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TA CUN - 250002327000-2004-02271-01-(16-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2004-02271-01-(16-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES – Impuesto de renta / El artículo 12 del ET señala como norma general que las sociedades nacionales son gravadas con el impuesto de renta sobre las rentas de fuente nacional y las de fuera de Colombia. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAISES MIEMBROS DEL PACTO ANDINO – Medidos para evitar doble tributación En los países miembros del Pacto andino se adoptaron medidas legales para evitar la doble tributación consistentes en gravar a las empresas domiciliadas en los países miembros únicamente en el país miembro en que se obtenga la fuente productora de renta. Lo que significa que si una empresa localizada en un país miembro obtiene rentas en diferentes países, solamente debe tributar en el país de domicilio sobre las rentas obtenidas en este quedando exentas las rentas obtenidas en los demás países miembros. DEDUCIBILIDAD RENTAS EXENTAS DE AÑOS ANTERIORES – Improcedencia Si bien es cierto la sociedad podía válidamente deducir sus pérdidas fiscales del año anterior, no le era dable incluir dentro del renglón correspondiente, las rentas exentas obtenidas en el año anterior puesto que se trata de conceptos contables y fiscales, totalmente diferentes, tal como lo explicó con amplitud la administración al señalar que la pérdida ocurre cuando la disminución patrimonial es producto de la diferencia entre los ingresos y los costos fiscales. Por otro lado la renta es el ingreso derivado del desarrollo de la actividad productora de renta, o del objeto social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

social.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2004-02271-01

DEMANDANTE: ACCENTURE LTDA.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN.

IMPUESTO DE RENTA 2000.

========================================== La sociedad ACCENTURE LTDA, identificada con el NIT. 800.110.098-0, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Localde Impuestos Nacionales, Personas Jurídicas de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo del demandante por el año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La demandante los señala en los siguientes términos: “Se declare la NULIDAD TOTAL de la actuación administrativa contenida en los siguientes actos: 1. liquidación oficial de revisión No. 310642003000160 de 25 de noviembre de 2003 proferida por la Administración Especial de Impuesto de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la

1. liquidación oficial de revisión No. 310642003000160 de 25 de noviembre de 2003 proferida por la Administración Especial de Impuesto de Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad por el año gravable 2000.

2. La resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 310662004000033 del 15 de julio de 2004, expedida por la División Jurídica de la citada administración, por la cual se confirma la modificación a la declaración de renta del año gravable 2000.

B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de

Accendure Ltda en los siguientes términos:

1. Que se declare que la pérdida fiscal obtenida por Accenture en el año gravable 1999 fue de $1.940.532.000 y que es procedente la compensación efectuada de esa pérdida fiscal en la declaración de renta del año gravable 2000 por $1.440.532.000.

2. Que se declare que la renta líquida gravable por $1.040.216.000, el impuesto sobre la renta por $364.076.000 y el saldo a favor de $664.678.000 determinados por Accenture en su declaración privada del impuesto sobre la renta por el año 2000 son correctos.

3. Que se declare que no hay lugar a la deteminación de una mayor impuesto sobre la renta a cargo de Accenture por el año gravable 2000,

impuesto sobre la renta por el año 2000 son correctos.

3. Que se declare que no hay lugar a la deteminación de una mayor impuesto sobre la renta a cargo de Accenture por el año gravable 2000, ni a la imposición de una sanción por inexactitud y que por lo tanto la sociedad no debe suma alguna por esos conceptos.

HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: Operación de Accenture en 1999. Durante 1999 la sociedad obtuvo rentas de fuente colombiana y rentas de fuente extranjera, como resultado de la realización de operaciones en Colombia y en otros países entre ellos Venezuela. De acuerdos con las normas tributarias vigentes en Colombia las rentas obtenidas por la sociedad en países del Pacto Andino se regulan por la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena adoptada por Colombia en el Decreto 1551 de l978. Las rentas obtenidas en Colombia y otros países diferentes a los de la Comunidad andina se regulan por el Estatuto Tributario. Para el Año 1999 las operaciones de la sociedad arrojaron los siguientes resultados fiscales: Renta liquida obtenida en paises deLa comunidad Andina (Venezuela) $1.763.755.000 Pérdida fiscal obtenida en Colombia Y en el exterior en países diferentes a La comunidad andina ($1.940.532.000) Las rentas obtenidas en países de la Comunidad andina no fueron gravadas en Colombia, con base en la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena. ($1.763.755.000) En consecuencia tales rentas se presentaron como rentas exentas en el renglón 57 de la declaración del año 1999.

($1.763.755.000) En consecuencia tales rentas se presentaron como rentas exentas en el renglón 57 de la declaración del año 1999. Por su parte la pérdida fiscal por $1.940.532.000 sufrida por la sociedad como resultado de las operaciones realizadas dentro de Colombia y países diferentes a los del Pacto Andino fue ajustada por inflación y compensada en los años 2000 y 2001 , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 147 del ET. Fiscalización de la declaración por el año gravable 2000. El 9 de abril de 2001 la sociedad presentó por vía electrónica la declaración de renta y complementarios y en ella compensó pérdidas del año 1999 por valor de $1.440.532.000 determinando un saldo a su favor de $644.678.000. La administración ordenó abrir investigación mediante auto de 8 de mayo de 2002. El 21 de mayo de 2003 notificó a la sociedad el Requerimiento Especial mediante el cual propuso modificar la declaración de renta rechazando la pérdida fiscal compensado por la sociedad en el año gravable 2000 por $1.248.252.000, lo cual dio lugar a las siguientes modificaciones en la declaración:  Se determina una mayor renta líquida gravable de $1.248.021.000, y un mayor impuesto de renta de $436.888.000  Se impone una sanción por inexactitud de $699.021.000  Se desconoce el saldo a favor determinado por la sociedad en su declaración y su lugar se determina un valor a pagar de $491.231.000. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial señalando las razones por las cuales estaba equivocado. El 25 de noviembre de 2003 la administración emitió la liquidación oficial de

La sociedad dio respuesta al requerimiento especial señalando las razones por las cuales estaba equivocado. El 25 de noviembre de 2003 la administración emitió la liquidación oficial de revisión confirmando las glosas contenidas en el requerimiento. El 26 de enero de 2004 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra el acto antes citado el cual fue resuelto desfavorablemente mediante resolución de fecha 15 de julio de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima violadas las siguiente disposiciones: La Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena adoptada por Decreto 1551 de l978. Por indebida aplicación los artículos 12, 26, 178 del Estatuto Tributario, por falta de aplicación, el artículo 147 y el 199 del ET y por indebida aplicación el artículo 647 del ET. Argumenta el señor apoderado su inconformidad en los siguientes puntos: La controversia con la DIAN es una sola: El derecho jurídico que tiene Accenture de amortizar en el año gravable 2000 la pérdida fiscal obtenida en 1999 por $1.99.532.000, la cual se derivó de las operaciones realizadas en territorio colombiano y en territorio de paises del exterior diferentes a los del pacto andino, sin que dicha pérdida pueda ser disminuida con las rentas exentas que por$1.763.755.000 obtuvo la compañía en ese mismo año gravable 1999 como

resultado de las operaciones celebradas en la comunidad andina (en Venezuela). La Sociedad determinó la renta en 1999 con base en los señalado en los artículos 26 y 178 del ET para determinar la pérdida fiscal que tiene derecho a compensar, así como la renta de la comunidad andina tratada como exenta. La integración que pretende hacer la DIAN de la renta exenta con la pérdida fiscal se traduce en un desconocimiento del Acuerdo de Cartagena. La comunidad andina escogió como método para eliminar la doble imposición el de la exención, bajo el cual la s rentas obtenidas en el país fuente (Venezuela en este caso) se separan completamente de las demás rentas y no se gravan; usarlas para disminuir pérdidas de la operación equivale a gravarlas. Así, no resulta técnico ni jurídico integrarlas a la base gravable en Colombia. Se pregunta el actor, si el valor que se refleja en el renglón 57 como renta exenta no se disminuye o no se suma a otro renglón de la declaración o afecta el impuesto de renta del año o la determinación de los excesos de renta presuntiva o pérdida fiscal que la sociedad tendrán derecho a amortizar, para qué la renta exenta? Es evidente que la integración de rentas que pretende la DIAN procede para un ente colombiano que realiza operaciones en Colombia y fuera de Colombia, solo cuando las rentas de fuente extranjera no están cobijadas por un Convenio Internacional. Ante la existencia de un convenio para evitar la doble tributación cualquier disposición tributaria nacional que conlleve a hacer nugatoria la exención

Internacional. Ante la existencia de un convenio para evitar la doble tributación cualquier disposición tributaria nacional que conlleve a hacer nugatoria la exención prevista en el convenio internacional debe ser inaplicada. Como lo ha dicho el Tribunal Andino: El derecho de la integración no deroga las leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno, tan solo hace que sean inaplicables las que resulten contrarias. La interpretación dada por la DIAN a los artículo 26 y 174 del ET con base en los cuales exige una integración total de los resultados obtenidos por la sociedad, genera un desconocimiento de la exención que tienen las rentas percibidas en los países de la comunidad, y por lo tanto tales disposiciones así como su interpretación deben ser inaplicadas. El diseño del formulario de Declaración de renta colombiano NO puede afectar los resultados que debe arrojar la aplicación de un Convenio Internacional (esto es, que exista una renta exenta que no se grava en Colombia y que exista una pérdida fiscal a compensar por los años siguientes). La interpretación de la DIAN pretende que la renta exenta disminuya la pérdida fiscal obtenida en las demás operaciones, con lo cual consigue gravar en Colombia la renta de la Comunidad Andina. Los valores de la declaración de 1999 reflejan la pérdida fiscal, cosa diferente es que por el diseño del formulario, tal pérdida no se refleje en su totalidad en el renglón 53 el cual se encuentra afectado o disminuido por las rentas exentas obtenidas en la Comunidad Andina, las cuales se reflejan en el renglón 57, en donde por instrucción del formulario se refleja la pérdida líquida. En el formulario

obtenidas en la Comunidad Andina, las cuales se reflejan en el renglón 57, en donde por instrucción del formulario se refleja la pérdida líquida. En el formulario previamente al renglón de la renta exenta existe un renglón de pérdida fiscal el cual aparentemente no se afecta por las rentas exentas que pudieran existir, pues no existe un renglón definitivo de pérdida fiscal compensable. Tal inexistencia no puede dar lugar al desconocimiento de exenciones previstas en Convenios Internacionales. No es aceptable la referencia que la DIAN hace a la doctrina del doctor Orlando Corredor Alejo, en la medida que tal doctrina se refiere a la integración de rentas mundiales que debe efectuar un ente colombiano, sin entrar a analizar la situaciónde dicho ente cuando hay de por medio un trata de doble tributación que hace que una porción de esa renta mundial salga de la esfera de la legislación nacional para recibir el tratamiento especial que el Convenio ha estipulado. La renta obtenida por la sociedad en Venezuela corresponde a una renta especial no gravada en Colombia, que se encuentra regulada por la Decisión 40. Dada la especialidad de las rentas obtenidas en la Comunidad Andina (exentas) se deben mirar como un resultado individual y separado, que se comporta de manera independiente de los demás resultados obtenidos por la sociedad. No puede ser afectada con ingresos, costos o gastos correspondientes a operaciones ejecutadas en Colombia o en países diferentes a los de la comunidad andina. Por el contrario el resultado obtenido en Colombia y en países de la comunidad

afectada con ingresos, costos o gastos correspondientes a operaciones ejecutadas en Colombia o en países diferentes a los de la comunidad andina. Por el contrario el resultado obtenido en Colombia y en países de la comunidad andina, llámese utilidad o pérdida tampoco puede ser afectado por la renta obtenida en la comunidad andina. Estos principios no son reconocidos por la DIAN. Las pérdidas obtenidas en 1999 por operaciones desarrolladas en Colombia y en los demás países diferentes de la comunidad andina no pueden ser disminuida con las rentas obtenidas en la comunidad andina. La pérdida se encuentra regulada en el artículo 147 del ET que señala que se puede compensar con las rentas que obtenga la compañía dentro de los 5 años siguientes al de su obtención. La pérdida obtenida por la sociedad en 1999 es la que resulta de restar el valor declarado en el renglón 53 el valor de las rentas exentas declaradas en el renglón 57 así: Renglón 53 perdida liquida 176.777.000 Renglón 57 menos otras rentas exentas 1.763.755.000 Total perdida compensable 1.940.532.000 La perdida obtenida en 1999 debidamente ajustada por inflación fue compensada en los años gravables 2000 (1.440.532.000) y 2001 (722.165.000). Cuando la administración tributaria disminuye la pérdida fiscal de 1940 millones con las rentas obtenidas en Venezuela por 1.73 millones está gravando vía rechazo de la deducción, las rentas obtenidas en países de la comunidad andina,

con las rentas obtenidas en Venezuela por 1.73 millones está gravando vía rechazo de la deducción, las rentas obtenidas en países de la comunidad andina, cuando de acuerdo a la Decisión 40, tales rentas solo pueden ser gravadas por el país en el cual tuvieron su fuente productora de renta, en este caso Venezuela y no Colombia. El método de la exención integral para impedir la doble tributación dicta que las rentas obtenidas en el extranjero se separan de las demás rentas dentro de la determinación de la renta en el país de residencia. Dicho método ha sido definido por el tratadista Ronald Evans así: Así el método de exención se define como aquel por el cual el Estado del domicilio o residencia del inversionista renuncia a gravar las rentas procedentes del país de la fuente, esto es, excluye de la base imponible las rentas que sus residentes obtienen en el extranjero. Señala el mismo tratadista refiriéndose al acuerdo de Cartagena que: Al establecer que el país de la fuente tiene el poder exclusivo de gravar cualquier beneficio generado en su territorio, el modelo de convenio tributario andino impide que la otra parte del acuerdo pueda gravar beneficios que puedan ser obtenidos por un residente de ese país por rentas en el extranjero. (por ejemplo un país que tenga sistema de renta mundial) o que incluya dichos beneficios con el propósito de aplicar una alícuota mayor (por ejemplo, un país que tenga un sistema de exención con progresividad.)Las normas comunitarias son de aplicación inmediata y prevalece su aplicación sobre las normas nacionales de un país miembro. Alude a sentencias del Tribunal Andino en las que se consideran tales principios. Por lo tanto lo dispuesto en la

progresividad.)Las normas comunitarias son de aplicación inmediata y prevalece su aplicación sobre las normas nacionales de un país miembro. Alude a sentencias del Tribunal Andino en las que se consideran tales principios. Por lo tanto lo dispuesto en la Decisión 40 tiene como consecuencia que las rentas obtenidas en los paises de la comunidad andina no son gravadas en Colombia y su tratamiento debe hacerse en forma separada de aquel otorgado a las demás rentas que se rigen por el derecho interno Colombiano. La propia División Normativa y Doctrina de la DIAN ha reconocido la preeminencia del acuerdo de Cartagena en los conceptos 25417 de l996, 27519 de 2002 y 69040 de 1999, entre otros. La legislación colombiana grava la renta por su fuente mundial según el artículo 12 del ET. No existen en Colombia rentas cedulares que consisten en una discriminación según la fuente con el propósito de someter a mayor impuesto aquellas provenientes del ejercicio de ciertas actividades como las rentas del capital y beneficiar a otras como las rentas del trabajo. En Colombia no existen las rentas cedulares pero se han contemplado exenciones según la fuente, lo que constituye una excepción a la regla. Las rentas provenientes de la comunidad andina participan de las características de los modelos cedulares y su efecto es otorgar tratamientos especiales según la fuente, lo cual se traduce en la desviación que estas rentas producen al ser incorporadas en un formulario de rentas globales, y especialmente cuando la renta global ha generado pérdida y la renta especial una renta líquida. Derecho a compensar la perdida fiscal de 1999 a la luz del artículo 147 del ET.

incorporadas en un formulario de rentas globales, y especialmente cuando la renta global ha generado pérdida y la renta especial una renta líquida. Derecho a compensar la perdida fiscal de 1999 a la luz del artículo 147 del ET. Es evidente que la pérdida fiscal de 1999 susceptible de ser compensada en los años siguientes equivale a 1.940.532.000 y no la que arroja el renglón 53 de la declaración de 1999 por valor de 176.777.000. El formulario de 1999 hace que los ingresos, costos y gastos de las operaciones de la comunidad andina, que tienen un tratamiento preferencial en Colombia, se confundan con los ingresos, costos y gastos de las demás operaciones celebradas por la sociedad. En otras palabras, la declaración no está diseñada para reflejar en forma separada las rentas derivadas de operaciones celebradas en países de la comunidad andina, rentas que tienen vocación de no ser gravadas en Colombia. Como consecuencia, la pérdida que en condiciones normales debería reflejarse en el renglón 53 se presenta disminuida por el valor de las rentas obtenidas en el pacto andino. Si el diseño del formulario de la declaración de renta colombiano contemplara una sección especial que separara las rentas exentas de la Comunidad Andina de las demás rentas obtenidas por el ente jurídico que se rigen por las normas tributarias colombianos, no se presentaría este problema. En efecto, se estaría reflejando en dicho formulario una renta en la comunidad andina, que se trata como exenta, y una pérdida fiscal en las demás operaciones, que se tiene derecho a compensar.

colombianos, no se presentaría este problema. En efecto, se estaría reflejando en dicho formulario una renta en la comunidad andina, que se trata como exenta, y una pérdida fiscal en las demás operaciones, que se tiene derecho a compensar. Aún aplicando la mecánica de depuración de la renta señalada en el artículo 178 del ET, se obtiene la pérdida fiscal de $1.940.532.000. Conforme al mencionado artículo, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. Resulta falsa la afirmación según la cual la declaración de 1999 solo contiene pérdidas por $176.177.000 pues efectivamente dicha declaración también contiene el valor de las rentas exentas, las cuales no se pueden gravar por proceder de actividades en países miembros de la Comunidad Andina. Pretender disminuir las pérdidas con las rentas provenientes de la comunidad andina, se traduce en la afectación tributaria de tales rentas, implicaría gravar las rentas obtenidas en la Comunidad Andina y en consecuencia desconocer el tratamientoestipulado para dichas rentas en la Decisión 40 de acuerdo de Cartagena. Resulta claro que todo el cuestionamiento de la DIAN se deriva de un aspecto formal cual es el diseño del formulario. Indebido cuestionamiento por parte de la DIAN. No puede la administración pretender objetar la pérdida obtenida en la declaración de l999, cuestionando la compensación que de dicha pérdida hizo la sociedad en

formal cual es el diseño del formulario. Indebido cuestionamiento por parte de la DIAN. No puede la administración pretender objetar la pérdida obtenida en la declaración de l999, cuestionando la compensación que de dicha pérdida hizo la sociedad en los años 2000 y 2001. Las pérdidas se deben cuestionar en el año en que se produjeron y no en el año en que se compensan. Por lo tanto los cuestionamientos debieron dirigirse a la declaración de l999, no obstante tal declaración no fue cuestionada y por ello se encuentra en firme, así el derecho a compensar las pérdidas que se analizan es incuestionable. Tal derecho es incuestionable también a la luz del artículo 199 del ET pues aún en el evento de que la declaración de renta estuviera en firme y la pérdida obtenida en dicha declaración pudiese ser cuestionada por la DIAN, el procedimiento que debería seguirse es el de tratar tales pérdidas como una renta líquida por recuperación de deducciones en el año que corresponda a la liquidación oficial mediante el cual fueran modificadas tales pérdidas. En consecuencia, aún en tal evento, por indebido procedimiento, las declaraciones de renta de 2000 y 2001 resultarían incuestionables por la DIAN, como consecuencia del rechazo de la pérdida del año 1999. La administración no cuestiona la compensación de las pérdidas fiscales por que no se ajustan a la realidad de la sociedad sino porque no están todas en el renglón 53 del formulario de declaración de renta. El formulario no puede ser una excusa para rechazar la compensación de las pérdidas fiscales aun contribuyente, más

no se ajustan a la realidad de la sociedad sino porque no están todas en el renglón 53 del formulario de declaración de renta. El formulario no puede ser una excusa para rechazar la compensación de las pérdidas fiscales aun contribuyente, más aún cuando la realidad de éstas, su ocurrencia y el derecho a su compensación, están plenamente probados.

IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR INEXACTITUD.

Manifiesta la actora que no es procedente la sanción por inexactitud establecida en el artículo 647 del ET debido a que la misma debe imponerse en aquellos casos en los cuales sea manifiestamente clara la existencia de maniobras fraudulentas tendientes a inducir en error a las autoridades. La sociedad nunca ocultó las cifras contables que soportan su declaración, como tampoco realzó actividades financieras o jurídicas con el ánimo de engañar a la administración tributaria. La sanción prevista en la norma supone que el responsable haya incurrido en la omisión de ingresos o la inclusión de gastos, costos, deducciones, descuentos, exenciones, retenciones o pasivos inexistentes como producto de la inclusión de datos desfigurados con la intención de no cumplir cabalmente con las obligaciones tributarias, lo cual no ocurre en este caso porque la interpretación razonable y diligente de la ley, unida al convencimiento de que es acertada, excluye la culpa. Así al no darse los supuestos para imponer la sanción, se vulneró la norma que la establece. A folios 105 y siguientes la apoderada de la sociedad demandante adiciona la demanda solicitando tener en cuenta doctrina y jurisprudencia relacionada con la

vulneró la norma que la establece. A folios 105 y siguientes la apoderada de la sociedad demandante adiciona la demanda solicitando tener en cuenta doctrina y jurisprudencia relacionada con la doble tributación internacional, el tratamiento dado a la misma en el Acuerdo de Cartagena, el método de la exención para evitar la doble tributación, de la cual transcribe apartes. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAPor conducto de apoderado judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 120 y siguientes haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. Puntualiza el problema jurídico que en su concepto es establecer si la sociedad podía válidamente compensar como pérdida amortizable en la declaración de renta del año 2000, el valor de las rentas exentas declaradas en el año gravable l999 provenientes de operaciones con países del Pacto Andino. Sostiene que la administración no ha desconocido la naturaleza de la Decisión 40 del Acuerdo de Cartagena y por ende la renta especial en ella regulada, como tampoco la preeminencia del acuerdo sobre la legislación interna en su calidad de norma supranacional, porque ese no es el tema en discusión. La mayoría de los países tienen normas internas para evitar la doble tributación sobre los ingresos de sus ciudadanos, es así como en Colombia el artículo 254 y el 12 del ET dispone que los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera sujetas al impuesto sobre la renta, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar en Colombia por esas mismas rentas.

del monto del impuesto colombiano sobre la renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar en Colombia por esas mismas rentas. La Decisión 40 en el artículo 14 del Anexo I señala que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica serán gravables solo en país miembro en cuyo territorio se presten tales servicios, se infiere que servicios diferentes a los señalados no se encuentran amparados por dicha disposición. De acuerdo con el artículo 2 del DR 2123 de l975 se entiende por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica y el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos. Podemos afirmar que las sociedades extranjeras tributan en Colombia sobre los ingresos que perciban como contraprestación por la prestación de servicios en el país y por tanto se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta el cual debe ser retenido en la fuente a la tarifa del 35% aplicable sobre el valor nominal del pago o abono respectivo, salvo que se trate de aquellos pagos respeto de los cuales se prevé tarifa específica. En cuanto al régimen impositivo previsto en el Pacto Andino, los artículo 13 y 14 de la Decisión 40 en relación a los ingresos relativos a la prestación de servicios establece: Artículo 13. Tentas provenientes de prestación de servicios personales. Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y

de la Decisión 40 en relación a los ingresos relativos a la prestación de servicios establece: Artículo 13. Tentas provenientes de prestación de servicios personales. Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidas como retribuciones por servicios prestados por empleados profesionales, técnicos o por servicios personales en general, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares, percibidos por: a) Las personas que prestares servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas, que solo serán gravables por el país miembro aunque los servicios se presten dentro del territorio de otro país miembro. b) Las tripulaciones de las naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional, que solo serán gravables en el país miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador.Artículo 14. Empresas de servicios profesionales y asistencia técnica. Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales y asistencia técnica, serán gravables solo en el país miembro en cuyo territorio se presten tales servicios. Es forzoso concluir que las empresas de países integrantes del Pacto Andino que prestan servicios en Colombia, están sometidas al impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que por la prestación de servicios en el país perciben.

Es forzoso concluir que las empresas de países integrantes del Pacto Andino que prestan servicios en Colombia, están sometidas al impuesto sobre la renta respecto de los ingresos que por la prestación de servicios en el país perciben. Adicionalmente, el artículo 4 de la Decisión 40 prescribe: Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que estos obtuvieren, sól

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