TA CUN - 250002327000-2004-02212-01-(24-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2004-02212-01-(24-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASA DE VIGILANCIA – Sujeto pasivo La superintendencia nacional de salud, profirió a la caja de compensación familiar de buga, la liquidación de la tasa primer semestre 2002 no. l-0108, con fundamento en el artículo 98 de la ley 488 de 1998, según el cual todas las entidades del sector salud deben pagarle una tasa de vigilancia. TASA DE VIGILANCIA – Regulación con base en las facultades conferidas por los artículos 338 de la constitución política y 98 de la ley 488 de 1998, el gobierno nacional expidió el decreto 1405 de 1999, por medio del cual se reglamentan el sistema y el método para la fijación de la tasa anual que cancelarán las entidades cuya inspección vigilancia y control corresponde a la superintendencia nacional de salud.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2004-02212-01
Demandante : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
BUGA - COMFAMILIAR BUGA ACTOS NACIONALES La Caja de Compensación Familiar de Buga - COMFAMILIAR BUGA, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación L-0108 de 2002 y de la Resolución
apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación L-0108 de 2002 y de la Resolución L-2185 de 4 de junio de 2002, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales liquidó la tasa del primer semestre de 2002. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente pagadas, actualizadas, más los intereses de mora causados desde la fecha de su pago hasta cuando se verifique de manera efectiva la devolución solicitada. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: Las Cajas de Compensación Familiar constituyen personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, que prestan servicios a sus afiliados, en los términos establecidos por la ley. Así, además, del pago del subsidio familiar, las Cajas desarrollan actividades de servicios de salud, programas de nutrición, de mercadeo social, vivienda, créditos de fomento, recreación, bienestar social y educación integral formal y no formal. La Ley 25 de 1981, creó la Superintendencia del Subsidio Familiar, con el objeto de ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones familiares, con el propósito de que su
de ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones familiares, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley. En virtud del artículo 19 de lacitada Ley se estableció, para las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia, la obligación de pagar una contribución anual no superior al uno por ciento (1%) del total de aportes recaudados por la Caja objeto de vigilancia, con el fin de proveer los fondos necesarios para los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar. El artículo 4 del Decreto Ley 1259 de 1994, enumeró los sujetos que le corresponde inspeccionar, vigilar y controlar a la Superintendencia Nacional de Salud, y entre ellos en el numeral 6 estableció que eran sujetos de la Supervigilancia las Cajas de Compensación Familiar, en cuanto estén autorizadas para la prestación de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad conforme a las disposiciones sobre la materia, respetando su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998, creó a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, una tasa anual destinada a sufragar el valor de los servicios de supervisión y control prestado a las entidades vigiladas por dicho organismo, y delegó en el Gobierno Nacional la facultad de fijar la tasa allí establecida.
supervisión y control prestado a las entidades vigiladas por dicho organismo, y delegó en el Gobierno Nacional la facultad de fijar la tasa allí establecida. La Superintendencia Nacional de Salud, so pretexto de ampararse en el Decreto Reglamentario 1405 de 1999, ha venido liquidando dicha tasa sobre los activos totales de las Cajas de Compensación Familiar, con detrimento de su sistema financiero y de la autonomía administrativa que se debe proteger legalmente. La Caja de Compensación Familiar de Buga, ha venido pagando en forma oportuna la tasa liquidada por la Superintendencia Nacional de Salud, a pesar de su desacuerdo con la forma de liquidación en cuanto incluye los activos totales de la entidad, conformados por aquellos que se han formado en la dinámica de las demás actividades y servicios prestados por la Caja, producto en principio de los aportes de los empleadores. Contra el acto administrativo de Liquidación L-0108 de 2002, la Caja en forma oportuna interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. L-2185 de 4 de junio de 2002, confirmándolo Cita como disposiciones violadas los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, y 4 numeral 6 del Decreto Ley 1259 de 1999. Concreta el concepto de la violación así: Con la expedición de los actos administrativos impugnados se violan los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, que contienen los principios de igualdad, justicia y equidad, aplicables al sistema tributario colombiano.
Con la expedición de los actos administrativos impugnados se violan los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, que contienen los principios de igualdad, justicia y equidad, aplicables al sistema tributario colombiano. Igualmente, violan el numeral 6 del artículo 4 del Decreto Ley 1259 de 1999, que prevé, que la inspección, vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud sobre las Cajas de Compensación Familiar, versa de manera exclusiva sobre la prestación de los servicios de salud, respetando su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa. En efecto, en la medida que los actos demandados tienen en cuenta los activos totales como base para aplicar la fórmula diseñada por el Decreto Reglamentario 1405 de 1999 para todas las entidades prestatarias del servicio de salud, echando de menos la característica especial de las Cajas de Compensación Familiar en el sentido que prestan servicios relacionados con programas de nutrición, de mercadeo social, de vivienda, créditos de fomento, recreación y bienestar social, educación integral formal y no formal, además de servicios de salud, razón exclusiva por la cual la inspección, control y vigilancia de esta última actividad está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y la de las primeras se ejerce por la Superintendencia del Subsidio Familiar, entidad que para recuperar loscostos cobra a sus vigilados una tasa equivalente al uno por ciento (1%) del cuatro
por ciento (4%) de la nómina que aportan los empleadores. Además, la expedición de los actos acusados lleva consigo la violación de la regla de la igualdad, en virtud de haberle dado un tratamiento igual o idéntico a entidades diferentes que, por eso mismo, ameritaban tratamiento legal diferente. Ciertamente, al liquidar la mencionada tasa con base en los activos totales de las Cajas, se incurrió en el vicio dialéctico de confundir la parte (salud) con el todo (las demás actividades y servicios prestados por las Cajas), que constitucionalmente se traduce en la violación de la regla de igualdad.
INAPLICACIÓN DEL DECRETO 1405 DE 1999
Con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, solicita la inaplicación del Decreto 1405 de 1999, el cual se invocó en el acto administrativo acusado, por cuanto tal disposición determinó como base para la liquidación y cobro de la tasa, la totalidad de los activos del respectivo año, incluyendo los demás activos de las Cajas dedicados a actividades distintas del servicio de salud. PARTE DEMANDADA La Superintendencia Nacional de Salud, en escrito de contestación a la demanda, se opone a las pretensiones por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio (fls. 51-61). Propone la excepción de Inexistencia de Causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, argumentando que éstos fueron expedidos con base en las normas legales que rigen la materia. En efecto, a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto
con base en las normas legales que rigen la materia. En efecto, a la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, contenidas en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, le corresponde recaudar y liquidar las contribuciones que deban sufragar las entidades sometidas a su inspección y vigilancia, por ello, mediante resolución motivada de carácter general, puede exigir el pago de la tasa a los sujetos de supervisión y control en una o varias cuotas. En desarrollo de los objetivos y funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, y con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 1405 de 1999 y el Decreto 2787 de 2001, se procedió a expedir las Resoluciones 333, 334 y 335 de 2002, clasificando los sujetos de supervisión y control objeto de la tasa a favor de la Superintendencia, reglamentando las condiciones para su cobro, como también las fechas y lugares para el pago de la tasa a cargo de las vigiladas. En acatamiento de lo dispuesto en los citados decretos, se aplicó la formula para el cobro asignado a las Cajas de Compensación Familiar para la vigencia de 2002, calculando los factores costobeneficio, geográficos y socioeconómicos. Como las disposiciones legales vigentes determinan que para liquidar la tasa se debe tener en cuenta la totalidad de activos de la Caja de Compensación, corresponde a un mandato normativo, que la Superintendencia Nacional de Salud debe cumplir, como efectivamente lo aplicó en el presente caso.
debe tener en cuenta la totalidad de activos de la Caja de Compensación, corresponde a un mandato normativo, que la Superintendencia Nacional de Salud debe cumplir, como efectivamente lo aplicó en el presente caso. Manifiesta, que la Superintendencia Nacional de Salud al expedir los actos administrados demandados no desconoció el principio de igualdad, por el contrario, dio cumplimiento a lo ordenado en los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, desarrollando la formula consagrada se liquidó y cobró la tasa correspondiente a la Caja de Compensación Familiar de Buga Comfamiliar Buga, lo cual fue totalmente legal.Los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, aplican los principios de equidad, eficiencia y progresividad, al contemplar los costos que deben cancelar las entidades por la vigilancia que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud, de tal forma, que tiene la facultad para liquidar y cobrar la tasa y por ende, los vigilados tienen la obligación de proceder a su pago de acuerdo a las normas que regulan su aplicación. Precisa, que con el recaudo de la tasa la Superintendencia Nacional de Salud trata de recuperar los costos en que incurre por los servicios de inspección, vigilancia y control que presta, costos representados esencialmente en la necesidad de implementar mecanismos técnicos, jurídicos y financieros destinados a exigir a los entes vigilados, que optimicen su desempeño administrativo y presten de manera
control que presta, costos representados esencialmente en la necesidad de implementar mecanismos técnicos, jurídicos y financieros destinados a exigir a los entes vigilados, que optimicen su desempeño administrativo y presten de manera eficiente y oportuna los servicios de salud, de allí que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y los Decretos 1405 de 1999 y 2787 de 2001, procedió a liquidar la tasa correspondiente al primero y segundo semestre de la vigencia de 2002. Mediante Decreto 2787 de 2001, se estableció los costos de supervisión y control de la Superintendencia para la vigencia 2002, y se fija el valor que deben pagar las Cajas de Compensación Familiar por concepto de Tasa, el cual asciende a $656114.143, y para liquidarla se aplica la fórmula matemática definida en el Decreto 1405 de 1999, que establece como se distribuye esa suma entre las Cajas de Compensación Familiar. El hecho de que se apliquen los Activos Totales de cada Caja como base para distribuir entre la Cajas de Compensación el valor que el Gobierno Nacional establece como costos de vigilancia y control, es directamente proporcional al valor de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud que recaudan y/o administran. El valor de los costos de supervisión y control para el año 2002 que el Gobierno Nacional establece en el Decreto 2787 de 2001 a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, es el mismo, independientemente si se usan los Activos
Nacional establece en el Decreto 2787 de 2001 a cargo de las Cajas de Compensación Familiar, es el mismo, independientemente si se usan los Activos Totales o alguna otra variable financiera para distribuirlos entre las diferentes Cajas de Compensación vigiladas. Es decir, el hecho de tomar los activos totales como base para determinar la tarifa, no influye en los costos de supervisión y control establecidos previamente por el Gobierno Nacional. Una vez calculada la Tasa no ajustada, se ajusta utilizando para ello los coeficientes de costo-beneficio y de ubicación geográfica y condiciones socioeconómicas de la entidad vigilada, tal como lo establece el Decreto 1405 de 1999, esta operación da como resultado la tasa ajustada que es el valor que se notifica a cada entidad vigilada para su cancelación. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación a la demanda (fls. 76-87). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación No. L-0108 de 2002 y de la Resolución No. L-02185 de 4 de junio de 2002, proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales liquidó a cargo de la hoy actora, la cuota del primer semestre de 2002 de la tasa de vigilancia, en la suma
Superintendencia Nacional de Salud, mediante las cuales liquidó a cargo de la hoy actora, la cuota del primer semestre de 2002 de la tasa de vigilancia, en la suma de $469.707 (fls. 7 y 10).Con respecto a la excepción de Inexistencia de Causal alguna que afecte la validez de los actos administrativos demandados, propuesta por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en que fueron expedidos con base en las normas legales que rigen la materia, la Sala observa que tiene que ver con el fondo del asunto, sobre lo cual se pronunciará a continuación. En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La Superintendencia Nacional de Salud, profirió a la Caja de Compensación Familiar de Buga, la Liquidación de la Tasa primer semestre 2002 No. L-0108, con fundamento en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, según el cual todas las entidades del sector salud deben pagarle una tasa de vigilancia. Para ello tuvo en cuenta que el aporte del sector Cajas de Compensación Familiar al cual pertenece es de $656.114.143 para el año 2002, de conformidad con el Decreto 2787 de 2001, por lo que la cuota del primer semestre liquidada de acuerdo con la fórmula del Decreto 1405 de 1999 y las condiciones establecidas en la Resolución No. 334 de 21 de febrero de 2002, es por valor de $469.707, suma que fue cancelada por la hoy demandante el 3 de julio de 2002 (fls. 45 y 46). Contra la precitada liquidación, la Caja interpuso recurso de reposición, el cual fue
la hoy demandante el 3 de julio de 2002 (fls. 45 y 46). Contra la precitada liquidación, la Caja interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido por la Superintendencia Nacional de Salud a través de la Resolución No. L-02185 de 4 de junio de 2002, confirmándola (fls. 37 y 28). Ahora bien, los artículos 3 y 4 del Decreto 1259 de 1994, en lo pertinente, disponen: “ARTÍCULO 3º. OBJETIVOS . La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:
1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales;
2. La eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud;
3. La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos,
prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud;
3. La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud;
4. La cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar;
5. El cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y privado del sector salud, y
6. La adopción de políticas de inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
ARTÍCULO 4º. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA, Y CONTROL. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control de los siguientes sujetos:1. Los que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos, destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud. (...)
6. Las Cajas de Compensación Familiar, en cuanto estén autorizadas para la prestación de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad, conforme las disposiciones sobre la materia, respetando
Social en Salud. (...)
6. Las Cajas de Compensación Familiar, en cuanto estén autorizadas para la prestación de servicios de salud y exclusivamente respecto de esta actividad, conforme las disposiciones sobre la materia, respetando su régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa. “ El artículo 98 de la Ley 488 de 1998, creó a favor de la Superintendencia de Salud, y a cargo de las entidades controladas allí señaladas, una tasa anual, así: “ARTÍCULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades de derecho público o privadas y las entidades sin ánimo de lucro, con excepción de las beneficencias y loterías, cuya inspección y vigilancia corresponda a la Superintendencia Nacional de Salud, cancelarán una tasa anual destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia respecto de tales entidades.
De acuerdo con el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política el Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa de acuerdo con los siguientes sistemas y métodos: a) La tasa incluirá el valor por el servicio prestado. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de supervisión y control, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de dicha tasa. b) El cálculo de la tasa incluirá la evaluación de factores sociales, económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud.
económicos y geográficos que incidan en las entidades sujetas al control de la Superintendencia de Salud. Con fundamento en las anteriores reglas, el Gobierno Nacional aplicará el siguiente método en la definición de costos, sobre cuya base se fijará el monto tarifario de la tasa que se crea por la presente norma: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de la tasa se le asignará un coeficiente que permita medir el costo beneficio. b) Los coeficientes se determinarán teniendo en cuenta la ubicación geográfica y las condiciones socio-económicas de la población. c) Los factores variables y coeficientes serán sintetizados en una fórmula matemática que permita el cálculo y determinación de la tasa que corresponda, por parte del Gobierno Nacional. La tasa a que se refiere el presente artículo se aplicará a partir del primero de enero de 1999.”. El artículo 98 de la Ley 488 de 1998, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-731 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente doctor ANTONIO BARRERA CARBONELL.
Dijo la alta Corporación: “...
1. Planteamiento del problema.
Según los cargos de la demanda, las intervenciones de autoridades públicas y de particulares que se han registrado y el concepto delProcurador General de la Nación, el asunto que se debate se contrae a determinar: i) si la ley puede crear una tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de las entidades
determinar: i) si la ley puede crear una tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud y a cargo de las entidades controladas por ésta, con miras a sufragar los costos que implica su vigilancia; ii) si la norma acusada cumple con las exigencias del art. 338 de la Constitución; y iii) si se justifica o no constitucionalmente la consagración de la exención que consagra la referida norma, en favor de las beneficencias y loterías.
2. Solución al problema planteado. 2.1. Como lo consagra expresamente el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
La ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, definido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una mejor calidad de vida mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, en orden a ofrecer una cobertura integral de las contingencias, particularmente de aquéllas que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Dentro del expresado orden de ideas, la ley integra bajo la noción de seguridad social los sistemas de pensiones, de seguridad social en
económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Dentro del expresado orden de ideas, la ley integra bajo la noción de seguridad social los sistemas de pensiones, de seguridad social en salud, de riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios, con lo cual se ha dado desarrollo a las prescripciones superiores contenidas en los artículos 46, 47, 48, 49 y 53. Como servicio público, la seguridad social está incorporada dentro del haz de finalidades sociales del Estado, lo cual justifica que dicho servicio se encuentre sometido “en todo caso” a la regulación, control y vigilancia del Estado y que su financiación haga parte del denominado gasto público social (C.P. arts. 365 y 366). La vigilancia y control de la seguridad social es una función pública de la cual la Constitución hace responsable al Presidente de la República (arts. 189-22 y 150-8), y es ejercida por autorización de ésta y con arreglo a la ley por conducto de las superintendencias. Es así como estas actividades, en lo que concierne a los servicios de la seguridad social en salud, se han asignado por el legislador a la Superintendencia Nacional de Salud. La actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales previstos en la Constitución.
social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales previstos en la Constitución. Consecuente con lo anterior, la ley ha asignado a la Superintendencia Nacional de Salud la vigilancia sobre: la utilización eficiente de los recursos fiscales en la prestación de los servicios de salud; la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia de esos recursos y arbitrios rentísticos destinados para la salud; la adopción de políticas y estrategias de control para lograr que ingresos de la seguridad social en salud no se desvíen de sus objetivos especiales.2.2. La ejecución de la vigilancia y el control que ejerce la Superintendencia Nacional de Salud conlleva la realización de considerables erogaciones económicas, porque aquélla implica la destinación y operación de medios personales y materiales de distinta índole, que van desde la operación de las organizaciones institucionales a través de las cuales se proponen las diferentes estrategias, hasta la implementación de los mecanismos normativos y de regulación que se requieren para orientar y dirigir el manejo de las competencias, asegurar la protección de los diferentes intereses que entran en juego y disponer la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados. La ley ha consagrado como técnica de financiación, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus actividades, lo cual, en tratándose de la prestación de servicios públicos
resultados. La ley ha consagrado como técnica de financiación, que los propios organismos vigilados financien el costo que implica el control de sus actividades, lo cual, en tratándose de la prestación de servicios públicos es algo natural porque tanto la actividad que ellos comportan como la vigilancia de éstos, integran un todo funcional y operativo, en cuanto atienden al logro de finalidades superiores que tienen que ver con el buen funcionamiento de aquéllos, aparte de que como el referido control redunda en beneficio de la eficiencia de los servicios, los sujetos favorecidos deben contribuir al financiamiento de los gastos que demanda la vigilancia y control por la Superintendencia, dentro de los conceptos de justicia y equidad (C.P. arts. 95-9, 150-8, 189-22 y 365 ). Adicionalmente puede considerarse, que la vigilancia y el control de los servicios públicos constituyen una modalidad de intervención del Estado en este importante sector, en cuanto contribuye a racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de las personas (C.P. art. 334), que se traduce en la realización del principio de la igualdad material al cual apunta la prestación de dichos servicios. La tasa a la cual alude la norma acusada resulta ser el mecanismo apropiado para obtener que las entidades vigiladas, en este caso las empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ningún otro tributo resulta idóneo para el logro del referido propósito
empresas promotoras de salud y las de medicina prepagada, reintegren el costo que demanda para la Superintendencia su vigilancia y control. Ningún otro tributo resulta idóneo para el logro del referido propósito pues el impuesto constituye un gravamen general y por ello no responde a una contraprestación, y la contribución porque es una participación que al contribuyente se le exige en razón de los beneficios que recibió de una acción del Estado que le proporcionó una plusvalía patrimonial.
Según lo ha señalado la Corte, la tasa es un gravamen con el que se retorna el costo asumido por el Estado en la prestación de un servicio público. En efecto, en la sentencia C-465 de 1993 1señaló: Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. 1 M.P. Vladimiro Naranjo MesaBien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar
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