TA CUN - 250002327000-2005-00101-01-(11-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00101-01-(11-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCION POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR – Requisitos de procedibilidad Para la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor, la ley exige demostrar la realidad de la deuda, justificar su descargo y la prueba de que se ha originado en operaciones productoras de renta. Además, se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 187 de 1975 en sus artículos 79 y 80 DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS – Concepto Las deudas manifiestamente perdidas son aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas.
DEDUCCION POR PERDIDAS ORIGINADAS POR CIRCUNSTANCIAS
ECONOMICAS EN EL SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA – Improcedencia La actividad de las entidades financieras al recibir los bienes para condonar las deudas de los responsables de créditos hipotecarios no era facultativa sino obligatoria, pues de no obedecer dicha disposición, se estaría desconociendo la intención del decreto en mención y quebrantando los principios del Estado Social de Derecho. Se entiende entonces, que la medida impuesta por la Administración como mecanismo que tiende a restablecer la crisis económica que vivía el país para finales de 1998, era obligatoria para las entidades financieras, no dejando al libre arbitrio la escogencia de los negocios que favorecieran su actividad mercantil,
como mecanismo que tiende a restablecer la crisis económica que vivía el país para finales de 1998, era obligatoria para las entidades financieras, no dejando al libre arbitrio la escogencia de los negocios que favorecieran su actividad mercantil, por lo que, es evidente, muchas de las transacciones que realizó el Banco debieron implicar significativas pérdidas. No obstante, la misma norma reconoce que se da la pérdida y que ésta se puede compensar, como lo precisó la H. Corte en la citada sentencia, así: “ La "pérdida" que sufra la entidad financiera por la diferencia entre el valor del bien que recibe y el monto de su acreencia -inflada por las altas tasas de interés y por la irracional estructura del sistema de corrección monetariaviene a ser compensada, con los recursos de la emergencia, por la línea de crédito que se le otorga” PERDIDAS ORIGINADAS EN EL RECIBO DE BIENES EN DACION EN PAGO POR DEUDAS HIPOTECARIAS – Compensación con recursos de la emergencia La deducción solicitada por el Banco no corresponde a la prevista en el artículo 146 del Estatuto Tributario, como quiera que éstas tratan sobre las deudas manifiestamente perdidas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, por la falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, y en el caso que nos ocupa se trata de pérdidas originadas por circunstancias económicas en el sistema de financiación de vivienda.
otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, y en el caso que nos ocupa se trata de pérdidas originadas por circunstancias económicas en el sistema de financiación de vivienda. CORRESPONDENCIA LIQUIDACION OFICIAL, REQUERIMIENTO Y DECLARACION – Finalidad Con relación a que la Liquidación de Revisión no se ajusta al Requerimiento Especial, para la Sala es importante resaltar que la finalidad del artículo 711 del Estatuto Tributario, es preservar el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, pues los hechos que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, lo cual permite que dentro de laoportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, pueda el contribuyente ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes. DEDUCCION PROVISION PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO, E INDIVIDUAL DE CARTERA DE CREDITOS Y COEFICIENTE DE RIESGOSProcedencia La provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, solo son deducibles siempre que se hayan originado en operaciones productoras de renta, y se cumplan los demás requisitos. Y el parágrafo le permite a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deducir la provisión individual de cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
cartera de créditos y la provisión de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo año gravable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2005-00101-01
Demandante : GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A.
IMPUESTOS NACIONALES GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642003000206 de 5 de febrero de 2004 y de la Resolución No. 310662004000050 de 13 de septiembre de 2004, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., respectivamente, mediante las cuales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se declare la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2001 y, en consecuencia, que es deducible la suma discutida de $14.819.235.000 y no es procedente el aumento de la renta líquida del ejercicio en la misma suma. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así:
procedente el aumento de la renta líquida del ejercicio en la misma suma. La libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 5 de abril de 2002, Granahorrar presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2001, en la que determinó un saldo a favor de $4.864.514.000. El 21 de octubre y el 13 de noviembre de 2002, corrigió la declaración, liquidando un saldo a favor de $4.232.925.000. El 30 de mayo de 2003, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 310632003000123, mediante el cual propuso el rechazo de las siguientesdeducciones: Provisiones por valor de $1.262.787.910; intereses de mora por reestructuración de créditos por valor de $129.118.063; gastos de bienes recibidos en dación en pago por $8.340.518.758; y pérdidas en bienes recibidos en dación en pago por $13.427.329.077. Como consecuencia de este rechazo, el requerimiento aumenta en $23.159.754.000 la renta líquida del ejercicio, sin variar la renta presuntiva de $28.708.601.000, ni el impuesto declarado por valor de $10.622.182.000, ni el saldo a favor declarado de $4.232.925.000. Granahorrar dio respuesta al requerimiento especial el 12 de agosto de 2003. El 5 de febrero de 2004, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión No.
respuesta al requerimiento especial el 12 de agosto de 2003. El 5 de febrero de 2004, la DIAN profirió la Liquidación de Revisión No. 310642003000206, mediante la cual acepta la deducción de los gastos de bienes recibidos en dación en pago por valor de $8.340.518.758, y liquida oficialmente el rechazo de las demás deducciones señaladas en el requerimiento especial. Contra el precitado acto el Banco interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 310662004000050 de 13 de septiembre de 2004, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 145, 146, 708, 711 y 730 del Estatuto Tributario, 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. Concreta el concepto de la violación así:
1. Violación de los artículos 146 del Estatuto Tributario, y los artículos 79 y 80 del Decreto Reglamentario 187 de 1975
La DIAN rechazó la deducción por valor de $13.427.329.077 correspondiente a la pérdida en bienes recibidos en pago. El argumento de la Administración ha sido objeto de cambio a lo largo del proceso, es así como en el requerimiento especial rechazó la deducción porque los bienes recibidos en pago no se usaban en la actividad productora de renta del Banco, y voluntariamente decidió recibir esos bienes en pago por un menor valor del crédito, condonando de esta forma el saldo de la deuda. Por su parte, en la Liquidación Oficial aceptó que sí se usan en la actividad
actividad productora de renta del Banco, y voluntariamente decidió recibir esos bienes en pago por un menor valor del crédito, condonando de esta forma el saldo de la deuda. Por su parte, en la Liquidación Oficial aceptó que sí se usan en la actividad productora de renta y que las daciones en pago no fueron voluntarias sino obligatorias, en virtud del Decreto Legislativo 2331 de 1998 y de la Sentencia C-136 de 1999 de la Corte Constitucional, y rechaza la deducción con otra causal, argumentando que se trata de una erogación extraordinaria, respecto de la cual no se configura aquel nexo causal, que implique que sin dicha erogación no se puede producir la renta, es decir, que no reúne los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Señala, que la pérdida originada en operaciones de dación en pago corresponde a las que se originan en un menor valor recuperado de los préstamos hipotecarios que otorgó el Banco en desarrollo de su objeto social, y si pierde en dicha operación, esta pérdida está íntimamente relacionada con la actividad productora de renta de Granahorrar, por lo que el argumento de la Administración carece de fundamento. Precisa, que la suma en cuestión corresponde a pérdida parcial de cartera, por cuanto se origina en desarrollo de la recuperación de un menor valor de la cartera cuando el deudor hipotecario entrega el bien en dación en pago, el cual tiene un menor valor frente al monto adeudado. Esta deducción se fundamenta en el artículo 146 del Estatuto Tributario, disposición que permite deducir la cantidad
menor valor frente al monto adeudado. Esta deducción se fundamenta en el artículo 146 del Estatuto Tributario, disposición que permite deducir la cantidad correspondiente de la parte no cobrable de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor.El artículo 79 del Decreto 187 de 1975, define las deudas manifiestamente perdidas o sin valor de que trata el artículo 146 del Estatuto Tributario, cuando su cobro es imposible debido a insolvencia del deudor, o por otras causas, según una sana práctica comercial, todo lo cual se configura en el presente caso por que se está frente a deudas hipotecarias cuyo cobro fue tan imposible por insolvencia de los deudores, que a finales del año 1998 se desató la emergencia económica en el país, la cual fue motivada principalmente por la recesión de pagos de deudas hipotecarias de vivienda, es así como en el Decreto Legislativo 2331 de 16 de noviembre de 1998, el Gobierno justificó las medidas de emergencia. Motivo este por el que el Banco en los años subsiguientes, incluyendo el 2001, se vió imposibilitado para hacer el cobro de las deudas hipotecarias, por lo que el Gobierno Nacional estableció la dación en pago, como forma de extinguir tales deudas, independientemente del monto de la deuda frente al valor comercial de los inmuebles dados en pago. De esta forma dichas deudas hipotecarias fueron cobrables hasta el monto equivalente al valor comercial del bien hipotecado, y el saldo era incobrable por
los inmuebles dados en pago. De esta forma dichas deudas hipotecarias fueron cobrables hasta el monto equivalente al valor comercial del bien hipotecado, y el saldo era incobrable por disposición del artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y de la Ley 546 de 1999, y deducible en virtud del artículo 146 del Estatuto Tributario. En lo concerniente al crédito otorgado por FOGAFIN al Banco por el monto de la diferencia entre el valor del crédito y el valor del bien recibido en pago, que según la DIAN compensa la pérdida, no es cierto que tal diferencia se compense con dicho crédito, porque FOGAFIN no hizo donaciones al Banco que se pudieran registrar como ingreso para compensar el saldo de la deuda manifiestamente perdida o sin valor, sino que estaba autorizado para conceder créditos con intereses y a un plazo de diez años, es decir, Granahorrar adquiría una deuda y no un ingreso, de manera que el crédito otorgado no compensa patrimonialmente la pérdida sufrida, pues los recursos provenientes de FOGAFIN constituyen una deuda del Banco que debe ser cancelada con intereses. Transcribe apartes del Concepto Unificado del IVA No. 001 de 2003, del cual concluye que la actividad del Banco en relación con los bienes recibidos en pago, es una actividad íntimamente ligada a la cartera del Banco, y por lo tanto, a la actividad productora de renta del mismo, en consecuencia la pérdida generada por la dación en pago de los bienes constituye pérdida de cartera, la cual es deducible de acuerdo al artículo 146 del Estatuto Tributario, por consiguiente, el rechazo de
actividad productora de renta del mismo, en consecuencia la pérdida generada por la dación en pago de los bienes constituye pérdida de cartera, la cual es deducible de acuerdo al artículo 146 del Estatuto Tributario, por consiguiente, el rechazo de la pérdida equivale a rechazar los costos de la operación del Banco. Agrega, que también se cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, la relación de causalidad, si se tiene en cuenta que Granahorrar es un banco hipotecario y que las deudas manifiestamente pérdidas o sin valor tienen su origen o causa en los crédito hipotecarios otorgados por el Banco a sus clientes, hecho que la DIAN jamás cuestionó en la vía gubernativa. Cita la Circular Informativa No. 092 de 10 de julio de 2003. La necesidad, dice, está establecida en el artículo 14 del Decreto Legislativo 2331 de 1998, en la Ley 546 de 1999 y en el artículo 3 del Decreto 908 de 1999, debido a que fue necesario aceptar las daciones en pago por el valor comercial del bien, así éste fuera inferior al valor de la deuda, y la diferencia necesariamente constituía una deuda manifiestamente perdida o sin valor. Y la proporcionalidad está marcada por un criterio comercial, en razón a que todo el sector financiero estuvo comprometido, en crisis y al borde de la desestabilización, por causa de la morosidad de los deudores hipotecarios, de tal forma que todos los establecimientos de crédito afrontaron exactamente la misma situación y todos actuaron conforme a la ley y a la sentencia C-136 de 1999 de la Corte Constitucional, que obligaba a las entidades financieras a recibir
de tal forma que todos los establecimientos de crédito afrontaron exactamente la misma situación y todos actuaron conforme a la ley y a la sentencia C-136 de 1999 de la Corte Constitucional, que obligaba a las entidades financieras a recibir los inmuebles hipotecados en pago de los créditos hipotecarios y todos los Bancos castigaron los saldos incobrables de estas deudas.2. Violación de los artículos 708, 711 y 730 del Estatuto Tributario Infracción al debido proceso en la liquidación de revisión, porque no hay correspondencia entre ésta y el requerimiento especial. En este último, la DIAN rechazó la deducción de las pérdidas de bienes recibidos en dación de pago, por dos razones: Porque no corresponden a bienes usados en la actividad productora de la renta del Banco y, porque asume que el Banco voluntariamente decide aceptar las daciones en pago, así el inmueble tuviera un menor valor frente a la deuda, de tal forma que si se da este supuesto, considera que no procede la deducción de la pérdida, por lo que si esta tesis no se configura, es decir, si los bienes recibidos en pago son usados en la actividad productora de renta y si Granahorrar no decidió por cuenta propia aceptar las daciones en pago sino que estaba obligada a hacerlo, la deducción sería procedente. En la respuesta al requerimiento especial el Banco desvirtuó estos hechos con base en la Circular 092 de 10 de julio de 2003 proferida por la DIAN, según la cual los bienes recibidos en pago tienen relación directa con la actividad productora de renta del Banco, es decir, se entiende que son usados en la actividad del Banco, y señala también que las entidades financieras estaban obligadas a recibir tales
los bienes recibidos en pago tienen relación directa con la actividad productora de renta del Banco, es decir, se entiende que son usados en la actividad del Banco, y señala también que las entidades financieras estaban obligadas a recibir tales daciones en pago, por disposición del Decreto Legislativo 2331 de 1998. No obstante estar plenamente demostrado en el requerimiento especial la procedencia de las deducciones solicitadas por la entidad demandante, la Administración las desconoce y en la liquidación de revisión cambia su argumento, para señalar que la pérdida presentada es una erogación extraordinaria que no tiene nexo causal con la renta. Este cambio de fundamento fáctico del rechazó evidencia la falta de correspondencia que debe existir entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial, exigido por el artículo 711 del Estatuto Tributario.
3. Violación del artículo 145 del Estatuto Tributario La DIAN no acepta la deducción de $1.262.787.910, por considerar que se trata de una provisión de pasivos estimados, cuando en realidad se trata de una provisión para deudas de dudoso o difícil cobro.
De conformidad con el Capítulo VIII de la Ley 546 de 1999, los créditos hipotecarios fueron reestructurados y aquellos que se encontraban al día a 31 de diciembre de 1999 obtuvieron un subsidio del Estado, consistente en un abono equivalente a la diferencia entre el monto de la deuda antes y después de la reestructuración del crédito, mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES, emitidos a diez años de plazo.
equivalente a la diferencia entre el monto de la deuda antes y después de la reestructuración del crédito, mediante la expedición de Títulos de Tesorería TES, emitidos a diez años de plazo. En el evento de que el deudor se atrase en el pago de las cuotas del crédito, pierde el subsidio y el TES debe ser devuelto por Granahorrar al Gobierno Nacional con los intereses que éste generó. Por disposición de la Superintendencia Bancaria, las entidades financieras como Granahorrar, deben provisionar los intereses de los TES, lo que constituye una provisión individual de cartera. Esto explica la provisión para deudas de difícil recaudo en su modalidad de provisión individual de cartera realizada por Granahorrar, la cual está ligada a la cartera del Banco, pues si no existiera la cartera hipotecaria no tendría que provisionar los intereses de los TES. Por lo que dicha provisión es deducible de conformidad con el artículo 145 del Estatuto Tributario. Cita al respecto la Circular Externa 028 de 2001 de la Superintendencia Bancaria.PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderada judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, ya que los actos administrativos impugnados fueron expedidos con base en las normas tributarias sin que se incurriera en la violación invocada por el memorialista, por lo que solicita se mantengan sin modificación (fls. 144-160). Sobre la supuesta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la
incurriera en la violación invocada por el memorialista, por lo que solicita se mantengan sin modificación (fls. 144-160). Sobre la supuesta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, manifiesta que de conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la liquidación de revisión deberá centrarse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial, en el sub lite el hecho económico concreto lo constituye el determinar si es o no procedente la deducción por pérdidas en bienes recibidos en dación en pago, factor necesario para cuantificar la renta del contribuyente configurándose en parte integrante del hecho generador, como se observa en los distintos actos administrativos es ese y no otro el hecho debatido, sin que pueda afirmarse validamente que se ha cambiado. Cita al respecto jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Lo aclarado en la liquidación de revisión fue que la deducción que propuso rechazar en cuantía de $13.427.329.077, era distinta de la aceptada como deducible en el numeral 4.1 del acto oficial, pues lo discutido era la deducción de la pérdida en bienes recibidos en dación en pago y no los gastos en que incurrió la entidad financiera por recibir tales bienes, a los cuales hizo referencia la Circular 092 de 2003, sin mencionar lo relativo a pérdidas. Lo anterior, precisamente para responder los nuevos argumentos que la entidad expuso en la respuesta al requerimiento especial, por lo que se aclaró entonces,
092 de 2003, sin mencionar lo relativo a pérdidas. Lo anterior, precisamente para responder los nuevos argumentos que la entidad expuso en la respuesta al requerimiento especial, por lo que se aclaró entonces, que aún tratándose de una pérdida y no de un gasto, la deducción resultaba improcedente por ausencia de los requisitos consagrados en el artículo 107 de la normatividad tributaria, y por consiguiente inaplicables los efectos de la Circular 092 de 2003, ya que ella únicamente reconoció el cumplimiento de los requisitos frente a los gastos de bienes recibidos en dación en pago, sin extenderlos a las pérdidas originadas por transacciones de la entidad con los deudores. Cita al respecto sentencia del H. Consejo de Estado. Sostiene, que no se quebrantó el artículo 711 del Estatuto Tributario y menos aun el derecho de defensa y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política, resultando infundada la pretendida nulidad de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, aclara que el tratamiento fiscal al momento de depurar la renta difiere según se trate de una pérdida o de un costo o gasto. Dentro de este contexto, la Circular 092 de 10 de julio de 2003, solamente reconoció el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para efectos de la deducción, respecto de los gastos en bienes recibidos en dación en pago efectuados para cubrir aquellos que ocasionaron el recibo, administración, adecuación, sostenimiento y enajenación de los mismos, y no
dación en pago efectuados para cubrir aquellos que ocasionaron el recibo, administración, adecuación, sostenimiento y enajenación de los mismos, y no puede extenderse a las pérdidas obtenidas por la diferencia entre el valor del bien recibido y el monto de la acreencia, como consecuencia de acuerdos directos entre la entidad y los deudores con el fin de permitirle a estos últimos extinguir si obligación. La sola circunstancia de que la pérdida se encuentre vinculada a la cartera vencida y el hecho de que el convenio fuera obligatorio, no conlleva a que fiscalmente dicha pérdida deba aceptarse como deducción, no solo porque enrealidad ella no se manifiesta, sino además porque ésta se compensa con los recursos de la emergencia al obtener por parte de FOGAFIN un crédito por la diferencia patrimonial que ella representa. Cita el artículo 14 del Decreto 2331 de 1998 y apartes de la Sentencia C-136 de 1999, y afirma que si los gastos constituyen erogaciones necesarias para el desarrollo de una determinada actividad, para el caso, la enajenación de los bienes recibidos en dación en pago, aquellos que la entidad tenga que realizar para tal fin justifican la relación de causalidad exigida por la legislación tributaria para las expensas necesarias, lo cual no se predica de las pérdidas solicitadas, por derivarse de transacciones o acuerdos incidentales o de circunstancias del entorno económico, social o político, durante determinado periodo.
para las expensas necesarias, lo cual no se predica de las pérdidas solicitadas, por derivarse de transacciones o acuerdos incidentales o de circunstancias del entorno económico, social o político, durante determinado periodo. Por otra parte, atendiendo el sistema de depuración de la renta consagrada en el artículo 26 del Estatuto Tributario, solo es posible deducir de los ingresos todos los costos y gastos relativos a los ingresos percibidos en el periodo fiscal de que se trate, respecto de los cuales se cumplan los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad, lo que permite afirmar que no es posible detraer como deducible las pérdidas originadas por circunstancias económicas en el sistema de financiación de vivienda que obligaron a las entidades financieras a permitir, ante la imposibilidad de pago por parte del deudor, la cancelación de la deuda con el inmueble hipotecado en garantía, máxime cuando éstas se compensan en la forma indicada. En atención a lo establecido en el artículo 145 del Estatuto Tributario, solo puede admitirse fiscalmente como deducción la provisión que ordenó constituir la Superintendencia Bancaria a partir del año 2000 sobre los bienes recibidos en dación en pago como mecanismo para saneamiento del sector financiero, en la forma y porcentajes allí señalados, sin que pueda aplicarse a otros conceptos por extensión o analogía. En igual forma, solo son aceptadas como deducción las pérdidas de que tratan los artículos 147 y siguientes del Estatuto Tributario, sin que dentro de ellas se enmarquen las pérdidas que se discuten, por no reunir tampoco los requisitos
artículos 147 y siguientes del Estatuto Tributario, sin que dentro de ellas se enmarquen las pérdidas que se discuten, por no reunir tampoco los requisitos generales del artículo 107 ibídem. En cuanto a la deducción por las provisiones por valor de $1.262.787.910, manifiesta que la Ley 546 de 1999 otorgó, previa reliquidación de la deuda, un alivio a los deudores hipotecarios, consistente en la inversión del Estado en TES para cubrir las obligaciones con saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, sobre los préstamos otorgados por los establecimientos, con la condición de que estos mantuvieran provisionado el 50% o 100% de los intereses pagados por la Nación, en consideración a que ellos podían ser objeto de devolución por parte de los establecimientos de crédito a partir del sexto mes de mora del deudor, de conformidad con la Circular 028 de 2001 de la Superintendencia Bancaria. Las provisiones deducibles fiscalmente se encuentran consagradas en la ley, en consecuencia, las demás provisiones, entre otras, las realizadas para cubrir pasivos estimados, no son aceptadas como deducción dentro del proceso ordinario de depuración de la renta, así deban constituirse contablemente, debiendo la Administración ajustarse a las previstas en el Ordenamiento Tributario. Cita al respecto el Concepto No. 004482 de 18 de agosto de 1999, y doctrina.
debiendo la Administración ajustarse a las previstas en el Ordenamiento Tributario. Cita al respecto el Concepto No. 004482 de 18 de agosto de 1999, y doctrina. Por lo tanto, la provisión contable para pasivos estimados a que se ha hecho referencia, por no estar consagrada fiscalmente como deducción, aunque esté cuantificada y justificada contablemente, no puede ser aceptada.En cuanto a la provisión de los intereses provenientes de los TES, cita el artículo 145 del Estatuto Tributario, y precisa que las denominadas provisiones para deudas de dudoso o difícil cobro tienen un carácter especial, frente a las deducciones generales de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario. La provisión discutida corresponde a otros pasivos estimados, en virtud de su registro contable en la forma señalada en la Circular 028 de 2001 de la Superintendencia Bancaria, registro que se encuentra en la cuenta 517205 cuya información del movimiento aparece a folio 203 del cuaderno de antecedentes administrativos, por tratarse de la provisión de un pasivo estimado de la entidad financiera para con la Nación, su naturaleza no corresponde de ninguna manera a la provisión de cartera por deudas de dudoso o difícil cobro. En el caso de la provisión de cartera por deudas de dudoso o difícil cobro, es necesario que se trate de deudas a favor de la entidad y a cargo de terceros, clientes o no del banco, que generen el riesgo de no pagar o que no paguen oportunamente sus obligaciones a cargo. Por tanto, la provisión surge de la
clientes o no del banco, que generen el riesgo de no pagar o que no paguen oportunamente sus obligaciones a cargo. Por tanto, la provisión surge de la posibilidad que la ley reconoce de posible pérdida de la cartera a fin de protegerla a través de la constitución de dicha figura, cuya calificación le compete a la Superintendencia Bancaria, en el caso de entidades sometidas a su inspección y vigilancia, como la actora. Por su parte, la provisión del pasivo estimado, originado por la posibilidad de que los intereses producto de los TES puedan ser devueltos a la Nación por la mora del deudor, no tiene la naturaleza de una deuda calificada como de dudoso o difícil cobro, no solo porque no se trata de una obligación a favor de Granahorrar sino a cargo de esta en caso de mora del deudor hipotecario, sino además porque la calificación señalada no aplica a los pasivos estimados dada su naturaleza, en virtud de que los intereses sujetos a posible devolución que deben provisionarse, no provienen de ninguna deuda que pueda ser calificada de dudoso o difícil cobro por parte de Granahorrar. De otra parte, no genera para ella ninguna actividad de cobro sino de pago; surgió por motivos de orden económico con el fin de contribuir a hacer ef
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