TA CUN - 250002327000-2004-01785-01-(25-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2004-01785-01-(25-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORRECCION A LA DECLARACION PRIVADA PROVOCADA POR LA ADMINISTRATICION – No es necesaria su modificación mediante liquidación oficial de revisión Presentada la corrección provocada no es necesario que la administración la modifique mediante la liquidación de revisión en la medida que no tiene la virtud de modificar la primera a menos que se acepte la corrección por reunir los requisitos que establece el artículo 709. RECHAZO CORRECCION PROVOCADA – Faculta a la Administración para continuar con proceso de determinación del impuesto con base en declaración inicial. Teniendo en cuenta lo anterior, al no aceptarse la corrección provocada la administración actuó bien al continuar con el proceso de determinación del impuesto con base en la primera declaración que fue considerada válidamente presentada.
ACEPTACION COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO DE RENTA – Requisitos Teniendo en cuenta en contenido de la norma trascrita (artículo 771-2 del Estatuto Tributario) es claro para la Sala que la ley establece que para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, se requerirá de las facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617 y 618.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 250002327000-2004-01785-01
DEMANDANTE: GERGO LITDA
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad GERGO LTDA con Nit. 860.529.443-1, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acciónde nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Personas Naturales de Bogotá, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 1999 presentada por el contribuyente el 5 de abril de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0501360642003000019 de abril 7 de 2003, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se modificó la Liquidación Privada de la Sociedad GERGO LTDA, presentada por el año gravable de 1999. Y la Resolución No. 320662004000005 de 29 de abril de 2004, notificada personalmente el 6 de mayo de 2004, y proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Personas
de 29 de abril de 2004, notificada personalmente el 6 de mayo de 2004, y proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, mediante la cual se fallo el recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación de Revisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pide se “decrete la nulidad de los actos administrativos que modificaron la Liquidación Privada de la sociedad GERGO LTDA y determinaron oficialmente el impuesto por el año gravable de 1999 y se restablezca en su derecho a la parte po9r mi representada.”
HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio en los siguientes términos: 1.“La sociedad GERGO LTDA fue objeto de un proceso de determinación oficial del Impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1999, dentro del Programa de saldos a favor adelantado por la administración tributaria por cuanto la Declaración de Renta y complementarios presentada por la sociedad GERGO LTDA, el día 5 de abril de 2000, bajo el No, 07383020001823-7 y dentro de la cual se determino un saldo a favor por la suma de $49.031.000. 2.La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Bogotá, dicto autos de verificación o cruce No. 0117-320632001000787 de Noviembre 7 de 2001 y No. 0117-320632001000828 de noviembre 16 de 2001,
verificación o cruce No. 0117-320632001000787 de Noviembre 7 de 2001 y No. 0117-320632001000828 de noviembre 16 de 2001, para la realización de una visita de verificación, la cual se desarrollo durante los días 27 de noviembre de 2001 y 8 de febrero de 2002, para establecer la veracidad de los datos consignados en la Declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios de 1999. 3.Con ocasión de la verificación efectuad por los funcionarios de la División de Fiscalización, la Declaración de renta y complementarios presentada inicialmente por el año gravable de 1999, fue objeto de corrección en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario disminuyendo el saldo a favor determinado inicialmente a la suma de $47.146.000, según declaración radicada con autoadhesivo No. 0738302003620-8, de marzo 13 de 2002, dentro de la cual se liquidaron e imputaron al saldo a favor el valor de las sanciones correspondientes.4.Que a pesar de haber venido adelantando una investigación, desde comienzos del año 2001, tan solo el día 19 de marzo de 2002, la División de Fiscalización Tributaria dicto el auto de apertura No. 0101-3206320021073 ordenando el inicio de investigación dentro del programa saldos a favor renta. 5.Que en consideración a la apertura de la investigación, la División de Fiscalización Tributaria notifica el día 20 de marzo, por correo certificado, el emplazamiento para corregir No. 0202320632002000004, mediante el cual insta a la sociedad GERGO
de Fiscalización Tributaria notifica el día 20 de marzo, por correo certificado, el emplazamiento para corregir No. 0202320632002000004, mediante el cual insta a la sociedad GERGO LTDA, a la corrección de la declaración de Renta y Complementarios del año gravable de 1999. 6.Se da respuesta el día 22 de Abril de 2002 al emplazamiento para corregir, informando la presentación de la corrección de la Liquidación privada de la sociedad de los factores que no fueron objeto de discusión y controversia. 7.Para efectos de atender la respuesta al requerimiento especial No. 320632002000045 de abril 29 de 2002, proferido por la División de Fiscalización, se efectuó la corrección y modificación de la Liquidación privada inicial disminuyendo el saldo a favor determinado en la declaración inicial, corrección que presentada el día 26 de julio de 2002, en el BANCOLOMBIA de MadridCundinamarca a fin de dar cumplimiento al artículo 692 del Estatuto Tributario y acceder a la reducción de las sanciones. 8.El día 9 de septiembre de 2002 se dicta Auto de Inspección contable No. 115-320642002000164 por parte de la División de Liquidación, el cual fue notificado el día 11 de septiembre de 2002. 9.La inspección contable decretada se realizo, según dan cuenta los antecedentes de la liquidación de revisión los días 11, 15 y 16 de
Liquidación, el cual fue notificado el día 11 de septiembre de 2002. 9.La inspección contable decretada se realizo, según dan cuenta los antecedentes de la liquidación de revisión los días 11, 15 y 16 de octubre de 2002, lo que originó la ampliación del requerimiento especial que fuera notificada el día 30 de octubre de 2002 bajo el No. 0402-320642002000013. 10.La respuesta a la ampliación al requerimiento fue atendida debidamente el día 03 de enero de 2003, según oficio radicado en la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá. 11.La División de Liquidación con fecha 7 de abril de 2003. practicó la Liquidación de Revisión No. 0501-320642003000019 que modificó la Liquidación Privada de la sociedad por el año gravable de 1999. Este acto administrativo fue notificado el día 7 de abril de 2003. 12.Contra el citado acto administrativo de determinación oficial del impuesto, se interpuso en oportunidad el recurso de reconsideración, el cual fue admitido mediante auto No. 0106320662003000036 de Junio 19 de 2003, auto que fue notificado por correo el día 24 de junio de 2003. 13.Mediante Resolución No. 320662004000005 de Abril 29 de 2004, notificada personalmente el día 6 de mayo de 2004, y proferida por la División de Jurídica Tributaria de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, se fallo el recurso de reconsideración
notificada personalmente el día 6 de mayo de 2004, y proferida por la División de Jurídica Tributaria de la Administración de Personas Naturales de Bogotá, se fallo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión, por medio de la cualse aceptaron parcialmente los motivos de inconformidad aducidos dentro del recurso, modificando en consecuencia la Liquidación Oficial de Revisión practicada por la División de Liquidación. Con este acto administrativo se agotó la vía gubernativa haciendo procedente la presente acción. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 2º y 29 de la Constitución Nacional. Artículos 102-2, 511, 588, 692, 709, 771-2, 772, 782 y 783 del Estatuto Tributario. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Decreto 1165 de 1997, artículos 2 y 18 del Decreto 1001 de 1997 y artículo 3º del Decreto 2050 de 1997. Concepto DIAN No. 9909013691 de 14 de septiembre de 1999. Circular No. 0175 de 29 de octubre de 2001 del Director General de la DIAN. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Afirma que la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y por ende las dependencias que intervinieron durante el proceso de determinación, violaron el debido proceso que debe observarse en todas las actuaciones administrativas, tal como lo predica el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que desconoció sin fórmula de juicio así fuera sumariamente y sin auto que así lo
como lo predica el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que desconoció sin fórmula de juicio así fuera sumariamente y sin auto que así lo declarara, la validez de la corrección presentada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial que argumentó insuficiencia de pago, cuando éste resultaba de la imputación del saldo a favor y obedecía al movimiento de la cuenta corriente. Alega que la decisión de la Administración Tributaria, únicamente se limitó a mencionar que la corrección efectuada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial no se ajustaba a la exigencia formulada por el artículo 709 del Estatuto Tributario, lo que distorsionó el fundamento del acto de determinación, al no basarse en la última declaración presentada. Aduce que el Estatuto Tributario establece en su artículo 588, inciso final, que todas las declaraciones que el contribuyente o responsable presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, y al mismo tiempo le establece la obligación de basarse en estas para la proposición de modificaciones o la práctica de liquidaciones de revisión en aras de guardar la correspondencia establecida en el artículo 711 del Estatuto Tributario. Que el desconocimiento o la carencia del auto declarativo que le anule los efectos a la última declaración presentada, viola el artículo 29 constitucional, el artículo 588 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, el artículo 711 del mismo ordenamiento por
carencia del auto declarativo que le anule los efectos a la última declaración presentada, viola el artículo 29 constitucional, el artículo 588 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, el artículo 711 del mismo ordenamiento por omisión al no existir la debida correspondencia entre la última declaración presentada, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Que el artículo 692 ibidem le establece al contribuyente la obligación de informar la existencia de las correcciones dentro de los procesos de determinación. Que la sociedad cumplió la totalidad de los requisitos formales al momento de presentar la corrección incluyendo el de informar para que fuera tenida en cuenta dentro del proceso, pero la administración la desconoció y aún más, no efectúo ningún pronunciamiento que afectara su validez, lo que constituye una clara violación al debido proceso de obligatoria observancia también para las autoridades administrativas.Manifiesta que la autoridad tributaria violó lo establecido en el artículo 692 del Estatuto Tributario por hacer caso omiso de la corrección y afectar su validez con argumentos tales como la insuficiencia del pago, para desconocerle los efectos jurídicos que intrínsicamente le eran inherentes como confesión del contribuyente, en la medida que no fue controvertida por la administración tributaria. Que esta corrección sustitutiva de la declaración inicial, gozaba de la presunción de veracidad, que no se desvirtúa por parte de la administración, con la simple afirmación de no cumplir los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, ya que no efectuó cuestionamientos de fondo. La cual fue sustentada en el concepto
de veracidad, que no se desvirtúa por parte de la administración, con la simple afirmación de no cumplir los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario, ya que no efectuó cuestionamientos de fondo. La cual fue sustentada en el concepto oficial de la DIAN, contenido en diversas doctrinas entre ellas el concepto No. 4039152 de 25 de abril de 2000. Que la aceptación parcial de los valores que no se estaba en capacidad de discutir, y con la presentación de la corrección, con la inclusión de los factores que se ajustaban a la norma, se dio cumplimiento al artículo 647 del Estatuto Tributario, estableciendo la sanción de inexactitud y reduciéndola a la cuarta parte tal como lo prevé el ordenamiento legal contenido en el Artículo 709 del Estatuto Tributario, razón por la cual la Declaración de Renta y complementarios del año gravable de 1999, fue corregida en los guarismos aceptados y ampliamente explicados en la respuesta al requerimiento especial. Que la ley ha fijado las condiciones en que concurre el ingreso para las empresas de transporte, y a pesar de existir un tratamiento que determina la forma de percepción de la renta, como es el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, se planteó y notificó por parte de la Administración un emplazamiento para corregir, que involucró la totalidad de los ingresos facturados a las empresas o personas a quienes a través de la sociedad se les presto el servicio, con el entendido que se tenía derecho a deducir los pagos realizados efectivamente a los buses vinculados
que involucró la totalidad de los ingresos facturados a las empresas o personas a quienes a través de la sociedad se les presto el servicio, con el entendido que se tenía derecho a deducir los pagos realizados efectivamente a los buses vinculados a la empresa y que necesariamente prestaron un servicio generador de ingreso. Aclara que los pagos realizados a los propietarios de los vehículos como contraprestación, fueron determinados de manera real por los funcionarios visitadores, los que patentizaban una realidad y no una simulación o inexistencia o fraude en los pagos. Alega que algunas de las argumentaciones sostenidas por los funcionarios hacen referencia a la no inscripción en el RUT de algunos de los beneficiarios de los pagos, lo que desnaturaliza la argumentación legal de la DIAN, para sustentar sus rechazos, requisito de inscripción que no es inherente al reconocimiento de los costos y deducciones frente a los requisitos previstos en el artículo 511 del Estatuto Tributario, que se predica de los responsables del Impuesto sobre las ventas. Transcribe el artículo 476 del Estatuto Tributario, y que tal circunstancia no es de recibo para efectos de configurar la responsabilidad del IVA afirmar como lo hacen los funcionarios de la División de Fiscalización, que los transportadores son responsables del IVA por la prestación del servicio público que estos hacen a la empresa, cuando no tiene la capacidad de cubrir la demanda con el parque automotor propio, a fin de encuadrarlos dentro de las obligaciones de facturación de que trata el artículo 511 del Estatuto Tributario, para los responsables del
automotor propio, a fin de encuadrarlos dentro de las obligaciones de facturación de que trata el artículo 511 del Estatuto Tributario, para los responsables del impuesto sobre las ventas y de régimen común. Que tal afirmación resulta temeraria y perjudicial para los intereses empresariales, en la medida que modifica el contrato perjudicial para los intereses empresariales, en la medida que modifica el contrato social de la constitución de la empresa GERGO LTDA, creada para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, objeto social que no ha sido modificado ni desconocido por las autoridades de tránsito, al otorgar las licencias de operación y demás permisos legales para el funcionamiento de esta clase de empresas.Que los propietarios de los vehículos de servicio público que prestan el servicio a una empresa de esta naturaleza, no están obligados a facturar el servicio y en estas condiciones, los comprobantes de pago resultan ser los elaborados por la empresa pagadora en los términos del literal e) del artículo 2º del Decreto 1001 de 1997, concordante con el artículo 18 de la misma norma que establece: “Artículo
18. Documento soporte de costos y deducciones. Cuando no exista obligación de expedir factura o documento equivalente por parte de la persona o entidad a quien se efectúa el pago o abono, el documento soporte de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, será el que elabore la persona o entidad que efectúe el pago”.
Que en igual sentido es concordante el artículo 3º del Decreto 3050 de 1997, en el sentido que los funcionarios al pretender exigir la existencia de factura para la procedencia de los costos y deducciones, desconocieron el valor de los
sentido que los funcionarios al pretender exigir la existencia de factura para la procedencia de los costos y deducciones, desconocieron el valor de los comprobantes elaborados por la empresa para efectos de realizar los pagos. Que está plenamente definido que la carencia de requisitos de los soportes, es lo que hace acreedora a la empresa del rechazo de sus deducciones y no la inexistencia total de comprobantes, ya que se examinaron las carpetas y todos los documentos que tenían relación con los propietarios de los buses afiliados y vinculados, determinando su existencia de acuerdo con las mismas manifestaciones de los funcionarios auditores que pudieron constatar su existencia. Que antepone para el rechazo el derecho formal frente a lo sustancial, practica contraría a nuestro ordenamiento constitucional. Que en dicha etapa del proceso, la División de Fiscalización no decretó la inspección contable como consecuencia de la solicitud formulada, para que se llevara a cabo como una diligencia probatoria de parte del contribuyente, que le permitiera a la sociedad demostrar que el contenido y motivación del requerimiento especial, difería frente a las circunstancias fácticas del manejo de la contabilidad y la existencia de soportes, que posteriormente y en vista de que la prueba no se practicó sobre los factores discutidos en la respuesta al requerimiento especial, que fueron certificados por la Contadora a fin de mejorar la prueba y no de post-constituirla, porque estos hechos ya estaban dados con la
prueba no se practicó sobre los factores discutidos en la respuesta al requerimiento especial, que fueron certificados por la Contadora a fin de mejorar la prueba y no de post-constituirla, porque estos hechos ya estaban dados con la presunción de veracidad que amparaba la declaración tributaria. Alega que aunque la Inspección Contable sí se practico no se realizó con los fines para lo que fue solicitada y que por tanto la División de Liquidación violó el debido proceso al denegar la prueba y no decretarla en razón a lo solicitado en escrito de respuesta al requerimiento especial, como era su obligación, en aras de ajustar a derecho sus actuaciones procesales. Que prueba de ello es el hecho que no se realizó dentro de los lineamientos de la confrontación de los registros y los soportes, ni se efectuaron, como era de concluirse, las glosas que permitieran sustentar los rechazos pretendidos por la administración tributaria. Alega que en un principio el claro rechazo estaba planteado por la carencia de los requisitos en los soportes, argumentando para ello la obligación de conservarlos con el lleno de la totalidad de lo establecido en el artículo 771-2 y posteriormente, con ocasión de la ampliación al requerimiento y la consecuente valoración de las pruebas suscritas por Contador Publico, y se cambia la motivación del rechazo a la carencia absoluta de los comprobantes y sus soportes en el comprobantes contables de la realidad del egreso. Ya al momento de sustentar la liquidación de revisión, como acto administrativo, el rechazo de esta partida lo constituye, ya no la carencia de requisitos, por cuanto admiten en él la existencia de comprobantes
contables de la realidad del egreso. Ya al momento de sustentar la liquidación de revisión, como acto administrativo, el rechazo de esta partida lo constituye, ya no la carencia de requisitos, por cuanto admiten en él la existencia de comprobantes con algunas deficiencias aparentes, que la División de Liquidación resume en eldocumento que forma parte integral del acto administrativo impugnado. Lo cual, aduce, constituye una falsa motivación con relación a la realidad de lo hallado en las diferentes diligencias practicadas. Afirma que la declaración de Renta y Complementarios del señor Germán Godoy Prada, presentada por el año gravable de 1999, constituye plena prueba y por lo tanto los valores por él declarados como producto de transporte recibido de la sociedad GERGO LTDA, proceden como deducción. Que la cita o mención del señor GERMAN GODOY PRADA, para sustentar un rechazo, que no afecta de manera sustancial la determinación oficial, constituye una falsa motivación del acto administrativo que lo vicia de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Arguye que se viola la seguridad jurídica con la ampliación al requerimiento especial en la medida que la fecha de notificación es INCIERTA, habida cuenta que en dicha ampliación figura como fecha del documento el día 30 de octubre de 2002 y en sobre de envío, de la misma figura, como fecha de introducción al correo de la Administración Postal Nacional, el día 29 de octubre de 2002, y que por tanto se presenta en forma notoria real y por simple inspección y cotejo de los dos documentos, una falsedad ideológica.
correo de la Administración Postal Nacional, el día 29 de octubre de 2002, y que por tanto se presenta en forma notoria real y por simple inspección y cotejo de los dos documentos, una falsedad ideológica. Que esta argumentación esgrimida a lo largo del proceso, es ratificada en el presente escrito, no sin antes anotar la aceptación manifiesta formulada por la Administración, de la existencia de un error en la notificación que sí afecta la validez jurídica del acto administrativo, así éste simplemente sea preparatorio. PARTE OPOSITORA INEPTA DEMANDA Aduce que de la lectura de la demanda se observa que los argumentos con los que pretende sustentar el concepto de violación pese a ser numerosos y extensos, no desarrollan en forma clara y específica dicho concepto, que el sentido de las ideas que se expresan a lo largo del memorial, no es ordenado, ni congruente, lo que genera una ambigüedad y falta de concreción en su significado y cometido, amén de que no se refiere a todas las disposiciones que cita como transgredidas, no consiguiendo, por tanto, demostrar en forma fehaciente la configuración de vicio legal que, a su juicio, afecta los actos administrativos impugnados. Señala que las causales de nulidad de los actos administrativos que posibilitan el ejercicio de la acción no son otras que las consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tales como: la violación de las normas en que debería fundarse el acto proferido, su expedición por funcionario u órgano que no tenía la competencia para tomar la decisión adoptada, la emisión irregular del acto por carecer de las formalidades que la ley señale en cuanto a la forma de expresión de
fundarse el acto proferido, su expedición por funcionario u órgano que no tenía la competencia para tomar la decisión adoptada, la emisión irregular del acto por carecer de las formalidades que la ley señale en cuanto a la forma de expresión de la voluntad administrativa, que se haya producido la decisión administrativa sin conceder al afectado el derecho de audiencias y de defensa, la falsa motivación del acto cuando en su parte motiva las razones no corresponden a las circunstancias de hecho o de derecho que justifiquen la decisión tomada y el desvío de poder por corresponder el acto a una finalidad que no es la pretendida por la ley, sobre las cuales no se demuestra su acaecimiento. Manifiesta que no explica, por ejemplo, cómo la Administración de Impuestos al adelantar el proceso de determinación oficial del tributo e imposición de las sanciones determinadas, infringió los postulados supremos contenidos en el preámbulo de la constitución.Que pese a que en el acápite de normas violadas menciona el Decreto 1165 de 1997, en el desarrollo de su exposición opositora no señala argumento alguno en este sentido. Toma en consideración el hecho de que no basta con la mera relación de las normas que se traigan como presuntamente violadas, o con referirse al contenido y sentido normativo de las mismas, con el agravante de que en este caso no se refirió a todas las que relacionó. Se requiere que expresamente el demandante señale y explique porqué se consideran vulneradas las normas sustento de las pretensiones incoadas. Lo cual se desprende de lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 137 del
las que relacionó. Se requiere que expresamente el demandante señale y explique porqué se consideran vulneradas las normas sustento de las pretensiones incoadas. Lo cual se desprende de lo dispuesto por el numeral cuarto del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, al expresar que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo no solo debe indicarse la norma violada sino que también debe explicarse el concepto de su violación, presupuesto éste que, no fue tenido en cuenta por el apoderado en la demanda. Expresa que al no haber indicado el actor cual es la causal de nulidad en que incurrió la Administración de Impuestos al proferir la liquidación oficial de revisión y la resolución confirmatoria, no es posible realizar el juicio de confrontación entre los actos oficiales expedidos con las disposiciones legales que los delimita. Que esta omisión impide, entonces, efectuar el control de legalidad objeto de la acción instaurada y una de las funciones esenciales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo cual no puede prosperar la acción ejercida, no siendo dable que se emite pronunciamiento de fondo sobre el asunto en litis. Transcribe el concepto del significado “Concepto de Violación”, señalado por el tratadista Pedro Antonio Lamprea Rodríguez en su libro Anulación de los Actos de la Administración Pública, en el que señaló: “Consiste en la consideración de la ilegalidad, además del cotejo normativo, trabajo en el cual el actor expresa las razones particulares de la oposición que se denuncia entre el acto y la norma a que debe estar sujeto. Para la jurisprudencia nacional, el
“Consiste en la consideración de la ilegalidad, además del cotejo normativo, trabajo en el cual el actor expresa las razones particulares de la oposición que se denuncia entre el acto y la norma a que debe estar sujeto. Para la jurisprudencia nacional, el concepto de la violación se realiza mediante la fundamentación expresa de los motivos que aduce el actos en contra del acto acusado ...”. Cita Jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado en relación con la excepción de inepta demanda.
ARGUMENTOS DE FONDO
“LA ADMINISTRACIO NO TUVO EN CUENTA LA DECLARACIÓN DE
CORRECCIÓN PRESENTADA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA AL
REQUERIMIENTO ESPECIAL”.
Aclara que en relación con la corrección de las declaraciones tributarias existen dos eventos para que ello válidamente sea posible: uno voluntario y el otro inducido o provocado por el ente fiscal. Que el proceso voluntario se encuentra contemplado en los artículo 588 y 589 del Estatuto Tributario, que se agotará previo el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos, referidos al aumento del impuesto a pagar o a la disminución del saldo a favor. O cuando se trate de disminuir el valor a pagar o se vaya a aumentar el saldo a favor, para el primero, el declarante dispone de dos años contados a partir del respectivo vencimiento del plazo para declarar y antes de que la Administración hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos, sobre la declaración que se corrija, debiéndola presentar ante la respectiva entidad bancaria. Para el segundo, el término se reduce a un año contado a partir de la fecha fijada por
Administración hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos, sobre la declaración que se corrija, debiéndola presentar ante la respectiva entidad bancaria. Para el segundo, el término se reduce a un año contado a partir de la fecha fijada por el gobierno Nacional, para presentar la correspondiente declaración, presentaciónque en este caso deberá hacerse mediante solicitud a la Administración de Impuestos anexando el correspondiente proyecto de corrección. Que el proceso inducido o provocado lo regulan los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, el cual ocurre cuando la Administración de Impuestos ha iniciado una investigación orientada a determ
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