la compañía de seguros está limitada por el monto del valor asegurado y por la vigencia de la póliza. Los hechos que puedan

impugnadas.Por lo tanto, la responsabilidad de la compañía de seguros está limitada por el monto del valor asegurado y por la vigencia de la póliza. Los hechos que puedan constituir siniestro y que hayan ocurrido antes o después de la vigencia del contrato de seguro no se encuentran amparados por la misma. Se observa que las resoluciones citadas pretenden darle una retroactividad a la vigencia pactada en el contrato de seguro, tal retroactividad se materializa cuando la DIAN pretende afectar la póliza CU DL 721855, fundamentándose en hechos que ocurrieron antes de entrar en vigencia el contrato, es decir, se están imputando riesgos ya causados a una póliza que ni siquiera existía en el momento en que tales riesgos se convirtieron en siniestro. Se debe tener en cuenta que uno de los elementos esenciales del contrato de seguro es el riesgo asegurable, y este elemento obedece a que el objeto de tal contrato o su condición es un hecho futuro e incierto. Y es esa incertidumbre la que impulsa la celebración o adopción de la póliza previniendo un posible perjuicio o daño. En el presente caso el riesgo es el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la sociedad de intermediación aduanera, sin embargo, los actos administrativos demandados muestran que el siniestro ocurrió con anterioridad a la expedición de la póliza de seguros. De otra parte, de la fecha en que ocurrió el siniestro (es decir la violación de la norma aduanera), a la fecha en que fueron notificadas las Resoluciones

anterioridad a la expedición de la póliza de seguros. De otra parte, de la fecha en que ocurrió el siniestro (es decir la violación de la norma aduanera), a la fecha en que fueron notificadas las Resoluciones impugnadas (noviembre 4 y noviembre 6 de 2003) han trascurrido mas de dos años, lo que deja ver a primera vista que ha operado el fenómeno de la prescripción ordinaria de que trata el articulo 1081 del C de Co, ratificada por la providencia del 14 de diciembre de 1992, expediente 2128 Consejero Ponente Yesid Rojas Serrano. En conclusión, las resoluciones demandadas se encuentran dentro de los términos establecidos en el articulo 1081 del Código de Comercio, debiendo ser revocadas en su totalidad por haber operado el fenómeno de la prescripción, toda vez, que la violación a la disposición se produce con la presentación de la declaración de importación y a partir de ese momento para la administración corre el termino de la prescripción, ya que es allí donde la DIAN conoció o pudo haber conocido el hecho que da base al siniestro. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: Seguros del Estado se obligó a garantizar para con su tomador, Aduanas Ovic S en C. SIA., y para con el beneficiario o asegurado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones del tomador. De tal forma que la

en C. SIA., y para con el beneficiario o asegurado la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones del tomador. De tal forma que la expedición de las resoluciones que contienen liquidaciones oficiales de corrección con cuenta adicional, son el riesgo asegurado por la sociedad hoy demandante y a cuyo pago se encuentra legal y contractualmente obligada. Claro es por lo tanto, que lo único que concierne a las sociedades aseguradoras, es el simple pago de lo que expresen los actos administrativos que contiene liquidaciones oficiales o las sanciones. Además, las liquidaciones oficiales de corrección, resoluciones 3158 del 29/10/2003 y 3110 del 27/10/2003, fueron expedidas en pleno vigor de la póliza No. 721855 emitida por la sociedad Seguros del Estado S.A. De esta manera es claro que el riesgo asegurado se dio dentro del inicio y finalización del amparo(02/05/2002 – 02/08/2003); de tal suerte que al promulgarse las resoluciones hoy demandadas dentro del termino de amparo de la póliza antes citada, la sociedad accionante solamente tiene como medio legal, el pago de las mismas. Aunado a lo anterior señala, que de manera sabia el legislador estableció, que la póliza de la cual se debe ordenar su efectividad es la vigente al momento en que se expiden las liquidaciones oficiales, más no la vigente al momento en que se generan los hechos en que se fundamentan las resoluciones que contienen las liquidaciones con una suma a pagar, ya que si fuese esta ultima, es muy probable que al instante de ordenar la efectividad, la misma estuviera prescrita de acuerdo

generan los hechos en que se fundamentan las resoluciones que contienen las liquidaciones con una suma a pagar, ya que si fuese esta ultima, es muy probable que al instante de ordenar la efectividad, la misma estuviera prescrita de acuerdo a lo establecido en el articulo 1081 del Código de Comercio. TRAMITE PROCESAL La demanda se instauró el 7 de mayo del 2004, y fue admitida mediante auto del 11 de junio del mismo año. En dicho auto se ordenó vincular a la sociedad Aduanas Ovic S. en C. SIA, la cual podía resultar afectada con lo decidido en el presente proceso. La entidad demandada contestó la demanda el 11 de mayo del 2005. se dicto auto de pruebas el 10 de julio del 2005, y se ordeno dar traslado para alegar de conclusión el 29 de julio del mismo año. Mediante auto del 1 de septiembre del 2006, el despacho conductor del proceso teniendo en cuenta la manifestación del representante legal de la sociedad Aduanas Ovic S. en c. SIA, visible a folio 185 del expediente, se solicitó a la secretaría de la Corporación certificación en donde constara la existencia, estado actual, naturaleza, actos administrativos demandados del expediente No. 20040740. ALEGATOS La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podía hacer efectivas las pólizas Nos. 721855 y 011118835

CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN podía hacer efectivas las pólizas Nos. 721855 y 011118835 expedidas por la compañía Seguros del Estado S.A., para garantizar el pago por diferencia de la tarifa en la clasificación arancelaria e IVA a favor de la DIAN por el incumplimiento de dichas obligaciones adquiridas por ADUANAS OVIC S en C. SIA, en las declaraciones de importación las cuales fueron presentadas con anterioridad a la expedición y vigencia de de dichas pólizas, tal como lo sostiene la administración en las resoluciones Nos. 03 – 064 del 27 de octubre de 2003 y 03 – 064 – 3158 de octubre 29 de 2003, o si como lo sostiene el demandante no era posible ordenar su efectividad, teniendo en cuenta que la vigencia de las mismas es posterior a la ocurrencia del siniestro. Es de advertir, que como quiera que en el presente proceso se vinculó a la sociedad ADUANAS OVIC S en C. S.I.A., la cual manifestó que existe proceso radicado bajo el No 2004 – 0740 en la Sección Cuarta de esta Corporación, una acción de nulidad y restablecimiento promovida por parte de la S.I.A., en contra de la DIAN, respecto de las mismas resoluciones que son motivo de la presente acción, por tal motivo se solicitó copia de la demanda y los actos demandados en dicho proceso, estableciéndose que si bien corresponden a los mismos actos

la DIAN, respecto de las mismas resoluciones que son motivo de la presente acción, por tal motivo se solicitó copia de la demanda y los actos demandados en dicho proceso, estableciéndose que si bien corresponden a los mismos actos demandados en el sub-lite, en dicho proceso se discute la legalidad de las mismasen relación con el pago del mayor valor por la diferencia de tarifa de la clasificación arancelaria y el IVA correspondiente, que surge como consecuencia de la responsabilidad directa de la SIA, mientras que en el presente proceso se discute la responsabilidad de la compañía de seguros que surge en virtud de la póliza que se constituye para garantizar el pago de las obligaciones y responsabilidades adquiridas por la labor de intermediación aduanera de la SIA. Para dilucidar el asunto la Sala analizará los fundamentos fàcticos y jurídicos, así como las pruebas arrimadas al expediente, las cuales son del siguiente tenor: Los artículos 25 y 85 del Decreto 2685 de 1995, establecen: Artículo 25. – Régimen de Garantías. Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización para ejercer la actividad de intermediación, la sociedad deberá constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros, cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. El monto de la garantía será el equivalente al valor del patrimonio mínimo

pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. El monto de la garantía será el equivalente al valor del patrimonio mínimo establecido en el artículo 16 del presente decreto. Cuando se trate de la renovación de la garantía, esta se constituirá por el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las importaciones que se hubieren tramitado durante el año inmediatamente anterior a su renovación. En todo caso, el monto de la renovación de la garantía no podrá ser inferior al valor del patrimonio mínimo reajustado de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 16 de este decreto. (...) Artículo 85. Renovación de la garantía. El monto para la renovación de la garantía se calculará de la misma forma establecida para la constitución de la garantía inicial, salvo las excepciones previstas en este decreto. El término de vigencia de las garantías será de un año y tres (3) meses más. (...) De las anteriores normas se desprende, que con posterioridad a la autorización que imparte la DIAN, para el funcionamiento de las sociedades de intermediación aduanera y para que estas puedan operar en su actividad de intermediación, deben constituir una garantía, que respalde el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. Así mismo establece la norma, que para la renovación de la misma, deberá tenerse en cuenta el monto de la garantía inicial, de donde se concluye que

las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones. Así mismo establece la norma, que para la renovación de la misma, deberá tenerse en cuenta el monto de la garantía inicial, de donde se concluye que cuando una SIA, acude ante la administración aduanera para su habilitación, inicialmente constituye una garantía, la cual debe renovarse en la medida en que se requiere la renovación de la autorización ante la administración y que la misma cubre el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que se generen con ocasión de la actividad de intermediación aduanera; sin perjuicio de la responsabilidad directa que estas contraen por los gravámenes, tasas, sobretasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, en los términos del artículo 22 del decreto 2685 de 1999 .No obstante, y pese a tener la certeza absoluta de que la actividad aduanera que ésta realiza siempre debe estar garantizada por una póliza expedida por la compañía de seguros, o garantía bancaria, no puede desconocer la Sala que la relación que se genera entre tomador, beneficiario y garante, se rige por el contrato de seguro y las disposiciones civiles y comerciales que lo regulan y que a ellas deben atenerse las partes que lo conforman, con las precisiones que sobre el tema señale la normatividad aduanera, tales como término de vigencia, monto y renuncia al beneficio de excusión Por consiguiente la Sala se ocupará de analizar las normas que lo reglamentan así:

tema señale la normatividad aduanera, tales como término de vigencia, monto y renuncia al beneficio de excusión Por consiguiente la Sala se ocupará de analizar las normas que lo reglamentan así:

El Código de Comercio, sobre el contrato de seguro, dispone: ARTICULO 1045. ELEMENTOS ESENCIALES . Son elementos esenciales del contrato de seguro:

  1. El interés asegurable; 2) El riesgo asegurable; 3) La prima o precio del seguro, y 4) La obligación condicional del asegurador.

En defecto de cualquiera de estos elementos, el contrato de seguro no producirá efecto alguno. ARTICULO 1054. DEFINICION DE RIESGO . Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.

ARTICULO 1057. TERMINO DESDE EL CUAL SE ASUMEN LOS RIESGOS .

En defecto de estipulación o de norma legal, los riesgos principiarán a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato. ARTICULO 1072. DEFINICION DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.

por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro del día en que se perfeccione el contrato. ARTICULO 1072. DEFINICION DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. ARTICULO 1073. RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGUN EL INICIO DEL SINIESTRO . Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro. ARTICULO 1081. PRESCRIPCION DE ACCIONES . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes. Ahora bien, en el subjudice, encuentra la Sala, que la situación fáctica es del siguiente tenor: El declarante autorizado ADUANAS OVIC EN C. SIA, identificado con NIT. 860.075.384 – 5, a nombre del importador Hernando Javier Rosero Pantoja NIT.

siguiente tenor: El declarante autorizado ADUANAS OVIC EN C. SIA, identificado con NIT. 860.075.384 – 5, a nombre del importador Hernando Javier Rosero Pantoja NIT. 285.045.399, presentó las declaraciones de importación No 23030031252962 y la 23030031252971 del 27 de noviembre de 2000, las cuales amparan mercancías declaradas bajo la subpartida 0404101000.

La División de Fiscalización Aduanera profirió liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación reseñadas en numeral anterior antes mencionadas, mediante resolución No 03 – 064 del 27 de octubre de 2003, (Fl. 12 al 35 del C.P.), ordenó hacer efectiva en forma proporcional la póliza de cumplimiento No. 011118835, expedida el 31 de enero de 2001, con vigencia del 1 de febrero de 2001, hasta el 1 de mayo de 2002 (Fl. 168 C.A.), y el certificado de modificación número 721855 expedido por la entidad demandante el 13 de febrero de 2002, con vigencia del 2 de mayo de 2002, hasta el 2 de agosto de 2003, argumentando que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada bajo la subpartida 04.04.10.10.00, correspondiéndole una tarifa arancelaria del 29 % y un IVA del 15%, lo que generó la liquidación oficial de corrección por un valor de $4.972.882., y ordenando liquidar los intereses

arancelaria del 29 % y un IVA del 15%, lo que generó la liquidación oficial de corrección por un valor de $4.972.882., y ordenando liquidar los intereses causados a que haya lugar. Al respecto es preciso advertir que en la resolución en cita, se señala que la vigencia de la póliza era hasta el 3 de noviembre de 2004. No obstante, esta fecha no corresponde con lo observado por la Sala tanto en la póliza inicial como en el certificado de modificación.

Posteriormente la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante resolución No 03–064–3158 de octubre 29 de 2003, (Fls. 62 al 76 del C.P.), formula liquidación oficial de corrección por las declaraciones de importación Nos 2303003126963–1, del 11 de enero de 2001; 2303003129128–1, del 26 de febrero de 2001 y 2303003135166–6, del 27 de junio de 2001 y 2303003127438–0 del 24 de enero de 2001 y 23 03003133410–1, del 18 de mayo de 2001, ordenando hacer efectiva en forma proporcional la póliza de cumplimiento No. 721855, expedida por la entidad demandante el 13 de febrero de 2002, con vigencia del 2 de mayo de 2002, hasta el 2 de agosto de 2003, argumentando de manera reiterada que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía

de mayo de 2002, hasta el 2 de agosto de 2003, argumentando de manera reiterada que hubo una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía declarada bajo la subpartida 04.04.10.10.00, correspondiéndole una tarifa arancelaria del 29 % y un IVA del 15 %, lo que generó la liquidación oficial de corrección por un valor de $21.999.347 y ordenando liquidar los intereses causados a que haya lugar. Así mismo advierte la Sala, que en la resolución en cita, se señala que la vigencia de la póliza era hasta el 3 de noviembre de 2004. No obstante, esta fecha no corresponde con lo observado por la Sala tanto en la póliza inicial como en el certificado de modificación. Establecido el procedimiento realizado por la Administración y la actuación del accionante en la vía gubernativa, la Sala se ocupará de dilucidar los cargos formulados en la demanda y las normas que regulan la materia a saber:El artículo 1036 del Código de Comercio, al establecer la naturaleza del contrato de seguro señaló que es "un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva", cuyo objeto es asegurar un riesgo, el cual se define legalmente por el artículo 1054 del Código de Comercio como " el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los

que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento". El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, y se originan con la realización del riesgo asegurado. Al respecto, es preciso señalar que al analizar las pruebas arrimadas al expediente y valoradas bajo las reglas de la sana critica, la Sala concluye sin dubitación alguna que en el subjudice si bien por expreso mandato legal la DIAN, se encuentra autorizada para hacer efectiva la póliza de cumplimiento que garantice las obligaciones de la Sociedad de Intermediación Aduanera, esta incurrió en un evidente error, al ordenar la efectividad de la póliza número 011118835 y su certificado de modificación numero 721855, en razón a que las mismas fueron expedidas y tenían vigencia con posterioridad a la ocurrenci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...