TA CUN - 250002327000-2004-02089-01-(15-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2004-02089-01-(15-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESTIMACION CUANTIA EN LA DEMANDA – Finalidad Es necesaria la estimación de la cuantía para determinar el factor funcional de competencia, esto es si corresponde conocer por parte de esta corporación para determinar se es de única o de primera instancia. PARTICIPACION DE ENTIDADES EN PLUSVALIA ACCIONES URBANISTICAS – Desarrollo legal La regulación de esta participación de la plusvalía se instituye en el régimen colombiano por la autorización del inciso final del artículo 82 de la Constitución Política en donde se fijó la siguiente Cláusula: “Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” El legislador desarrolló este precepto y mediante la Ley 338 de 1997, en su capítulo IX, establecido, entres otros aspectos, su concepto, los elementos de esta obligación tributaria, tales como los sujetos, hecho generador, base, y cuantía, así como la exigibilidad, etc. Se establece perfectamente los hechos que generan o dan nacimiento al gravamen, lo cual aconteció, para el presente caso, al expedirse el Decreto 075 de marzo 20 de 2003. PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA ENTES TERRITORIALES – Aplicabilidad La participación de la plusvalía opera a partir de cuando el ente territorial a través de Acuerdo lo adopta? A juicio de la Sala no, si se tiene en cuenta que la ley es lo suficientemente completa para establecer la constitución del gravamen en la medida que determina los elementos de la obligación tributaria. Cuando ello
suficientemente completa para establecer la constitución del gravamen en la medida que determina los elementos de la obligación tributaria. Cuando ello sucede se incorpora automáticamente al tributo en el ente territorial y por tanto no requiere de actos administrativos que así lo disponga, porque se aplica directamente. No se requiere que el Municipio lo hubiere adoptado para su jurisdicción pues tiene aplicación directa y no requiere para ello que tal gravamen se adopte por medio de acuerdo si se tiene en cuenta, como se dijo, que el Legislador estableció los elementos de la obligación tributaria EXISTENCIA PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Requisitos / EXIGIBILIDAD PARTICIPACION EN LA PLUSVALIA – Necesidad de fijar la tarifa Resulta entonces, que el monto participación en la plusvalía sólo se establecerá cuando sea exigible el gravamen y para este evento sí se requiere que el Municipio hubiere adoptado la tarifa o el monto que no puede ser inferior al 30% ni superior al 50% por metro cuadrado. Entiende la Sala que para que haya la participación de la plusvalía se necesita que haya un incremento de valor de un bien, y éste no se da como consecuencia del ciudadano sino que ese incremento se produce por una acción del Estado, que le permite, a su vez, al Distrito recuperar y redistribuir en bien del interés general y del bien común el mayor valor generado en la propiedad del administrado. Así mismo, téngase en cuenta que la participación de la plusvalía es un efecto y por tal razón su exigibilidad no se da en forma inmediata sino cuando ocurra uno de
del bien común el mayor valor generado en la propiedad del administrado. Así mismo, téngase en cuenta que la participación de la plusvalía es un efecto y por tal razón su exigibilidad no se da en forma inmediata sino cuando ocurra uno de los hechos que establece el artículo 83 de la ley (338 de 1997).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., quince (15) de marzo dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF. EXPEDIENTE No.: 250002327000-2004-02089-01
DEMANDANTE: ASESORIAS E INVERSIONES DE COLOMBIA
LTDA. AINCOL LTDA., Y OTROS.
ASUNTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad anónima ASESORIAS E INVERSIONES DE COLOMBIA LTDA. –
AINCOL LTDA., con NIT. 830.133.120, EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ,
identificado con la C.C. No. 3.228.981 de Usaquén, y, NATALIA GOMEZ MUÑOZ, identificada con la C.C. No. 20.471.088 de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos a través de los cuales el Departamento Administrativo de
demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos a través de los cuales el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, liquida y determina el gravamen plusvalía ( Resolución 0220 del 22 de abril de 2004) y, la Resolución No. 0314 del 15 de junio de 2004, que por medio de la cual el Jefe de Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió no reponer la Resolución No. 0220 del 22 de abril de 2004, agotándose así la vía gubernativa. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones: 1. “Que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual se liquidó el efecto plusvalía sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 50C-782257 y 50C-657207, con direcciones Diagonal 76 N° 1-45 y Diagonal 76 N° 155 respectivamente, inmuebles ubicados en la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 88/97, el Refugio / Chicó – Lago, localidad de Chapinero del Distrito Capital, actuación que se individualiza en los siguientes actos administrativos.
Resolución 0220 del 22 de abril de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación a la liquidación y determinación del efecto plusvalía de las Unidades de Planificación Zonal del año 2003 de los predios con folios de
Administrativo de Planeación Distrital, en relación a la liquidación y determinación del efecto plusvalía de las Unidades de Planificación Zonal del año 2003 de los predios con folios de matrícula inmobiliaria N° 50C-782257 y 50C-657207. LaResolución liquida el efecto plusvalía de los predios en $ 284.121, expresados en pesos de 2003, por metro cuadrado, y determina la tarifa de participación en un 30% para el año 2004, 40% para el año 2005 y 50% para el año 2006. Resolución 0314 del 15 de junio de 2004 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por medio de la cual la Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital resolvió no reponer la Resolución 0220 del 22 de abril de 2004, agotándose así la vía gubernativa. ” “SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes ASESORÍAS E INVERSIONES DE COLOMBIA LTDA., EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ y NATALIA GOMEZ MUÑOZ, declarándose que no están obligados a pagar la participación en la plusvalía sobre los predios con folios de matrícula inmobiliaria números 50C-782257 y 50C-657207. “(fl. 2).
H E C H O S: Los narra el apoderado de la parte actora a folio 3 del cuaderno principal, en los
siguientes términos:
50C-657207. “(fl. 2).
H E C H O S: Los narra el apoderado de la parte actora a folio 3 del cuaderno principal, en los
siguientes términos: 1.La sociedad ASESORIAS E INVERSIONES DE COLOMBIA LTDA. – AINCOL adquirió el derecho de propiedad del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C – 657207, ubicado en la Diagonal 76 N° 1-55 de esta ciudad mediante Escritura Pública 1020 de abril 20 de 2004 de la Notaría 5 de Bogotá, la cual no ha sido registrada por lo que no aparecen como propietarios inscritos los anteriores, esto es, EDUARDO
PIZANO DE NARVAEZ y NATALIA GOMEZ MUÑOZ.
2.EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ identificado con cédula de ciudadanía N° 3.228.981 de Usaquén y NATALIA GOMEZ MUÑOZ identificada con cédula de ciudadanía N° 20.471.088 son actuales propietarios del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 50C – 0782257 ubicado en la Diagonal 76 N° 1-55 de esta ciudad, el cual adquirieron mediante Escritura Pública N° 4140 del 11 de Diciembre de 2003 de la Notaría 35 de Bogotá, la cual se encuentra debidamente registrada. 3.Mediante Decreto 75 de 20 de Marzo de 2003 la Alcaldía Mayor de Bogotá amplió el índice de construcción para la Unidad de
3.Mediante Decreto 75 de 20 de Marzo de 2003 la Alcaldía Mayor de Bogotá amplió el índice de construcción para la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) N° 88/97, zonas el Refugio, Chicó y el Lago dentro de las cuales se localizaron los inmuebles relacionados en los numerales 1 y 2 anteriores. 4.El Acuerdo 118, mediante el cual se establecen las normas para la aplicación de la participación en plusvalía en Bogotá, Distrito Capital, fue proferido por el Consejo Distrital el pasado 30 de diciembre de 2003. 5.Dicho acuerdo 118 fue reglamentado por el Señor Alcalde Mayor mediante Decreto 84 de marzo 29 de 2004. 6.El Departamento Administrativo de Planeación Distrital expidió la Resolución DAPD N° 220 de fecha abril 22 de 2004, con el fin de liquidar el efecto de la plusvalía sobre una serie de predios en concreto, dentro de los cuales incluyeron a los predios con folios de matrículainmobiliaria números 50C-782257 y 50C – 657207. La resolución fijó, con base en el Decreto 75 de 20 de marzo de 2003 ( por el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá amplió el índice de construcción para la Unidad de Planeamiento Zonal UPZ N° 88/97. zonas el Refugio, Chico – Lago ), los siguientes valores por metro cuadrado: aPrecio por metro cuadrado antes de la acción urbanística valorizadora: $ 845.879,
– Lago ), los siguientes valores por metro cuadrado: aPrecio por metro cuadrado antes de la acción urbanística valorizadora: $ 845.879, expresada en pesos del 2003. b.- Precio del metro cuadrado después de la acción urbanística generadora de plusvalía consagrada en el Decreto 298 de septiembre 16 de 2003: $ 1.130.000. c.- Efecto plusvalía por metro cuadrado de suelo : $ 284.121. Sobre la diferencia de valor del metro cuadrado de área útil, liquida una tarifa de participación del 30% para el 2004, 40% para el 2005 y 50% para el 2006. 7.El 12 de mayo de 2004 ASESORIAS E INVERSIONES DE COLOMBIA LTDA., EDUARDO PIZANO DE NARVAEZ y NATALIA GOMEZ MUÑOZ, conjuntamente interpusieron Recurso de Reposición contra la Resolución 0220 del 22 de abril de 2004 emanada del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 8.Mediante la Resolución 0314 del 15 de junio de 2004, la Jefe de Departamento Administrativo de Planeación Distrital, resolvió no reponer la Resolución 220 de 2004, agotándose así la vía gubernativa. (fls. 3 - 5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante con el fin de facilitar la comprensión del tema materia de la litis, presentó un resumen de los principales puntos de convergencia así como de
(fls. 3 - 5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante con el fin de facilitar la comprensión del tema materia de la litis, presentó un resumen de los principales puntos de convergencia así como de las diferencias de criterio que resultan del análisis de las posiciones de las partes en la vía gubernativa. Reconoce que el gravamen de la plusvalía fue autorizado por la Ley 388 de 1997 de Reforma Urbana, y se aplica en Bogotá desde la adopción del acuerdo 118 de diciembre 30 de 2003 y se mide con respecto al Decreto 75 de 20 de marzo de 2003 por el cual la Alcaldía Mayor de Bogotá, amplió el índice de construcción para la Unidad de Planeamiento Zonal (UPZ) No. 88-97, Zonas el Refugio, Chicó – Lago. Para los demandantes, el hecho generador lo constituye la acción urbanística mediante la cual se fijó un régimen urbanístico específico para el predio en cuestión, aspecto que, en su sentir, se llevó a cabo antes de que se hubiera reglamentado por parte de la Administración Distrital. Considera igualmente, que la exigibilidad del tributo se da en una oportunidad posterior al nacimiento de la obligación, por lo cual el sistema distingue entre hechos generadores y presupuestos de exigibilidad, razón por la cual no comparte la tesis de la administración en el sentido de que el nacimiento y exigibilidad de la obligación se dan en una misma oportunidad, esto es, con ocasión de la expedición de licencias. Tampoco esta de acuerdo con la administración cuando señala que el propietario beneficiado con la acción urbanística es el contribuyente
obligación se dan en una misma oportunidad, esto es, con ocasión de la expedición de licencias. Tampoco esta de acuerdo con la administración cuando señala que el propietario beneficiado con la acción urbanística es el contribuyente y no quien solicita la licencia de urbanismo o construcción. A continuación trae la Sala transcribe lo que expuso la parte demandante en su demanda como conclusiones: “… la actuación demandada no se ajusta en la forma ni en su contenido al régimen legal y distrital de la participación en laplusvalía, agravada la situación por el hecho de que se aplica a una acción urbanística anterior a la vigencia del nuevo régimen distrital: Decreto 075 del 20 de marzo de 2003 por el cual se reglamentan las Unidades de Planeamiento Zonal (UPZ) 88/97, Refugio / Chico – Lago. Resulta paradójico que sean los administrados quienes soliciten a la Administración ampliar el marco de cobertura de la participación en la plusvalía. El objetivo no es otro que defender la legalidad y los principios de generalidad e igualdad tributaria, porque sólo dentro de un orden justo y equitativo puede reclamarse el pago de la contribución. Bien orientada, esa legalidad permitirá que la ciudad pueda generar participación en la plusvalía por las acciones urbanísticas de las entidades públicas distritales, sin sujetarla a discusiones sobre si la obligación nace con la expedición de la licencia de urbanismo o construcción. No concuerda con el régimen jurídico de esa participación, ni tiene
sujetarla a discusiones sobre si la obligación nace con la expedición de la licencia de urbanismo o construcción. No concuerda con el régimen jurídico de esa participación, ni tiene raíces en la teoría tributaria, el esquema de calcular el efecto plusvalía de un hecho pasado y determinar la tasa en función de un hecho futuro, este último referido en verdad a la exigibilidad de la obligación. La simultaneidad de los elementos de la obligación es esencial. Es claro que el Consejo distrital se tomó demasiado tiempo en expedir ese acuerdo de escasos once artículos, cuando ha debido hacerlo con la necesaria anticipación y cuidado para que hubiere estado vigente al momento de expedir el plan de ordenamiento territorial de Bogotá en el año 2000. El trato que se reclama no es otro que el que deben recibir todos los propietarios de predios beneficiados por normas urbanísticas anteriores al acuerdo 118, independientemente de su fecha de expedición, cuando solicitan licencias de urbanismo y de construcción. PARTE OPOSITORA La parte demandada a través de apoderado judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. En primer lugar, se refiere que se opone a la nulidad de las Resoluciones 0220 de abril 22 y 314 de junio 15 de 2004 por cuanto tales actos administrativos fueron expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con la observancia de las normas en que deberían fundarse, en forma regular por funcionario competente, sin desconocimiento del derecho de defensa y de
observancia de las normas en que deberían fundarse, en forma regular por funcionario competente, sin desconocimiento del derecho de defensa y de audiencia, debidamente motivados y sin desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió; de ahí que no se encuentren incurso en ninguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. De otro lado, señala que los predios ubicados en la Diagonal 76 No. 1-45 y Diagonal 76 No. 1-55 de esta ciudad, generan el gravamen de la plusvalía en el momento que se obtengan la autorización especifica – licencia de urbanismo o construcción, toda vez que obtuvieron un beneficio derivado de una acción urbanística de la Administración Distrital, que se generó en la autorización general de un mayor aprovechamiento del suelo, dada en el artículo 15 del Decreto Distrital 075 de marzo 20 de 2003 para los sectores normativos 1,2,3,4,8,10,11,13,17 y 18, en uno de los cuales están incluidos los predios cuestionados.Por otra parte, no hay lugar a que se declare que los predios no están obligados a pagar la participación en la Plusvalía, como quiera que los actos administrativos que configuraron la acción urbanística, como consecuencia de la ACTUACIÓN URBANÍSTICA, y el Procedimiento de Cálculo del Efecto Plusvalía no fueron objeto de la pretensión de nulidad en la presente acción.
que configuraron la acción urbanística, como consecuencia de la ACTUACIÓN URBANÍSTICA, y el Procedimiento de Cálculo del Efecto Plusvalía no fueron objeto de la pretensión de nulidad en la presente acción.
El apoderado judicial con el escrito de la contestación de la demanda, propone las siguientes excepciones: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 1.- Falta del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Señala que la demanda no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez, que carece del requisito contemplado en el numeral 4, ya que no se señalan las normas y tampoco se explica el concepto de la violación. En el caso que nos ocupa, si bien existe un título de “ FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, que en lo administrativo equivaldría a las “RAZONES DE LA DEFENSA Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN”, la parte actora no concretiza cuales fueron las normas presuntamente infringidas por las resoluciones 220 y 314 de 2004 expedidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.- Falta del requisito contenido en el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo Observa que la demanda carece del requisito contenido en el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso, es decir, no hace una estimación razonada de la cuantía. Cuando se trata de una demanda de Nulidad con restablecimiento del derecho, como esta, no basta indicar que la cuantía se estima en tal suma de
artículo 137 del Código Contencioso, es decir, no hace una estimación razonada de la cuantía. Cuando se trata de una demanda de Nulidad con restablecimiento del derecho, como esta, no basta indicar que la cuantía se estima en tal suma de dinero; cuando la norma dice que deberá hacerse de manera razonada. La cuantía debe determinarse por el valor de los perjuicios causados, de manera detallada, y no como lo expresa la parte actora, cuando señala que la cuantía se estima en setenta y dos (72) millones sin justificar de donde se deduce la suma. 3.- Carencia de los requisitos formales en los poderes otorgados Se configura a su juicio, toda vez que los poderes otorgados al doctor ARTURO ACOSTA VILLAVECES, no se designa la autoridad a la que va dirigida incumpliendo de esta manera las disposiciones del inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentando como se dispone para la demanda”. 4.- Falta de unidad en los actos demandados Se configura la excepción planteada, toda vez, que la parte actora en los hechos de la demanda hace referencia a los actos administrativos expedidos por la administración, sin embargo las argumentaciones jurídicas desarrolladas a lo largo del libelo de la demanda, cuestiona las definiciones conceptuales relacionadas con el perfeccionamiento de los hechos generadores, la exigibilidad de su participación y las autorizaciones especificas, a las que alude el actor, no están reguladas por los actos acusados , sino en los actos de carácter general ( Ley 388 de 1997,
el perfeccionamiento de los hechos generadores, la exigibilidad de su participación y las autorizaciones especificas, a las que alude el actor, no están reguladas por los actos acusados , sino en los actos de carácter general ( Ley 388 de 1997, Acuerdo 118 de 2003 y Decreto 084 de 2004) que rigen la liquidación del efecto plusvalía, los cuales no son objeto de la presente demanda.5.- Indebida acumulación de pretensiones por cuanto se excluyen entre sí En la demanda se presentaron pretensiones que se excluyen entre sí, como quiera que por un lado solicitan la nulidad de un acto administrativo que liquidó y determinó un efecto de plusvalía sobre algunos predios, y por el otro, solicitan la declaratoria en el sentido de que no están obligados a pagar el efecto de plusvalía. En estricto derecho, si lo que se demanda es un acto de liquidación lo que procede a título de restablecimiento del derecho sería su correcta liquidación, es decir la corrección de la misma. Declarar que no se esta obligado al pago del efecto plusvalía, excluye el acto de liquidación. En la demanda, lo correcto hubiera sido proponer las pretensiones, unas como principales y las otras como subsidiaria; por ejemplo, haber pretendido como principal, que los demandantes no están obligados a pagar la participación en la plusvalía sobre los predios en cuestión, y en el evento de no prosperar, solicitar como subsidiaria la corrección de la liquidación y determinación de la plusvalía, anulando la Resolución 220 de 2003 en lo pertinente. Adicionalmente, las pretensiones no se individualizaron en la forma prevista en el
como subsidiaria la corrección de la liquidación y determinación de la plusvalía, anulando la Resolución 220 de 2003 en lo pertinente. Adicionalmente, las pretensiones no se individualizaron en la forma prevista en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, dado que habiéndose solicitado declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad, los actores no enunciaron de manera clara y separada las pretensiones en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de entrar al estudio de los cargos de ilegalidad propuestos por los demandantes es necesario desarrollar y decidir todas y cada una de las excepciones propuestas por la entidad demandada, lo cual se hará de la siguiente forma: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA 1.- Falta del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Señala la accionada que la demanda no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que carece del requisito contemplado en el numeral 4, ya que no se señalan las normas y tampoco se explica el concepto de la violación. Señala que si bien existe un titulo de “Fundamento de hecho y derecho”, que en lo administrativo equivaldría a las “Razones de la defensa y concepto de la violación”, la parte actora no caracteriza cuales fueron las normas presuntamente infringidas por las resoluciones Nos. 220 y 341 de 2004 expedidas por el
violación”, la parte actora no caracteriza cuales fueron las normas presuntamente infringidas por las resoluciones Nos. 220 y 341 de 2004 expedidas por el Departamento de Planeación Distrital.
Se observa: Para la Sala no procede la presente excepción, dado que en la demanda se hace una clara exposición de las normas que se consideran violadas, así como de las razones por las cuales ello ocurre. Adicionalmente le corresponde al Juezinterpretar la demanda a efecto de buscar una decisión de fondo de acuerdo con lo planteado por la sociedad actora.
De otra parte le corresponde a la Sala producir una decisión de fondo con base en el principio de la interpretación de la demanda. 2.- Falta del requisito contenido en el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo Encuentra la accionada que la demandada que el libelo demandatorio, carece del requisito contenido en el numeral 6 del artículo 137 del Código Contencioso, es decir, no hace una estimación razonada de la cuantía. Cuando se trata de una demanda de nulidad con restablecimiento del derecho, como ésta, no basta indicar que la cuantía se estima en tal suma de dinero; cundo la norma dice que deberá hacerse de manera “razonada”, la cuantía deberá determinarse por el valor de los perjuicios causados, de manera detallada, y no como lo expresa la parte actora, cuando señala que la cuantía se estima en setenta y dos (72) millones de pesos, sin justificar de donde se deduce la suma.
Se observa: En cuanto a esta excepción, encuentra la Sala, que es necesaria la estimación de
cuando señala que la cuantía se estima en setenta y dos (72) millones de pesos, sin justificar de donde se deduce la suma.
Se observa: En cuanto a esta excepción, encuentra la Sala, que es necesaria la estimación de la cuantía para determinar el factor funcional de competencia, esto es si corresponde conocer por parte de esta corporación para determinar se es de única o de primera instancia.
De la lectura del capitulo de “Competencia y Cuantía” de la demanda se desprende que se apreció la misma en 72 millones de pesos, dado la tasa promedio y los metros cuadrados del inmueble, a pesar que en el acto administrativo liquidatorio no se hace tal determinación. A folio 126, se encuentra la liquidación de4 la plusvalía la cual se fijó en $91.259.665, pero solo le pagó el 50% si se declara después del año 2006, como no consta en el expediente que esto hubiera sucedido, la cuantía es de $91.969.968. Por lo expuesto, no esta llamada a prosperar esta excepción. 3.- Carencia de los requisitos formales en los poderes otorgados Señala la entidad demandada que se configura toda vez que los poderes otorgados al apoderado de la demandante, no se designa la autoridad a quien va dirigida, incumpliendo de esta manera esta manera las disposiciones del inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ El poder
otorgados al apoderado de la demandante, no se designa la autoridad a quien va dirigida, incumpliendo de esta manera esta manera las disposiciones del inciso segundo del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez de conocimiento, presentando como se dispone para la demanda”.
Se observa: Respecto de esta excepción, se encuentra, que efectivamente el poder no se dirige a qué autoridad va dirigido el poder, como lo dispone el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la demanda es precisa al señalar que la acción va dirigida al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, lo que hace que sea intranscendente la omisión que advierte la parte demandada, pues se contempla cuál es la acción y los actos administrativos, lo que denota la voluntada del poderdante.
Por consiguiente, no esta llamada a prosperar la excepción.4.- Falta de unidad en los actos demandados Señala que la parte actora en los hechos de la demanda hace referencia a los actos administrativos liquidatorios expedidos por la administración, sin embargo la argumentación jurídica, cuestiona las definiciones conceptuales relacionadas con el perfeccionamiento de los hechos generadores, la exigibilidad de su participación y las autorizaciones especificas, aspectos que no están regulados por los actos acusados, sino en los actos de carácter general ( Ley 388 de 1997, Acuerdo 118 de 2003 y Decreto 084 de 2004) que rigen la liquidación del efecto plusvalía, los cuales no son objeto de la presente demanda.
Se observa Este es un aspecto que no tiene vocación de prosperar en este momento pues es
de 2003 y Decreto 084 de 2004) que rigen la liquidación del efecto plusvalía, los cuales no son objeto de la presente demanda.
Se observa Este es un aspecto que no tiene vocación de prosperar en este momento pues es necesario realizar el estudio pertinente en lo que al fono del asunto corresponde, de manera que es preciso hacer el análisis pertinente a efectos de hacer la relación de lo demandado y de las argumentaciones expuestas para tal efecto. No tiene lo expuesto la connotación de excepción sino de legalidad por lo que se decidirá en el momento pertinente. Por lo anterior, no prospera la excepción. 5.- Indebida acumulación de pretensiones por cuanto se excluyen entre sí Alega la entidad Distrital que en que en la demanda se presentaron pretensiones que se excluyen entre sí, como quiera que por un lado solicitan la nulidad de un acto administrativo que liquidó y determinó un efecto de plusvalía sobre algunos predios, y por el otro, solicitan la declaratoria en el sentido de que no están obligados a pagar el efecto de plusvalía, lo que se contrapone en la lógica formal pues, declarar que no se esta obligado al pago del efecto plusvalía, excluye el acto de liquidación, por lo que se debían presentar una como papeles y otra como subsidiaria. Se observa Encuentra la Sala que fue la nulidad de los actos administrativos claramente propuestos, pues se solicita frente del acto que se liquidó como del que le confirmó. Ahora si el restablecimiento lo presenta como que no esta obligado por no constituir sujeto pasivo del gravamen es pertinente.
propuestos, pues se solicita frente del acto que se liquidó como del que le confirmó. Ahora si el restablecimiento lo presenta como que no esta obligado por no constituir sujeto pasivo del gravamen es pertinente. Adicionalmente de conformidad con el incisos final del artículo 170 del C.C.A, esta jurisdicción tiene la aptitud de “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusados, y modificar o reformar éstos” por lo que procede a restablecer el derecho en la forma más apropiada en aplicación del principio de justicia y equidad.
ASPECTO DE FONDO.
En la resolución 0220 de abril 22 de 2004 se liquidó el impuesto de plusvalía de los inmuebles identificados con los números 50C-782257 y 50C-65
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