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TA CUN - 250002327000-2004-02285-01-(07-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2004-02285-01-(07-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CERTIFICADOS DE REEMBOLSO TRIBUTARIO CERT – Concepto y Naturaleza El certificado de reembolso tributario, CERT, es un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fija el Gobierno Nacional, para devolver los impuestos indirectos que recaen sobre los productos exportados. Constituye un beneficio que tiene como objetivos el de estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una porción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador, y el de promover, sobre la base del valor exportado, aquéllas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones. CERTIFICADOS DE REEEMBOLSO TRIBUTARIO CERT – Beneficiarios y requisitos de procedibilidad Los beneficiarios de los CERTS son los exportadores quienes para acceder a ellos deben acreditar ante la autoridad competente, (hoy Ministerio de Industria, Comericio y Servicios, antes Banco de la República), entre otros y a la luz del literal c) del artículo 11 de la citada norma, que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de la respectiva exportación. Prevé la norma que el Banco ( hoy Ministerio) suspenderá la actuación de reconocimiento a partir del momento en que reciba oficialmente la comunicación de las correspondientes autoridades sobre la existencia de tales investigaciones, o cuando el propio Banco de traslado a dichas autoridades de solicitudes de Cert respecto de las cuales tenga duda sobre su legalidad o efectividad.

comunicación de las correspondientes autoridades sobre la existencia de tales investigaciones, o cuando el propio Banco de traslado a dichas autoridades de solicitudes de Cert respecto de las cuales tenga duda sobre su legalidad o efectividad. INEXISTENCIA DE INVESTIGACION A EXPORTADOR RESPECTO DE LEGALIDAD Y AUTENTICIDAD DE EXPORTACION – Requisito para expedición y entrega de certs La actuación del Ministerio se ajustó a la legalidad puesto que en el caso en estudio es claro que la autoridad no invocó el artículo 18 del Decreto 626 de 1984 como causa de la negativa al reconocimiento de los Certs, sino el artículo 11 literal c) de la misma disposición, norma que contempla como requisito para la expedición y entrega de los certs a favor de los exportadores el que no curse investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de la respectiva exportación.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá. D. C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE.

EXPEDIENTE No. 250002327000-2004-02285-01

ACCION: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: CREACIONES YIJAD SPORT Y COMPAÑÍA

LTDA.

DEMANDADO: MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO=================================================

LA SOCIEDAD CREACIONES YIJAD SPORT Y COMPAÑIA LTDA., con NIT

LTDA.

DEMANDADO: MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO================================================= LA SOCIEDAD CREACIONES YIJAD SPORT Y COMPAÑIA LTDA., con NIT 800.096.727, por intermedio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Se encuentran expuestas a folios 2 y 3 del cuaderno principal, así: 1. “Pido a Usted declarar nulas las siguientes resoluciones:

a. La resolución No. 205 del 31 de marzo de 2003 proferida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento del incentivo tributario CERT a la sociedad YIJAD Ltda. b. La Resolución No. 826 del 15 de agosto de 2003, proferida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 205 del 31 de marzo de 2003, decidiendo no reponer la resolución impugnada. c. La Resolución No. 1389 del 2 de julio de 2004, expedida por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, expedida por el Ministerio de comercio, Industria y Turismo, mediante la cual

Ministro de Comercio, Industria y Turismo, expedida por el Ministerio de comercio, Industria y Turismo, mediante la cual decidió no acceder a las peticiones del apelante y por lo tanto confirmas la Resolución 205 del 31 de marzo de 2003.

2. Solicito que como consecuencia de la nulidad de las mencionadas resoluciones, se ordene al Ministerio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, que reconozca y expida a favor de la sociedad YIJAD Ltda., los Certificados de Reembolso Tributario –CERTSrelacionados en el numeral primero de los HECHOS de esta demanda, por el equivalente en pesos colombianos a un total sumado de DOSCIENTOS TREINTA

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON 00/100

CENTAVOS DE DOLAR (US$230.978.oo), o por la suma que resulte probada a favor de mi poderdante en este proceso.

3. Solicito que para la liquidación en pesos de los CERTS pedidos en la pretensión anterior, se emplee la tasa de cambio representativa del mercado certificada por el Banco de la República para transacciones entre dólares de los Estados Unidos de América y Pesos colombianos correspondiente a la fecha de la condena.

4. Solicito que además, se condene al demandado a pagar a mi poderdante, desde la fecha en que este solicitó la expedición de los CERTS hasta la fecha de la condena, la cantidad que resulte, en pesos

4. Solicito que además, se condene al demandado a pagar a mi poderdante, desde la fecha en que este solicitó la expedición de los CERTS hasta la fecha de la condena, la cantidad que resulte, en pesos colombianos, de aplicar mes a mes la tasa de interés moratorios más alta que permita la legislación colombiana para esta clase de obligaciones, sobre el valor de capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera principal o una de sus subsidiarias.

5. Solicito que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

A. Pretensiones Subsidiarias a la Tercera Pretensión Principal.

1. Primera Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión tercera principal, solicitamos que sea condenado el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a emplear para la liquidación en pesos colombianos de los CERTS solicitados en la pretensión segunda principal, la tasa de cambio representativa del mercado certificado por el Banco de la República para transacciones entre dólares de los Estados Unidos de América y Pesos colombianos, vigente para esas dos monedas para la fecha de la solicitud de los CERTS.

2. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión tercera

fecha de la solicitud de los CERTS.

2. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Tercera Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión tercera principal, ni la primera pretensión subsidiaria a la tercera principal, solicitamos que se ordene al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a la entidad competente para el efecto en el momento de ser proferida la sentencia, que para la liquidación de los CERTS solicitados en la pretensión segunda principal, emplee la tasa de cambio de dólares de los Estados Unidos de América y Pesos Colombianos, a la que se refiere el parágrafo del artículo 3 del decreto 636 de 1984, esto es: (i) en los casos en los cuales el reintegro de divisas se efectuó dentro del plazo máximo consignado en el formulario único de exportación, se aplique la tasa de cambio mensual que fija el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem, que estaba vigente en el momento de efectuarse el reintegro de divisas, o (ii) en los casos en los cuales el reintegro de divisas se efectuó con posterioridad al plazo máximo consignado en el formulario único de exportación, el CERT se liquide mediante la aplicación de la tasa de cambio mensual que haya fijado el Ministerio de Hacienda para la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem, que esté vigente en la fecha de expiración del plazo indicado.

3. Tercera Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal. En caso de que

la liquidación de gravámenes de aduana ad-valorem, que esté vigente en la fecha de expiración del plazo indicado.

3. Tercera Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión cuarta principal, ni la primera pretensión subsidiaria a la cuarta principal, ni la segunda pretensión subsidiaria a la cuarta principal, solicito que se condene al demandado a pagar a mi poderdante la suma que resulte de la actualización resultante de aplicar el índice de precios al consumidor – IPCcertificado por el DANE, a partir de la fecha de cada una de las tasas de cambio aplicadas y hasta la fecha de la sentencia, sobre el valor de capital que se reconozca o una de sus subsidiarias.”

B. Pretensiones Subsidiarias a la Cuarta Pretensión Principal.

1. Primera Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión cuarta principal, solicito que se condene al demandado a pagar a mi poderdante, desde la fecha en que debió producirse la expedición de los CERTS, esto es dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su radicación

(artículo 48 de la Resolución 6 de 1990 expedida por el Banco de la República), hasta la fecha en que se produzca su reconocimiento, la cantidad que resulte, en pesos colombianos, de aplicar mes a mes la tasa de intereses moratorios mas alta que permita la legislación colombiana para esta clase de obligaciones, sobre el valor del capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la

tasa de intereses moratorios mas alta que permita la legislación colombiana para esta clase de obligaciones, sobre el valor del capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera principal o una de sus subsidiarias.2. Segunda Pretensión Subsidiaria de la Cuarta Principal. En caso de que el Honorable Tribunal decida no acoger la pretensión cuarta principal, ni la primera pretensión subsidiaria a la cuarta principal, ni la segunda pretensión subsidiaria a la cuarta principal, solicito que se condene al demandado a pagar a mi poderdante, la suma que resulte de la actualización resultante de aplicar el índice de precios al consumidor IPC –certificado por el DANE, a partir de la fecha de cada una de las tasa de cambio aplicadas y hasta la fecha de la sentencia, sobre el valor de capital que se reconozca para la liquidación de los CERTS, según se acoja la pretensión tercera principal o una de sus subsidiarias”.

HECHOS: Los narra el libelista dentro del acápite correspondiente y se pueden extractar así

1. La sociedad demandante presentó ante el Banco de la República a través del intermediario financiero Banco Real de Colombia las solicitudes de CERTS Nos. 9767 y 9768 de 17 de diciembre de 1991 por un valor de

$230.978.00.

2. La Administración de Impuestos de Barranquilla por medio del oficio No.

A-469 de 30 de julio de 1991, le informó al Banco de la República que la sociedad había sido sometida a investigación de fondo por concepto de devoluciones de IVA. Resalta que no se trata de una investigación

A-469 de 30 de julio de 1991, le informó al Banco de la República que la sociedad había sido sometida a investigación de fondo por concepto de devoluciones de IVA. Resalta que no se trata de una investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de las exportaciones que dieron origen a las solicitudes de los CERTS, tal como lo exigía el literal c) del artículo 11 del Decreto 363 de 1984, para el caso en el que se decidiera negar la expedición de los mismos.

3. Por oficio 1547 del 10 de octubre de 1991 la Superintendencia de Control de Cambios, Seccional Barranquilla, informó al Banco Emisor que había abierto investigación a la sociedad en relación con las operaciones de exportación efectuadas durante el primer semestre de 1991.

4. El 17 de mayo de 1993 el apoderado de la demandante interpuso ante el Banco de la República un recurso de apelación contra el silencio administrativo negativo en el trámite de las solicitudes de CERT No. 9767 y 9768 ambas de 17 de diciembre de 1991. Posteriormente el Banco de la República mediante oficio 01288 del 30 de junio de 1993 declaró improcedente el recurso de apelación, por carencia de decisión administrativa.

5. El apoderado de la hoy demandante presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco de la República, admitida el 17 de noviembre de 1993 expediente No. 7739-M.

Administrativo del Atlántico una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Banco de la República, admitida el 17 de noviembre de 1993 expediente No. 7739-M.

6. La DIAN asumió las funciones de la Superintendencia de Cambios en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las operaciones de comercio exterior y financiación de importaciones y exportaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2116, 2117 de 1992 y 1271 de 1993.

7. Mediante Auto No. 0070 de 31 de mayo de 1995, la DIAN formuló cargos a la sociedad por posible violación del artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967 en relación con los reintegros efectuados entre otras con las liquidaciones Nos. 6261 de 17 de octubre y 7012 de 29 de noviembre de 1991, dentro del expediente No. 15.735.

8. Mediante Resolución 133 de 20 de octubre de 1995, la DIAN impuso multa a la demandante por la infracción cambiaria, multa que se impuso únicamente por la supuesta violación del artículo 246 de la Ley 444 de1967, pero en ningún momento se desvirtúa la legalidad y efectividad de las exportaciones. 9. la DIAN confirmó por resolución 0024 de 28 de diciembre de 1995 la resolución anterior. 10.El Tribunal del Atlántico teniendo en cuenta una jurisprudencia del H.

9. la DIAN confirmó por resolución 0024 de 28 de diciembre de 1995 la resolución anterior. 10.El Tribunal del Atlántico teniendo en cuenta una jurisprudencia del H.

Consejo de Estado se declaró inhibido para emitir un pronunciamiento de mérito. 11.La Dirección General de Comercio Exterior, mediante auto 192 de 15 de noviembre de 2001, resolvió continuar con la suspensión de la actuación administrativa de reconocimiento del CERT hasta que se conociera la investigación adelantada por la DIAN. 12.El 9 de diciembre de 2002 a través del oficio 0945 la DIAN, informó que en sus archivos no se encontraban investigaciones tributarias relacionadas entre otras con la sociedad demandante. 13.Mediante auto No. 059 de 7 de febrero de 2003, la Dirección de Comercio Exterior decidió incorporar al expediente administrativo No. 065, valorar como pruebas las actuaciones adelantadas por la DIAN y el Tribunal Administrativo del Atlántico y reanudar la actuación administrativa de reconocimiento o negación del derecho al incentivo tributario CERT para las solicitudes presentadas por la sociedad. 14.Por resolución 0205 del 31 de marzo de 2003 la Dirección General de Comercio Exterior, negó el reconocimiento de incentivo tributario CERT a la demandante para las solicitudes materia de estudio. Esta resolución fue notificada el 30 de abril de 2003 y recurrida el 6 de mayo del mismo año, por haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación.

demandante para las solicitudes materia de estudio. Esta resolución fue notificada el 30 de abril de 2003 y recurrida el 6 de mayo del mismo año, por haber interpuesto los recursos de reposición y en subsidio apelación. 15.La Dirección de Comercio Exterior, mediante resolución No. 826 de 15 de agosto de 2003 resolvió el recurso de reposición confirmando la resolución 205.

16. Por resolución No. 1389 de 2 de julio de 2004 el Ministro de Comercio, Industria y Turismo se negó el recurso de apelación interpuesto y se verá como el Ministerio tampoco desvirtuó la legalidad y efectividad de las exportaciones que dieron origen a las solicitudes de CERTS que se reclaman. Esta resolución se notificó mediante edicto fijado el 26 de noviembre de 2004 y se desfijó el 6 de agosto del mismo año, por lo que se entiende surtida al día siguiente.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se considera como derecho violado los artículos 11 y 18 del Decreto 636 de 1984 y 4 del decreto 987 de 1991. Sobre el concepto de violación se discurre a folios 10 a 33 del cuaderno principal así:

1. El artículo 11 del Decreto 636 de 1984 –Legalidad y efectividad de la exportación.

Después de reproducir la norma manifiesta para que surja la obligación a cargo de la autoridad competente, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de expedir y entregar los CERTS al exportador respectivo en este caso la actora,

Después de reproducir la norma manifiesta para que surja la obligación a cargo de la autoridad competente, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de expedir y entregar los CERTS al exportador respectivo en este caso la actora, debían cumplirse unas condiciones: (i) que se hubieran reintegrado al Banco de la Repúblicas las divisas correspondientes; (ii) que la Dirección General de Aduanas hubiera entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide; (iv) que no cursara investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportación; (v) que la solicitud de entrega de los CERTS se hubiere presentado dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas.Cada uno de los requisitos exigidos por la norma fueron cumplidos a cabalidad por el exportador Sociedad YIJAD Ltda y fueron probados a través de los documentos pertinentes, y ninguno de estos que comprueban la legalidad y efectividad de las exportaciones, ha sido desvirtuado por el Ministerio de Comercio, Industria y turismo, al punto que los certificados de exportación DEX, nunca han sido tachados de falsos, declarados nulos o señalados no veraces. Añade que esto debería bastar para que el Ministerio procediera al reconocimiento y entrega de los CERTS.

2. El artículo 18 del Decreto 636 de 1984. –La pérdida del derecho al CERTdebería bastar para que el Ministerio procediera al reconocimiento y entrega de los

CERTS.

2. El artículo 18 del Decreto 636 de 1984. –La pérdida del derecho al CERTCopia la norma y agrega que examinará las competencias de las diferentes autoridades cuyos pronunciamientos podrían ser relevantes para el proceso de reconocimiento y entrega de los CERTS, y de conformidad con lo expresado por el Subdirector de Control Cambiario de la DIAN en respuesta dada el 7 de enero de 2003 a un derecho de petición y que adjunta como prueba, se tiene:

1. El decreto 2116 de 1992 suprimió la Superintendencia de Cambios y distribuyó las funciones de vigilancia y control al régimen cambiario en tres entidades así: 1.1 La Superintendencia Bancaria: vigila a los Intermediarios del Mercado Cambiario. 1.2 La Superintendencia de Sociedades: vigila las operaciones de endeudamiento externo e inversión extranjera. 1.3 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN: vigila las operaciones de comercio exterior.

2. El Decreto 2117 de 1992 creó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN estableció su estructura y funciones.

3. A partir de 1 de julio de 1993 cuanto entraron a regir los Decretos 2116 y 2117 la DIAN asumió la competencia para ade3lantar las investigaciones administrativas cambiarias sobre operaciones de comercio exterior.

4. Con la entrada en vigencia de los mismos decretos la DIAN recibió de la extinta Superintendencia de Cambios todos los expedientes iniciados sobre

administrativas cambiarias sobre operaciones de comercio exterior.

4. Con la entrada en vigencia de los mismos decretos la DIAN recibió de la extinta Superintendencia de Cambios todos los expedientes iniciados sobre importaciones y exportaciones

5. Con la estructura de la DIAN las funciones para adelantar las investigaciones administrativas cambiarias quedaron en la División de Fiscalización Aduanera en el nivel central y en las divisiones de fiscalización aduanera de las administraciones.

6. Con la expedición del documento 1726 de 1997 las funciones para las investigaciones administrativas cambiarias las asuma la División de Control de Importaciones y Exportaciones de la Subdirección de Control de Cambios, en el nivel central y en las divisiones de control cambiario de las administraciones.

7. Actualmente las funciones las tiene la División de Investigaciones Especiales de la DIAN y las divisiones de control de cambios de las administraciones (Decreto 1265 de 1990 y resolución 5632 de 1999).

8. Finalmente las competencias para adelantar las investigaciones penales y el juzgamiento respectivo, cuando se trata de exportaciones ficticias, se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y los jueces penales. Es decir, corresponde a la justicia penal determinar si una exportación fue ficticia e imponer las sanciones correspondientes.

Entonces no corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: definir si una exportación fue ilegal o ficticia y si hubo una violación al régimen de cambios,Estima que el Consejo de Estado para señalar que una vez cumplidos los

Entonces no corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: definir si una exportación fue ilegal o ficticia y si hubo una violación al régimen de cambios,Estima que el Consejo de Estado para señalar que una vez cumplidos los requisitos del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, corresponde a la autoridad competente, en este caso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, proceder al reconocimiento del incentivo tributario CERT y reproduce apartes de la sentencia de 30 de octubre de 1992 expediente No. 4236 Consejero Ponente Guillermo Chahín Lizcano. En este caso el Ministerio usurpó competencias de autoridades para negar a la sociedad demandante los CERTS. De lo anterior se deduce que el Ministerio ha obrado de manera abiertamente ilegal vulnerando los derechos de la sociedad YIJAD LTDA.

3. Pruebas trasladas de los procesos adelantados por la DIAN.

La División de Fiscalización de la DIAN en Barranquilla formuló cargos a la sociedad por posible violación del artículo 246 del Decreto 444 de 1967 y la División de Liquidación impuso una multa por la misma razón. La Dirección General de Comercio Exterior ordenó incorporar al expediente administrativo No. 065 las pruebas de las actuaciones adelantadas por la administración y el Tribunal Administrativo del Atlántico y de ahí que en la Resolución 205 el Ministerio fundamenta su decisión de negar el reconocimiento del los CERTS en indicios traídos de las investigaciones hechas por la DIAN. Los indicios reconocidos por el Ministerio como determinantes para le negación de

Resolución 205 el Ministerio fundamenta su decisión de negar el reconocimiento del los CERTS en indicios traídos de las investigaciones hechas por la DIAN. Los indicios reconocidos por el Ministerio como determinantes para le negación de los CERTS en resumen son los siguientes: (i) no fue posible establecer la infraestructura con que contó la peticionaria para producir las mercancías exportadas, ni quién le vendió las materias primas para su producción; (ii) los instrumentos de pago utilizados para los reintegros de las exportaciones no provenían del importador TAYBETH S.A. en Panamá donde fueron enviadas las mercancías, sino de lugares geográficos diferentes al destino de las mercancías; (iii) los valores en pesos producto de los reintegros fueron abonados en cuentas de COMERCIALIZADORA HECAN S.A. y YIJAD Ltda. y (iv) el capital social de la empresa no era suficiente para cumplir con su objeto. Comenta que el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido, es por este motivo que tiene la propiedad de salirse de si mismo y mostrar otro, entonces es fundamental aplicar las reglas de la experiencias para determinar si el hecho que se conoce es realmente indicador del hecho que se desconoce y se quiere probar. Se encuentra que existe una falencia en la argumentación de la DIAN y en consecuencia en la argumentación del Ministerio, pues el conjunto de hechos que se presentan como indicadores de un reintegro ilegal de divisas no son tal, es decir estos hechos no tienen la capacidad de desvirtuar la legalidad del reintegro de divisas y menos la legalidad y efectividad de las exportaciones.

se presentan como indicadores de un reintegro ilegal de divisas no son tal, es decir estos hechos no tienen la capacidad de desvirtuar la legalidad del reintegro de divisas y menos la legalidad y efectividad de las exportaciones. Argumenta que si bien es cierto la DIAN decretó una multa en contra la demandante mediante la resolución 133 de 20 de octubre de 1995, por un supuesto reintegro ilegal de divisas, los Certificados de Reintegro de Divisas que son documentos públicos emanados del Banco de la República en los cuales debe basarse el Ministerio para proceder al reconocimiento de los CERTS, jamás fueron cuestionados, por lo que nunca se declararon nulos y tienen plena vigencia. En consecuencia la Resolución 205 de 31 de marzo de 2003, es violatoria del artículo 18 del Decreto 636 de 1984, pues equipara sin ningún fundamento la sanción administrativa impuesta por la DIAN en la resolución 133 de 20 de octubrede 1995 a una declaratoria de ilegalidad y no efectividad delas exportaciones con base en las cuales se solicitan los CERT objeto de esta demanda.

4. Plena validez de los Dex.

Los DEX o documentos de exportación son documentos públicos elaborados por funcionarios de aduanas que hizo el aforo físico, real, material, lo constató por si mismo y con base en ello deja constancia de la existencia y aforo para exportación de la mercancía, Por lo anterior si el Ministerio quiere desconocer estos documentos públicos debe adelantar el trámite legal pertinente para que sean desprovistos de todo efecto y mient6ras ello no ocurra es ilícito desconocer tales documentos.

5. La liquidación de los CERT.

documentos públicos debe adelantar el trámite legal pertinente para que sean desprovistos de todo efecto y mient6ras ello no ocurra es ilícito desconocer tales documentos.

5. La liquidación de los CERT.

La decisión de suspensión del proceso de reconocimiento y entrega de los CERTS a la sociedad proferida en su momento por el Banco de la República, no suspendió la expedición propiamente tal sino el procedo de reconocimiento, lo cual implica la suspensión de todos los aspectos del proceso entre los cuales se encuentra la tasa de cambio que habría de servir para determinar la cuantía de los mismos. Copia el literal c) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 modificado por el artículo 4 del Decreto 987 de 1991, para luego decir que el Banco suspenderá la actuación de reconocimiento si recibe comunicación de alguna autoridad competente informando la existencia de investigaciones relacionadas con la legalidad o efectividad de las exportaciones con base en las cuales se solicitaron los CERT. Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador, dan origen a la obligación a cargo del Ministerio de expedir y entregar los CERTS. El proceso de reconocimiento de los CERT consta de dos pasos consecutivos:

1. Solicitud de la expedición de los CERT a la autoridad competente, dentro de los seis meses siguientes al reintegro de divisas.

2. Verificación por parte de la autoridad competente de la existencia de los requisitos necesarios para la expedición de los CERTS.

3. Para la expedición y entrega de los CERT, la autoridad competente debe:

de los seis meses siguientes al reintegro de divisas.

2. Verificación por parte de la autoridad competente de la existencia de los requisitos necesarios para la expedición de los CERTS.

3. Para la expedición y entrega de los CERT, la autoridad competente debe:

a. Liquidar el monto del CERT sobre el valor FOB de la exportación. b. Liquidar el CERT en moneda colombiana, mediante la aplicación de la tasa de cambio que fija el Ministerio de Hacienda y vigente al momento de efectuarse el reintegro de divisas de la exportación. c. El nivel del CERT aplicable será el vigente en el momento de embarque de la exportación correspondiente. En el caso presente el proceso de reconocimiento se quedó en el paso No. 2, pues fueron suspendidas quedando pendiente la culminación del proceso con el desarrollo del paso No. 3. La norma citada se refiere a la suspensión de la actuación de reconocimiento de los CERT esto, a la suspensión de la totalidad del proceso que se adelanta para dicho reconocimiento, no de una parte de dicho proceso. Como puede apreciarse esta situación no se acomoda a ninguna de las hipótesis previstas en el Decreto 636 de 1984, por lo cual el Ministerio deberá efectuar un ejercicio interpretativopara dilucidar el procedimiento que deberá emplear para el reconocimiento y pago de los CERT. Una vez levantada la suspensión del proceso de reconocimiento el Ministerio procederá a liquidar en monda colombiana los CERT que expida, aplicando la tasa de cambio para el dólar de los E. U. A. que se encuentre vigente al momento del levantamiento de la suspensión.

6. Tasa del Decreto 636 de 1984.

Estima que en el p

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