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TA CUN - 250002327000-2004-02244-01-(31-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2004-02244-01-(31-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA – Ocurrencia y objeto

El agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja; con este trámite la administración tiene la oportunidad de revisar sus decisiones y si es del caso, modificarlas, aclararlas o revocarlas, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. PRESENTACION EXTEMPORANEA RECURSO DE RECONSIDERACION – Impide dar aplicación al articulo 720 ET parágrafo La Sala precisa que si bien en materia tributaría el artículo 720 del Estatuto Tributario, dispone que contra las Liquidaciones Oficiales procede el recurso de reconsideración el cual es indispensable para agotar la vía gubernativa, y mediante la Ley 223 de 1995, se adicionó esta norma con un parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción y es cuando se ha atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practica liquidación oficial, también lo es que en el sub-exámine no se dan las reglas previstas en el citado parágrafo, ya que la sociedad contribuyente optó por interponer el recurso, pero lo hizo de manera extemporánea.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2004-02244-01

Demandante : EDITORIAL EL GLOBO S. A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad EDITORIAL EL GLOBO S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó vía electrónica, la declaración del impuesto de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 2000, en el plazo establecido para ello. El 30 de octubre de 2002, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor que se generó en la declaración de renta del año gravable 2000.La Administración de Impuestos inició la verificación de las cifras contenidas en la

para ello. El 30 de octubre de 2002, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor que se generó en la declaración de renta del año gravable 2000.La Administración de Impuestos inició la verificación de las cifras contenidas en la declaración y los soportes de ésta, profiriendo el Requerimiento Especial No. 310632003000223, al cual dio respuesta la sociedad el 30 de enero de 2003. El 26 de julio de 2004, la División de Liquidación profirió la Liquidación de Revisión No. 310642004000111, en los términos del requerimiento especial. Cita como disposiciones violadas los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Concreta el concepto de la violación así:

1. CARGO POR BAJA DE CARTERA. La Administración rechaza en el renglón 45 de la declaración del impuesto de renta el valor de $97.924.404 por concepto de cargos de baja de cartera. Esta suma se incluyó como “Otras deducciones” teniendo en cuenta los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.

Se refiere a los argumentos de la Administración contenidos en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión, y manifiesta que la posición de la sociedad fue adoptada desde el momento de la planeación fiscal de la declaración tributaria, que dio como consecuencia que se incluyera como gasto deducible el castigo de cartera para el año gravable 2000, hechos que sirvieron de soporte para la respuesta al requerimiento.

sociedad fue adoptada desde el momento de la planeación fiscal de la declaración tributaria, que dio como consecuencia que se incluyera como gasto deducible el castigo de cartera para el año gravable 2000, hechos que sirvieron de soporte para la respuesta al requerimiento. En relación al manejo de las deudas de difícil cobro, dice que es necesario acudir a lo establecido en el Plan Único de Cuentas, cuyo criterio contable esta fundado en los principios de prudencia, realización y revelación plena, que hacen de la contabilidad una herramienta eficiente en la que se muestra la realidad del ente económico. Cita el Concepto CCTCO 006 de 2001, del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, e indica que el buscar la recuperación de cartera es un aspecto central de todo ente comercial, dado su ánimo de lucro, aunque si el costo de una cartera es muy inferior a lo que pueden gastarse para recuperarla debe sopesarse que tipo de gestión se debe adelantar en torno a ésta. La gestión puede recuperarse en dos sentidos interna y externa, la Editorial emplea ambos, y el análisis detallado de la cartera se ha hecho siguiendo la materialidad de la misma. Sostiene, que la Editorial es controlada por la Superintendencia de Valores, entidad que las obliga a presentar anualmente los estados financieros, como en efecto lo hace la contribuyente, que para el año 2000, los presentó en su oportunidad, y no fueron objetados total ni parcialmente ninguna de las partidas o elementos de la contabilidad, lo cual evidencia que las prácticas contables son

oportunidad, y no fueron objetados total ni parcialmente ninguna de las partidas o elementos de la contabilidad, lo cual evidencia que las prácticas contables son eficientes y coherentes y de ninguna manera buscan desvirtuar la realidad económica, así en el tema de cartera es claro que el tratamiento ha sido el adecuado y el castigo que de ésta se ha hecho cumple con los parámetros de una sana práctica comercial. Agrega, que la posición de la DIAN, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, es que la deducción de la partida es improcedente porque no cumple con la totalidad de los requisitos que establecen las normas, sin embargo, no encuentra cuales requisitos hacen falta en la evaluación de la cartera castigada.Transcribe los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, y afirma que de tales disposiciones se desprende que existen factores objetivos y subjetivos que permiten la deducibilidad de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Si bien existe un ánimo de lucro para la Editorial y por tanto recuperar la cartera es casi un imperativo, no por esto en nuestra economía el índice de riesgo de pérdida por cartera no deja de ser alto. Consecuentemente, las normas contables y fiscales regulan la necesidad de la provisión de cartera y la posibilidad de castigarla. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Indica, que la sociedad para el castigo de la cartera ha asumido varios criterios, y el desconocimiento del gasto es injusto, en la medida que omite el reconocimiento

castigarla. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Indica, que la sociedad para el castigo de la cartera ha asumido varios criterios, y el desconocimiento del gasto es injusto, en la medida que omite el reconocimiento de las cargas que debe asumir la contribuyente en ese proceso. Considera, que existen elementos que sobrepasan la facultad interpretativa que tiene la Administración frente a las normas fiscales, basándose en el principio de legalidad a la cual está sujeta la tributación. Recuerda, que los conceptos mediante los cuales la DIAN interpreta el alcance de las normas tributarias no son una fuente de derecho vinculante para los asociados, sino una mera apreciación de la Administración Tributaria. Además, la Agencia Fiscal exige para la deducibilidad del gasto por castigo de cartera, factores adicionales a los que las normas expresamente traen, y al exigirlos impone cargas innecesarias al contribuyente; violando el principio de la buena fe. Los $97.924.404 que se discuten por concepto de castigo de cartera corresponden a la sumatoria de más de 60 cuentas por cobrar, situación que efectivamente no es del agrado de la sociedad. Si bien existen procedimientos para el recaudo de la cartera, no en todos los casos se cumplen a satisfacción y el iniciar otro tipo de actuaciones puede llegar a aumentar los costos del recaudo y no obtener el beneficio. En cuanto a los aspectos probatorios, señala que contrario a lo manifestado por la División de Liquidación, la sociedad actuó con base en el principio de la buena fe. En el desarrollo de la actividad de recuperación de su cartera a través de la

no obtener el beneficio. En cuanto a los aspectos probatorios, señala que contrario a lo manifestado por la División de Liquidación, la sociedad actuó con base en el principio de la buena fe. En el desarrollo de la actividad de recuperación de su cartera a través de la gestión interna, recopiló pruebas que permiten inferir que los informes aportados y las causas que allí se establecen como parte de las situaciones que se dieron para castigar la cartera son ciertas. Además, los certificados del revisor fiscal al igual que la contabilidad, son válidos Finalmente, se refiere a la renta por recuperación de deducciones, y afirma que cuando los montos por cartera castigada son deducidos y posteriormente se recuperan, el artículo 195 del Estatuto Tributario prevé que se traten como una recuperación de deducciones. Así las cantidades deducidas en uno o varios años o periodos fiscales constituirán renta liquida para el contribuyente, en consecuencia, si en años futuros se recupera la cartera castigada, ésta formara base para el impuesto de renta de la sociedad.

2. CARGO POR BAJA DE ACTIVOS. Deducción de los cargos por baja de activos. La Administración rechaza en el renglón 45 de la declaración del impuesto de renta una partida por valor de $14.438.489 por concepto de pérdida de activos.El valor solicitado por la Editorial, como otras deducciones (renglón 45) que provenía de la cuenta del PUC 531025, y en la cual se registran entre otros conceptos los canjes con otras compañías, efectivamente presenta un descuento.

Para fines comerciales se acepta en algunos casos este tipo de operaciones de

provenía de la cuenta del PUC 531025, y en la cual se registran entre otros conceptos los canjes con otras compañías, efectivamente presenta un descuento. Para fines comerciales se acepta en algunos casos este tipo de operaciones de canje que son facturadas por ambas partes y en los eventos en que se generan causan el impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, respectivamente, así como forman parte del total de los ingresos para renta e impuesto de industria y comercio. Advierte, que en ciertos eventos se da un descuento frente al valor en canje, como por ejemplo cuando la pauta supera el costo enfrentando al servicio que presta la Edtorial, valor que no es una pérdida sino un descuento comercial. En consecuencia, solicita la modificación de la declaración de renta en el sentido de trasladar del renglón 45 de la declaración los $14.438.489 y tomarlos con su real tratamiento como un descuento comercial en el renglón IR (devoluciones, rebajas y descuentos), modificación que no altera los resultados. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones , y solicita se mantengan sin modificación los actos administrativos, ya que fueron expedidos con base en las normas tributarias, sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista (fls. 52-69). Propone la excepción de Inepta Demanda, por el no Agotamiento de la Vía Gubernativa, en razón a que cuando el artículo 720 del Estatuto Tributario, alude a prescindir del recurso de reconsideración, hace referencia a que no se haga uso

Gubernativa, en razón a que cuando el artículo 720 del Estatuto Tributario, alude a prescindir del recurso de reconsideración, hace referencia a que no se haga uso del mismo, esto es, que no sea interpuesto, lo cual no aconteció en el presente caso, por cuanto el representante legal de la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto que modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, por lo que se excluyó de la posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -per saltum-, y adicionalmente al no haberse decidido por haber sido inadmitido, por extemporáneo, no fue agotada la vía gubernativa, presupuesto necesario en este caso para demandar. Además, dicho Auto Inadmisorio, siendo susceptible de impugnación a través del recurso de reposición, no fue contradicho por esa vía, prueba de ello es el Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 310662004000023 de 4 de octubre de 2004, que allega al proceso. Con relación al primer cargo, dice que la Administración aplicó las normas existentes que regulan lo relacionado con la deducibilidad del gasto por castigo de cartera en cumplimiento estricto del principio de legalidad, y de las normas que consagran el sometimiento de la actividad tributaria al principio de justicia. La sociedad no allegó pruebas diferentes a las que reposaban en la actuación administrativa gubernativa que respaldaran su pretensión, así como tampoco explicó en forma suficiente lo que tiene que ver con los factores adicionales a la

La sociedad no allegó pruebas diferentes a las que reposaban en la actuación administrativa gubernativa que respaldaran su pretensión, así como tampoco explicó en forma suficiente lo que tiene que ver con los factores adicionales a la norma que está exigiendo la Administración, toda vez que los requisitos pedidos en la instancia de determinación de los tributos son los contemplados en los artículos 146 del Estatuto Tributario y 79 y 80 del Decreto 187 de 1975.Indica, que la actora considera como argumento contundente lo que ha llamado la edad de la deuda, para considerarla irrecuperable, sin embargo, en vía gubernativa se estableció la existencia de acreencias menores a un año de contraídas, y a juicio de la Administración la edad no sirve como factor de referencia para considerarlas incobrables. Y no es de recibo el argumento expuesto, al señalar que si en años futuros se recupera la cartera castigada, esta formará base para el impuesto de renta, por cuanto evidencia un contrasentido de la sociedad, castigar una cartera por considerarla incobrable y luego abrir la posibilidad de obtener el pago, habida cuenta que la ley contempla la recuperación de deducciones siempre y cuando se trate de deducciones procedentes a la luz de las normas tributarias y que no hayan sido objeto de rechazo por parte de la Administración como aconteció en el presente caso. Frente al segundo cargo alegado por la sociedad, manifiesta que la propuesta de la actora se aparta del concepto como tal del descuento, en razón a que la partida

hayan sido objeto de rechazo por parte de la Administración como aconteció en el presente caso. Frente al segundo cargo alegado por la sociedad, manifiesta que la propuesta de la actora se aparta del concepto como tal del descuento, en razón a que la partida registrada en la cuenta PUC 531025 PERDIDA EN VENTA Y RETIRO DE BIENES por valor de $14.438.489, fue registrada en su momento como una pérdida, lo cual es corroborado por la contabilización que se hizo de dichas operaciones, e igualmente lo señaló en su oportunidad dentro de la vía gubernativa al momento de proferirse el requerimiento especial al determinar que esta pérdida era atribuida al hecho de que a estos servicios se les efectúa un descuento. Se refiere a los descuentos comerciales, a los artículos 26 del Estatuto Tributario y 17 del Decreto 187 de 1975, y señala que en el presente caso no se trató de un descuento comercial ni condicionado, pues como se estableció en la vía gubernativa, el menor valor resultante cancelado por el cliente no se derivo de las condiciones pactadas en el momento de realizarse la transacción, ni de descuentos que se hayan realizado a pie de factura, como tampoco de descuentos concedidos sujetos a una condición en el momento de efectuarse la transacción, ni realizados sobre el valor pactado. En consecuencia, una vez efectuado el análisis de la realidad económica de la

descuentos concedidos sujetos a una condición en el momento de efectuarse la transacción, ni realizados sobre el valor pactado. En consecuencia, una vez efectuado el análisis de la realidad económica de la operación y la contabilización que se hizo de la misma, la Administración consideró que el valor registrado en el renglón 45 CX de $14.438.489 se refiere a una partida solicitada por la sociedad, y en tal sentido debe declararse. Finalmente, solicita que no se acceda a la modificación de la declaración de renta de la vigencia 2000 para efectuar correcciones, toda vez que esta sólo es procedente realizarlas dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial, de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, ya que una vez intervenga la Administración Tributaria a través de su facultad de fiscalización e inicie y culmine el proceso de determinación del tributo, no es procedente que realice correcciones en forma voluntaria. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls. 90 y 109). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesCONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de

Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual modificó a la actora la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2000 (fls. 68-87 c.a,). Procede la Sala a resolver, en primer término, la excepción de “Inepta Demanda, por el no Agotamiento de la Vía Gubernativa”, propuesta por la apoderada de la parte demandada, en razón a que cuando el artículo 720 del Estatuto Tributario, alude a prescindir del recurso de reconsideración, hace referencia a que no se haga uso del mismo, esto es, que no sea interpuesto, lo cual no aconteció en el presente caso, por cuanto el representante legal de la hoy demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto que modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, por lo que se excluyó de la posibilidad de acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa -per saltum-, y adicionalmente al no haberse decidido por haber sido inadmitido, por extemporáneo, no fue agotada la vía gubernativa, presupuesto necesario en este caso para demandar. La Sala precisa que, el agotamiento de la vía gubernativa ocurre cuando contra el acto administrativo no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja; con este trámite la Administración tiene la

acto administrativo no procede ningún recurso, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y cuando el acto quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja; con este trámite la Administración tiene la oportunidad de revisar sus decisiones y si es del caso, modificarlas, aclararlas o revocarlas, antes de que la controversia sea planteada judicialmente. Ahora bien, en la Liquidación de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, en el acápite 6 RECURSOS, se observa que la Administración indicó al hoy actor el recurso procedente contra tal acto así: “Dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente Liquidación de Revisión, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, puede interponer por escrito el recurso de reconsideración con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, ante la División Jurídica Tributaria de esta Administración y presentarla por triplicado en la Oficina de Correspondencia, ubicada en la Carrera 7 No. 34-65 primer piso, de esta ciudad, acreditando la personería con que actúa. (Artículos 555 a 559 del Estatuto Tributario)”. En el expediente obra a folios 70 a 75, el Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No. 310662004000023 de 4 de octubre de 2004, mediante el cual la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogota D.C. Inadmite el recurso de reconsideración

Reconsideración No. 310662004000023 de 4 de octubre de 2004, mediante el cual la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Grandes Contribuyentes de Bogota D.C. Inadmite el recurso de reconsideración interpuesto por el representante legal de la sociedad Editorial El Globo S.A., contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, con fundamento en el literal b) del artículo 722 del Estatuto Tributario, por haber sido presentado de manera extemporánea. La Sala observa, que el Auto Inadmisorio Recurso de Reconsideración No. 310662004000023 de 4 de octubre de 2004, no se discute en la demanda, como tampoco se indica que se hubiera interpuesto el recurso de reconsideración. En las pretensiones de la demanda se solicita únicamente la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, más no de la decisión del recurso de reconsideración.El artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, regula la posibilidad de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra actos particulares, así: “Art. 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. ...

restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. ... Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración presentado por la sociedad contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000111 de 26 de julio de 2004, lo fue en forma extemporánea, ya que la mencionada liquidación se notificó el 26 de julio de 2004, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente tenía plazo para recurrir hasta el 27 de septiembre de 2004, al haber presentado el recurso el 28 de septiembre de 2004, lo fue fuera por fuera del término legal, lo que equivale a que no se agotó en el sub-judice la vía gubernativa, presupuesto indispensable para hacer un pronunciamiento de fondo. De otra parte, la Sala precisa que si bien en materia tributaría el artículo 720 del Estatuto Tributario, dispone que contra las Liquidaciones Oficiales procede el recurso de reconsideración el cual es indispensable para agotar la vía gubernativa, y mediante la Ley 223 de 1995, se adicionó esta norma con un parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción y es cuando se ha atendido en debida forma el requerimiento especial y no

parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente a la jurisdicción y es cuando se ha atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practica liquidación oficial, también lo es que en el sub-exámine no se dan las reglas previstas en el citado parágrafo, ya que la sociedad contribuyente optó por interponer el recurso, pero lo hizo de manera extemporánea. Además, la Sala no observa que la Administración hubiese entorpecido la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, lo cual conforme al inciso 3 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, permite demandar directamente la correspondiente liquidación de revisión. En este mismo sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta en sentencia de 10 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, Expediente No. 14054.

Dijo la alta Corporación: “...

Así, de conformidad con el artículo 135 del C.C.A., subrogado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989, el agotamiento de la vía gubernativa es requisito indispensable para acudir ante la jurisdicción en demanda de nulidad contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto. Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla,

carácter particular y concreto. Con este trámite, la Administración tiene la oportunidad de revisar su decisión y si es del caso, modificarla, complementarla, aclararla o revocarla, antes de que la controversia sea planteada judicialmente.1 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 2 de noviembre de 2001, exp. 12378, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.En materia tributaria el artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales procede el recurso de reconsideración el cual es indispensable para agotar la vía gubernativa. Mediante la Ley 223 de 1995 se adicionó esta norma con un parágrafo en el sentido de prever un evento en el cual se puede prescindir del recurso de reconsideración y poder acudir directamente a la jurisdicción y es cuando se ha atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practica liquidación oficial. En el presente caso y como se anotó anteriormente, la administración inadmitió el recurso de reconsideración mediante el auto No. 0024 de mayo 31 de 1996 por haber sido presentado extemporáneamente, pues la liquidación de revisión se notificó el 6 de marzo de 1996 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, el contribuyente tenía plazo para recurrir hasta el 6 de mayo siguiente, por lo que al haber presentado el recurso el 7 de mayo de 1996, lo fue de forma extemporánea y por lo tanto no cumplió con el presupuesto para instaurar la acción, del agotamiento previo de la vía gubernativa.

lo que al haber presentado el recurso el 7 de mayo de 1996, lo fue de forma extemporánea y por lo tanto no cumplió con el presupuesto para instaurar la acción, del agotamiento previo de la vía gubernativa. En efecto, el hecho de haber presentado el actor el recurso de reconsideración extemporáneamente es como si no lo hubiera presentado, de manera que de conformidad con el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo no hubo el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual acontece cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición y de queja. Excepcionalmente, el artículo 135 ibidem permite demandar directamente, cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”, evento que no se presentó en este caso. ... Así las cosas, en el presente caso no hubo el previo agotamiento de la vía gubernativa. Finalmente no sobra precisar que tampoco puede considerarse que sea procedente la aplicación del Parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario que permite demandar directamente la liquidación oficial prescindiendo del recurso de reconsideración, pues el contribuyente optó por interponer el recurso de reconsideración y si hubiera prescindido de él debió haber atendido debidamente 2 el requerimiento especial, esto es, en la oportunidad legal, y no extemporáneamente como aconteció.

optó por interponer el recurso de reconsideración y si hubiera prescindido de él debió haber atendido debidamente 2 el requerimiento especial, esto es, en la oportunidad legal, y no extemporáneamente como aconteció. Por lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión del Tribunal al encontrar probada la excepción de inepta demanda por no agotamiento de la vía gubernativa y declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, en consecuencia se confirmará la Sentencia 2 Esta sección ha interpretado que para que el requerimiento se entienda “atendido en debida forma” deben cumplirse los requisitos del artículo 707 del E.T., entre ellos que la respuesta sea presentada dentro de la oportunidad legal. Sentencias del 9 de agosto de 2002 y 9 de septiembre de 2004, Expedientes 12915 y 13817, M.P. Ligia López Díaz y Auto del 20 de febrero de 2003, exp. 13636, M.P. Germán Ayala Mantilla.del 18 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ...” Prospera la excepción. En este orden de ideas, la Sala declarará probada la excepción de Inepta demanda por no Agotamiento de la Vía Gubernativa, propuesta p

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