TA CUN - 250002327000-2005-00008-01-(14-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00008-01-(14-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONTRIBUCION A SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Deducibilidad De acuerdo como esta prevista en la legislación esta obligación y atendiendo los criterios de singularidad, obligatoriedad y destinación sectorial, traídos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 1993, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero, los cuales permiten identificar cuando estamos ante una contribución de carácter parafiscal, considera la Sala que en el sub-lite, es ésta la naturaleza de que goza dicha contribución y en consecuencia era de obligatorio cumplimiento para la sociedad demandante, por el imperativa legal que así lo dispone y por cuanto la misma se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades, so pena de que se causaran intereses moratorios a favor de dicho organismo. Ahora bien, como quiera que el argumento central en que se fundamenta la DIAN, es de que no es posible deducir dicha contribución por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, afirmación que soportó en los conceptos Nos. 044070 del 1 de diciembre de 1999, 052218 del 16 de agosto de 2002 y 03141 del 9 de junio de 2003, que confirmó los dos anteriores; es preciso acotar que los mismos fueron demandados en acción de nulidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha controversia fue dirimida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por la
nulidad ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha controversia fue dirimida por el Honorable Consejo de Estado en sentencia proferida por la Sección Cuarta, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié de octubre trece (13) de dos mil cinco (2005), radicación número: 11001-03-27-000-200200116-01(13631) acumulado con la número: 11001-03-27-000-2003-0007301(14122), declarando la nulidad de los citados conceptos CORRECCION DECLARACION TRIBUTARIA POSTERIOR REQUERIMIENTO ESPECIAL – Finalidad Concluye la Sala que el artículo 709 del Estatuto Tributario, permite a los contribuyentes responsables, agentes retenedores y declarantes corregir sus declaraciones tributarias con posterioridad al requerimiento especial si aceptan total o parcialmente los hechos planteados con el fin de reducir la sanción por inexactitud siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma. DETERMINACION COSTO DE ACTIVOS SISTEMA DE INVENTARIOS PERMANENTES – Hace improcedente su deducción por pérdida No procede igualmente la deducción propuesta por el mismo concepto (Por perdida), por cuanto como bien lo señaló la Administración de Grandes Contribuyentes, en la liquidación oficial, al haber establecido la sociedad actora el costo de sus activos movibles mediante el sistema de inventarios permanentes de
perdida), por cuanto como bien lo señaló la Administración de Grandes Contribuyentes, en la liquidación oficial, al haber establecido la sociedad actora el costo de sus activos movibles mediante el sistema de inventarios permanentes de acuerdo con lo señalado en la ley, la perdida de los mismos no puede ser deducida cuando no exista disposición expresa que así lo autorice y menos aun cuando no se dieron los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario para que proceda la deducción propuesta. DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS – Debe probarse la fuerza mayor Para que concurra la fuerza mayor deben darse tres elementos a saber: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresisitibilidad, entendiendo que el primero se configura cuando el hecho que se invoca no se deriven en modo alguno de la conducta culpable del obligado o de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho; el segundo hace relación al suceso que escapa a las previsiones normales, pese a la conducta prudente adoptada por el que la alega era imposible preverlo y la imprevisibilidad lo que se traduce en que el hecho no haya sido lo suficientemente probable para que el actor no haya debido precaverse razonablemente contra él.FUERZA MAYOR – Elementos Para ser deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable es indispensable que estas, sean concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que hayan ocurrido por fuerza mayor. DICTAMEN PERICIAL – Error grave
Para ser deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable es indispensable que estas, sean concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que hayan ocurrido por fuerza mayor. DICTAMEN PERICIAL – Error grave El error grave resulta de conceptos objetivamente equivocados, en forma grave, tratándose de errores de hecho no de derecho, entendiéndose como error de hecho el que consiste en creer probado un hecho no demostrado o al contrario, y que lo que lo hace grave es ir contra la naturaleza de las cosas o la esencia de sus atribuciones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D.C., Catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA
Expediente No: 250002327000-2005-00008-01
Demandante: COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. INCUBACOL
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A. INCUBACOL., con NIT. 860.037.943-0, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
1. Se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000126 del
administrativos, mediante los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2000.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
1. Se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000126 del 15 de diciembre de 2003, y la resolución No. 310662004000013 del 30 de agosto del 2004, que falló el recurso de reconsideración presentado en contra de la liquidación privada, donde, la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá determinó oficiosamente el Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2000 a cargo de COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A INCUBACOL., e impuso sanción por inexactitud.
2. Que para restablecer el derecho se determine que la sociedad COLOMBIANA DE INCUBACIÓN S.A INCUBACOL no está obligada a pagar las sumas que por los conceptos expresados fueron establecidas en los actos demandados, y ordene a la Administración de Impuestos realizar las modificaciones correspondientes en la cuenta corriente de la sociedad por el Impuesto a su cargo en el período objeto de esta acción.HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: La sociedad presentó su declaración de renta del año gravable 2000 el 6 de abril de 2001 por medio electrónico, con radicación No. 90000003489006, determinándose un impuesto a cargo de $168.944.000 sobre una renta liquida gravable de $619.791.000.
La Administración dictó auto de apertura de investigación No. 2310632002000444
determinándose un impuesto a cargo de $168.944.000 sobre una renta liquida gravable de $619.791.000. La Administración dictó auto de apertura de investigación No. 2310632002000444 del 29 de mayo de 2002, para investigar la declaración tributaria anterior y posteriormente dictó auto de verificación o cruce No. 310632002000327 del 4 de julio del 2002, para solicitar el envío de informaciones relativas a dicho período gravable. La sociedad respondió la anterior solicitud mediante oficio No. 0015306 del 26 de julio del 2002. La Administración produjo requerimiento especial No. 310632003000063 del 2 de abril de 2003, por medio del cual, le anunció al contribuyente la modificación de la declaración tributaria mediante el rechazo de salarios, prestaciones y otros pagos laborales solicitados como costo y deducción por valor de $443.371.094 a razón de insuficiencia en los aportes parafiscales; igualmente gloso la deducción de la contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades por valor de $12.487.000 por supuesta falta de relación de causalidad con el “ingreso” declarado; desestimó la partida de $2.791.940.626 solicitada como deducción, que calificó el contribuyente como “pérdida en venta y retiro de bienes generado en la venta de gallinas de desecho, venta de huevo fértil desecho, pollos ahogados, pollos bonificados, huevos incubables descartados”, que consideró “una pérdida de inventario” no admisible según concepto No. 018002 del 27 de febrero de 1997
pollos bonificados, huevos incubables descartados”, que consideró “una pérdida de inventario” no admisible según concepto No. 018002 del 27 de febrero de 1997 de dicha administración, y también, otra partida de $9.296.800 de pérdida por siniestro, la cual no se aceptó por no existir fuerza mayor. La sociedad dio respuesta al requerimiento el 3 de julio de 2003, donde acepta la glosa de provisión de inversiones pero rechaza lo demás incluyendo la sanción, por considerar, que en ese punto lo que había era una diferencia de criterio. La Administración practico Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000126 el 15 de diciembre de 2003, por medio de la cual modificó la liquidación privada, aceptando el costo por $3.077.202 y la deducción por $1.570.437.000, de los salarios y demás pagos laborales glosados, pero aplicando todas las demás modificaciones anunciadas en el requerimiento especial, y liquidando los mayores valores de impuesto por $986.521.000 y sanción por inexactitud de $1.578.434.000. La sociedad interpuso recurso de reconsideración en contra del acto anterior el 13 de febrero de 2004, además presentó corrección de la declaración tributaria, radicada en bancos ante la imposibilidad de hacerlo por el sistema informático de la DIAN, que por problemas técnicos no la admite a menos que se acepte totalmente la modificación propuesta por la Administración, en la que, se disminuyó de las deducciones esta partida, incrementándose proporcionalmente la
totalmente la modificación propuesta por la Administración, en la que, se disminuyó de las deducciones esta partida, incrementándose proporcionalmente la renta liquida y por ende el impuesto en la suma de $1.718.000, más la correspondiente sanción de inexactitud reducida a la mitad conforme a lo previsto en el artículo 713 del E.T., pero además se reubicó la deducción objetada como supuesta “pérdida de inventarios” como un “costo” conforme a la correccióncontable efectuada, disminuyéndola del acápite de las deducciones, pero sin variar el resultado correspondiente en la renta liquida. Por medio de la resolución No, 310662004000013 del 30 de septiembre del 2004, la Administración de Impuestos resolvió parcialmente a favor el recurso de reconsideración, aceptando una disminución del inventario final por faltantes conforme a lo regulado en el artículo 64 del E.T., por valor de $422.084.121, suma que la sociedad no solicitó pero que, además, fue obtenida mediante la aplicación del método de cálculo del costo mediante “juego de inventarios”, técnica completamente ajena al sistema de “inventario permanente o continuo” que, por mandato legal, le corresponde aplicar a la sociedad. Además no admite la corrección de la declaración de renta presentada, por lo que reiteró el rechazó de las partidas objetadas, salvo la reducción del inventario adoptada arbitrariamente
corrección de la declaración de renta presentada, por lo que reiteró el rechazó de las partidas objetadas, salvo la reducción del inventario adoptada arbitrariamente en el acto, y fijó un mayor impuesto por valor de $ 838.792.000 respecto de la liquidación privada, más una sanción de inexactitud de $1.342.067.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante desarrolla el concepto de la violación así: 1.- Violación del artículo 107 del Estatuto Tributario, en concordancia con el 26 ibidem, por interpretación errada e indebida aplicación, por rechazo de la deducción de la contribución a la Superintendencia de Sociedades. Trascribe los artículos 26 y 107 del E.T., para señalar que so pretexto de denegar la deducción de la contribución, la Administración, haciendo una forzada confusión de los conceptos costos y deducciones, pretende aplicarles a éstas los criterios de relación directa con el ingreso, cuando de acuerdo con el artículo 107, basta con que se trate de expensas realizadas en el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad, y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. Es que, por la naturaleza de gasto general, no referido necesariamente a un determinado ingreso, la relación de causalidad y la necesidad de las deducciones deben necesariamente analizarse desde el punto de vista de la empresa en general, de modo que el conjunto de actividades desarrolladas confluya a la
deben necesariamente analizarse desde el punto de vista de la empresa en general, de modo que el conjunto de actividades desarrolladas confluya a la obtención de ingresos del contribuyente, sin que pueda predicarse una relación directa de causa – efecto entre un determinado egreso y su representación inmediata de un cierto ingreso. Ciertamente uno de esos factores que intervienen en la obtención de mayores y mejores ingresos es la organización general de la empresa y su acatamiento de la legalidad. Para cumplir con esta condición acorde con la legalidad general, las instituciones jurídicas exigen a los ciudadanos el cumplimiento habitual de exigencia y el pago de expensas tales como la cancelación de contribuciones parafiscales, como la analizada, para la financiación de los organismos de control como la Superintendencia de Sociedades. El hecho de tratarse de una expensa obligatoria, que subvenciona la función de inspección, vigilancia y control que ejerce el presidente de la Republica a través de éste organismo técnico, hace que la misma afecte económicamente a todas las entidades sometidas, para quienes esta expensa reúne las características para su deducción de la renta bruta. Adicionalmente por su carácter de contribución, esta expensa corresponde al pago del derecho a acceder a los servicios detallados en el artículo 2 del Decreto 1080 de 1996, prestados por una entidad pública, que propende dentro de sus funciones, por el normal funcionamiento de las sociedades.2. El numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política en relación con el rechazo de la contribución a la Superintendencia de Sociedades.
propende dentro de sus funciones, por el normal funcionamiento de las sociedades.2. El numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política en relación con el rechazo de la contribución a la Superintendencia de Sociedades. En este caso se esta negando a la contribuyente un derecho a fijar la base gravable del impuesto a su cargo, en concordancia con su capacidad contributiva, afectada por las expensas que el mismo Estado exige para el normal funcionamiento de las sociedades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades. El desconocimiento de esta deducción significa, que se está obligando a tributar por fuera de todo concepto de justicia y equidad, requisitos que la norma constitucional exige.
3. Violación del artículo 85 de la Constitución Política.
Por las mismas razones expuestas anteriormente, y porque esta disposición también hace relación al principio de la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación tributaria, el rechazo de la expensa necesaria, afecta el principio según el cual la condición económica es necesaria para contribuir a la cargas públicas de la Nación. En el presente, se hallan en desigualdad las sociedades a quienes se les obliga el pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, en frente de aquellas otras que por no hallarse sometidas al control de dicha entidad, no deben sufragarlo.
4. Violación del artículo 148 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación e interpretación errónea, como falsa motivación, respecto de la deducción de
aquellas otras que por no hallarse sometidas al control de dicha entidad, no deben sufragarlo.
4. Violación del artículo 148 del Estatuto Tributario, por indebida aplicación e interpretación errónea, como falsa motivación, respecto de la deducción de pérdidas de bienes del inventario. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por denegarse prueba pericial conducente para demostrar la naturaleza de las expensas rechazadas, y de los artículos 742, 784 y concordantes del Estatuto Tributario.
Por dárseles a estas partidas un tratamiento contable separado para efectos de investigación estadística de costos, se mostraron en el año gravable como una deducción bajo el tratamiento de pérdidas, cuando realmente se trata de partidas que afectan directamente el costo de producción. Por ello mediante comprobante de contabilidad cuya copia se anexó al memorial del recurso de reconsideración en calidad de prueba, se enmendó el error contable dentro de las posibilidades de las normas de contabilidad, adicional con la corrección contable pertinente, para cuya constatación y análisis se solicitó la practica de un peritazgo, la Administración la negó y prefirió calcular el costo mediante el procedimiento de juego de inventarios, legalmente proscrito por la ley en el actual ordenamiento contable. Por otra parte, si se trataba de ser ello posible, y no lo es, de aplicar el artículo 148 del E.T., al regular la deducción por pérdidas de activos, puede apreciarse que la norma permite la deducción de la pérdida de bienes del inventario, por tratarse de
del E.T., al regular la deducción por pérdidas de activos, puede apreciarse que la norma permite la deducción de la pérdida de bienes del inventario, por tratarse de bienes usados en la actividad o negocio, salvo que se hubieren tratado previamente como mayor parte del costo cuando se usa el sistema de juego de inventarios, que precisamente, no utiliza al sociedad demandante. La mencionada norma no hace distinción alguna entre los bienes, cuya pérdida da origen a la deducción que en ella se autoriza, sean del activo fijo o del activo movible, no cabe duda alguna de que las pérdidas de los inventarios o mercancías, constitutivas del activo movible, está permitida por esta disposición, amen de que, evidentemente, los bienes del activo movible son por su propianaturaleza “usados en el negocio o actividad productora de renta”, pues su utilización en ella, al ser enajenados o consumidos por el contribuyente, genera los ingresos constitutivos de renta. Es más; cuando el inciso cuarto Ibídem hace referencia a la no deducibilidad de las pérdidas de bienes del activo movible, la limita al hecho de que las mismas se hubieren “reflejado en el juego de inventarios”, aludiendo específica y claramente a uno de los sistemas de determinación del costo de los inventarios en el cual, al ajustar al final del periodo el saldo del inventario automáticamente se disminuye el faltante, lo cual tiene como efecto un mayor costo correlativo, por ello, reconocer la pérdida como deducción implicaría una doble disminución del mismo valor. La limitante del aludido inciso cuarto, significa claramente que si son deducibles
faltante, lo cual tiene como efecto un mayor costo correlativo, por ello, reconocer la pérdida como deducción implicaría una doble disminución del mismo valor. La limitante del aludido inciso cuarto, significa claramente que si son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que no se han reflejado en el juego de inventarios, valga decir, cuando se utiliza el sistema de inventarios permanentes o continuos u otros sistemas de reconocido valor técnico. La situación en el subjudice, no corresponde al de una pérdida de bienes del inventario de la compañía, el artículo 148 del E.T., no es la norma pertinente para calificar el fenómeno analizado, pues como se ha dicho, se trata de partidas que afectan la renta de la sociedad contribuyente, pues se trata de costos de venta comprobables y relacionados con los ingresos obtenidos en la operación fiscalizada. Quedó demostrado con los elementos de la contabilidad aportados, que las partidas objetadas no corresponden propiamente a pérdidas de inventarios, sino al resultado negativo por la enajenación de gallinas de desecho, venta de huevo fértil de desecho y huevos incubables descartados, que tienen un costo de inventario superior al valor comercial habitual de los mismos, pero que debieron venderse por un precio inferior, por haber ocurrido una situación de desmejoramiento de la raza por razones genéticas, que impedía su utilización para la reproducción, y que se reflejó contablemente en la utilidad de la compañía. Igualmente en el caso de los pollos bonificados, no se trata de pérdida alguna de inventario, sino de la inclusión de pollos adicionales en las entregas a los clientes, como medida de
se reflejó contablemente en la utilidad de la compañía. Igualmente en el caso de los pollos bonificados, no se trata de pérdida alguna de inventario, sino de la inclusión de pollos adicionales en las entregas a los clientes, como medida de previsión ante la posibilidad de que algunos fallezcan durante su transporte, resultando por ende un valor adicional a los costos de venta. Y finalmente también es costo de ventas la presencia de pollos ahogados en las instalaciones de la compañía, cuyo valor de crianza y engorde afecta igualmente la actividad generadora de renta de la sociedad.
5. Violación de los artículos 57, numeral 3 del Código de Comercio, del inciso quinto del artículo 56, 106 y numeral 13 del 115 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, por no aceptarse la corrección contable de las partidas de costos deducidas como gasto general.
En relación con las partidas objetadas en discusión y a las cuales se refiere el numeral antecedente, considero que se violaron por parte de la Administración las mencionadas normas, por cuanto la administración denegó, so pretexto de rechazar a ultranza una pérdida de inventarios inexistentes, la corrección de su registro contable autorizado por las disposiciones invocadas. Trascribe las citadas normas, para señalar que las normas de contabilidad generalmente aceptadas y la misma doctrina de la DIAN, admiten la corrección de errores de ejercicios anteriores, dentro de los movimientos contables de los ejercicios, lo importante es que se haga la correspondiente distinción o revelación
generalmente aceptadas y la misma doctrina de la DIAN, admiten la corrección de errores de ejercicios anteriores, dentro de los movimientos contables de los ejercicios, lo importante es que se haga la correspondiente distinción o revelación para determinar sus efectos dentro del ejercicio respectivo.6. Violación por falta de aplicación, del derecho sustancial, amparado por el artículo 228 de la Constitución Política, y el artículo 1 del Estatuto Tributario. La Administración de Impuestos ha argumentado que la corrección de la declaración de renta, presentada en la sociedad en consonancia con la corrección a sus estados contables es improcedente, pues rebasa el alcance del artículo 709 del E.T., que se refiere a las modificaciones que pueden hacerse con ocasión del requerimiento especial, y basado en lo anterior deniega el reconocimiento de las partidas trasladadas del renglón correspondiente a las deducciones, al renglón de costos. Trascribe apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado y señala que en aras de preservar valores más altos, la jurisprudencia admite la posibilidad de que, no obstante la firmeza de la declaración tributaria, se pueda demostrar el “valor real de la obligación tributaria sustancial”, precisamente para evitar “la apropiación de recursos que no pertenecen al fisco, con el consiguiente enriquecimiento para el Estado sin causa legal, contrariando base esenciales del deber de contribuir al financiamiento de las cargas públicas, así como los principios de justicia y equidad”.
7. Violación del artículo 148 del Estatuto Tributario, en relación con la
financiamiento de las cargas públicas, así como los principios de justicia y equidad”.
7. Violación del artículo 148 del Estatuto Tributario, en relación con la pérdida de bienes por siniestro (hurto) En el caso sub-lite, la Administración denegó la deducción por pérdida de mercancías por valor de $8.506.800, y de valores dinerarios poseídos por la sociedad en cuantía de $790.000, aduciendo que el hurto no constituye fuerza mayor, según el artículo 64 del Código Civil.
No por el hecho de colocar candados, cerraduras, rejas, alarmas y toda suerte de artilugios preventivos, o de contar con los servicios de la fuerza pública e incluso de personal privado de vigilancia, es decir, de tomar medidas de protección y de no actuar con culpa, descuido o negligencia en la propia defensa, se dejan de sufrir de los embates de la delincuencia que se sirve no solamente de su ingenio, sino precisamente, de los factores de la imprevisibilidad sobre el momento y hora de ejercer su acción, como de la imposibilidad de oponerse a ella. Se trata entonces el delito, de un hecho de fuerza mayor que reúne las características de la definición del artículo 64 del Código Civil, y no puede dejarse de lado el hecho de que las pérdidas recuperadas se gravan como renta líquida, pues evidente que el legislador previo que a pesar de reconocer las pérdidas, el afectado pueda recuperar los objetos perdidos, en cuyo caso se gravará el valor
de lado el hecho de que las pérdidas recuperadas se gravan como renta líquida, pues evidente que el legislador previo que a pesar de reconocer las pérdidas, el afectado pueda recuperar los objetos perdidos, en cuyo caso se gravará el valor recuperado, situación que evidentemente compensa el posible deterioro en el impuesto experimentado por la previa deducción.
8. Violación del inciso sexto de artículo 647 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Ilegalidad de la sanción por inexactitud.
De acuerdo con el artículo 647 del E.T., la sanción por inexactitud debe imponerse cuando se den los actos tipificados en dicha norma para tal efecto, de lo contrario de el mayor impuesto determinado en los actos administrativos proviene de errores de apreciación o de diferencias de criterio relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completos y verdaderos dicha infracción no se configura. En los conceptos glosados dice el contribuyente que, existe una verdadera diferencia de criterios razón por la cual, la sanción no debía imponerse.PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderada judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, solicita no acceder a las súplicas de la misma, toda vez, que los actos administrativos objeto de cuestionamiento, fueron proferidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables a la materia. Con respecto al primer punto, señala que teniendo en cuenta que los impuestos y
cuestionamiento, fueron proferidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables a la materia. Con respecto al primer punto, señala que teniendo en cuenta que los impuestos y las contribuciones no son expensas que cumplan con el requisito de necesidad, por no incurrir de manera forzosa e inevitable para que se produzca el ingreso, ni con el requisito de causalidad, en la medida en que el citado pago se genera por un hecho distinto a su utilización en el desarrollo del objeto social, no esta asociado con la actividad productora de renta, ya que el legislador estableció de manera taxativa en el artículo 115 y 115-1 del E.T., los impuestos y contribuciones que se pueden tratar como deducibles, entre los cuales no se encuentra la contribución a la Superintendencia de Sociedades, razón por la que, solicita confirmar el desconocimiento de la deducción solicitada. Sobre la deducción por pérdida en retiro de bienes, indica que para establecer el costo en la enajenación de los activos movibles, el artículo 62 del E.T., consagra los sistemas de juego de inventario, el de inventario permanente o continuo, o cualquier otro sistema de reconocido valor técnico; no obstante, dice que, fiscalmente no es posible dar el mismo tratamiento previsto para el sistema de juego de inventarios que para el de inventarios permanentes, porque en materia tributaria las deducciones, cuando no tienen relación de causalidad con la renta, necesidad y proporcionalidad, deben estar reconocidas expresamente por la ley y son de aplicación restrictiva. Y que no siendo la pérdida una erogación o expensa que sea necesaria para
tributaria las deducciones, cuando no tienen relación de causalidad con la renta, necesidad y proporcionalidad, deben estar reconocidas expresamente por la ley y son de aplicación restrictiva. Y que no siendo la pérdida una erogación o expensa que sea necesaria para producir renta, mientras no exista norma legal que la establezca como deducción, no puede aceptarse. Explicando que es principio general que las pérdidas no son deducibles, salvo las autorizadas por la ley. Trascribe los artículos 63 y 64 del E.T., sobre el sistema de juego de inventarios para señalar que claramente se desprende de las normas, que, fiscalmente en el sistema de juego de inventarios tanto como en el caso de destrucción o pérdida de mercancías, puede llevarse la pérdida como costo, siempre que hubiera determinado el costo por éste sistema y se dedique a la comercialización de tales mercancías, pero que no puede llevarlo como
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