TA CUN - 250002327000-2005-00319-01-(12-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00319-01-(12-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEMANDA – Marco que delimita la decisión del juez La demanda constituye el marco que ha de servir de límite al juez, quien no puede pronunciarse por una causa u objeto diferente al señalado allí, en este acto introductivo se debe atacar en el contenido de los actos administrativos, sobre los cuales se debe pronunciar el juez o tribunal administrativo, pues como reiteradamente lo ha dicho el H. Consejo de Estado esta jurisdicción administrativa es rogada, y por ello, el juez administrativo sólo puede decidir sobre los cargos de ilegalidad que son expuestos en la demanda. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Finalidad argumentos demanda El fin de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el de obtener la nulidad de los actos administrativos, pero como quiera que los argumentos expuestos por la sociedad no van dirigidos a atacar el contenido de los actos ni su procedimiento, sino la oportunidad de la misma para hacerse parte en el proceso de liquidación, no hay causal de nulidad y por tanto la Sala no puede acceder a las pretensiones.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF.: PROCESO No. 250002327000-2005-00319-01
DEMANDANTE: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO
MEDICO ASOCIADO FEMEC EN LIQUIDACIÓN
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =============================================================
REF.: PROCESO No. 250002327000-2005-00319-01
DEMANDANTE: COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO
MEDICO ASOCIADO FEMEC EN LIQUIDACIÓN
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ============================================================= La COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO MEDICO ASOCIADO FEMEC – EN LIQUIDACIÓN. con NIT 800.208.423-9 actuando a través de apoderado judicial presenta demanda de Nulidad y Reestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios para el añ0o gravable 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte demandante con su escrito de demanda pretende se realicen las siguientes declaraciones:PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución: 0501300642003000188 de Septiembre 25 de 2003 “por medio de la cual la Jefatura de División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profiere liquidación oficial de revisión sobre la liquidación privada presentada por FEMEC para el año gravable 2000 por concepto de impuesto de Renta y Complementarios. SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 300662004000036 de Octubre 25 de 2004 por medio de la cual la Jefatura de División Jurídica de la Administración Especial de Personas
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 300662004000036 de Octubre 25 de 2004 por medio de la cual la Jefatura de División Jurídica de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al resolver recurso de reconsideración interpuesto por FEMEC EN LIQUIDACIÓN decide confirmar la liquidación oficial de corrección No. 0501-300642003000188. TERCERA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Tribunal Administrativo para efectos de reestablecer el derecho de la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRABAJO MEDICO ASOCIADO “FEMEC” EN LIQUIDACIÓN, ordene a la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de la DIAN que la deuda fiscal derivada de la liquidación privada presentada por FEMEC para el año gravable 2000 (sticker No 13541010512051 de abril 5 de 2001) por concepto de impuesto de Renta y Complementarios; sea tratada como reclamación extemporánea dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa y graduada como acreencia dentro del pasivo cierto no reclamado. CUARTA. Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANqueda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A.” HECHOS Los narra la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir en los siguientes términos:
1. El 8 de mayo de 2002 la Superintendencia de Economía Solidaria a través de
HECHOS Los narra la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir en los siguientes términos:
1. El 8 de mayo de 2002 la Superintendencia de Economía Solidaria a través de la Resolución No. 782 decreta la liquidación obligatoria de la Cooperativa Integral de
Trabajo Médico Asociado – FEMEC.
2. El 22 de abril de 2003 la Administración de Impuestos expide el Requerimiento Especial No. 300632003000141, donde le modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2000.
3. El 26 de junio de 2003 la sociedad en tiempo da respuesta al Requerimiento
Especial No. 300632003000141.
4. El 25 de septiembre de 2003 la División de Liquidación profiere liquidación oficial de revisión No. 0501-300642003000188 sobre la liquidación privada presentada por FEMEC para el año gravable 2000 por concepto de impuesto de renta y complementarios.
5. Ante la anterior liquidación la parte actora interpone recurso de reconsideración que fue resuelto el 25 de octubre de 2004, mediante la Resolución No. 300662004000036 donde confirma la liquidación oficial de corrección.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNSeñala en su escrito de demanda como vulneradas las siguientes normas: - Articulo 29 de la Constitución Nacional - Artículo 846 del estatuto tributario - Articulo 158 de la Ley 222 de 1995 - Articulo 29 y 46 (literal a) del Decreto 2211 de 2004
- Artículo 846 del estatuto tributario - Articulo 158 de la Ley 222 de 1995 - Articulo 29 y 46 (literal a) del Decreto 2211 de 2004 - Concepto jurídico obligatorio No.123680 de 22 de diciembre de 2000 emitido por la División de Doctrina Tributaria de la Oficina Jurídica Nacional de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Aduce la parte actora que la Administración de Impuestos como otro acreedor de la sociedad debió presentar sus acreencias fiscales aun en discusión al momento de la toma de posesión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995. Afirma que las obligaciones derivadas de los actos acusados no pueden tomarse como gastos administrativos de la liquidación. Que dichas obligaciones se tomaran en cuenta como reclamación extemporánea graduadas dentro del pasivo cierto no reclamado. Aduce la parte actora que la DIAN no presentó oportunamente su reclamación sobre la obligación tributaria de que tratan los actos administrativos acusados, y considera que así aún no sea exigible por encontrarse en discusión en vía gubernativa la obligación tributaria, la DIAN tenía el deber legal de presentar la acreencia dentro del proceso de liquidación obligatoria. Que como quiera que no lo efectuó, la suma prevista en la liquidación oficial de revisión ejecutoriada se graduará dentro de la masa de liquidación dentro del pasivo cierto no reclamado en cumplimiento del inciso final del literal a) del artículo 46 del Decreto 2211 de 2004, “ las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado”.
final del literal a) del artículo 46 del Decreto 2211 de 2004, “ las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado”. Que lo anterior, guarda armonía con el artículo 29 del Decreto 2211 de 2004 cuando establece que las reclamaciones extemporáneas que se encuentren debidamente comprobadas, deben graduarse como pasivo cierto no reclamado, que se destaca que el pago del pasivo cierto no reclamado solo se efectúa una vez atendidas las obligaciones con cargo a la masa de liquidación. Que el artículo 846 del Estatuto Tributario, explícitamente obliga a los representantes legales de las liquidaciones administrativas a informar a la Administración de impuestos del lugar que le corresponda sobre la medida de intervención forzosa para efectos de que la DIAN se haga parte dentro del proceso y haga valer sus deudas fiscales de plazo vencido y las que surjan hasta el momento de la liquidación. Aduce que el liquidador de la sociedad conciente de su obligación legal de informar a la DIAN sobre el proceso de toma de posesión para que se hiciera parte remitió comunicación C056-06-2002 de 20 de junio de 2002, en cumplimiento del artículo 846 del Estatuto Tributario. Que por lo expuesto, la liquidación oficial en contra de la sociedad debió ser reclamada dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 158 de la Ley 222 de 1995 ante la Superintendencia de Economía Solidaria. Que no es jurídicamente procedente para la DIAN cobrar sanción por inexactitud ni mucho menos proponer modificaciones a una declaración de renta de la vigencia
1995 ante la Superintendencia de Economía Solidaria. Que no es jurídicamente procedente para la DIAN cobrar sanción por inexactitud ni mucho menos proponer modificaciones a una declaración de renta de la vigencia fiscal 2000 que incluye obligaciones tributarias causadas con antelación al procesode toma de posesión, teniendo en cuenta que la DIAN tiene que concurrir en igualdad de condiciones con los demás acreedores a hacer valer sus derechos patrimoniales dentro de las oportunidades legales de reclamación previstas en la ley 222 de 1995. Finalmente, concluye que la DIAN conforme al inciso final del artículo 647 del Estatuto Tributario no constituye inexactitud cuando el menor valor a pagar resulte de las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. Que las deducciones de los años anteriores son reales, completas y verdaderas. La situación de no presentarse en la vigencia fiscal correspondiente como lo señala el artículo 107 del Estatuto Tributario no habilita a la DIAN para considerar una sanción por inexactitud. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones allí formuladas por considerar que existe legalidad sobre los actos demandados. Señala que en la fecha en que se profirió la resolución de liquidación obligatoria, es decir el 8 de mayo de 2002 y cuando la sociedad informó a la DIAN sobre dicho
por considerar que existe legalidad sobre los actos demandados. Señala que en la fecha en que se profirió la resolución de liquidación obligatoria, es decir el 8 de mayo de 2002 y cuando la sociedad informó a la DIAN sobre dicho proceso 20 de junio de 2002, la administración tributaria no podía hacerse parte en el proceso de liquidación obligatoria con la respectiva acreencia, puesto que hasta ese momento solo se adelantaba una investigación que podría terminar con un auto de archivo, por ende, para esa fecha no existía aún obligación fiscal a cargo del contribuyente. Cita los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, refiriéndose a que la liquidación oficial recurrida se profirió dentro del proceso de determinación, por lo tanto, al quedar debidamente ejecutoriada servirá de fundamento para el cobro coactivo aplicando de esta manera el artículo 161 de la ley 222 de 1995. Entiende que el concepto No 123680 de diciembre de 2000, no es aplicable al caso en concreto. Aduce que la obligación no fue causada con anterioridad a la apertura del proceso de liquidación, ni menos aún se trata de una deuda en discusión pues a la fecha no existía determinación oficial alguna, y la liquidación obligatoria obedece a problemas de índole económico que a la luz del artículo 161 de la ley 222 de 1995 se denominan gastos de administración los originados en la etapa post – concordatarios los cuales deberán graduarse y cancelarse de manera preferencial. Que el valor a pagar por concepto del impuesto de renta para la vigencia del año 2000, no es una deuda de plazo vencido, pues al tener en cuenta la fecha prevista
los cuales deberán graduarse y cancelarse de manera preferencial. Que el valor a pagar por concepto del impuesto de renta para la vigencia del año 2000, no es una deuda de plazo vencido, pues al tener en cuenta la fecha prevista por la norma no se había determinado el valor, pues se encontraba en discusión y el título no se encontraba ejecutoriado. Cita el articulo 846 del Estatuto Tributario distinguiendo dos casos en que la administración interviene; primero las deudas fiscales de plazo vencido al momento de entrar en liquidación, es decir, las deudas exigibles y predeterminadas, y las que surjan hasta el momento en que se finiquite el proceso de liquidación. Subraya, que el requerimiento especial es un acto preparatorio que de ninguna manera constituye crédito fiscal acorde a lo estipulado por el artículo 823 del ET, razón por la cual se profiere la liquidación oficial de revisión con la respectiva sanción por inexactitud. Hace claridad que ésta presta mérito ejecutivo luego de su ejecutoria, por tanto, no se puede considerar obligaciones acusadas en un procesode revisión hasta tanto no se encuentre en firme, que tenga la aptitud de servir de título ejecutivo para iniciar la acción de cobro. Concluye que para el 25 de octubre del año 2000, ni siquiera existía declaración privada ya que esta se presentó el día 5 de abril de 2001, de esta manera no es viable la aplicación del articulo 151 de la ley 222 de 1995 por cuanto no existía titulo ejecutivo, menos aún proceso ejecutivo. No se puede hablar de la preferencia de que trata el numeral 6 del mismo artículo. Acorde con lo dicho anteriormente,
ejecutivo, menos aún proceso ejecutivo. No se puede hablar de la preferencia de que trata el numeral 6 del mismo artículo. Acorde con lo dicho anteriormente, procede la aplicabilidad de la sanción por inexactitud ya que se demostró que en la declaración de renta y complementarios para el año 2000 el contribuyente incluyó datos errados y deducciones inexistentes. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decidirá sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2000, a la sociedad actora todo ello de acuerdo con las pruebas y argumentos que aparecen dentro del expediente. Como único cargo que se presenta en la demanda contra los actos administrativos demandados señala la actora que la Administración como otro acreedor dentro del proceso de liquidación de la Corporación FEMEC debió presentar sus acreencias fiscales aún en discusión al momento de la toma de posesión dentro de la oportunidad prevista en el articulo 158 de la ley 222 de 1995, así mismo, que las obligaciones derivadas de los actos acusados no pueden tomarse como gastos administrativos de la liquidación sino que deben hacer parte de la masa de acreedores y más exactamente como reclamación extemporánea que se debe
graduar dentro del pasivo cierto no reclamado. Es de recordar, de acuerdo con los hechos presentados en la demanda lo siguiente: 1.- El 5 de abril de 2001 FEMEC presentó liquidación privada con sticker No 13541010512051 por concepto de Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2000. 2.- La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, encontró improcedencia de las deducciones de gastos de ejercicios anteriores por un valor de $5.978.556.252.00, cifra que para la DIAN corresponde a ajustes de ejercicios anteriores que no son deducibles de conformidad al articulo 107 del E.T. 3.- El 22 de abril de 2003, expide el requerimiento especial No 300632003000141 formulando una modificación a la liquidación privada del contribuyente. 4.- Mediante escrito en fecha 26 de junio 2003, como obra a folios 648 a 658 del expediente, contesta el anterior requerimiento, el cual tiene la naturaleza de acto preparatorio que no presta merito ejecutivo alguno al ser un acto administrativo de trámite. 5.- El 25 de septiembre de 2003, la Administración expide la liquidación oficial de revisión No 300642003000188 facultados en el artículo 710 del E.T., con el fin de sustituir la liquidación privada de FEMEC y aplicando sanción por inexactitud por configurarse las exigencias del artículo 647 del ET a juicio de la Administración.6.- La Cooperativa interpuso el respectivo recurso de reconsideración que le faculta el artículo 720 del ET, a efectos de garantizar el derecho de defensa.
sanción por inexactitud por configurarse las exigencias del artículo 647 del ET a juicio de la Administración.6.- La Cooperativa interpuso el respectivo recurso de reconsideración que le faculta el artículo 720 del ET, a efectos de garantizar el derecho de defensa. 7.- El 25 de octubre de 2004 la División Jurídica Tributaria de la Administración Tributaria profiere la Resolución No. 300662004000036 confirmando la liquidación oficial de revisión y quedando agotada la vía gubernativa. Para la Sala, la Administración Tributaria hizo uso de manera adecuada de sus facultades investigativas y de fiscalización acorde con lo determinado por el artículo 684 del E.T. frente a las declaraciones del contribuyente con base a lo cual profirió las respectivas actuaciones administrativas. De esta manera, la Sala encuentra que la Administración cumplió con el procedimiento establecido, toda vez que utilizó el procedimiento establecido en la ley para determinar o liquidar el impuesto. No obstante, la parte demandante como cargo de ilegalidad señala que la Administración Tributaria omitió presentar la deuda fiscal dentro del término estipulado en la ley 222 de 1995, por tanto al tener una acreencia a su favor y causada con anterioridad a la liquidación obligatoria no puede directamente ni autónomamente realizar su cobro, sino que, conforme con el artículo 158 de la ley 222 de 1995 debe presentarla para que se pague en el orden legal. Anota que la Cooperativa inició su trámite de reestructuración el 7 de julio de 2000 y que el 8 de
222 de 1995 debe presentarla para que se pague en el orden legal. Anota que la Cooperativa inició su trámite de reestructuración el 7 de julio de 2000 y que el 8 de mayo la Superintendencia de Economía Solidaria decretó la liquidación obligatoria de FEMEC por fracaso del acuerdo de reestructuración. Por lo anterior insiste que se encontraba sujeta al procedimiento contenido en la ley 222 de 1995. A este respecto debe indicar la Sala que este es un aspecto ajeno al procedimiento propio establecido por la ley para la determinación y discusión del impuesto, en otros términos, la argumentación expuesta por la demandante, no guarda relación con la parte procedimental advertida ni con las glosas propuestas por la Administración en la medida que trata del proceso liquidación, en concreto respecto del momento en que se puede hacer parte dentro del proceso de liquidación. Debe advertir la Sala que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como la que hoy presenta la parte actora, van dirigidas a cuestionar el contenido de los actos administrativos, con el fin de obtener su nulidad, por tanto sus argumentos deben ir dirigidos a desvirtuar lo determinado por la administración en dichos actos administrativos. El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo establece: “Art. 85.- Modificado. Decr. 2304 de 1989, art. 15. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho: también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”
en su derecho: también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.” En el subexamine la Administración de Impuestos a través de los actos administrativos demandados liquidó oficialmente el impuesto de renta año gravable 2000, desconociendo lo señalado en el renglón 45 de la declaración de renta, y por tanto, determinó una nueva renta líquida, y por ende un nuevo impuesto sobre la renta gravable e impuso la respectiva sanción por inexactitud.La parte actora en su escrito de demanda basa su argumentación únicamente en el hecho de que la DIAN, como acreedor dentro del proceso de liquidación de FEMEC, debió presentar sus acreencias fiscales aún en discusión al momento de la toma de posesión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 158 de la ley 222 de 1995, así como que las obligaciones derivadas de los actos acusados no pueden tomarse como gastos administrativos de la liquidación y que dichas obligaciones se tomaran en cuenta como reclamación extemporánea graduadas dentro del pasivo cierto no reclamado. De lo anterior, encuentra la Sala que en ninguno de los argumentos expuestos por la parte actora se discute el contenido de los actos administrativos, únicamente plantea la oportunidad en que la Administración de Impuestos debió hacerse parte en el proceso de liquidación para el cobro de lo determinado en los actos administrativos, situación que escapa al contenido de los actos administrativos bajo estudio. Insiste la Sala que el fin de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el
proceso de liquidación para el cobro de lo determinado en los actos administrativos, situación que escapa al contenido de los actos administrativos bajo estudio. Insiste la Sala que el fin de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el de obtener la nulidad de los actos administrativos, pero como quiera que los argumentos expuestos por la sociedad no van dirigidos a atacar el contenido de los actos ni su procedimiento, sino la oportunidad de la misma para hacerse parte en el proceso de liquidación, no hay causal de nulidad y por tanto la Sala no puede acceder a las pretensiones.
Es claro para la Sala que la demanda constituye el marco que ha de servir de límite al juez, quien no puede pronunciarse por una causa u objeto diferente al señalado allí, en este acto introductivo se debe atacar en el contenido de los actos administrativos, sobre los cuales se debe pronunciar el juez o tribunal administrativo, pues como reiteradamente lo ha dicho el H. Consejo de Estado 1 esta jurisdicción administrativa es rogada, y por ello, el juez administrativo sólo puede decidir sobre los cargos de ilegalidad que son expuestos en la demanda. Por consiguiente, la Sala no encuentra causal de nulidad alguna que invalide los actos administrativos advirtiendo que no puede analizar la procedencia de los argumentos expuestos en la demanda por su falta de correspondencia con los actos administrativos, lo que lleva a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta ,”Subsección B”, administrando justicia en nombre de la
actos administrativos, lo que lleva a la Sala a denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta ,”Subsección B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,
FALLA: 1.- DENIEGANSE las pretensiones de la demanda. 2.- En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso. 3.- RECONOCESE PERSONERÍA al doctor LUIS CARLOS LARA GAMEZ , como apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 118 del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 1 Sentencia del H. Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1998 Exp. 16367 M.P. Dolly Pedraza de Arenas.Los Magistrados,