TA CUN - 250002327000-2004-01543-01-(07-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2004-01543-01-(07-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DECLARACION DE IMPORTACION – Término de firmeza Las declaraciones de importación glosadas por la administración son de fechas abril 4 y mayo 6 de 2002 y el requerimiento especial aduanero fue expedido el 24 de octubre de 2003 y respondido por el interesado el 21 de noviembre de 2003, esto es, antes de que transcurrieran los tres años para la firmeza de las declaraciones en cuestión. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No opera frente al requerimiento especial aduanero El silencio administrativo positivo solamente ocurre si la administración no emite dentro del término el acto administrativo que decide el fondo del asunto, en este caso la liquidación oficial de corrección. De ninguna manera ocurre el silencio administrativo si la administración no emite dentro del término el requerimiento especial aduanero, que como se sabe es un acto de trámite y no el que decide de fondo. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Notificación Siendo que la norma (articulo 510 E.T.) establece la posibilidad de notificar ya sea en forma personal o por correo el acto que nos ocupa. ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECIDE DE FONDO, AUTO DE PRUEBAS PROCESO ADUANERO – Término para proferirlos Para el conteo de los términos para expedir el acto que decide el fondo esto es la liquidación oficial de corrección se tiene que para el caso concreto es así: Se cuentan diez días para la expedición del auto de pruebas, uno para su notificación y tres para su ejecutoria que para el caso este último sería el 12 de diciembre de
liquidación oficial de corrección se tiene que para el caso concreto es así: Se cuentan diez días para la expedición del auto de pruebas, uno para su notificación y tres para su ejecutoria que para el caso este último sería el 12 de diciembre de 2003 y a partir de esta fecha se adicionan los 30 días para emitir el pronunciamiento de fondo, término que vence el 28 de enero de 2004, fecha límite hasta la cual la administración debió emitir y notificar el acto. DESCRIPCION DE LA MERCANCIA DECLARACION DE IMPORTACION – Información suficiente para determinar la clasificación arancelaria La administración con base en la descripción del producto contenida en las respectivas declaraciones en las cuales figuran los distintos porcentajes de composición química del producto importado, tal como se observa a folios 59 y 67, realizó el análisis para efectos de su clasificación arancelaria. ESTATUTO ADUANERO – Norma de carácter especial aplicable a la intermediación aduanera No resultan de recibo los argumentos relativos a la prevalencia en la aplicación del código civil en este caso dado que el Estatuto Aduanero regula de manera especial y completa la intermediación aduanera y por lo tanto tiene prevalencia sobre cualquier otra regulación. Debe aplicarse el principio de interpretación de la ley que define que las leyes especiales priman sobre las generales. En este caso nos encontramos frente a norma especial. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsables por la clasificación arancelaria de las mercancías
ley que define que las leyes especiales priman sobre las generales. En este caso nos encontramos frente a norma especial. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Responsables por la clasificación arancelaria de las mercancías Siendo claros y expresos los términos legales, no es posible sostener que las Sias no responden por la correcta clasificación arancelaria de las mercancías ni por losgravámenes y sanciones derivadas de su actuación como declarantes autorizados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID
BRINGE
EXPEDIENTE No. 250002327000-2004-01543-01
DEMANDANTE: GRANANDINA DE ADUANAS S.I.A.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS – DIAN
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPUESTOS ADUANEROS La Sociedad GRANANDINA DE ADUANAS S.I.A., Nit 860.078.039-2 a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A en la cual eleva las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que es nula la resolución No. 03-064-192-639-3001-00-0135 del 23 de Enero de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración
eleva las siguientes: PRETENSIONES “PRIMERA: Que es nula la resolución No. 03-064-192-639-3001-00-0135 del 23 de Enero de 2004 de la División de Liquidación Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, donde se profiere liquidación oficial de corrección por valor de $41.786.736 y la resolución No. 03-072-193-601-0209 del 30 de Marzo de 2004 de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, donde se confirma en todas sus partes la resolución antes mencionada.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a favor de la entidad demandante, como reparación del daño causado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MCTE. ($100.000.000 Mcte.), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso o en su defecto, de acuerdo con las previsiones del artículo 172 del C. C. A., y 308 del C. de P.C.
CUARTA: La condena respectiva deberá ser actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se le de cabal cumplimiento a
CUARTA: La condena respectiva deberá ser actualizada conforme con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.” HECHOS Son expuestos a folios 2 a 4 del cuaderno principal y se pueden resumir así:La sociedad demandante es una sociedad legalmente constituida e inscrita ante la DIAN, cuyo objeto principal es ser intermediaria aduanera y por ende actúa como declarante a nombre del importador y del exportador realizando operaciones aduanera a la luz del Decreto 2685 de 1999.
Razón por la cual se otorgó a la sociedad demandante por parte del importador el mandato aduanero y procedió a presentar las siguientes declaraciones de importación: No. AUTOADHESIVO FECHA IMPORTADOR 1. 09019120507164 14-02-02 REP. LIZCANO LTDA 2. 09019130548694 14-02-02 REP. LIZCANO LTDA 3. 09019130554301 14-02-02 REP. LIZCANO LTDA Con estas declaraciones ingresaron legalmente al país las mercancías descritas clasificadas en la subpartida arancelaria 04.04.10.10.00. Respecto de la declaración citada en el numeral 1, la administración manifestó que no había lugar a un mayor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, por tanto no procede sanción. Una vez agotados los trámites ante la administración, se obtuvo el correspondiente levante de las mercancías.
procede sanción. Una vez agotados los trámites ante la administración, se obtuvo el correspondiente levante de las mercancías. En el curso de estos trámites las posiciones arancelarias jamás fueron objetadas, quedando en firme. Con posterioridad al levante y cuando el importador tenia plena y libre disposición de su mercancía y las había enajenado, la División de Fiscalización Aduanera actuando de acuerdo a un análisis practicado por ANALAC, EL INVIMA y la Cámara de Representantes y un muestreo de las importaciones durante los años 1996 y 1999, formula requerimiento ordinario de información a los importadores de lactosuero dulce y desmineralizado, sugiriendo que se está utilizando la subpartida 04.04.10.10.00 correspondiente al lactosuero parcial o totalmente desmineralizado sujeto a gravamen del 20%, para amparar lactosuero dulce clasificable en la partida 04.04.10.90.00, el cual esta sujeto al sistema de aranceles variables mayor o igual al 20%. Dentro del termino legal el importador da respuesta a este requerimiento. Igualmente se formuló requerimiento ordinario a la sociedad declarante, el cual fue respondido oportunamente aportando las pruebas que justificaban la clasificación. La Administración formula requerimiento especial aduanero 03-070-211-04346098 de octubre 24 de 2003. Acto que fue respondido oportunamente, aportando las pruebas y los argumentos legales para demostrar la legalidad de la introducción de las mercancías al país, así como la correcta clasificación arancelaria.
las pruebas y los argumentos legales para demostrar la legalidad de la introducción de las mercancías al país, así como la correcta clasificación arancelaria. A pesar de lo anterior se profirió la liquidación de corrección respecto de las declaraciones de importación mencionadas por la suma de $41.786.736 entre tributos y sanción. Esta resolución no se notificó en forma personal. La anterior determinación fue impugnada a través del recurso de reconsideración radicado en tiempo y resuelto el 30 de marzo de 2004, acto que tampoco se notificó personalmente sino por correo. Concluye afirmando que con la determinación adoptada por la DIAN como producto de un acto ilegítimo ha sufrido un duro golpe en su reputación y buen nombre causando perjuicios que precisamente son objeto de esta demanda. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante cita como disposiciones violadas los artículos 2, 3, 13, 29 y 209 de la Carta Política; 2, 3, 36, 38 y 42 del C.C.A.; además se desconocieron normas específicas como los artículos 2, 507 del Decreto2685 de 1999, reformado por el artículo 219 de la Resolución 4240 de 2000; 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513,
514, 515, 519, 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999; 19 de la Ley 489 de 1998; resoluciones 3230 del 10-04-00 1875 de 10-12-01, 11069 de 14-12-01 y 1288 de15 de febrero de 2002; concepto No. 61 de 15 de abril de 2002 y circular 0175 de octubre de 2001.
Sobre el concepto de violación se discurre a folios 4 a 18 del cuaderno principal. Comienza por referirse al contenido de las normas presuntamente violadas. Argumentando respecto de las sanciones impuestas que los actos administrativos carecen de una verdadera fuerza legal, además deben pregonarse los principios de la seguridad jurídica, el debido proceso, la buena fe y dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
VENCIMIENTO DE LOS TERMINOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULO 509 Y 519
DEL ESTATUTO ADUANERO QUE CONLLEVAN A LA APLICACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, QUE GENERA LA PÉRDIDA
INMEDIATA DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL FUNCIONARTIO Y UN
FALLO FAVORABLE A LOS INTERESES DEL ADMINISTRADO.
Se debe tener en cuenta que previamente a la formulación del requerimiento especial aduanero, transcurrieron mas de 30 días desde que la autoridad aduanera tuvo conocimiento de los hechos, lo que significa que el requerimiento no fue expedido dentro del término previsto en el artículo 509, y como consecuencia ello da lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo al
aduanera tuvo conocimiento de los hechos, lo que significa que el requerimiento no fue expedido dentro del término previsto en el artículo 509, y como consecuencia ello da lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo al sobrepasar el tiempo previsto en la formulación incumplimiento que es penalizado por el Estatuto Aduanero en el artículo 519 modificado por el artículo 23 del Decreto 1198 de 2000, máxime cuando se adelanta una investigación para imponer una sanción. La anterior situación se ratifica así: Se establece que los hechos ocurrieron en el período comprendido entre febrero y mayo de 2002, fecha de aceptación y levante de las declaraciones de importación, conocidas por la administración, tal y como se reseña en el acápite de los fundamentos de hecho del Requerimiento Especial Aduanero. Que a la fecha de formulación del Requerimiento Especial Aduanero se rebasó el término perentorio de 30 días para formularlo, luego de los sucesos que dan origen al presente requerimiento. Que la norma invocada no puede quedar en letra muerta. Agrega que existe otro aspecto que ratifica la ocurrencia del silencio, reproduce el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, y dice que el requerimiento especial fue respondido el 21 de noviembre de 2003 y la decisión de fondo fue proferida después de transcurridos 30 días, máxime cuando no hubo lugar a la practica de pruebas en la medida que estas fueron de carácter documental. El silencio administrativo positivo se hace presente de manera automática con la pérdida de la competencia por parte del funcionario para seguir conociendo del
pruebas en la medida que estas fueron de carácter documental. El silencio administrativo positivo se hace presente de manera automática con la pérdida de la competencia por parte del funcionario para seguir conociendo del asunto ya que es una creación que surge del mandato legal según lo indica el Estatuto Aduanero que tiene concordancia con los artículos 41 y 42 del C. C. A., reproduce apartes de doctrina y jurisprudencia.
EN CUANTO A LOS CARGOS EN CONCRETO QUE CULMINARON EN UNA
SANCIÓN Y UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE VALOR.
Se predica por parte de la administración que a raíz de un análisis presentado por ANALAC en marzo de 2000 respecto de las importaciones de lactosueros dulce y desmineralizado se sugirió que estaba utilizando la subpartida 04.04.10.10.00 correspondiente al lactosuero parcial o totalmente desmineralizado sujeto a ungravamen del 20% para amparar lactosuero dulce clasificable en la subpartida 04.04.10.90.00 con un gravamen del 40%. Agrega que de acuerdo con la composición del producto LACTOSUERO PARCIALMENTE DESMINERALIZADO se tiene que se trata de un suero que presenta humedad del 4%, minerales 6.5%, grasa 1.5%, proteína 11%, lactosa 75% utilizado en la industria de helados, chocolaterías, panadería y concentrados para animales. Los sueros desmineralizados y parcialmente desmineralizados, se obtienen retirando una parte de los minerales, por método físicos o químicos y
para animales. Los sueros desmineralizados y parcialmente desmineralizados, se obtienen retirando una parte de los minerales, por método físicos o químicos y posteriormente son sometidos a proceso de secado en el caso de los productos en polvo. Los niveles típicos de desmineralización son 25%, 40%, 70% y 90%. La administración al proferir la liquidación de corrección se fundamenta en las denuncias que hace el INVIMA y ANALAC, deduciendo que el suero dulce debe clasificarse en la partida 04.04.10.90.00. Además sustenta la determinación en la norma ICONTEC NTC 5098. La anterior norma fue estudiada por el comité técnico de la leche y expedida el 30 de octubre de 2002, en ella se indica que el contenido máximo de cenizas para los sueros parcialmente desmineralizados debe ser del 5%, pero si el suero en polvo o suero dulce tiene un rango típico de cenizas que oscila entre el 8.2% y el 8.8%, entonces cabe preguntar en que situación se encontraban los sueros con un porcentaje de cenizas (minerales entre el 5% y el 8.2% limite inferir para el suero en polvo que no se hallan contemplado en la norma técnica? La respuesta técnica es la de que éste último rango corresponde a sueros parcialmente desmineralizados con porcentajes bajos de desmineralización. Se llama la atención al hecho de las declaraciones fueron presentadas entre enero y mayo de 2002 y la norma ICONTEC fue expedida el 30 de octubre de
Se llama la atención al hecho de las declaraciones fueron presentadas entre enero y mayo de 2002 y la norma ICONTEC fue expedida el 30 de octubre de 2002,dándose una retroactividad legalmente prohibida en materia tributaria. Entonces el querer imponer una sanción por un hecho que no había nacido a la vida jurídica para la época en que ello sucedió, es dar un alcance desaforado al principio de la legalidad, el cual establece que para imponer una pena debe haber previamente una norma que sancione el acto. Es principio fundamental aduanero, que las normas aplicables a una importación son las vigentes al momento en que se efectúa la misma, es decir, al momento de ocurrencia de los hechos, por cuanto de no ser así se presentaría una constante inseguridad jurídica para el usuario aduanero sobre el momento de vigencia de una norma.
EN CUANTO A LA DENOMINACION COMERCIAL DEL PRODUCTO.
El hecho de que el producto se denomine suero dulce “SWET WHEI” no significa que haya sido azucarado, pues se trata simplemente de un nombre comercial, que desde el punto de vista arancelario resulta inocuo y por otro lado el contenido de lactosa, azúcar de la lecha, se encuentra dentro de los parámetros internacionales para este tipo de sueros. RESPECTO DE LA PRESENCIA DE AZUCAR O EDULCORANTES EN EL PRODUCTO: La administración sostiene que el hecho que el producto tenga o no azúcar o edulcorantes es inocua con relación a la clasificación arancelaria, es decir paraellos el producto puede tener o no azúcar y la clasificación arancelaria permanece igual.
NO PROCEDE EL CAMBIO DE SUBPARTIDA ARANCELARIA:
edulcorantes es inocua con relación a la clasificación arancelaria, es decir paraellos el producto puede tener o no azúcar y la clasificación arancelaria permanece igual. NO PROCEDE EL CAMBIO DE SUBPARTIDA ARANCELARIA: Para clasificar el producto en la partida 04.04.10.90.00 “Los demás sueros azucarados o edulcorados de otro modo sin desmineralizar”, debe reunir en forma simultánea dos requisitos: a) haber sido azucarados o edulcorados y b) encontrarse sin desmineralizar; al no reunir el producto las dos características resulta inaplicable involucrarlo dentro del sistema de la franja de precios. No puede el funcionario administrativo hacer una aplicación extensiva de la norma generando situaciones no contempladas, en detrimento de los intereses del administrado . Descartada la posibilidad de la aplicación del sistema de la franja de precios, se descarta de plano la generación la diferencia en los tributos que debe pagar este producto, pues en el evento de quedar ubicado en la subpartida 04.04.10.90.00 se estaría tributando igual al declarado en la subpartida 04.04.10.10.00, es decir 20% e IVA 16%, que en su momento se cancelaron. Se debe anotar que en la tabla de composiciones típicas de sueros desmineralizados mostrada en la página 8 del requerimiento especial aduanero, no se colocaron los valores para la desmineralización al 25% para completarla y compararla con los otros productores de este suero. Cuando se respondió el requerimiento se adjuntaron fichas técnicas de otros
no se colocaron los valores para la desmineralización al 25% para completarla y compararla con los otros productores de este suero. Cuando se respondió el requerimiento se adjuntaron fichas técnicas de otros productos para concluir que el producto materia de estudio se encuentra dentro del rango de contenido de minerales establecido para sueros desmineralizados del 6.5%. Además en otros casos como en la declaración de importación No. 09019120507164 de 14 de febrero de 2002 y la resolución 03-072-193-601-195 de 29 de marzo de 2004, la administración aceptó el gravamen del 20% y el iva del 16%, Agrega que el informe de ANALAC no es prueba suficiente para concluir que el producto no fue debidamente clasificado. Resultando desatinado que la administración se acoja a una estadística de los años 1996 a 1999 para entrar a determinar una situación acaecida en el año 2000. Por ello no existe una verdadera prueba solo son conjeturas carentes de un consistente acervo probatorio. Por ende, sin pruebas no podrá imponerse ninguna sanción, pues un simple informe que no tiene vigencia para los hechos aquí tratados no puede servir como sustento para que la administración entre a sancionar como se pretende. El análisis químico del producto carece de valor probatorio ya que estos no se hicieron de manera directa y solo se basan en supuestos que no encajan dentro de la composición de la mercancía. Tampoco se atendió una norma de carácter general y de obligatorio cumplimiento
hicieron de manera directa y solo se basan en supuestos que no encajan dentro de la composición de la mercancía. Tampoco se atendió una norma de carácter general y de obligatorio cumplimiento prevista en el estatuto procesal civil en el sentido de llamamiento en garantía e intervención del importador, de conformidad con el artículo 57 del C. de P. C. Se debe tener en cuenta que la Sociedad de Intermediación Aduanera solo actuó en virtud de un mandato razón por la cual debe convocarse al importador frente ala responsabilidad del pago de los tributos aduaneros, entidad que importó los productos al país y quien suministró la información correspondiente de los productos e igualmente aportó los respectivos registros de importación. Concluye, que la DIAN se apartó del texto del artículo 29 de la Constitución Nacional; norma que tiene como objetivo fundamental el garantizar las formas que rigen la instrucción y solución de una causa, teniendo por objeto la debida realización y protección del derecho sustancial. Dentro de este entendido se ha previsto una serie de garantías de independencia y ecuanimidad para quienes tienen una misión dentro de la administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, contestó la demanda a folios 82 a 104, oponiéndose a las pretensiones propuestas por la demandante. Manifiesta en primer término que el demandante enuncia una serie de normas como violadas pero no enuncia respecto de todas el concepto de violación. Se presentan inconformidades bajo los siguientes títulos “respecto a las sanciones impuestas”, “Vencimiento de términos, silencio administrativo positivo”. Cargos en
como violadas pero no enuncia respecto de todas el concepto de violación. Se presentan inconformidades bajo los siguientes títulos “respecto a las sanciones impuestas”, “Vencimiento de términos, silencio administrativo positivo”. Cargos en concreto: aplicación retroactiva de la norma ICONTEC”, “Denominación comercial del producto y presencia de azúcar en el mismo”, “Improcedencia en el cambio de subpartida arancelaria”, “La administración en casos similares aceptó el gravamen del 20% y el IVA del 16%”, “El informe de ANALAC no es suficiente para concluir que el producto no fue debidamente clasificado”, “Análisis químico del producto” y “No se atendió la norma de obligatorio cumplimiento relacionada con el llamamiento en garantía”. Añade que revisados los escritos de respuesta al requerimiento especial aduanero (fl. 91), y el recurso de reconsideración (fl. 130), no se alegó sino lo relacionado con la aplicación retroactiva de la norma de ICONTEC, la aplicación de la decisión 371 de la C.A.N franja de precios y se hace un análisis del R. E. A y de la liquidación oficial de corrección, sobre los otros argumentos no se agotó la vía gubernativa y los alegará como excepción. En cuanto a los cargos en concreto que culminaron en una sanción y liquidación oficial, se indica que las declaraciones de importación se presentaron por la demandante declarante autorizada, para nacionalizar la mercancía correspondiente a LACTOSUERO DULCE y declarándola en la subpartida arancelaria 04.04.10.10.00 con un pago de IVA 16% y arancel de 20%.
correspondiente a LACTOSUERO DULCE y declarándola en la subpartida arancelaria 04.04.10.10.00 con un pago de IVA 16% y arancel de 20%. Transcribe los artículos 26, 482, 507 y 513 del Decreto 2685 de 1999 para afirmar que la administración profirió los actos acusados con fundamento no solo en las competencias otorgadas sino en las normas legalmente establecidas para tal fin y por ende deben gozar de la presunción de legalidad. Respecto de la clasificación arancelaria del producto se señala que en el renglón 43 de las declaraciones se consignó: “LACTOSUERO PARCIALMENTE DESMINERALIZADO PARA CONSUMO HUMANO EMPACADO EN BOLSA INTERNA DE POLIETILENO Y EXTERNA EL PAPERL KRAAFT POR 20 O 25 KILOS. HUMEDAD 4%. MINERALES 6.5%.
GRASA 1.5%. PROTEINA 11%. LACTOSA 75%. ACIDEZ 0.15%. UTILIZADO EN
LA INDUSTRIA DE HELADOS CHOCOLARES. CONCENTRADOS ANIMALES.
PANADERIA”.El texto de la partida 04.04 del arancel de aduanas establece: “Lactosuero, incluso concentrado, o con adición de azúcar u otro endulzante” Es decir en la partida 04.04 se admite o que el lactosuero este solo o que este adicionado con azúcar. En el presente caso se trata de suero obtenido por secado de suero fresco, sin otro tratamiento, aspecto que determina su clasificación por la subpartida arancelaria 04.04.10.90.00 más no puede clasificarse en la subpartida
adicionado con azúcar. En el presente caso se trata de suero obtenido por secado de suero fresco, sin otro tratamiento, aspecto que determina su clasificación por la subpartida arancelaria 04.04.10.90.00 más no puede clasificarse en la subpartida 04.04.10.10.00 por cuanto el producto objeto de controversia NO HA SUFRIDO
TRATAMIENTO DE DESMINERALIZACION.
Esta partida incluye los productos frescos o conservados constituidos por los componentes naturales de la lecha con composición diferente de la del producto natural, siempre que no estén contemplados más específicamente en otra parte. De acuerdo a la nota 1 de la subpartida 04.04.10 se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes de lactosuero, es decir lactosuero que se haya extraído total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales o al que se haya añadido componentes naturales, así como los productos obtenidos por mezclas. Luego trata de explicar lo que debe entenderse por suero ácido, de leche, dulce, desmineralizado en polvo y parcialmente desmineralizado, y de acuerdo con las facturas presentadas como soporte se trata de suero dulce en polvo (sweet whey powder) producido por Laktos; teniendo en cuenta las características debe clasificarse en la subpartida 04.04.10.90.00. Si bien es cierto que el origen de la investigación obedeció a las comunicaciones y análisis allegados por la Asociación Nacional de Productores de Lecha ANALAC y la solicitud de apoyo y vigilancia del INVIMA, también lo es que la liquidación de
Si bien es cierto que el origen de la investigación obedeció a las comunicaciones y análisis allegados por la Asociación Nacional de Productores de Lecha ANALAC y la solicitud de apoyo y vigilancia del INVIMA, también lo es que la liquidación de corrección formulada a la actora tiene su fundamento en las características de la mercancía y los aspectos jurídicos propios del Arancel de Aduanas, esto es el Sistema Armonizado y Codificación de Mercancías. De otra parte el Instituto Colombiano de Normas Técnicas ICONTEC es una entidad privada que contribuye a la gestión, desarrollo y competitividad de las organizaciones generando confianza en sus productos y servicios en beneficio de los consumidores y está encargada de unificar criterios respecto de la composición y características de ciertas materia, y la liquidación oficial de corrección no lo constituyó esta norma sino las razones de hecho y de derecho, por lo tanto no puede hablarse de aplicación indebida de estas normas. Si bien en el requerimiento especial aduanero se hace alusión a la norma técnica, es para ratificar el estudio realizado y el hecho de que la norma haya sido ratificada por el ICONTEC el 30 de octubre de 2002 no indica que no puede ser tomada como punto de referencia, porque en nada varia la composición del producto importado. En cuanto a la no procedencia del cambio de la subpartida, se tiene que este cargo no puede prosperar, debido a que se aplicaron las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas y sus notas explicativas a las declaraciones de importación presentadas el 04.04.02 y 06.05.02.
cargo no puede prosperar, debido a que se aplicaron las reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas y sus notas explicativas a las declaraciones de importación presentadas el 04.04.02 y 06.05.02. Establecido el producto importado y precisada la correcta clasificación arancelaria se determinó que de conformidad con las circulares Nos. 0058 de 27 de marzo y 0075 de 29 de abril de 2002, se fijaron para la subpartida arancelaria 04.04.10.90.00 unas tarifas ad valorem del 40% respectivamente por concepto de arancel, en las mencionadas circulares se estableció que: “las tasas ad valoremregirán para los períodos comprendidos en los días 1 al 15 de abril y 1 al 15 de mayo de 2002”, tarifas que debieron ser aplicadas en la liquidación de los productos importados, toda vez que las declaraciones de importación referidas fueron presentadas dentro de estas vigencias establecidas por las circulares, que en su momento eran de obligatorio cumplimiento, así como la decisión 371. Por lo anterior no es cierto que la variación de la clasificación no afecte en nada la liquidación de los tributos pues lo uno afecta lo otro. En cuanto al argumento en el sentido de que la administración en otros casos acepto el gravamen del 20% y el IVA del 16, es que cada caso es específico y luego de verificar la circular No. 0018 de 28 de enero de 2002 en la que se determinó que el arancel para la fecha de presentación de la declaración era el mismo. Idéntica situación acontece con la resolución indicada por la actora donde no obstante haberse verificado que la posición arancelaria se encontraba errada
determinó que el arancel para la fecha de presentación de la declaración era el mismo. Idéntica situación acontece con la resolución indicada por la actora donde no obstante haberse verificado que la posición arancelaria se encontraba errada se cancelaron los tributos aduaneros que correspondían por cuanto las declaraciones de presentaron en el 2001 y las circulares que regían para la época establecían esos gravámenes. De los demás argumentos sobre los cuales no se agotó la vía gubernativa manifiesta: Respe
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