TA CUN - 250002327000-2005-00121-01-(08-02-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00121-01-(08-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA – Casos en que procede Es preciso aclarar que en reiterada jurisprudencia la liquidación de corrección aritmética se considera para cuestiones netamente operacionales, situaciones de tipo numérico y no situaciones procedímentales o de fondo. DETERMINACION DEL ANTICIPO – Improcedencia de la liquidación de corrección Se discute es una diferencia de criterios e interpretación de procedimientos entre la DIAN y la parte actora frente a la determinación del anticipo que establece el articulo 807 e.t., para el año gravable 2003. Debe tenerse en cuenta que la discusión obedece a la interpretación del artículo 807 y no a errores en la operación matemática, por lo que no era dable para la administración proferir liquidación de corrección sino liquidación de revisión, dado que lo cuestionado por la administración es un aspecto sustantivo o de fondo. ANTICIPO – Cálculo y aplicación El artículo 807 al establecer la forma de cálculo y aplicación del anticipo, señala que al establecer la base del 75% o del promedio de los dos últimos años “ se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal”, no condiciona el valor de las retenciones por tanto no le es dable al interprete hacerlo y por tanto el descuento aquí previsto es la retención de todas las retenciones, abarcando las que fueron devueltas. Es de anotar que indudablemente el artículo 807 del e.t faculta al contribuyente a deducir el valor de las retenciones en la fuente, para ese año fiscal, del
Es de anotar que indudablemente el artículo 807 del e.t faculta al contribuyente a deducir el valor de las retenciones en la fuente, para ese año fiscal, del porcentaje del impuesto neto a pagar, actuación, que realizó el demandante declarando las retenciones para la vigencia fiscal, abarcando las devueltas o compensadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 250002327000-2005-00121-01
DEMANDANTE: PRODUCTOS NATURALES DE LA
SABANA. S.A. ALQUERÍA IMPUESTOS NACIONALES ======================================================La sociedad PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA identificada con el Nit No. 860.004.992-4 actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable del 2002 respecto al valor del anticipo por el año 2003 e impuso una sanción del 30% equivalente a la suma de $223.404.000.
Nacionales (DIAN), modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable del 2002 respecto al valor del anticipo por el año 2003 e impuso una sanción del 30% equivalente a la suma de $223.404.000.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
Se plantean de la siguiente forma:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a. “La LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA NÚMERO
310642004000001 DE ENERO VEINTE (20) DE DOS MIL CUATRO (2004)
DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS
GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.” b. “LA RESOLUCIÓN NÚMERO 310662004000048 DE OCHO (8) DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) DE LA ADMINISTRACIÓN
ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. “Mediante la liquidación oficial de Corrección Aritmética 310642004000001 la DIAN modificó la declaración de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2002 respecto al valor del anticipo por el año 2003 e impuso una sanción por corrección aritmética del 30% equivalente a la suma de $223.404.00; y mediante la Resolución número 310662004000048 se resolvió el recurso de
por corrección aritmética del 30% equivalente a la suma de $223.404.00; y mediante la Resolución número 310662004000048 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por ALQUERÍA contra la anterior Resolución proferida por la DIAN.”
2. A titulo de restablecimiento del derecho solicita: “Para el restablecimiento del derecho, de la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal que se libere a PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. ALQUERÍA de la obligación de pagar las sumas de dinero que por concepto de impuestos, anticipos, intereses y sanciones se establecen en los actos administrativos demandados.” HECHOS Se narran en el escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Mediante resolución No.411-080 de 9 de febrero de dos mil (2000) la sociedad ALQUERÍA fue admitida al proceso de promoción de acuerdo de reestructuración económica por la Superintendencia de Sociedades; con base a este, se suscribió con los acreedores un ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN ECONÓMICA el día primero (1) de diciembre de 2000 acorde a la Ley 550 de 1999.2. La sociedad ALQUERÍA solicitó y obtuvo de la DIAN la devolución de las retenciones en la fuente que le fueron practicadas durante los cuatro trimestres del año gravable 2002 de acuerdo al articulo 54 de la ley 550, parte de las retenciones en la fuente para ese año no fueron certificadas a tiempo, por ende
año gravable 2002 de acuerdo al articulo 54 de la ley 550, parte de las retenciones en la fuente para ese año no fueron certificadas a tiempo, por ende estas retenciones no fueron objeto de devolución, suma que ascendió a $48.562.000 pero que fueron incluidas dentro de la declaración de renta de ese año gravable 2002 en el renglón GR.
3. La sociedad Alquería presentó declaración de impuesto sobre la renta mediante medio electrónico el día diez (10) de abril de 2003 con No 90000011721537, registrando un saldo a pagar por la suma de $1.681.243.000 y como “Anticipo año gravable 2003” la suma de $ 0 pesos .
4. La División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los grandes contribuyentes inició investigación dentro del programa de corrección aritmética enviando un oficio e invitando a la actora a realizar la respectiva corrección, debido a que la declaración mencionada presentaba un error aritmético al no contener la liquidación del anticipo para el año gravable 2003.
5. Dentro del término legal, la sociedad ALQUERÍA da respuesta al citado oficio, exponiendo las razones por las cuales considera no hay lugar a corrección alguna; conocida esta respuesta, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes realizó Liquidación de Corrección Aritmética No 310642004000001 del 20 de enero de 2004, incluyendo anticipo
de Impuestos de los Grandes Contribuyentes realizó Liquidación de Corrección Aritmética No 310642004000001 del 20 de enero de 2004, incluyendo anticipo para el año 2003 por valor de $ 638.297.000 e imponiendo sanción del 30% por corrección igual a $ 223.404.000, por un saldo total a pagar de $2.542.944.000.
6. La parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la citada liquidación, el cual fue fallado mediante resolución No 310662004000048 del 8 de septiembre de 2004, confirmando la liquidación oficial de Corrección Aritmética No 310642004000001 de fecha 20 de enero de 2004.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan como vulnerados los artículos 697, 807, 646 del Estatuto Tributario. Aduce la indebida aplicación del artículo 697 del Estatuto Tributario puesto que el contenido del artículo 807 del E.T., norma que consagra el procedimiento para determinar el valor del anticipo, no se ajusta dentro de ninguno de los supuestos de “ERROR ARITMÉTICO” establecido en el artículo 697 del E.T. Alega la indebida interpretación del articulo 807 del Estatuto Tributario puesto que el valor retenido de la vigencia fiscal del 2002 fue superior al 75% del impuesto neto de renta , por ende no se debía incluir suma alguna por concepto de anticipo del impuesto a la renta del año gravable 2003. Por último, se opone a la sanción por corrección aritmética artículo 646 del estatuto tributario.
impuesto a la renta del año gravable 2003. Por último, se opone a la sanción por corrección aritmética artículo 646 del estatuto tributario.
PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá a través de apoderada judicial dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos:Reafirma la facultad que tiene la administración para determinar el anticipo a través de la liquidación oficial de corrección aritmética de conformidad a lo que expresan los artículos 698, 646 del E.T., de donde se colige que cuando en las declaraciones privadas los contribuyentes no liquiden el anticipo como lo estipula el articulo 807, o lo hagan por un menor valor del que por ley le corresponde, la administración se encuentra facultada para modificar mediante liquidación de corrección aritmética, dicho anticipo que de conformidad al articulo 697 del mismo ordenamiento, por el hecho de no haberlo liquidado correctamente, se hace acreedor a una sanción del 30%. Señala, que el anticipo del impuesto sobre la renta, al no liquidarse, configura una de las causales de error aritmético del articulo 697 del E.T., dado que altera los resultados de cálculo aritmético arrojando como resultado un valor equivocado que implica un menor valor a pagar por concepto de anticipo, por tanto la administración no debe proferir requerimiento especial ni liquidación oficial de revisión, sino liquidación de corrección aritmética.
que implica un menor valor a pagar por concepto de anticipo, por tanto la administración no debe proferir requerimiento especial ni liquidación oficial de revisión, sino liquidación de corrección aritmética. Señala, con base en el artículo 807 del E.T. que si como consecuencia de que las retenciones en la fuente a 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal fueron mayores al anticipo calculado, no es procedente cancelar suma alguna por concepto de anticipo. Pero cuando la norma hace alusión a la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, ello significa que solo pueden ser objeto de descuento aquellas retenciones que a 31 de diciembre figuren en la contabilidad, como saldos a cargo de las entidades gubernamentales y a favor del ente económico y que por lo tanto son susceptibles de devolución o compensación con liquidaciones futuras, previa declaración de las mismas. ( folio 61) Que cuando se trata de un contribuyente que se encuentre en cualquiera de las situaciones especiales contempladas por la ley 550 de 1999 y se le conceda la facultad de solicitar devolución de retención en la fuente del impuesto sobre la renta, si las retenciones practicadas le fueron devueltas o compensadas antes del cierre del ejercicio fiscal, para liquidar el anticipo debe tomar en cuenta solo las retenciones en la fuente contabilizadas y declaradas, es decir las que se encuentre debidamente registradas a favor de la sociedad a 31 de diciembre del año gravable y que debe coincidir con las declaradas, y no aquellas que si
encuentre debidamente registradas a favor de la sociedad a 31 de diciembre del año gravable y que debe coincidir con las declaradas, y no aquellas que si bien es cierto le fueron practicadas durante todo el año fiscal, ya le fueron devueltas. Concluye la parte opositora, que no le era permitido legalmente al contribuyente calcular el anticipo tomando en cuenta el total de las retenciones practicadas en el ejercicio gravable pero devueltas en su transcurso, sino sólo aquellas declaradas y que corresponden a las que al cierre del respectivo ejercicio fiscal se encontraban registradas en la contabilidad en el débito como saldo a cargo del Estado, por tanto no podía tomar ese valor para descontarlo del valor resultante por concepto de anticipo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción tiene como fin que la Sala se pronuncie sobre la legalidad de la liquidación oficial de corrección aritmética No 310642004000001 de veinte (20) de enero dos mil cuatro (2004) y la resolución No 310662004000048 de ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) que resuelve recurso de reconsideración, actos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Sala se permite resolver los cargos de acuerdo al orden presentado por la parte
actora:1. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 697 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.
Frente a la norma invocada es preciso aclarar que en reiterada jurisprudencia la liquidación de corrección aritmética se considera para cuestiones netamente
Frente a la norma invocada es preciso aclarar que en reiterada jurisprudencia la liquidación de corrección aritmética se considera para cuestiones netamente operacionales, situaciones de tipo numérico y no situaciones procedímentales o de fondo ; sobre el particular el Consejo de Estado en Sentencia de enero 21 de
1994. Ponente: Doctor DELIO GÓMEZ LEYVA. Exp No 4573 señaló: “No es entonces legalmente viable utilizar la facultad de corrección aritmética para corregir errores diferentes a los que el legislador ha considerado como constitutivos de error aritmético, los cuales como se observan obedecen exclusivamente a equivocaciones en los resultados de las operaciones aritméticas entre los factores que juegan en la depuración y determinación del impuesto…” Si bien es cierto el articulo 697 E.T. establece tres causales para la configuración de error aritmético1, de acuerdo con la sentencia No.14265 de 2006
Magistrado ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, para que se configure alguna de esta causales se debe tener en cuenta: “(…) debe partirse del supuesto necesariamente que haya una operación aritmética mal calculada y que la consecuencia sea el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor si no se dan ambas condiciones no se configura esta causal de error aritmético, por lo tanto debe la Administración, establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.” En el presente caso, se discute es una diferencia de criterios e interpretación de
Administración, establecer ambos presupuestos para proceder a corregir el yerro por medio de la liquidación de corrección aritmética.” En el presente caso, se discute es una diferencia de criterios e interpretación de procedimientos entre la DIAN y la parte actora frente a la determinación del anticipo que establece el articulo 807 E.T., para el año gravable 2003. La DIAN considera que existe un error aritmético como fundamento para justificar su procedimiento, lo que a juicio de la Sala, es errado para modificar la declaración de renta por el año gravable 2002, ya que en primera instancia era viable un “requerimiento especial” para proceder a aplicar liquidación de revisión, acorde con lo dispuesto en el artículo 702 del Estatuto Tributario que dice “ la administración de impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión” y la jurisprudencia del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de mayo de 1993, con ponencia del dcotr Guillermo Chahín Lizcano, Exp 4646, explicó: “(…) es evidente que el “anticipo de impuesto” es parte integrante de la liquidación privada de la contribuyente y por esta razón, cualquier modificación que se pretenda hacer a la misma, debe forzosamente ceñirse a las normas pertinentes ; por ejemplo, que al acto liquidatorio oficial indefectiblemente debe proceder el requerimiento especial (Art. 42 ley 52 de 197, hoy articulo 703 del
liquidatorio oficial indefectiblemente debe proceder el requerimiento especial (Art. 42 ley 52 de 197, hoy articulo 703 del Estatuto Tributario) el cual contenga todos los puntos que la administración se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta (...)” (negrilla y subrayado fuera de texto)} 1 Art. 698 Error aritmético Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: 1.- A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2.- Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3.- Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.El cargo invocado por la parte actora esta llamado prosperar puesto que el caso sub-examine no se ajusta a ninguna de las causales determinadas por el 697 del E.T. De otra parte debe tenerse en cuenta que la discusión obedece a la interpretación del artículo 807 y no a errores en la operación matemática, por lo que no era dable para la Administración proferir liquidación de corrección sino liquidación de revisión, dado que lo cuestionado por la administración es un aspecto sustantivo o de fondo.
2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 807 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO.
de fondo.
2. NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 807 DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO.
El articulo 807 del estatuto tributario establece: “Calculo y aplicación del anticipo: Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinando en su liquidación privada, a titulo de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario del patrimonio del año gravable, o al promedio de los (2) últimos años a opción del contribuyente , se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal , con lo cual se obtiene el anticipo a pagar . En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75 %) para los años siguientes.” En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el
el segundo año y setenta y cinco por ciento (75 %) para los años siguientes.” En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cundo fuere el caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.”(subrayado fuera de texto) El punto de discusión se origina en la interpretación del artículo 807 del Estatuto Tributario. La DIAN asume que la norma, al referirse a la ” retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal ”, da a entender, que sólo pueden ser objeto de descuento aquellas retenciones que a 31 de diciembre del año gravable se encontraban registradas en la contabilidad como saldos a cargo de las entidades gubernamentales y a favor del ente económico y que por lo tanto son susceptibles de devolución o compensación con liquidaciones futuras, previa declaración de las mismas ( folio 61). Por lo tanto para la administración si antes de cerrar el ejercicio fiscal para el año 2002, las retenciones practicadas le fueron devueltas para contabilizar el anticipo se debía tener en cuenta solo las retenciones en la fuente contabilizadas ydeclaradas y no la totalidad de retenciones que le hubieren sido practicadas durante el año gravable.
se debía tener en cuenta solo las retenciones en la fuente contabilizadas ydeclaradas y no la totalidad de retenciones que le hubieren sido practicadas durante el año gravable. Efectivamente el artículo 807 al establecer la forma de cálculo y aplicación del anticipo, señala que al establecer la base del 75% o del promedio de los dos últimos años “se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal”, no condiciona el valor de las retenciones por tanto no le es dable al interprete hacerlo y por tanto el descuento aquí previsto es la retención de todas las retenciones, abarcando las que fueron devueltas. Al revisar la respectiva liquidación efectuada por ALQUERÍA en la cual el impuesto neto de renta asciende a $1.647.433.000, al aplicarle el 75% arroja como resultado $1.235.574.750; el valor de las retenciones devueltas y compensadas son por un valor de $1.278.642.997 más la retenciones que no fueron objeto de devolución durante el año gravable 2002, pero incluidas dentro de la declaración (renglón GR) por valor de $48.562.000 proporciona como resultado $1.327.204.997 por concepto del total retenido para el año 2002. Observa la sala que si se toma el 75% del impuesto de renta y se resta el total de las retenciones practicadas para el año 2002 ($1.327.204.000) da como resultado un valor negativo de $-91.629.997, el cual implica saldo a favor de la sociedad
las retenciones practicadas para el año 2002 ($1.327.204.000) da como resultado un valor negativo de $-91.629.997, el cual implica saldo a favor de la sociedad actora. De acuerdo con las operaciones realizadas se establece, que efectivamente el valor retenido durante la vigencia fiscal para el año 2002, es mayor, ya que asciende a $1.327.204.000 frente a $1.235.575.000 que es el 75% del impuesto neto de renta. Es de anotar que indudablemente el artículo 807 del E.T faculta al contribuyente a deducir el valor de las retenciones en la fuente, para ese año fiscal, del porcentaje del impuesto neto a pagar, actuación, que realizó el demandante declarando las retenciones para la vigencia fiscal, abarcando las devueltas o compensadas . La sala concluye, que el cargo esta llamado a prosperar, compartiendo el concepto de la Procuraduría respecto a que el articulo 807 E.T., habla sobre el valor retenido correspondiente al respectivo ejercicio fiscal y no del valor de la retención registrado (folio 105), confirmando que la parte actora se encontraba facultada para realizar la respectiva liquidación con base en la totalidad de retenciones practicadas durante el año gravable y aplicando las respectivas deducciones por concepto de anticipo.
Con base en lo hasta aquí expuesto se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente declarar en firme la liquidación
deducciones por concepto de anticipo.
Con base en lo hasta aquí expuesto se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y consecuencialmente declarar en firme la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios presentado por la sociedad. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. DECLÁRESE LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN
ARITMÉTICA No. 310642004000001 DE VEINTE (20) ENERO DE DOS MIL
CUATRO (2004) PROFERIDA POR LA DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOS GRANDES
CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ –DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES Y LA RESOLUCIÓN No 310662004000048 DE OCHO (8) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) PROFERIDA POR LA DIVISIÓN JURIDICA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LOSGRANDES CONTRIBUYENTES DE BOGOTÁ QUE CONFIRMÓ LA LIQUIDACIÓN
DE CORRECCION ARITMÉTICA ALUDIDA.
COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y A TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARESE EN FIRME LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD PRODUCTOS
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLARESE EN FIRME LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA PRESENTADA POR LA SOCIEDAD PRODUCTOS
NATURALES DE LA SABANA ALQUERÍA S.A. POR CONCEPTO DEL
IMPUESTO DE RENTA CORRESPONDIENTE A LA VIGENCIA FISCAL DEL
AÑO 2002.
2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,