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TA CUN - 250002327000-2005-00047-01-(24-01-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-00047-01-(24-01-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RESTITUCION DE TERMINO – Sus efectos incluyen al contribuyente y la administración De la norma transcrita (articulo 567 del Estatuto Tributario) se colige para el caso, que la Administración puede corregir el error de dirección en cualquier tiempo, con base en la solicitud de restitución de términos elevada por el contribuyente, con efectos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones en la oportunidad legal y a la agencia fiscal para resolverlos a partir de la presentación, dentro de los términos de ley. De acuerdo con el artículo 567 del Estatuto Tributario, la consecuencia jurídica de la corrección de la notificación enviada a dirección errada, es la Restitución de Términos, y cuando ésta se realiza a instancia del contribuyente, opera en beneficio de ambas partes, lo que significa que en tal evento debe entenderse que el recurso interpuesto por la sociedad es oportuno, y que la liquidación también se ha notificado dentro del término legal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2005-00047-01

Demandante : FORMAS DE MADERA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES La sociedad FORMAS DE MADERA S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de

La sociedad FORMAS DE MADERA S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642000113 de 2 de agosto de 2002 y de la Resolución No. 300662004000027 de 30 de agosto de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales determina el impuesto de renta por el año gravable 2000. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la firmeza de la declaración de corrección presentada el 5 de abril de 2001, por el periodo fiscal del año 2000. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 5 de abril de 2001, la sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000. Y el 21 de noviembre de 2002, presentó declaración de corrección por la misma anualidad. El 26 de febrero de 2002, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 300632002000030, al cual dio respuesta el contribuyente el 24 de abril de ese año.El 2 de agosto de 2002, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3006420020000113, que le fue notificada el 28 de julio de 2003.

año.El 2 de agosto de 2002, la Administración Tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 3006420020000113, que le fue notificada el 28 de julio de 2003. El 11 de junio de 2003, la Administración profirió el Pliego de Cargos No. 300632003000174, en el que informa sobre la existencia de la Liquidación de Revisión antes citada que, reitera, solo le fue notificada el 28 de julio de 2003. Contra la liquidación de revisión presentó recurso de reconsideración, el cual le fue decidido mediante la Resolución No. 300662004000027 de 30 de agosto de 2004, confirmándola. Cita como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política, y 563, 566, 567, 710 y 714 del Estatuto Tributario. Concreta el concepto de la violación así: Se refiere al artículo 29 de la Constitución Política y aduce que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones, es decir, tanto a las judiciales como las administrativas, las cuales deben fundamentarse en leyes preexistentes y en el cumplimiento de las etapas propias de cada proceso, en aras de proteger el derecho de defensa y contradicción y el principio de seguridad jurídica. Una de las etapas típicas de todo proceso, y en especial de las actuaciones administrativas fiscales es la publicación de los actos, y para su efectivo cumplimiento, y permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la notificación se ha creado como medio para dar eficacia a esta etapa del proceso.

administrativas fiscales es la publicación de los actos, y para su efectivo cumplimiento, y permitir el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, la notificación se ha creado como medio para dar eficacia a esta etapa del proceso. En materia tributaría, el artículo 565 del Estatuto Tributario, establece que la notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos debe hacerse personalmente o por correo, lo cual debe efectuarse conforme a los lineamientos consagrados en el mismo estatuto. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Manifiesta, que la publicación de la liquidación oficial referida, se realizó de manera indebida por parte de la Administración, toda vez que la notificación enviada por correo se remitió a una dirección errada, pues no se envió a la dirección de la sociedad demandante sino a la del doctor José Elbert Castañeda, quien fue apoderado para responder el requerimiento. Si bien la sociedad otorgó un poder especial el 9 de abril de 2002 al citado abogado, las facultades indicadas estaban claramente delimitadas, pues el apoderado solamente podía responder el Requerimiento Especial No. 300632002000030, sin incluirse en ningún momento en el poder la potestad de representar al contribuyente en el resto del proceso, ni mucho menos cambiar la dirección procesal. Por lo tanto, la Administración Fiscal no debió notificar su actuación al mencionado doctor, ni enviarla a la dirección Carrera 7 No. 27-53 Oficina 405 de Bogotá, pues la actuación de éste a nombre de la sociedad era solamente en lo referente a la

Por lo tanto, la Administración Fiscal no debió notificar su actuación al mencionado doctor, ni enviarla a la dirección Carrera 7 No. 27-53 Oficina 405 de Bogotá, pues la actuación de éste a nombre de la sociedad era solamente en lo referente a la respuesta del requerimiento, debió notificar la liquidación a la dirección de la sociedad, es decir, a la carrera 69 B No. 19-48 Sur de la ciudad de Bogotá, pues el contribuyente era el único que tenía la atribución para recibir notificación de las actuaciones de la Administración Fiscal dirigidas contra él, y por ende para hacer uso del derecho de defensa y de contradicción. Transcribe el artículo 563 del Estatuto Tributario y apartes del Concepto de la DIAN No. 51923 de 31 de mayo de 2001, y agrega que como la Administración Tributaria no dio la debida publicidad a su actuación dentro del término señalado por la ley, la sociedad sólo pudo enterarse de la referida liquidación hasta el 28 dejulio de 2003, cuando se le entregó copia de la misma, una vez le comunicó la entidad bancaria donde tiene sus cuentas, que se había decretado la medida cautelar de embargo como consecuencia de una actuación de la Administración Fiscal. Por lo tanto, hasta el 28 de julio de 2003 la sociedad se dio por enterada de la renombrada liquidación oficial de revisión, configurándose así la figura de la notificación por conducta concluyente. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN Es claro que la Administración de Impuestos notificó correctamente el requerimiento especial, pero también lo es, que no notificó la liquidación de

Es claro que la Administración de Impuestos notificó correctamente el requerimiento especial, pero también lo es, que no notificó la liquidación de revisión dentro del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. El requerimiento especial se notificó el 26 de febrero de 2002 y la liquidación oficial se notificó el 28 de julio de 2003, por lo tanto transcurrieron más de los 6 meses establecidos en la ley. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA La Administración de Impuestos no notificó la liquidación oficial dentro de los dos años que tenía para hacerlo, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, ya que la declaración privada fue presentada el 5 de abril de 2001 y la liquidación oficial se notificó el 28 de julio de 2003, es decir, transcurridos más de los dos años. CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Por todo lo anterior, concluye que en el presente caso se aplica en forma clara el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario, “Causales de Nulidad. Cuando no se notifiquen dentro del término legal”, este término legal para la notificación de la Liquidación de Revisión se encuentra vencido desde el 26 de noviembre de 2002. BUENA FE Se remite al contenido del artículo 83 de la Constitución Política y precisa que la norma constitucional establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, de donde surge que la mala fe debe ser probada por las autoridades en las gestiones que los particulares adelanten ante ellas, ya que de otra manera, el principio contrario,

que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, de donde surge que la mala fe debe ser probada por las autoridades en las gestiones que los particulares adelanten ante ellas, ya que de otra manera, el principio contrario, presunción de mala fe, se convertiría en la negación del derecho. SEGURIDAD JURÍDICA Se refiere a la Circular 175 de 29 de octubre de 2001 en la que el Director General de Impuestos Nacionales dijo: "En conclusión, las actuaciones de la DIAN deben basarse entre otros en los principios constitucionales del debido proceso, de la buena fe (artículos 29 y 83 de la Constitución Política), y en los principios reguladores de la función administrativa como son el de economía, celeridad e imparcialidad, publicidad, eficiencia, justicia y contradicción". PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Transcribe el artículo 746 del Estatuto Tributario y apartes de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, y concluye que las presuncionesconstituyen en esencia, formas de exonerar al favorecido con ellas de la obligación de probar los hechos presumidos. Si la ley presume que los datos de las declaraciones tributarías son ciertos, salvo las excepciones legales, ello significa que el declarante se halla exonerado de probar sus afirmaciones; basta su dicho, acompañado de ciertas formalidades, por ejemplo, demostrando que el dato que se presume cierto fue informado oportunamente y con el lleno de las formalidades legales de la declaración tributaría, y esto será suficiente.

ejemplo, demostrando que el dato que se presume cierto fue informado oportunamente y con el lleno de las formalidades legales de la declaración tributaría, y esto será suficiente. Así las cosas, quien quiera restar certeza o valor a los datos que se presumen ciertos, debe exhibir prueba capaz de desvirtuar esa presunción en cuanto no se trate de presunciones de derecho, contra las cuales nada podrá hacerse. Frente a la presunción de veracidad de los hechos declarados, la Administración puede demostrar que a pesar de ella, el hecho informado no es cierto, porque existen pruebas como son la contabilidad del propio contribuyente o la de terceros, las cuentas bancarias, documentos auténticos o de fecha cierta que dicen lo contrario, testimonios en contra del dicho del contribuyente, previamente sometidos a publicación y contradicción, etc. Cita al respecto, sentencia del H. Consejo de Estado. Hace una serie de reflexiones sobre la buena fe y concluye afirmando que si la Administración no está de acuerdo con los datos declarados por el contribuyente, debe probar que son diferentes para que de esa manera pueda desvirtuar la presunción de veracidad y buena fe, de la cual gozan los datos mostrados en las declaraciones presentadas por el contribuyente. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones (fls. 101-109). Se refiere a los artículos 563, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario, y manifiesta que si bien el representante legal de la sociedad actora señor Nelson Pulido

demanda se opone a las pretensiones (fls. 101-109). Se refiere a los artículos 563, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario, y manifiesta que si bien el representante legal de la sociedad actora señor Nelson Pulido Molano, le había conferido poder al Dr. Jose Elbert Castañeda Duran, este solo se había otorgado para que presentara respuesta a los requerimientos especiales que le habían sido proferidos a Formas de Madera S.A., por los años gravables 1999 y 2000, de los impuestos de renta y ventas. La Administración de Impuestos, introdujo al correo el 2 de agosto de 2002 la Liquidación de Revisión No. 300642002000113 de la misma fecha, la cual fue notificada por correo certificado el 5 de agosto de 2002, a la Carrera 7 No. 27-52 Of. 405 José E Castañeda, notificación que obedeció a la solicitud efectuada por el apoderado en la respuesta al requerimiento especial. El 7 de julio de 2003, el señor Nelson Pulido Molano, representante legal de la sociedad, hizo uso del derecho de petición, y solicitó a la Administración de Impuestos que se le notificara la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000113 de 2 de agosto de 2002, para conocer sus fundamentos y de esta forma hacer uso del derecho de defensa, notificación que la Administración de Impuestos procedió a realizar, y ahí se inicia el conteo de los dos meses que otorga la norma para hacer uso del derecho de contradicción y defensa, a través del recurso de reconsideración.La sociedad, a través del representante legal, interpuso recurso de

otorga la norma para hacer uso del derecho de contradicción y defensa, a través del recurso de reconsideración.La sociedad, a través del representante legal, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por parte de la Administración de Impuestos, mediante la Resolución No. 30066202000027 de 30 de agosto de 2004. Afirma, respecto a la notificación de la liquidación de revisión, que esta no fue devuelta por el correo -caso en el cual procede la notificación a través de un diario de amplia circulación-, y que no se puede hablar de notificación por conducta concluyente, ya que medió solicitud del representante legal para conocer el contenido del acto e interpuso recurso de reconsideración. Luego no es la instancia para alegar como vulnerados unos artículos del Estatuto Fiscal referidos a la notificación, si la misma sociedad demandada ya fue notificada e hizo uso del derecho de defensa y contradicción. Y no entiende como habiendo hecho uso del recurso de reconsideración, la demandante alegue la nulidad de los actos administrativos que fueron debidamente discutidos en vía gubernativa, invocando como causal que no se notificaron los actos dentro del término legal, si cuando solicita el contribuyente que se le notifique la liquidación de revisión, los términos no solamente cuenta a su favor sino también de la Administración. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Agrega, que por lo anterior no se puede hablar de vulneración de norma Constitucional alguna, pues la Administración al proferir la liquidación oficial de

Consejo de Estado. Agrega, que por lo anterior no se puede hablar de vulneración de norma Constitucional alguna, pues la Administración al proferir la liquidación oficial de revisión, notificó a quien consideró apoderado de la sociedad, y teniendo en cuenta que este acto no fue devuelto y obra que se recibió efectivamente, la Agencia Fiscal actuó conforme a derecho. Así mismo y con posterioridad, el representante legal de la sociedad solicitó que se le notificara la actuación, pues él no la había recibido y era quien tenía la facultad para recibirla e impugnarla, por lo cual la Administración en aras de amparar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, procedió a la notificación en debida forma para que la sociedad interpusiera los recursos, de los cuales hizo uso, luego no existe la vulneración de los artículos 710 y 714 del Estatuto Tributario.

ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal el Ministerio Público y la entidad demandada. El señor Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, conceptúa que debe accederse a las súplicas de la demanda, toda vez que al observar la copia del poder que reposa en el expediente, éste es limitado y en ningún momento incluye la facultad de representación en las otras actuaciones del proceso administrativo, circunstancia que no fue analizada por la Administración de Impuestos, además, resulta clara una falla en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión dentro del término que establece el artículo 714

actuaciones del proceso administrativo, circunstancia que no fue analizada por la Administración de Impuestos, además, resulta clara una falla en la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión dentro del término que establece el artículo 714 del Estatuto Tributario, razón por la cual los actos resultan nulos a la luz del numeral 3 del artículo 739 de la misma normatividad (fls. 127-132). La entidad demandada reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en su escrito inicial de contestación de la demanda (fls. 133-143). No observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONESSe trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000113 de 2 de agosto de 2002 y de la Resolución No. 300662004000027 de 30 de agosto de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá, mediante las cuales determinó a la hoy actora el impuesto de renta por el año gravable 2000 (fls. 50 y 66). En relación con los cargos precedentemente expuestos, la Sala observa: La sociedad presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, el 5 de abril de 2001 (fl. 1005, c.a.). La División de Fiscalización, profirió el Requerimiento Especial No.

correspondiente al año gravable 2000, el 5 de abril de 2001 (fl. 1005, c.a.). La División de Fiscalización, profirió el Requerimiento Especial No. 300632002000030 de 26 de febrero de 2002, a través del cual propone modificar la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2000 (fls 1068-1040). La sociedad, a través de apoderado, dio respuesta al requerimiento el 24 de abril del mismo año, en el cual advierte en el acápite de Notificaciones que “Las recibiré en la secretaría de su Despacho o en mi oficina de abogado distinguida con el número 405 ubicada en la carrera 7º No. 27-52 de Bogotá” (fls. 1125-1110 c.a.). La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000113 de 2 de agosto de 2002, mediante la cual determina a la sociedad el impuesto de renta correspondiente al año 2000, la que fue notificada por correo certificado al Doctor José Elbert Castañeda el 5 de agosto de 2002, a la dirección procesal Cra 7 No. 27-52 OFC. 405 Bogota (fls. 1190-1173 c.a.). El 7 de julio de 2003, el Representante Legal de Formas de Madera S.A., radicó ante la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, Derecho de Petición, en el que solicita se le

ante la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, Derecho de Petición, en el que solicita se le notifique la Liquidación Oficial de Revisión No. 3006420020000113 de 2 de agosto de 2002, para conocer sus fundamentos y de esta forma poder hacer uso del derecho de defensa (fls. 1202-1203, c.a.) La División de Liquidación, mediante escrito de 28 de julio de 2003, accede a la petición, precisando que la notificación se surtió a la dirección procesal de acuerdo con el artículo 564 del Estatuto Tributario, no obstante, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste al administrado de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, y en virtud del principio de justicia y equidad, notifica la citada liquidación enviando copia de la misma a la sociedad (fls. 11921191, c.a.). Contra la Liquidación Oficial de Revisión la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No. 300662004000027 de 30 de agosto de 2004, confirmándola (fls. 1247 y 1287, c.a.). Ahora bien, la Sala advierte que, tal como se indicó precedentemente, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642002000113 de 2 de agosto de 2002, a la dirección indicada por el señor apoderado de la demandante, en el escrito de respuesta al Requerimiento Especial.

2 de agosto de 2002, a la dirección indicada por el señor apoderado de la demandante, en el escrito de respuesta al Requerimiento Especial. Sin embargo, ante la solicitud del representante legal de la sociedad actora, procedió a notificársela con escrito de 28 de julio de 2003, fecha que no es discutida por la accionante, quien interpuso contra la misma recurso de reconsideración, que le fue decidido por la Administración confirmando el acto.El artículo 567 del Estatuto Tributario, establece: “Artículo 567 Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales solo comenzaran a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”.. De la norma transcrita se colige para el caso, que la Administración puede corregir el error de dirección en cualquier tiempo, con base en la solicitud de restitución de términos elevada por el contribuyente, con efectos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones en la oportunidad legal y a la agencia fiscal para resolverlos a partir de la presentación, dentro de los términos de ley.

porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones en la oportunidad legal y a la agencia fiscal para resolverlos a partir de la presentación, dentro de los términos de ley. En este sentido se pronunció el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 4 de abril de 2001, Magistrada Ponente Doctora Ligia López Díaz, Expediente 13616, en la que expuso: “... Señala el artículo 567 del estatuto Tributario: ... La norma transcrita resulta aplicable al caso que se juzga en virtud de su último inciso. Esta disposición le permite a la Administración corregir el error de dirección en cualquier tiempo, con base en la solicitud de restitución de términos elevada por el contribuyente con efectos a favor de ambas partes, porque faculta al contribuyente para formular sus recursos o sus objeciones dentro de la oportunidad legal y a la entidad fiscal para resolverlos a partir de su presentación, dentro de los términos legales. Con base en este procedimiento excepcional, la labor de la Administración no precluye, al ser habilitados los términos para las partes, siempre y cuando el acto haya sido expedido dentro del plazo legal (15 de enero de 1998) y la corrección de la notificación realizada fuera de este plazo (8 de octubre de 1999) se haga a instancias de quien se había beneficiado con la equivocación, como ocurre en este caso en donde la demandante mediante derecho de petición presentado ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de

quien se había beneficiado con la equivocación, como ocurre en este caso en donde la demandante mediante derecho de petición presentado ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Cali el 29 de septiembre de 1999 (folio 87 c. de a.), solicitó: " ... solicito la notificación en debida forma de la resolución sanción por no declarar No. 0040 del 15 de Enero de 1998 por cuanto fue enviada a la dirección Calle 47 No. 2N-23 cuando nuestra dirección correcta es Carrera 6 No. 26-71 de Cali tal como se confirma en las declaraciones presentadas en los años gravables del 95 al 98, y adicionalmente en la información básica del contribuyente de registro único tributario RUT, de la DIAN la dirección por nosotros informada es la carrera 6 No 26-71".La Sala destaca que la corrección de la notificación se realizó por petición expresa de la sociedad demandante, quien interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, con fundamento en la restitución de términos solicitada, reconociendo la validez de la notificación efectuada y sin cuestionar la oportunidad de la resolución sancionatoria. ...” En el presente caso, es claro que el acto se expidió dentro del término legal –2 de agosto de 2002y la corrección de la notificación realizada fuera de ese plazo –28 de julio de 2003se hizo a instancias de la sociedad actora, en virtud del derecho de petición que ésta elevó para tal efecto, es decir, la notificación se realizó por solicitud expresa de la contribuyente, quien interpuso contra el acto de liquidación recurso de reconsideración, con base en la restitución de términos que se efectuó,

de petición que ésta elevó para tal efecto, es decir, la notificación se realizó por solicitud expresa de la contribuyente, quien interpuso contra el acto de liquidación recurso de reconsideración, con base en la restitución de términos que se efectuó, el cual le fue decidido por la Administración dentro del término de ley. Así, pues, de acuerdo con el artículo 567 del Estatuto Tributario, la consecuencia jurídica de la corrección de la notificación enviada a dirección errada, es la Restitución de Términos, y cuando ésta se realiza a instancia del contribuyente, opera en beneficio de ambas partes, lo que significa que en tal evento debe entenderse que el recurso interpuesto por la sociedad es oportuno, y que la liquidación también se ha notificado dentro del término legal. Y en cuanto a la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, la Sala precisa que en el sub-júdice fue desvirtuada por la Administración a través de los actos impugnados, cuyo contenido no fue discutido por la accionante en esta instancia. En las condiciones anotadas, la actuación de la Administración se ajustó a la legalidad, sin que se advierta la vulneración de las disposiciones constitucionales y legales citadas por la libelista. En este orden de ideas, y al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos impugnados, la Sala denegará las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. Reconócese personería al doctor Luis Carlos Lara Gámez, como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.

3. No se condena en costas por cuanto no aparecen probadas.

4. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha. Las Magistradas,

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIA

Expediente No. 250002327000200500047-01 Actor: FORMAS DE MADERA S.A.

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