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TA CUN - 250002327000-2005-001676-01-(30-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-001676-01-(30-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACUERDO 4 DE 1978, ACUERDO 11 DE 1988 Y ACUERDO 21 DE 1997 DEL CONCEJO DE BOGOTA – Acción de simple nulidad / SOBRETASA PARA LA CREACION DEL FONDO DE DESARROLLO POPULAR Y DEPORTIVO DE CULTURA – Antecedentes y pérdida de fuerza de ejecutoria En el artículo 4 del citado Acuerdo (3 de 1967) se establece la contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos, de manera diferencial en pesos teniendo en cuenta su categoría, y a la vez se señala expresamente las personas excluidas del citado impuesto. A su vez el artículo 5, establece la destinación del citado tributo al destinarlo al patrimonio del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito especial de Bogotá, con lo que se configuró la denominada destinación especifica del mismo. Posteriormente se expide el Acuerdo No. 4 de 1978, por medio del cual se creó el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte. En el artículo 12 del mencionado acuerdo se señalaron todos los aspectos que integran el patrimonio del instituto. Posteriormente se expidió el Acuerdo No. 19 de 1987, el cual en su artículo 5º, modificó el artículo cuarto del Acuerdo 3 de 1967, relacionado con la tarifa, cambiando la misma según la clase de suscripción a una tarifa mensual.

De otra parte, mediante el Acuerdo 11 de 1988, por medio del cual se reformó la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones, nuevamente se

De otra parte, mediante el Acuerdo 11 de 1988, por medio del cual se reformó la estructura tributaria distrital y se dictan otras disposiciones, nuevamente se modificaron las tarifas establecidas en el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, en salarios mínimos diarios, quiere ello decir que solamente se modificó un elemento del tributo, es decir, el correspondiente a la tarifa. Al analizar el contenido de la norma (articulo 9 acuerdo 21 de 1997), la Sala encuentra que con el mismo se derogó la exclusión del citado tributo, al expresar que todos los suscriptores del servicio telefónico de Bogotá, estarían sujetos a la contribución de que trata el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, modificado por el artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988. Finalmente se expidió por parte del Concejo de Bogotá el Acuerdo 90 de 2003, mediante el cual se creó el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte. IMPUESTO DESTINADO AL FONDO DE DESARROLLO POPULAR Y DEPORTIVO DE CULTURA – Derogatoria Del análisis integral de las normas citadas, la Sala concluye sin dubitación alguna que el citado tributo, fue derogado expresamente por el Acuerdo 90 de 2003, al señalar en su artículo sexto que se derogaba el Acuerdo 3 de 1967, y las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que es la norma primigenia en la que se estableció el tributo y los acuerdos posteriores hacen relación a modificaciones relacionadas con la destinación, tarifa y la derogatoria tácita de las exclusiones otorgadas en la norma de su creación.

se estableció el tributo y los acuerdos posteriores hacen relación a modificaciones relacionadas con la destinación, tarifa y la derogatoria tácita de las exclusiones otorgadas en la norma de su creación. Por consiguiente así no hubiera consagrado el decreto la disposición y las demás que le sean contrarias, todas ellas, es decir los Acuerdos posteriores a la expedición del Acuerdo 3 de 1967, perderían su fuerza ejecutoria, por cuanto desapareció el fundamento jurídico que las soportaba es decir el Acuerdo citado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.Por las anteriores consideraciones concluye la Sala que el citado Acuerdo se encuentra derogado y por consiguiente no existe fundamento legal para su cobro, teniendo en cuenta los efectos que la derogatoria de dicha norma produce, es decir su falta de aplicabilidad desde la fecha en que fue expresamente derogada, teniendo en cuenta además de lo expuesto en el artículo 14 de la ley 153 de 1887. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Fundamento De otra parte, es preciso aclarar, que en materia impositiva rige el principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual su creación es exclusiva de la ley, que reservó únicamente para los cuerpos colegiados de elección popular la facultad de imponer contribuciones fiscales y parafiscales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA

EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-001676-01

DEMANDANTE: FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y OTROS.

ACCION DE NULIDAD SIMPLE.

ACUERDOS 4 DE 1978, 19 DE 1987, 11 DE 1988 Y 21 DE 1997 DEL CONCEJO DE BOGOTA El ciudadano FERNANDO LOPEZ GUTIERREZ instaura acción de nulidad, de conformidad con el artículo 84 del C.C.A, conforme a las siguientes consideraciones: PRETENSIONES 1. “Que se declare la nulidad parcial del numeral 10 del artículo 12 del Acuerdo 4 de 1978, por el cual se crea el Instituto para la Recreación y el Deporte IDRD en cuanto se refiere a “Las participaciones en contribuciones, tasas e impuestos que sean autorizados por normas especiales y específicamente... la sobretasa establecida para la creación del fondo denominado de Desarrollo Popular, Deportivo y de Cultura por el Acuerdo 3 de 1967”

2. Que se declare la nulidad total del artículo 5 del Acuerdo 19 de l987, por el cual se expide el Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y gastos de lasentidades descentralizadas y fondos rotatorios del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones.

se expide el Presupuesto de Rentas e Ingresos y de Inversiones y gastos de lasentidades descentralizadas y fondos rotatorios del Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones.

3. Que se declare la nulidad total del artículo 30 del Acuerdo 11 de 1988, por el cual se reforma la estructura tributaria Distrital y se dictan otras disposiciones.

4. Que se declare la nulidad total de los parágrafos primero y segundo del artículo 9 del Acuerdo 21 de 1997, por el cual se transforma la naturaleza jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá y se dictan otras disposiciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante cita como normas violadas las siguientes artículos: 4, 123, 209, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 300 numeral 4, 313 numeral 4, 338 y 363 de la Constitución Política; 1 de la Ley 97 de l913, artículo 1 literal a) de la Ley 84 de 1915, artículo 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994 y artículos 72, 172 y 385 del Decreto Ley 1333 de 1986. Presenta sus puntos de inconformidad la parte demandante así: El Estado Social de Derecho se caracteriza no solamente por su elemento sustantivo, el reconocimiento y tutela de los derechos públicos subjetivos, sino por la forma como éste objetivo se obtiene. El sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, elemento formal que se denomina principio de legalidad que es una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y al mismo tiempo la más importante de las columnas sobre las que se asienta el Derecho Administrativo.

ordenamiento jurídico, elemento formal que se denomina principio de legalidad que es una de las consagraciones políticas del Estado de Derecho y al mismo tiempo la más importante de las columnas sobre las que se asienta el Derecho Administrativo. Dichos principios fueron desconocidos por la Administración Distrital en cabeza de la Alcaldía Mayor y el IDRD, al estar cobrando y recaudando de los suscriptores de la telefonía local el “ impuesto a la telefonía ” a través del recibo de teléfonos, con destino al “Fondo del Deporte”, el cual no existe, ya que el impuesto nunca fue creado por el Concejo de Bogotá, pero fue establecido mediante el Acuerdo 3 de 1967, como un Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito, el cual fue derogado taxativamente en el año 2003, por el Acuerdo 90 de junio 23 en su artículo 6, configurándose el principio de paralelismo de las formas, según el cual un acto no puede ser modificado o derogado sino por otro que emane de la misma autoridad y bajo la misma norma. Considera el actor que el cobro es ilegal y desborda los artículos 4 y 209 de la Carta política por extralimitación de funciones demarcadas en disposiciones disciplinarias y penales al desconocer que los funcionarios públicos están obligados a cumplir con lo ordenado en la Constitución, la ley y los Acuerdos, permitir que se sigan cobrando unos dineros que no tienen asidero legal es legitimar o avalar la arbitrariedad de la autoridad que actúa al margen del Estado Social de Derecho, gravando de manera unilateral a todos los suscriptores de

legitimar o avalar la arbitrariedad de la autoridad que actúa al margen del Estado Social de Derecho, gravando de manera unilateral a todos los suscriptores de telefonía de Bogotá, con un impuesto que no existe y que se dirige a un Fondo que desapareció del ordenamiento jurídico desde el año 2003. El Concejo de Bogotá en el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, desconoció los artículos constitucionales citados como violados, porque conforme a la facultad limitada y derivada para imponer tributos, fijó unas categorías de contribución para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados en la ETB sin crear el tributo de manera clara, concreta y según el principio de predeterminación que orienta el derecho tributario, señalando los elementos estructurales objeto de la carga impositiva según la función indelegable de “fijar directamente, los sujetos activos ypasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos” y la causación que se encuentra correlacionada con el hecho generador del tributo, supeditando la vigencia del mismo, puesto no puede ser per-se en un Estado de Derecho. La Administración lleva 30 años cobrando algo que no se sabe que es, porque se habla indiscriminadamente de “contribución, sobretasa, impuesto” que se ha denominado “Impuesto al Deporte, o, impuesto a la telefonía”. A partir del año 2003, el Acuerdo 3 de 1967, perdió su vigencia, puesto que perdió fuerza ejecutoria al configurarse la causal establecida en el artículo 66 numeral 5 del CCA por ocurrencia de “cuando pierda su vigencia” en virtud de su derogatoria

fuerza ejecutoria al configurarse la causal establecida en el artículo 66 numeral 5 del CCA por ocurrencia de “cuando pierda su vigencia” en virtud de su derogatoria por una norma de igual jerarquía, contenida en el artículo 6 del Acuerdo 90 de 2003. Se ha dado una interpretación a las normas acusadas con un alcance diferente al que se desprende racionalmente del contenido de la Ley 97 de 1913, en su artículo 1 literal i), en la que el Congreso facultó al Concejo de Bogotá, para crear, entre otros impuestos, el de telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica y de gas, así como para que de acuerdo con la competencia limitada y derivada del ente territorial (Art. 287 C.P.) organice su cobro y señale el destino que juzgue mas conveniente para atender los servicios municipales. Dicho impuesto no fue creado mediante Acuerdo 3 de 1967, y mucho menos modificado por los Acuerdos 4 de 1978, 17 de 1987, 11 de 1988 y 21 de 1997, pues si no fue creado el tributo conforme al mandato constitucional contenido en el artículo 338 de la Constitución Política mal podrían desarrollarse los elementos estructurales del mismo por normas posteriores. Violaciones de orden constitucional. Según el artículo 150 numeral 12) de la Carta Política, le corresponde al Congreso hacer las leyes entre ellas establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. El artículo 287 establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la Ley, en tal virtud pueden establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus

ley. El artículo 287 establece que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y dentro de los límites de la Constitución y la Ley, en tal virtud pueden establecer tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El artículo 313-4 otorgó a los Concejos la facultad de votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y los gastos locales. El artículo 338 establece la facultad impositiva así: “ La ley las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. ..” El artículo 363 señala que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad y que las leyes tributarias no pueden ser aplicadas con retroactividad. Los actos acusados violan ostensiblemente esa normatividad puesto que los concejos gozan de facultad derivada y limitada en materia tributaria, ya que es el Congreso quien ostenta la condición soberana en materia impositiva. Lo que hizo el Concejo Distrital en el artículo 4 del Acuerdo 3 de 1967, fue fijar unas categorías de contribución a los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la ETB, excluyendo a ciertas entidades de dicho pago y destinando los recursos recaudados por tal concepto a favor del Fondo creado, sin que previamente la ley hubiese creado tal tributo. El Concejo de Bogotá debió respetar

los recursos recaudados por tal concepto a favor del Fondo creado, sin que previamente la ley hubiese creado tal tributo. El Concejo de Bogotá debió respetar el principio de legalidad y predeterminación de los tributos.El Acuerdo 90 de 2003, en su artículo 6 dispuso: “ El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo 3 de 1967 y demás disposiciones que le sean contrarias.” La derogatoria fue expresa y por lo tanto no es objeto de anulación en la presente acción, porque no se requiere pronunciamiento judicial. El Acuerdo 19 de 1987, introduce una modificación sustancial al estratificar la clasificación de los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la ETB en residenciales, comerciales, industriales, de servicios; incluyó además a los radioteléfonos, conmutadores, teléfonos privados entre otros y actualizar la tarifa mensual. El Acuerdo 11 de 1988, se ocupó de reformar la estructura tributaria distrital modificando el régimen tarifario mensual de la “contribución” autorizada en las normas antes citadas, en salarios mínimos diarios. Posteriormente el Acuerdo 21 de 1997, estableció que el sujeto pasivo de la contribución serían todos los suscriptores del servicio telefónico de Santa Fe de Bogotá y que todos los prestadores del servicio telefónico que operaran en la Capital serían responsables en igualdad de condiciones a la ETB, ampliando el espectro de los usuarios y operadores del Distrito Capital ordenado por el Acuerdo 3 de 1967.

Bogotá y que todos los prestadores del servicio telefónico que operaran en la Capital serían responsables en igualdad de condiciones a la ETB, ampliando el espectro de los usuarios y operadores del Distrito Capital ordenado por el Acuerdo 3 de 1967. El Acuerdo 90 de 2003, hace parte y cierra el bloque normativo del llamado Impuesto al Deporte o Impuesto a la Telefonía, por medio del cual crea el Fondo Cuenta Distrital de Fomento y Desarrollo del Deporte, como una aplicación financiera, contable y de tesorería, cuyo objeto es el de canalizar ordenadamente los recursos para el fomento, desarrollo, divulgación, coordinación, ejecución y asesoría de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre. Como se dijo esta norma derogó expresamente el Acuerdo 3 de 1967, con lo cual ocurrió el decaimiento de los acuerdos posteriores que lo modificaron al desaparecer su fundamento de derecho. Esta circunstancia debió ser declarada oficiosamente por la Administración Distrital, pero no ocurrió así porque hoy día aún se viene cobrando a través de la factura del teléfono dicho impuesto burlando e incumpliendo el fallo del Consejo de Estado Sección V de fecha agosto 5 de 2005, en el expediente 25000-23-25-0002003-2109-02 Consejera Ponente: Dra. María Noemí Hernández Pinzón, en el que no se controvirtió la legalidad del cobro del “fondo del deporte” o “impuesto al Deporte” o “impuesto a la telefonía”, sino como lo dice la magistrada, “se limitó a la

no se controvirtió la legalidad del cobro del “fondo del deporte” o “impuesto al Deporte” o “impuesto a la telefonía”, sino como lo dice la magistrada, “se limitó a la confrontación de las normas que regulan los servicios públicos y la situación expuesta por los actores, de los cual se concluyó que las facturas del servicio de telefonía no pueden continuar siendo instrumento de recaudo de dicho impuesto, sin perjuicio de que la administración distrital adopte el procedimiento de recaudo que considere pertinente y adecuado...”; y ordenó “(...) 2) En consecuencia, Ordénese a la entidad demandada que a partir de la ejecutoria de esta providencia, se abstenga de incluir en las facturas que en adelante sean enviadas a los actores, el valor correspondiente al recaudo del “fondo del deporte”. Concluye que el citado impuesto por no tener fundamento legal no existe y en consecuencia su cobro y recaudo es ilegal por parte del IDRD. Violaciones de orden legal. Sostiene en este acápite el actor que ninguna de las leyes citadas como infringidas crean el impuesto al deporte y como hizo tránsito a cosa juzgada constitucional lo referente al impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, según fallo C-504 de julio 3 de 2002, que declaró exequible el literal i) del artículo 1 de laLey 97 de 1913, salvo la expresión “y análogas” que si fue declarada inexequible,

tenemos que el Concejo de Bogotá no ha hecho uso de tal facultad y los acuerdos demandados que modifican el régimen tarifario de la contribución, no hacen de suyo tal autorización ni desarrollan los demás elementos estructurales de los tributos en observancia taxativa de los contenidos en el artículo 338 y bajo los principios de equidad, eficiencia y progresividad descritos en el artículo 363 de la Carta. Advierte, que ni siquiera el Estatuto Tributario Distrital contempla el impuesto en cuestión, lo que se deduce del contenido de los artículos 6 y 7 del Decreto Distrital 352 de 2002, en los cuales no aparece relacionado. Cita el fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de marzo de 2004, con ponencia del Consejero Juan Ángel Palacio Hincapié, en el expediente 13584, relacionado con la legalidad de un acuerdo expedido por el Concejo de Pereira mediante el cual creó el impuesto de teléfonos. En ella la alta corporación tuvo en cuenta los argumentos expresados por la Corte Constitucional en sentencia C-504 de 2002, en la que estudió la constitucionalidad de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913. PARTE OPOSITORA En el término de fijación en lista se hace presente a través de apoderada judicial la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, quien contesta la demanda a folios 129 a 170 del cuaderno principal. La apoderada de la parte opositora manifiesta que el hecho de que el Acuerdo 3 de 1967, no hubiese sido reglamentado por el alcalde no implica que el Fondo de

demanda a folios 129 a 170 del cuaderno principal. La apoderada de la parte opositora manifiesta que el hecho de que el Acuerdo 3 de 1967, no hubiese sido reglamentado por el alcalde no implica que el Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del D.C., creado por el artículo 1 del citado acuerdo no hubiera existido, pues una cosa es la reglamentación del acuerdo y otra la existencia y vigencia del acto principal. Afirma que el IDRD había acogido el Fondo que en materia de deporte se había creado desde 1967, pues no se consideró pertinente la creación del Fondo en la medida que ya había un Instituto que cumplía a cabalidad las funciones de aquel. La ley 181 de 1995, en su artículo 75 no creó ni autorizó la creación del impuesto de deporte, ya que dicho tributo fue creado por el Acuerdo 3 de 1967, en desarrollo de la autorización impartida por la ley 97 de 1913, para la aprobación de impuestos sobre teléfonos urbanos. El Acuerdo 21 de 1997, mediante el cual se transformó la naturaleza jurídica de la ETB no modifica la tarifa de la contribución, sino que incluye como sujetos de la misma a todos los suscriptores usuarios del servicio telefónico del D.C., atribuyendo las mismas responsabilidades a todos los operadores del servicio de telefonía en las condiciones asignadas a la ETB. La facturación de la contribución para el Fondo del Deporte ha sido efectuada por la empresa a través de dos mecanismos diferenciados. El primero que se

telefonía en las condiciones asignadas a la ETB. La facturación de la contribución para el Fondo del Deporte ha sido efectuada por la empresa a través de dos mecanismos diferenciados. El primero que se implementó fue el previsto por el Concejo Distrital en el Acuerdo 3 de 1967, en su artículo 4 que estableció categorías de contribución y determinó que el recaudo sería con ocasión y por el sistema de cobro del servicio telefónico. En virtud de esta norma la ETB procedió a cobrar la contribución dentro de la factura del servicio público de telefonía, hasta que con ocasión de la acción de cumplimiento citada por el demandante se ordenó a la ETB abstenerse de incluir en las facturas que en adelante fueran enviadas, el valor correspondiente al recaudo del Fondo de Deporte.En cumplimiento del fallo, la empresa a partir de la facturación del mes de septiembre de 2004, la cual recaía sobre los consumos de agosto no volvió a incluir en la factura del servicio público el cobro correspondiente a la contribución del Fondo de Deporte, a partir de la facturación de abril de 2005, previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se ha hecho uso del segundo mecanismo de recaudo que consiste en que el tributo se liquida en forma separada de la factura, a modo de desprendible, de manera que es autónomo e independiente del cobro del servicio público, con lo cual no se vulnera la Ley 142 de 1994, ni el fallo del Consejo de Estado. En el concepto 20043400784421 de 30 de noviembre de 2004 la Superintendencia sostuvo:

independiente del cobro del servicio público, con lo cual no se vulnera la Ley 142 de 1994, ni el fallo del Consejo de Estado. En el concepto 20043400784421 de 30 de noviembre de 2004 la Superintendencia sostuvo: “... se determinaron los cobros que las empresas de servicios públicos pueden incluir en la factura y la posibilidad de anexar a la misma otros cobros, bajo el supuesto de facilitar la independencia de pagos, de tal forma que la falta de pago por conceptos diferentes al servicio no afecte la prestación del mismo.” “Para el caso, tratándose del cobro de la contribución del Fondo del Deporte, es evidente que dicho tributo, no corresponde a los conceptos que legalmente se pueden incluir en la factura, tal como lo consideró el Consejo de Estado dentro del fallo de acción de cumplimiento del 5 de agosto de 2004 por lo que su cobro no debe incluirse dentro de la misma. Sin embargo es totalmente viable que la empresa anexe a la misma, un desprendible que permita su cobro en cuanto no exista pronunciamiento de autoridad competente que cuestione la legalidad de los acuerdos que lo establecen, siempre que el mismo sea independiente de los cobros generados en la factura del servicio de telefonía pública conmutada y por ende permita su pago en la misma forma. De otra parte es importante precisar que el incumplimiento en el pago de los cobros efectuados a través de cupones desprendibles anexos no puede considerarse como causal de suspensión o corte del servicio público, como quiera que las citadas obligaciones no se generan del contrato de condiciones uniformes, y en tal sentido no le son aplicables las disposiciones previstas en la ley 142 de 1994”

considerarse como causal de suspensión o corte del servicio público, como quiera que las citadas obligaciones no se generan del contrato de condiciones uniformes, y en tal sentido no le son aplicables las disposiciones previstas en la ley 142 de 1994” La empresa ha dado estricto cumplimiento y ha sido respetuosa de la orden del Consejo de Estado pues de manera inmediata excluyó de la factura del servicio el cobro de la contribución al Fondo del Deporte y solo obtenida la aprobación de la Superintendencia procedió a adjuntar a la factura el desprendible para el cobro de la contribución. El impuesto a la telefonía en Bogotá tiene su origen en la Ley 97 de 1913 y con base en ella el Concejo de Bogotá emitió el Acuerdo 3 de 1967, que creó el Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá, y en su artículo 5 señaló que su patrimonio estaría conformado entre otros recursos, por los dineros que arbitraría el impuesto a la telefonía, dando así origen al desarrollo y organización de dicho impuesto. Mediante el Acuerdo 4 de 1978, los objetivos y finalidades del citado fondo fueron recogidos por un establecimiento público Distrital denominado Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte y en su artículo 12 dispuso que estaría conformado por los recursos de la sobretasa establecida para la creación del Fondo creado por Acuerdo 3 de 1967. En este momento el fondo deja de existir y se subsume en la gestión que debe adelantar el IDRD.Con la expedición de la Ley 19 de 1991, no se creó el fondo allí establecido

Fondo creado por Acuerdo 3 de 1967. En este momento el fondo deja de existir y se subsume en la gestión que debe adelantar el IDRD.Con la expedición de la Ley 19 de 1991, no se creó el fondo allí establecido porque en Bogotá ya existía el IDRD que desarrollaba las funciones previstas en la ley para esos fondos, lo mismo ocurrió con la expedición de la Ley 181 de 1995. La referencia del Acuerdo 90 de 2003, al derogar el Acuerdo 3 de 1967, resulta inocua frente a la vigencia del impuesto sobre teléfonos, toda vez que la estructura tributaria de este impuesto fue modificada y recogida en los Acuerdos 11 de 1988 y 21 de 1997. Excepciones.

1. Autonomía fiscal de las Entidades Territoriales.

La Corte Constitucional en sentencia C-504 de julio 3 de 2002, ha manifestado con fundamento en los artículos 338 y 313-4 de la Carta que la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales debe preservarse. De manera que si el legislador establece normas generales sobre tributos de orden territorial no se le puede exigir que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo, como si debe hacerlo tratándose de tributos nacionales.

2. La contribución del fondo de deporte goza de sustento legal y aprobación del Concejo de Bogotá.

El IDRD realizó un estudio acerca del origen de la contribución y su desarrollo legal en el año 2005, que se resume en los siguientes términos: “La Constitución del año 1886, establecía en relación con la aprobación de tributos lo siguiente: Corresponde a los Concejos Municipales (...) votar, de conformidad con las

legal en el año 2005, que se resume en los siguientes términos: “La Constitución del año 1886, establecía en relación con la aprobación de tributos lo siguiente: Corresponde a los Concejos Municipales (...) votar, de conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones (...) Mediante el artículo 4 del Acto Legislativo No. 2 de 1908, se modificó el anterior precepto en los siguientes términos: Corresponde a los Concejos Municipales (... ); votar, en conformidad con la ley, las contribuciones (...) Vale decir, bajo esta reforma constitucional se suprimió la intervención de las asambleas departamentales, a tiempo que se incorporó la ley como paso previo y necesario al ejercicio de la potestad tributaria municipal. Posteriormente el artículo 62 del A.L. 03 de 1910, revivió el papel regulador de las asambleas departamentales, frente a los tributos municipales, con el siguiente texto: Corresponde a los Concejos Municipales (...) votar, de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones (...) A través de la ley 97 de 1913, el Congreso le dio autorizaciones especiales a ciertos concejos municipales y en particular al de la ciudad de Bogotá: Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: ...i) impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas.1 ... Con la expedición del Acuerdo 3 de 1967, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá creó el Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá (artículo 1) y creó el impuesto a la telefonía autorizado por la Ley 97 de 1913 en sus artículos 4 y 5. (A continuación transcribe el acuerdo 3 de 1967) El acuerdo regula dos temas diferenciales como lo son la creación y regulación del Fondo de Desarrollo Popular Deportivo y de Cultura del Distrito Especial de Bogotá (artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7) y la creación del Impuesto para los suscriptores de aparatos telefónicos instalados por la ETB (artículo 4). El Fondo del Deporte. Con la expedición del Acuerdo 3 de 1967, se crea en el Distrito Especial para ese entonces, el Fondo Popular Deportivo asignándole un régimen de administración a cargo de una junta integrada

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