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TA CUN - 250002327000-2004-01216-01-(12-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2004-01216-01-(12-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Correspondencia Esta situación ha sido analizada, de igual forma, en los casos en que un contribuyente demanda ante esta Corporación con un nuevo o nuevos argumentos, frente a lo cual se ha dicho que lo que se prohíbe es la exposición o aplicación de nuevos hechos mas no la exposición o aplicación de nuevos argumentos. INVERSIONES DE CAPITAL EN PERIODO IMPRODUCTIVO – Contabilización ajuste por inflación Cuando se trata de inversiones de capital en período improductivo que van a comenzar a producir ingresos en un futuro, como es el caso de las obras en construcción para la sociedad actora, se deben ajustar utilizando una cuenta crédito de corrección monetaria diferida (pasivo), contra un cargo por corrección monetaria diferida (activo), y una vez se inicie la etapa productiva, los ajustes se causarán contra la cuenta de corrección monetaria del período y los valores que se registraron en las cuentas diferidas se irán causando en la proporción en que se vaya amortizando la inversión del activo, por lo tanto, los valores registrados en las cuentas diferidas se deben ir reconociendo en la cuenta de corrección monetaria en la misma proporción en que se determine el costo de esos activos. Por lo anterior, para la Sala la sociedad ha tener las construcciones en curso como una inversión de capital en período improductivo, al finalizar la obra se registrarán tales construcciones como activos fijos, y el ajuste lo ha debido registrar como un una mayor valor de ellas, contra un abono en la cuenta crédito por corrección

una inversión de capital en período improductivo, al finalizar la obra se registrarán tales construcciones como activos fijos, y el ajuste lo ha debido registrar como un una mayor valor de ellas, contra un abono en la cuenta crédito por corrección monetaria diferida y una vez el activo o la obra se encuentre finalizada en condiciones de explotación económica, el saldo de la cuenta se ira amortizando hasta la enajenación total del activo. DEDUCCION POR PERDIDAS POR AJUSTE POR INFLACION CONSTRUCCIONES EN CURSO - Improcedencia La sociedad actora no realizó la contabilización del ajuste por inflación en la cuenta “construcciones en curso”, tal como lo señalan las normas especiales que regulan la materia, es decir llevándolo a una cuenta de corrección monetaria diferida, sino que, lo debitó de la cuenta “corrección monetaria”, teniendo como consecuencia un gasto deducible que no es procedente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 250002327000-2004-01216-01

DEMANDANTE: INVERSIONES CAPITAL TOWER S.A. EN

LIQUIDACION

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad INVERSIONES CAPITAL TOWER S.A. EN LIQUIDACIÓN con Nit. 860.054.503-5, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

=========================================================== La sociedad INVERSIONES CAPITAL TOWER S.A. EN LIQUIDACIÓN con Nit. 860.054.503-5, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1999. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte demandante con su escrito de demanda pretende se realicen las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa iniciada con el Requerimiento Especial No. 300632002000282 con fecha del 24 de junio de 2002, seguida por la Liquidación Oficial Renta Sociedades – Revisión No. 300642002000272 con fecha del 9 de diciembre de 2002, y que terminó en la vía gubernativa con la expedición de la Resolución Recurso Reconsideración que confirma No. 300662004000001 con fecha del 7 de enero de 2004. SEGUNDO.- Que se restituya en su derecho a la demandante y se declare en firme la declaración de impuesto sobre la renta que por el año gravable 1999 presentó la sociedad INVERSIONES CAPITAL

TOWER S.A. EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio en los siguientes términos:

año gravable 1999 presentó la sociedad INVERSIONES CAPITAL

TOWER S.A. EN LIQUIDACIÓN.

HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio en los siguientes términos: “1.- El 5 de abril de 2000, la Sociedad CAPITAL TOWER S.A. con NIT 860.054.503-5 presentó con pago, su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999, en la oficina principal del Banco Tequendama, radicada bajo el número 2900101071629-1. 2.- El 4 de mayo de 2001, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, profirió auto de apertura de investigación tributaria No. 300632001003156. 3.- El 24 de junio de 2002, la División de Fiscalización de esa misma administración profirió requerimiento especial No. 300632002000282, notificado por correo certificado el día 25 de junio de ese mismo año,proponiendo la modificación de la declaración privada de impuesto a la renta correspondiente al año gravable 1999, con el fin de que: a. Se adicionara un ingreso gravable por valor de $15.000.000, por razón de Otros ingresos distintos a los anteriores. b. Se desconociera la deducción de $16.690.083.000, por concepto de corrección monetaria (declarada en el renglón 49). 4.- El 24 de septiembre de 2002, LA CONTRIBUYENTE da respuesta al Requerimiento Especial, radicado bajo el No. 106117, en la cual no

concepto de corrección monetaria (declarada en el renglón 49). 4.- El 24 de septiembre de 2002, LA CONTRIBUYENTE da respuesta al Requerimiento Especial, radicado bajo el No. 106117, en la cual no entró a discutir la adición de ingreso gravable por $15.000.000 propuesta en dicho requerimiento, sin embargo objetó el rechazo de deducción por corrección monetaria del renglón 49 de su denuncio fiscal. 5.- El 9 de diciembre de 2002, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000272, notificada por correo certificado el 11 de diciembre del mismo año, por medio de la cual mantuvo el rechazo de la mencionada deducción por corrección monetaria, pero en esta ocasión, partiendo de unos hechos distintos y con base en fundamentos jurídicos diferentes a los expuestos en el Requerimiento Especial. 6.- El 7 de febrero de 2003 LA CONTRIBUYENTE interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. 300642002000272, radicada bajo el No. 9896, denunciando además la violación del debido proceso y del derecho de defensa. 7.- El 30 de marzo de 2003, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, admite el recurso mediante auto admisorio No. 300662003000021.

Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, admite el recurso mediante auto admisorio No. 300662003000021. 8.- El 7 de enero de 2004, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, confirmó la Liquidación Oficial No. 300642002000272, mediante Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 30066200400001, la cual fue notificada por edicto fijado el 26 de enero de 2004 y desfijado el 6 de febrero del mismo año.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículo 711 del Estatuto Tributario Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 59 del Código Contencioso Administrativo PRIMER CARGO. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 711 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 59 DEL

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Aduce que la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000272 del 9 de diciembre de 2002, violó el artículo 711 del Estatuto Tributario, en la medida que fue motivada en dos hechos que no estaban expuestos en el Requerimiento Especial correspondiente y respecto del cual nunca hubo ampliación. Que además no se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos por la sociedad, actitud que luego reitera al fallar el recurso de reconsideración, en clara violación del

Especial correspondiente y respecto del cual nunca hubo ampliación. Que además no se pronunció de fondo sobre los argumentos expuestos por la sociedad, actitud que luego reitera al fallar el recurso de reconsideración, en clara violación del artículo 59 del Código Contencioso Administrativo.Que el artículo 711 del Estatuto Tributario, establece que la Liquidación de Revisión debe referirse únicamente a los hechos mencionados en el Requerimiento Especial o en su ampliación si la hubiere. Afirma que en el Requerimiento Especial No. 300632002000282 del 24 de junio de 2002, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales propuso modificar la declaración de renta del año gravable 1999, con el fin de que se desconociera la deducción por suma de $1.691.583.000, al considerar que este valor, proveniente de la diferencia entre las pérdidas contables y fiscales, no se encontraba conciliado en forma clara y precisa. Anotó que el Requerimiento Especial que dicha deducción no cumplía con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que no existía relación de causalidad, proporcionalidad y necesidad entre las pérdidas por corrección monetaria y la renta de la contribuyente que provenía de intereses y rendimientos no operacionales. Que contestado el requerimiento y expuestos los argumentos sobre la improcedencia de ese fundamento legal del Requerimiento Especial, en la

rendimientos no operacionales. Que contestado el requerimiento y expuestos los argumentos sobre la improcedencia de ese fundamento legal del Requerimiento Especial, en la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000272 de diciembre 9 de 2002 se esgrimieron argumentos sustancialmente diferentes a los propuestos inicialmente, como se puede apreciar por un simple cotejo entre uno y otro acto emanado de la Administración Especial de los Impuestos de las Personas Jurídicas, para aducir en este último acto de liquidación que el gasto por corrección monetaria no estaba reflejado en la cuenta 4705 del ejercicio contable y que por ello sumado al artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, decreto sobre principios de contabilidad reglamentario del Código de Comercio, llevaba a la conclusión de que no era factible que se presentaran pérdidas pro corrección monetaria en el negocio de construcción. Que la diferencia de argumentación entre el Requerimiento Especial y la Liquidación de Revisión es evidente, en la medida en que no es lo mismo alegar la falta de conciliación entre lo contable y lo fiscal (posición del requerimiento) y sostener luego que el rechazo obedecía a su no contabilización en la cuenta 4705 conforme al Plan Único de Cuentas del Decreto 2650 de 1993 (posición de la liquidación). Que lo anterior es aún mas claro si se tiene presente que la cuenta 4705 del PUC es apta para registrar únicamente las pérdidas por inflación calculadas conforme a las reglas contables, no a las pérdidas por inflación

4705 del PUC es apta para registrar únicamente las pérdidas por inflación calculadas conforme a las reglas contables, no a las pérdidas por inflación calculadas conforme al Estatuto Tributario, pues en el primer caso se basan en el patrimonio neto contable y en el segundo caso en el patrimonio líquido fiscal. Que esa diferencia de bases sobres las cuales se calculan los ajustes integrales por inflación fue la que dio lugar a la diferencia cuestionada de los $1.694.179.000, que no es otra cosa que la inflación del año gravable 1999 calculada sobre el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre del año 1998, reflejada en su correspondiente denuncio de ese año gravable inmediatamente anterior. Que adicionalmente no es lo mismo aducir, como se hizo en el requerimiento, el incumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario por falta de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad entre la pérdida por corrección monetaria fiscal y las rentas devengadas por intereses y rendimientos no operacionales, a atribuir el rechazo, como plantea la liquidación a la imposición de que se produjera una pérdida fundada la argumentación en el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993. Que conforme al artículo 708 del Estatuto Tributario y al artículo 29 de la Constitución Política, la División de Fiscalización debió proferir un actoadministrativo de Ampliación de Requerimiento Especial, si la misma considera que el Requerimiento Especial era incompleto, sólo de esta manera se hubiera

Constitución Política, la División de Fiscalización debió proferir un actoadministrativo de Ampliación de Requerimiento Especial, si la misma considera que el Requerimiento Especial era incompleto, sólo de esta manera se hubiera salvaguardado el derecho de defensa de la demandante al permitírsele dentro de la oportunidad correspondiente proponer otras pruebas y aducir otros argumentos dirigidos a desvirtuar esas nuevas afirmaciones de la liquidación de revisión. Que la violación al derecho de defensa no sólo es ostensible sino persistente, pues luego en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto se guarda silencio al respecto, a pesar de reconocerse en ese acto postrero que dentro de los motivos de inconformidad se encontraba esta censura por violación del debido proceso al expedirse la liquidación recurrida.

SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE LOS ARTÍCULOS 350 Y 351 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y

DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 2075 DE 1992.

Aduce que todos los empresarios obligados a hacer ajustes integrales por inflación para fines tributarios debían calcular por el año gravable 1999 los respectivos ajustes de inflación relacionados con los activos no monetarios poseídos, los pasivos no monetarios contraídos y desde luego, el patrimonio líquido fiscal poseído. Que la aplicación metódica de estas reglas tributarias especiales arrojó en el caso de la demandante una pérdida neta por inflación, objeto del rechazo por la

poseído. Que la aplicación metódica de estas reglas tributarias especiales arrojó en el caso de la demandante una pérdida neta por inflación, objeto del rechazo por la actuación administrativa demandada a pesar de haberse revelado según las reglas de contabilidad vigentes en 1999, justificada en el hecho de que el principal activo de la sociedad durante ese período gravable fue un edificio en construcción, que para los fines pertinentes constituye inventario por tratarse de una sociedad dedicada a esa actividad, activo que es excluido expresamente de ajuste por inflación según el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, norma que comenzó a aplicarse justamente en dicha vigencia fiscal de 1999. Anota que en las personas jurídicas estas reglas no son aplicables, sino de obligatorio cumplimiento según las voces del artículo 329 del Estatuto Tributario, del mismo modo que el Plan Único de Cuentas es de obligatoria observancia para los empresarios, existiendo entre uno y otro régimen disparidades que se revelan no como propone la Administración de Impuestos Nacionales, sino como específicamente impone el llamado PUC regulado por el Decreto 2650 de 1993, norma posterior a las discapacidades originales del régimen tributario de ajustes integrales por inflación, y que en lo pertinente, es decir para fines netamente contables, prevalecen en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto por el régimen tributario. Que el ajuste por inflación no es otra cosa que el reconocimiento del detrimento de

contables, prevalecen en todo lo que no sea contrario a lo dispuesto por el régimen tributario. Que el ajuste por inflación no es otra cosa que el reconocimiento del detrimento de la moneda colombiana por pérdida de poder adquisitivo, fenómeno evidente e insalvable que no amerita prueba por tratarse de un hecho público y notorio que afecta a todos los colombianos. Que los artículos 350 y 351 del Estatuto Tributario, no establecen cuál es la cuenta contable que debe utilizarse para revelar esos ajustes por inflación, se limitan a señalar que deberán ser contabilizados. Que de este modo guarda armonía con esta materia la regulación específica planteada en el Plan Único de Cuentas (PUC) conforme al cual se descubre, a diferencia de lo que sostiene la Administración, que la corrección monetaria de naturaleza eminentemente fiscal, no calculada según datos contables sino tributarios, no se debe contabilizar en la cuenta 4705 sino en el llamado grupo 9 de las cuentas de orden.Que según la dinámica de la cuenta 4507, indicada en el PUC, en ella se registran: “Las partidas crédito y débito correspondientes a los ajustes por inflación, efectuados a los valores contabilizados en los rubros del balance y del estado de ganancias y pérdidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” Que a su vez conforme al mismo PUC en la clase 9 sobre cuentas de orden según la dinámica de la cuenta 4507, indicada en el PUC, en ella se

vigentes.” Que a su vez conforme al mismo PUC en la clase 9 sobre cuentas de orden según la dinámica de la cuenta 4507, indicada en el PUC, en ella se registran: “Las partidas crédito y débito correspondientes a los ajustes por inflación, efectuados a los valores contabilizados en los rubros del balance y del estado de ganancias y pérdidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.” Que a su vez conforme al mismo PUC, en la clase 9 de cuentas de orden acreedoras, grupo 92, acreedoras fiscales, se debe registrar: “... el valor de las diferencias existentes entre la cuentas de naturaleza crédito, según la contabilidad y las de igual naturaleza utilizadas para propósitos de declaraciones tributarias, entre las cuales se pueden mencionar las originadas en depreciaciones, diferidos y diferencias entre corrección monetaria.” Que una típica cuenta de naturaleza créditos es el patrimonio, pues finalmente en el lenguaje legal corresponde al pasivo interno con socios, que sólo se hace exigible a la liquidación de la sociedad, y que entre tanto constituye la prenda general de los acreedores según las voces del Código de Comercio. Que en estos términos, la afirmación original de la División de Fiscalización Tributaria al proferir el Requerimiento Especial, en el sentido en que la conciliación no se había realizado de forma clara y precisa, era por completo inexacta pues las diferencias en las cuentas de naturaleza crédito entre la parte contable y la fiscal aparecían en dicho grupo 92, tal como lo ordena el PUC.

no se había realizado de forma clara y precisa, era por completo inexacta pues las diferencias en las cuentas de naturaleza crédito entre la parte contable y la fiscal aparecían en dicho grupo 92, tal como lo ordena el PUC. Señala que la razón de las diferencias entre el patrimonio neto contable y el patrimonio líquido fiscal obedece a la diferencia de valores de la cuenta construcciones en curso en los libros de contabilidad y en las declaraciones de renta, originada desde el año gravable 1995 cuando la sociedad se acogió al saneamiento fiscal de activos movibles contemplado en el artículo 92 del Estatuto Tributario. Que un cotejo del valor de ese rubro, que para fines tributarios se revela como inventario, entre el balance general de la sociedad demandante y la respectiva declaración de renta del año 1998, para tomar el dato inmediatamente anterior que sirve de base para el ajuste del año 1999, permite corroborar dicha aseveración. Que por lo tanto, la deducción de la corrección monetaria fiscal en la declaración de renta del año gravable 1999 cumple con las previsiones del artículo 350 del Estatuto Tributario y del artículo 17 del Decreto 2075 de 1992, así como con las previsiones del Plan Único de Cuentas contenido en el Decreto 2650 de 1993, por lo cual resulta desacertada la glosa formulada por la Administración, objeto de esta acción de nulidad con restablecimiento del derecho. TERCER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN Aduce que en la Liquidación de Revisión, la División de Liquidación rechazó la deducción de pérdidas por corrección monetaria con fundamento en el supuesto

esta acción de nulidad con restablecimiento del derecho. TERCER CARGO. FALSA MOTIVACIÓN Aduce que en la Liquidación de Revisión, la División de Liquidación rechazó la deducción de pérdidas por corrección monetaria con fundamento en el supuesto incumplimiento del artículo 107 del Estatuto Tributario, en particular por una supuesta falta de relación de causalidad con la actividad productora de renta. Que la realidad es que todos los contribuyentes sometidos a ajustes integrales por inflación tienen derecho a la deducción de la pérdida por inflación en los términos de los artículos 350 y 351 del Estatuto Tributario, por ser normas especiales que se aplican de preferencia sobre la norma general del artículo 107 del Estatuto Tributario.Que no hay actividad económica empresarial en que tales pérdidas por corrección monetaria no guarden relación de causalidad, no sean necesarias o no sean proporcionales, pues todos esos contribuyentes deben en forma igualitaria calcular el efecto de la inflación sobre su patrimonio líquido fiscal, que por razón de la inflación inercial sufre la consiguiente merma de la depreciación monetaria del peso colombiano. Que es un gasto inherente al ejercicio del comercio en sus diversas modalidades, del cual no se pueden sustraer los empresarios cuando las actividades son desarrolladas dentro del país. Que constituye un exabrupto pensar, como se dice en la actuación, que tal gasto está asociado a la renta de intereses producida en ese ejercicio y que pro lo tanto no guarda relación de causalidad, ni es necesaria ni proporcional. Que el patrimonio de la sociedad, como se puede apreciar en la declaración de renta del año 1999, no está invertido en activos financieros sino fundamentalmente

ese ejercicio y que pro lo tanto no guarda relación de causalidad, ni es necesaria ni proporcional. Que el patrimonio de la sociedad, como se puede apreciar en la declaración de renta del año 1999, no está invertido en activos financieros sino fundamentalmente en construcciones en curso, pues su negocio es la industria de la construcción no la de inversionista financiero, conforme se comprueba con la simple lectura del objeto social que aparece certificado por la Cámara de Comercio de Bogotá en el anexo que obra junto con esta demanda. Que la relación de causalidad no es con la renta del ejercicio sino con la actividad del contribuyente, tal como expresamente lo señala el artículo 107 del Estatuto Tributario. Que desde luego la necesidad viene en este caso excusada pues se trata de la aplicación de normas obligatorias para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, y la proporcionalidad de ese gasto tampoco admite discusión pues el porcentaje de ajustes es el determinado por el Gobierno conforme al incremento del índice nacional de precios al consumidor registrado durante ese año gravable 1999. Que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se invoca el artículo 73 del Decreto 2649 de 1993 (nuevamente un argumento adicional no esgrimido originalmente), conforme al cual para fines comerciales contables debe llevarse una cuenta de corrección monetaria diferida cuando se trata de activos en períodos improductivos, como sería el caso de las construcciones en curso. Que la impertinencia de esa norma reglamentaria de carácter comercial, no fiscal, es evidente como quiera que parte de un presupuesto de hecho, que el activo en construcción sea objeto de ajuste por inflación, en cuyo caso se ordena que la

Que la impertinencia de esa norma reglamentaria de carácter comercial, no fiscal, es evidente como quiera que parte de un presupuesto de hecho, que el activo en construcción sea objeto de ajuste por inflación, en cuyo caso se ordena que la contrapartida del ajuste proporcional del patrimonio sea igualmente tratada como corrección monetaria diferida, pues el ingreso por ajuste por inflación de ese activo debe asociarse con el gasto por exposición a la inflación del patrimonio proporcional que contribuye a financiar dicha construcción. Aduce que en primer lugar el régimen tributario no habilita el procedimiento contable de las correcciones monetarias diferidas débito o crédito y, en segundo lugar, por excepción los activos en construcción no son objeto de ajuste por inflación por tratarse de inventarios, según las voces del artículo 11 de la Ley 488 de 1998, que comenzó a aplicarse por primera vez en el año gravable 1999 para la determinación del impuesto sobre la renta (norma derogada en el año 2002, con afecto a partir del 2003). Pretender aplicar el citado artículo 73 de contabilidad sería desconocer la vigencia de normas superiores, que además son posteriores y especiales en la materia tributaria, dentro de las cuales se encuentra el mencionado artículo 11 de la Ley 488 de 1998.Que la falta de reconocimiento de la especialidad de las reglas tributarias sobre ajustes integrales por inflación, por parte de la Administración, de contera vulnera el artículo 330 del Estatuto Tributario, pues su inciso segundo, tal como fuera

488 de 1998.Que la falta de reconocimiento de la especialidad de las reglas tributarias sobre ajustes integrales por inflación, por parte de la Administración, de contera vulnera el artículo 330 del Estatuto Tributario, pues su inciso segundo, tal como fuera modificado por el artículo 5º de la Ley 174 de 1994, delimita el campo de acción que en esta materia tienen las reglas de contabilidad comercial. PARTE OPOSITORA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Aduce que el artículo 711 del Estatuto Tributario prevé la correspondencia que debe existir entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión y sostiene que la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Que tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión, son actos que guardan correspondencia entre sí, toda vez que ambos actos están desarrollando las causas por las cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas cuestionó y rechazó el valor correspondiente a las deducciones por corrección monetaria, que la sociedad actora llevó en su declaración de renta del año gravable 1999, los hechos planteados en el requerimiento especial, fueron analizados más de fondo en la liquidación de revisión, sin que con esto se pudiera decir, que la administración hubiera planteado nuevos hechos.

requerimiento especial, fueron analizados más de fondo en la liquidación de revisión, sin que con esto se pudiera decir, que la administración hubiera planteado nuevos hechos. Que así como no ha de prosperar la supuesta violación del artículo 711 del Estatuto Tributario a la que alude la parte actora, porque no se plantearon nuevos hechos en la liquidación oficial de revisión a los que la sociedad no hubiera podido hacer uso de su derecho a la defensa y no me explico la falta de argumentación a la que hace referencia el apoderado de la parte actora, si cada uno de los actos dentro de su anexo explicativo dio las razones por las cuales se le desconoció deducción. Que no cabe duda la violación del artículo 29 de nuestra Constitución Política, si tenemos en cuenta que las formalidades del debido proceso son precisamente eso, requisitos, condiciones reglamentarias, actos que deban realizarse dentro de un proceso, las cuales operan tanto a manera de hechos, como de cargas y deberes procesales, pues la administración al ejercer su función administrativa, cumple con la aplicación de las normas y procedimientos preestablecidos para hacer efectivos los fines del estado y es así como cumpliendo con estos, referentes al caso se procedió a través de la liquidación oficial de revisión, previa notificación del requerimiento especial y analizada la respuesta dada a este por el contribuyente, a modificar la liquidación privada presentada por el año 1999. Aduce que de conformidad con el artículo 329 del E.T., existe una identidad de circunstancias como son que la actora no se encuentra dentro de la excepción de

contribuyente, a modificar la liquidación privada presentada por el año 1999. Aduce que de conformidad con el artículo 329 del E.T., existe una identidad de circunstancias como son que la actora no se encuentra dentro de la excepción de la norma para aplicación de los ajustes por inflación, y por otro lado si cumple el hecho de ser contribuyente del impuesto sobre la renta y esta obligado a llevar libros de contabilidad. Afirma que la inflación es un fenómeno económico real que origina pérdidas y ganancias, que el artículo 350 del Estatuto Tributario señala que “ la utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación paraefectos del impuesto sobre la renta. La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este artículos sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias.” Que de igual forma, el artículo 351 del Estatuto señala: “Compensación d

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