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TA CUN - 250002327000-2005-00001-01-(03-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2005-00001-01-(03-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto e importancia de su notificación Es necesario precisar que en tratándose de la notificación de los actos a través de los cuales se realiza el proceso de determinación de tributos e imposición de sanciones, el requerimiento especial, es el punto arquimédico, del citado proceso, el cual contiene entre otros, los cargos que la administración le formula al actor, las pruebas en que se funda y los demás aspectos resultantes del proceso de investigación, el cual debe ser notificado, para garantizar así al actor el debido proceso y el derecho de defensa, consagrando en nuestra carta magna y en las normas fiscales.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Tres (3) de mayo de dos mil siete (2007).

Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

REF. EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-00001-01

DEMANDANTE: BANCO DEL ESTADO S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA ========================================================== La sociedad BANCO DEL ESTADO S.A., identificada con NIT 891.500.015-9, a través de apoderado judicial, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante las cuales determinó el impuesto predial por el año gravable 2002 del predio ubicado en la Calle 13 No. 68-71, matricula inmobiliaria No.

50C-1347026, CHIP AAA0082NHYX.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:

gravable 2002 del predio ubicado en la Calle 13 No. 68-71, matricula inmobiliaria No.

50C-1347026, CHIP AAA0082NHYX.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: PRIMERO.- Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La liquidación oficial de revisión No. LOR-2004PEE-2643 de fecha 15 de enero de 2004, practicada por la Secretaria de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección de Impuestos a la Propiedad – Unidad de Determinación, por medio de la cual se estableció el impuesto predial por el año gravable 2002, correspondiente al predio ubicado en la Calle 13 No. 6871, matricula inmobiliaria No. 50C-1347026, CHIP AAA0082NHYX. b) La resolución No. EE-82008 de fecha 04 de agosto de 2004, practicada por la Secretaria de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos – Subdirección Jurídica Tributaria – Grupo de Recursos Tributarios, por medio de la cual seresolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de que trata el literal anterior y que confirmó dicha liquidación, en relación con el impuesto predial por el año gravable 2002, correspondiente al predio ubicado en la Calle 13 No. 68-71, matricula inmobiliaria No. 50C-1347026,

CHIP AAA0082NHYX.

SEGUNDO.- Se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada del impuesto predial por el año

CHIP AAA0082NHYX.

SEGUNDO.- Se restablezca el derecho del contribuyente mediante sentencia, en la cual se declare en firme la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2002, correspondiente al predio ubicado en la Calle 13 No. 68-71, matricula inmobiliaria No. 50C-1347026, CHIP AAA0082NHYX. TERCERO.- Se condene a la parte demandada al pago de las agencias en derecho o las llamadas costas del proceso, suma que será demostrada cuando el Tribunal, o en su defecto el Consejo de Estado, así lo estimen.

H E C H O S: Los narra la parte demandante a folios 3 a 4 del cuaderno principal del expediente, los que se resumen de la siguiente manera: El 26 de abril del 2002, el Banco presentó en forma oportuna la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2002, correspondiente al predio ubicado

en la Calle 13 No. 68-71, matricula inmobiliaria No. 50C-1347026, CHIP AAA0082NHYX, en la que se liquidó el impuesto de la siguiente manera:

AÑO FECHA DESTIN

O

BASE TARIFA IMPUESTO

2002 26Abril-2002 20 1.414.800.00 0 8 Por mil $11.318.000 El 12 de junio del 2003, la Administración, profirió el requerimiento especial No. RE-2003-PEE-51059, por medio del cual se propuso modificar la liquidación privada, aumentando la base gravable, modificando el destino y la tarifa, aumentando el impuesto a cargo e imponiendo una sanción de inexactitud.

privada, aumentando la base gravable, modificando el destino y la tarifa, aumentando el impuesto a cargo e imponiendo una sanción de inexactitud. No se presentó respuesta al requerimiento especial, ya que el Banco no tuvo conocimiento del mismo. El 15 de enero del 2004, la Administración profirió liquidación oficial de revisión No. LOR-2004PEE-2643, la cual modificó la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2002, de la siguiente manera: El 12 de marzo del 2004, el Banco dentro de la oportunidad legal, interpuso el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial atrás mencionada, en el cual se solicitó se dejara en firme la liquidación privada del impuesto predial por el año gravable 2002. El 4 de agosto del 2004, la Administración profirió la resolución No. EE-82008, la cual confirmó en todas sus partes la liquidación oficial de revisión recurrida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Señala como normas violadas las siguientes: AÑO DESTINO BASE TARIFA IMPUESTO 2002 38 1.984.140.00 0 33 Por mil $86.654.000Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 5 de la ley 601 del 2001. Artículo 46 del Decreto Ley 2150 de 1995. Artículos 7, 64, 97 y 104 del Decreto Distrital 807 de 1993.

Artículo 20 del Decreto 400 de 1999. Decreto Distrital 948 del 2001. Artículo 54 del Acuerdo Distrital 6 de 1990. Artículo 160 del Decreto Distrital 619 del 2000. Sintetiza el concepto de la violación así:

A. Falta de notificación del requerimiento especial y consecuente nulidad de la liquidación oficial.

En la vía gubernativa no se estableció en forma clara si la Dirección Distrital de Impuesto notificó en debida forma al contribuyente, el requerimiento especial No. RE-2003-PEE-51059 del 12 de junio del 2003. La notificación de dicho requerimiento, el cual el contribuyente no recibió, no ha sido aclarada en forma suficiente, si se tiene en cuenta lo siguiente: La dirección informada por el contribuyente para efectos de notificaciones, tanto en la declaración del impuesto predial por los años gravables de 2002 y 2003, en las respectivas declaraciones tributarias, correspondientes al inmueble de que trata esta demanda, fue la calle 72 No. 8-56. En la presente oportunidad se anexa un documento denominado “programa: inexactos contraloría”, firmado por los funcionarios, Carlos A. López y Alexey Wilches, el cual fue tomado directamente del expediente en poder de la Dirección Distrital de Impuestos, en el cual aparece como dirección para su notificación la Calle 13 No. 68-71. En el predio de la calle 13 No. 68-71 funciona desde el año de 1996, un parqueadero público, el cual es un establecimiento de servicio al público de propiedad de un tercero.

parqueadero público, el cual es un establecimiento de servicio al público de propiedad de un tercero. El Banco tiene en la ciudad de Bogotá, un gran número de predios, principalmente recibidos en dación en pago, los cuales han sido arrendados mientras se consigue un comprador para los mismos. En el acta de verificación, llenada a mano por el funcionario Alexey S. Wilches Duarte, se da cuenta de un total de 2.200 registros a nombre del banco accionante. De ahí resulta muy importante, la dirección para notificaciones colocada por el contribuyente para recibir la correspondencia de la Administración Tributaria, ya que con el número de predios anotados es imposible que el Banco pueda tener un control sobre los mismos en cada una de las direcciones en donde se encuentran ubicados. El inciso 1º del artículo 7º del Decreto Distrital 807 de 1993, señala lo relacionado con la dirección a la cual deben ser enviadas las notificaciones de los actos de la Administración. El artículo 104 del Decreto 807 de 1993, remite expresamente al artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, el cual establece, en sus numerales 2º y 6º, que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, son nulos cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermitael término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En consecuencia al no haberse notificado el requerimiento especial, éste no tiene efecto legal alguno, lo que equivale a que no se hubiera expedido, por lo cual se

respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. En consecuencia al no haberse notificado el requerimiento especial, éste no tiene efecto legal alguno, lo que equivale a que no se hubiera expedido, por lo cual se solicita que se declare la nulidad de la totalidad de los actos administrativos expedidos en el presente caso.

B. Base del Impuesto – Cabida del predio.

El contribuyente estableció la base del impuesto predial por el año 2002, tomando como valor, el determinado como valor mínimo del metro cuadrado en predios aledaños, ya que legalmente la autoridad catastral no había fijado un avalúo catastral al predio en cuestión por el mencionado año. Para el año 2002, existía una diferencia del área del predio de que se trata, entre la que figura en el Boletín de Catastro (9.305.60 M2) con la del área real (13.100 M2). Esta diferencia surgió a raíz de un englobe efectuado a dicho predio, mediante escritura 278 del 01-01-1993 de la notaria 9ª del circulo de Bogotá, debidamente radicada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, a la matricula inmobiliaria No. 50C-1347026. Mediante carta del 14 de abril del 2004, firmada por Edgar Torres Caicedo, Jefe de la División de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro – Alcaldía Mayor de Bogotá, se da cuenta que el englobe anterior, solamente vino a incorporarse al catastro para la vigencia de 2004.

la División de Conservación del Departamento Administrativo de Catastro – Alcaldía Mayor de Bogotá, se da cuenta que el englobe anterior, solamente vino a incorporarse al catastro para la vigencia de 2004. Cuando un predio no ha sido avaluado teniendo en cuenta su cabida real, la cual además figura desde el año 1993, no puede considerarse que tiene un avalúo catastral, ya que la diferencia de áreas no permite establecer su valor para estos efectos, razón por la cual es aplicable el artículo 5º de la Ley 601 del 2001, el cual establece: “Los propietarios o poseedores de los predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración Distrital conforme a los parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley.” El contribuyente estableció la base gravable del impuesto de que se trata, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto Distrital 400 de 1999, que establece la base presuntiva mínima. Teniendo en cuenta dicha disposición el Banco determinó la base gravable del impuesto predial por el año 2002, del inmueble del que se trata, conforme al Decreto Distrital 948 del 2001, de la siguiente manera: 13.100 M2 X $108.000 = $1.414.800.000 En consecuencia solicita no se modifique la base gravable, ya que ella fue

siguiente manera: 13.100 M2 X $108.000 = $1.414.800.000 En consecuencia solicita no se modifique la base gravable, ya que ella fue determinada en forma correcta por el contribuyente.

C. Destino y Tarifa.

El uso de un inmueble corresponde en principio al uso efectivo que le de su propietario, siempre que corresponda a uno de los permitidos en al respectiva zona.Trascribe el artículo 54 del Acuerdo Distrital No. 6 de 1990, relacionado0 con el tema del uso. El inmueble de que se trata se ha venido utilizando como un parqueadero público desde el año de 1996, con las adecuaciones típicas de un establecimiento de ésta naturaleza, lo cual esta probado con lo siguiente: Mediante copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble, el cual comenzó a regir el 6 de enero de 1999, y a hoy se encuentra vigente, en el cual figura como arrendador el Banco del Estado y como arrendatarios Blanca Inés Acero Vela y Felipe Vela Campos, en la cláusula 2ª, se establece que el mencionado inmueble se destinará para parqueadero público. Mediante certificado del revisor fiscal del Banco, se discriminan los ingresos recibidos por el actor, por los años 2002 a 2004, de los arrendatarios. Mediante copia simple de algunas facturas de CODENSA, (servicio de energía) lo cual no es propio de un inmueble urbanizable no urbanizado, sino de un inmueble productivamente activo.

El uso del inmueble como parqueadero público se encuentra autorizado por las

cual no es propio de un inmueble urbanizable no urbanizado, sino de un inmueble productivamente activo.

El uso del inmueble como parqueadero público se encuentra autorizado por las normas Distritales. De otra parte, un predio afectado como Zona de Reserva Vial, no puede ser urbanizado con construcciones similares a de su entorno, ya que por su misma afectación el inmueble tiene una valor comercial inferior a otros predios vecinos, por cuanto su área utilizable resulta menor. Se ha demostrado que el destino del inmueble en cuestión es el 20 (comercial – local) con una tarifa del 8 por mil, tal como fue declarado por el contribuyente.

D. Sanción de Inexactitud.

Tal como ha quedado demostrado anteriormente, en la declaración del impuesto predial por el año 2002, del predio en cuestión, no se declaró ningún dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado, razón por la cual no existe fundamento jurídico para la aplicación de la sanción por inexactitud. En tales condiciones, en el evento de que se llegara a insistir en las razones que dieron lugar a la modificación de la liquidación privada del contribuyente, en el caso presente se configura una diferencia de criterio en la interpretación de las normas legales entre la autoridad tributaria y el contribuyente, que excluye la aplicación de la sanción de inexactitud, ya que la primera considera al inmueble en cuestión como un predio urbanizable no urbanizado, mientras el segundo, considera y, así lo ha demostrado, como un predio comercial donde funciona un parqueadero público.

PARTE OPOSITORA

cuestión como un predio urbanizable no urbanizado, mientras el segundo, considera y, así lo ha demostrado, como un predio comercial donde funciona un parqueadero público.

PARTE OPOSITORA

La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. En primer término aclara, que respecto a la afirmación hecha por el demandante sobre la inexistencia de notificación del requerimiento especial, que para la fecha de notificación del mencionado acto, es decir, el 12 de junio del 2003, la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivoimpuesto, corresponde a la Calle 72 No. 8-56, tal como obra a folio 23 del expediente. Es así que para el año gravable 2001, el contribuyente presentó el 20 de junio de 2001, la declaración por concepto del impuesto predial unificado así: Es preciso concluir, que la Administración Tributaria Distrital efectivamente notificó el requerimiento especial No. 2003-PEE-51059 de junio 12 de 2003, a la dirección que contribuyente registró en su última declaración presentada ante la Administración tributaria Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993. De conformidad con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se evidencia que la Administración, dio aplicación puntual a las reglas contenidas

del Decreto Distrital 807 de 1993. De conformidad con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se evidencia que la Administración, dio aplicación puntual a las reglas contenidas en las disposiciones señaladas, claro es, que la conducta asumida por la Administración, demuestra su grado de diligencia y cuidado para hacer conocer sus actos administrativos a los contribuyentes. La Dirección Distrital de Impuestos, acudió a la información oficial que disponía en ése momento, relacionada con las ultimas declaraciones presentadas por el contribuyente el día 20 de junio del 2001, por concepto del impuesto predial unificado. La norma es muy clara al señalar que la notificación de las actuaciones de la Administración, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, por tanto no es acertado el argumento de la parte demandante sobre éste aspecto. Cita al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado y señala que dicho requerimiento no fue devuelto por correo, lo que hace deducir que en efecto fue recibido por el contribuyente, en la dirección a la cual fue enviado. En lo que tiene que ver con el segundo argumento esgrimido por el demandante, es evidente que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en efecto al contribuyente declaró el impuesto predial unificado correspondiente al predio ubicado en la Cl 13 68-71, por el año 2002, liquidando un destino 20 y una tarifa 8 por mil que corresponde a un predio de carácter comercial.

ubicado en la Cl 13 68-71, por el año 2002, liquidando un destino 20 y una tarifa 8 por mil que corresponde a un predio de carácter comercial. Analizando los documentos que reposan en el expediente, y conforme al boletín catastral correspondiente al predio objeto de revisión, se tiene que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital asignó al predio referido un avalúo catastral por valor de $2.813.689.000 para el año gravable 2002. La liquidación oficial de revisión proferida al contribuyente, fundo su decisión en que el declarante hizo caso omiso al avalúo catastral fijado para el predio en cuestión y liquidó el impuesto predial unificado por el año 2002, sobre una base gravable inferior a la determinada por la Ley y un destino y una tarifa que no le correspondía. Es pertinente aclarar que con ocasión a la Ley 601 del 2000, a partir del 1 de enero del año 2000, la base gravable del impuesto predial unificado para cada año gravable fue establecido en el autoavalúo que determine el contribuyente que en ningún caso puede ser inferior al avalúo catastral determinado para es año gravable. Vigencia Predio Sticker Dirección de notificación. 2001 AC 13 68-71 1307301071535 2 Cl 72 8-56Es decir, que el único factor a tener en cuenta como límite mínimo, para efectos de la liquidación del impuesto predial para los años 2000 y siguientes, lo encerraba el valor catastral fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, lo que significa que para el contribuyente un parámetro claro en el que no podía de

la liquidación del impuesto predial para los años 2000 y siguientes, lo encerraba el valor catastral fijado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, lo que significa que para el contribuyente un parámetro claro en el que no podía de manera diferente autoevaluar por un valor inferior. Es claro que la base gravable para el impuesto predial unificado de los predios ubicados en la jurisdicción de este Distrito Capital, debe fijarse como mínimo, sobre el valor catastral que se determine para cada uno de ellos por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por expresa disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 601 del 2000. Ahora bien, si el contribuyente considera que su avalúo no se ajusta a la realidad del predio, la misma ley 601 de 2000, en su artículo 4 prevé que podrá solicitar revisión del mismo. En lo que respecta al tercer motivo de inconformidad, en el cual manifiesta el apoderado judicial que el inmueble objeto de litis se ha venido utilizando como un parqueadero público, es pertinente aclarar que para un predio pueda ser considerado como construido, esta construcción debe entenderse que sea capaz de modificar el uso y la destinación del predio, tales construcciones deben cumplir con los requisitos mencionados en el concepto jurídico 1006 del 15 de enero de 2004, como son, la obligatoriedad de la licencia de construcción y el carácter de permanencia. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar, que para efectos de entender un predio como construido, debe considerar que su construcción no pueda separarse de aquel sin que se destruya, altere o

permanencia. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al señalar, que para efectos de entender un predio como construido, debe considerar que su construcción no pueda separarse de aquel sin que se destruya, altere o termine. De la misma manera como se había mencionado, la construcción en un lote de terreno debe influir en su precio, valorizando la tierra sobre la cual fue construida la edificación. Teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente se debe concluir que el predio en mención al 1 de enero del año 2002, no se encontraba construido; que indiscutiblemente la tarifa que debió aplicar el contribuyente fue de 33 por mil y no del 8 por mil como lo hizo el accionante. No se encuentra probado dentro del expediente que a la fecha de causación del impuesto, el lote de terreno con área de extensión de 13.196.18 M2, se encontrara construido como parqueadero público, para haber aplicado el destino y tarifa que el contribuyente pretendió desde el principio. Corrobora lo anterior, el hecho de que oficiadas las empresas de servicios públicos de Bogotá mediante comunicaciones cuyas copiad reposan en el expediente, se encontró que la ETB no pudo determinar el tipo de actividad realizado en el predio, ni el estrato, toda vez, no registra instalación alguna de líneas telefónicas en la dirección del predio objeto del litigio; por su parte, CODENSA, respondió que consultado su sistema, no se ubicó cuenta para el predio de la dirección Cl 13 6871. Finalmente, la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá manifestó que no

consultado su sistema, no se ubicó cuenta para el predio de la dirección Cl 13 6871. Finalmente, la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá manifestó que no se encontró registrado en la base de datos el número de nomenclatura AC 13 6871.Aunado a lo anterior, los artículos 169 y 170 del Acuerdo 6 de 1990, establece que los usos urbanos (residenciales, comerciales, industriales y recreación o mixtos) suponen la posibilidad jurídica de tales usos y la sujeción a una reglamentación que prevea la prestación de servicios públicos con la intensidad, periodicidad, calidad y cobertura requerida para tales usos y que los mismos, no podrían funcionar si no cuentan con los servicios públicos domiciliarios. En el caso en discusión, como ya se adujo el predio no cuenta con los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las comunicaciones aportadas por cada una de las empresas respectivas. Respecto a la sanción de inexactitud, se tiene que el legislador estableció en el mismo artículo 101 del Decreto 807 de 1993, que en general constituye inexactitud, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante, razón por la cual la misma es procedente.

ALEGATOS La parte demandante y demandada reiteraron los fundamentos de hecho y de

impuesto a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante, razón por la cual la misma es procedente.

ALEGATOS La parte demandante y demandada reiteraron los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la de manda y su contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar, si se omitió por parte de Dirección Distrital de Impuestos, la notificación de requerimiento especial a la sociedad BANCO DEL ESTADO S.A., como acto previo a la expedición de la liquidación oficial de revisión, que genere una nulidad en el proceso de determinación oficial del impuesto predial unificado. Al respecto, se hace necesario determinar los elementos estructurales del impuesto predial así: “Artículo 13. Hecho generador: El impuesto predial unificado, es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces ubicados en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y se genera por la existencia del predio. Artículo 14. Causación El impuesto predial unificado se causa el 1 de enero del respectivo año gravable. Artículo 17. Sujeto pasivo.Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. (...) Artículo 19. Base Gravable La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que

Capital de Santa Fe de Bogotá. (...) Artículo 19. Base Gravable La base gravable para liquidar el impuesto predial unificado, será el valor que mediante autoevalúo establezca el contribuyente en su declaración tributaria. El autoavalúo no podrá ser inferior al mayor de los siguientes valores: a) El autoavalúo determinado en el año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste. b) El avalúo catastral del año inmediatamente anterior, incrementado en el porcentaje de meta de inflación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces, para el año que proceda el reajuste. Ahora bien, para dilucidar el asunto, la Sala se ocupará de analizar la situación factica y jurídica así como de las pruebas arrimadas al expediente así:  Declaración del impuesto predial correspondiente al año gravable 2002, por el predio ubicado en la Cl 13 68-71, y en la cual se informó como dirección de notificación la Cl 72 8-56. (Fl. 17)  Requerimiento especial No. RE-2003-PEE-51059, proferido del 12 de junio del 2003, por medio del cual se propone modificar la declaración privada del impuesto predial del predio ubicado en la Cl. 13 68-71, por la vigencia

gravable 2002. (Fls. 18-21)  Liquidación oficial de revisión No. LOR-2004-PEE-2643, del 15de enero del 2004, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto predial del predio ubicado en la Cl. 13 68-71, por la vigencia gravable 2002. (Fls. 22-25)  Recurso de reconsideración, interpuesto por el accionante en contra de la liquidación anterior. (Fls. 26-31)  Resolución No. EE-82008 del 4 de agosto del 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración atrás mencionado, confirmando el acto anterior en todas sus partes. (Fls. 32-40)  Copia del certificado de tradición y libertad, del inmueble objeto de litis, impreso el 6 de abril del 2004. (Fl. 48)  Contrato de arrendamiento de inmueble comercial, celebrado entre el Banco actor y los señores Blanca Inés Acero Vela y Felipe Vela Campos, sobre el inmueble objeto de esta litis. (Fls. 48-51)

Para dilucidar el asunto la Sala analizará las pruebas allegadas al expediente bajo las reglas de la sana crítica y las normas que regulan la situación fáctica planteada así:

FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL.

El artículo 6 del Decreto 807 de 1993, señala respecto al tema de las notificaciones que: Artículo 6. NotificacionesPara la notificación de los actos de la administración tributaria Distrital, serán

El artículo 6 del Decreto 807 de 1993, señala respecto al tema de las notificaciones que: Artículo 6. NotificacionesPara la notificación de los actos de la administración tributaria Distrital, serán aplicables los artículos 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional. De acuerdo con la remisión contenida en el Estatuto Tributario Distrital, el artículo 565 del E.T., señala que: Artículo 565. Formas de Notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenan inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente. Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente responsable, agente o retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Sobre la dirección para notificaciones, el Decreto 807 de 1993, norma que compila el procediendo tributario en el Distrito, dispone: Artículo 7. Dirección para notificaciones La notificación de las actuaciones de la administración tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará

la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente. Cuando se presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección. Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la

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