TA CUN - 250002327000-2005-00326-01-(16-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00326-01-(16-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR EPS – Actividad exenta del impuesto de industria y comercio El artículo 39 de la Ley 14 de 1983, parcialmente modificado por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, establece la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio la actividad de servicio que realicen los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. CORRECCION VOLUNTARIA A LA DECLARACION PRIVADA – Naturaleza La naturaleza jurídica de las declaraciones voluntarias, es diversa de las provocadas porque a pesar de que ambas emanan del contribuyente y se pueden modificar bajo el mismo procedimiento, el término y el alcance no es igual, en virtud de que las correcciones voluntarias que aumentan el valor a pagar deben realizarse dentro del plazo perentorio de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, las que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor, las cuales deben presentarse dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. DEVOLUCION SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Requiere de soporte que las determine Existe un procedimiento establecido en la Ley para efectos de modificar las declaraciones inicialmente presentadas y para devolver las sumas pagadas en exceso, ya que la Administración debe tener certeza de la suma a devolver, como consecuencia de ello, debe existir un soporte que ampare la suma objeto de la devolución que bien puede consistir entre otros, en un recibo oficial de pago,
exceso, ya que la Administración debe tener certeza de la suma a devolver, como consecuencia de ello, debe existir un soporte que ampare la suma objeto de la devolución que bien puede consistir entre otros, en un recibo oficial de pago, declaraciones privadas, liquidaciones oficiales, fallos de vía gubernativa o recursos de reconsideración o acciones de revocatoria directa y sentencias ante el Tribunal Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado. La rigurosidad en el procedimiento, tiene su sustento en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre la administración tributaria y los particulares, dando prelación a los principios del debido proceso, la buena fe y la confianza legítima. DEVOLUCION SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Requiere corrección de la declaración correspondiente Como se advierte en el cuadro que antecede, las declaraciones correspondiente a los bimestres 1 al 6 de las vigencias 1996 a 2001, que se relacionan, operó la firmeza de la declaración, en consecuencia se tornan en inmodificables e indiscutibles, lo que en suma consiste en que ni la administración ni el contribuyente pueden variar dicha situación, por tratarse de un derecho consolidado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, DC., Dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007).Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
Expediente No: 250002327000-2005-00326-01
Demandante: SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE
Expediente No: 250002327000-2005-00326-01
Demandante: SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA-DIRECCION
DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTOS DISTRITALES SENTENCIA ================================================== La sociedad SALUD TOTAL S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda consistentes, en la resolución No. 155 del 31 de Mayo de 2004, y la resolución No. EE-110619 del 21 de Octubre de 2004.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS
El libelista los señala en los siguientes términos: “PRIMERA: Que son nulos en su integridad los siguientes actos administrativos: a) La resolución No. 155 del 31 de Mayo de 2004, proferida por la Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes, -Subdirección del Sistema TributarioDirección Distrital de Impuestos de la SECRETARIA DE HACIENDA del Distrito de Bogotá, por medio de la cual se negó a SALUD TOTAL S.A E.P.S., la devolución de la suma de SEISCIENTOS VEINTÍSEIS MILLONES TRESCIENTOS
Bogotá, por medio de la cual se negó a SALUD TOTAL S.A E.P.S., la devolución de la suma de SEISCIENTOS VEINTÍSEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($626.324.703), correspondiente al pago de parte del impuesto de industria y comercio de los bimestres 1 al 6 de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y a los bimestres 1 al 4 del año 2003 b) La resolución No. EE-110619 del 21 de Octubre de 2004, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria, de la Dirección de Impuestos Distritales de la SECRETARÍA DE HACIENDA de Bogotá. B) La resolución No. EE-110619 del 21 de octubre del 2004, y notificada el 4 de noviembre del mismo año, proferida por el Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución mencionada en el literal a) confirmándola en todas sus partes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que el DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, es responsable del restablecimiento del derecho a favor de SALUD TOTAL S.A. EPS,
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que el DISTRITO CAPÍTAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA, es responsable del restablecimiento del derecho a favor de SALUD TOTAL S.A. EPS, consistente en la devolución de la suma de SEISCIENTOS VEINTÍSEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($626.324.703), (...), por ser dineros de la salud que no se encuentran gravados con el Impuesto de Industria y Comercio. Así mismo deberá reconocerse intereses corrientes desde el momento en que se realizaron los respectivos pagos y, a título de indemnización de perjuicios, intereses moratorios desde la fecha en que SALUD TOTAL S.A EPS, presentó la solicitud dedevolución de los citados recursos; o, los intereses que para tal efecto resuelva
liquidar el H. Tribunal Administrativo.
TERCERA: Que en tal virtud se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA a pagar los perjuicios de todo orden a favor de la sociedad demandante, de acuerdo con la determinación que el H. Tribunal señale, o que se determine por peritos dentro de éste juicio. condena que deberá comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, y la cual deberá realizarse con la respectiva corrección monetaria e intereses que para tal efecto señale el H. Tribunal.
(...) HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se resumen así:
realizarse con la respectiva corrección monetaria e intereses que para tal efecto señale el H. Tribunal. (...) HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se resumen así: 1.- El día 30 de noviembre de 2003, la sociedad presentó solicitud de devolución de parte del impuesto de industria y comercio correspondiente a todos los bimestres 1 al 6 de las vigencias 1996 a 2002, y 1 al 4 de 2003, por considerar que se configura en un pago de lo no debido. 2.- Mediante auto 001 del 20 de enero del 2004, la DDI procedió a rechazar la solicitud de devolución, con el argumento de que, la solicitud se había basado en el hecho de que la accionante no se encontraba obligada a presentar declaración de Industria y Comercio; argumentación falsa, pues en ningún caso la petición de devolución se basó en que ella no fuera sujeto pasivo del ICA. Contra el mencionado auto se interpuso recurso de reconsideración, en el cual se indicó que la accionante nunca había utilizado como argumento para solicitar la devolución el hecho de que no fuera sujeto pasivo del ICA, se aclaró que la solicitud de devolución obedecía a un pago de lo no debido por ser dineros relacionados con el Sistema General de Seguridad Social.
3.- Mediante resolución No. 155 del 31 de Mayo de 2004, se niega la solicitud de devolución presentada por la sociedad, respecto del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los
devolución presentada por la sociedad, respecto del pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente a los bimestres 1 al 6 de las vigencias 1996 a 2002, y 1 al 4 de 2003, con el argumento de que se debería haber procedido a presentar las respectivas declaraciones de corrección, olvidando que el argumento utilizado para solicitar la devolución se fundamentaba en la teoría del pago de lo no debido y obedecía no a una error cometido por el accionante en las respectivas declaraciones, sino al hecho de que, de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional No, V-1040 de 2003, se hacía absoluta claridad que la totalidad de los dineros de la UPC y los demás relacionados con la atención del POS, no podía estar gravados con el ICA, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución. 4.- El día 11 de Agosto de 2004, la sociedad Salud Total presentó recurso de reconsideración, contra la anterior resolución. 5.- Mediante auto N° 2004EE-83739 del 12 de Agosto de 2004, se inadmite el recurso de reconsideración con el argumento de haberse interpuesto extemporáneamente. Contra el citado auto se interpuso recurso de reposición y mediante auto N° 2004EE-97245 del 15 de Septiembre de 2004, se procede a admitir el citado recurso de reconsideración.6.- Mediante resolución No. EE-110619 del 21 de Octubre de 2004, la Administración resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución No. 155 del 31 de mayo de 2004.
Administración resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la resolución No. 155 del 31 de mayo de 2004. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones, fundamentándolas así:
Artículos 48 y 49 de la Constitución Política. Código Contencioso Administrativo. Ley 100 de 1993, artículos 182 y 205. Trascribe el artículo 48 de la Constitución, y señala que de la lectura de dicha norma se pueden resaltar los siguientes aspectos: la seguridad social es un derecho irrenunciable, calificado como servicio público de carácter obligatorio; el Estado con la participación de los particulares son los encargados de prestar el servicio de seguridad social y están comprometidos a ampliar la cobertura de manera permanente; los dineros y recursos de las instituciones de seguridad social, tiene como fin exclusivo destinarlos a dicha actividad, sin poderlos desviar a campos o actividades distintas y, por último; se deja en manos del legislador el desarrollo y reglamentación de éste precepto constitucional. Con base en dicha facultad, se expidió la Ley 100 de 1993, que al crear el sistema de seguridad social, dedicó parte de su articulado a desarrollar el sistema social en salud, y fue así como dispuso que el sistema en salud tiene por objetivo regular el servicio público esencial en salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención. Para efecto de cumplir con tal cometido, se determinaron dos tipos de afiliación: el contributivo y el subsidiado. Precisamente, para el cumplimiento de los cometidos, se determinó que hacen
población al servicio en todos los niveles de atención. Para efecto de cumplir con tal cometido, se determinaron dos tipos de afiliación: el contributivo y el subsidiado. Precisamente, para el cumplimiento de los cometidos, se determinó que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otros, las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas, y para aclarar cualquier duda sobre los dineros que manejan las EPS, la ley establece que las cotizaciones que recauden pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De conformidad con la reglamentación que sobre el particular existe en la Ley 100 y sus decretos reglamentarios, el Sistema General de Seguridad Social en salud se financia, en cuanto al régimen contributivo, con las cotizaciones que para el efecto realizan los afiliados, ya sean trabajadores con contrato de trabajo, pensionados o trabajadores independientes, quienes afilian a sus familiares en los niveles que establece la Ley. A cambio de esta contribución obligatoria, pues no es facultativa, los afiliados y sus beneficiarios tienen derecho a recibir la asistencia social en salud. Estas cotizaciones contribuyen a subsidiar la prestación del servicio público en salud para el régimen subsidiado. Así las cosas, en la medida principalmente de que se trata de un aporte obligatorio, por el cual se recibe la prestación de un servicio público, nos encontramos frente a un caso típico de recursos parafiscales, cita al respecto sentencia de la H. Corte Constitucional.
obligatorio, por el cual se recibe la prestación de un servicio público, nos encontramos frente a un caso típico de recursos parafiscales, cita al respecto sentencia de la H. Corte Constitucional. Precisamente esto es lo que sucede con las contribuciones en el régimen de seguridad social para la salud, pues se trata de una contribución que realizanpersonas determinadas, y que como consecuencia del principio de descentralización por colaboración, tanto la Constitución como la Ley, ha permitido que por delegación, sean las Empresas promotoras de Salud las que administren dichos recursos directa o indirectamente, prestan el servicio público de salud. De lo anterior, queda absolutamente clara la naturaleza como recursos parafiscales de las contribuciones que los afiliados realizan al sistema contributivo. Este tema esta estrechamente relacionado con la determinación de quienes son los dineros que recaudan las Empresas Promotoras de Salud. El artículo 182 de la ley 100 de 1993, establece que las cotizaciones que recauden las EPS, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y obliga a llevar dicho dineros en cuentas separadas, para poder diferenciar claramente los ingresos propios de las EPS, de los ingresos propios pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Dichos recursos, según el artículo 48 de la C.P., no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, para fines diferentes a ella, y en desarrollo de éste precepto constitucional, la ley 100 de 1993, instó y ordenó a las autoridades estatales para evitar que los recursos del sistema sean utilizados en áreas diferentes.
los recursos de las instituciones de la Seguridad Social, para fines diferentes a ella, y en desarrollo de éste precepto constitucional, la ley 100 de 1993, instó y ordenó a las autoridades estatales para evitar que los recursos del sistema sean utilizados en áreas diferentes. Trascribe al respecto sentencias de la H. Corte Constitucional, y señala que a partir de la expedición de la sentencia C-1040 de noviembre de 2003, y pese a las posición de la mayoría de los municipios y distritos, de continuar gravando los recursos de la salud, dio una directriz absolutamente clara y contundente, declarando inexequible el aparte del artículo 111 de la ley 788 del 2002, que pretendía gravar con ICA, los recursos de la UPC y los demás dineros destinados a financiar el POS. Manifiesta que no se puede prestar a confusiones, el derecho y la obligación legal de las EPS y ARS de no tributar impuesto de ICA sobre los dineros de la UPC y demás del POS, no surge de esta sentencia; el origen de ésta en la misma Constitución. La importancia de esta sentencia es que dio claridad a la posición que por mucho tiempo venían sosteniendo las EPS, pero que por temor a ser sancionadas seguían tributando sobre estos recursos. Entonces, los dineros que se solicitan sean devueltos, dicha devolución no obedece a un error del contribuyente en las declaraciones, sino simplemente a que, con el fallo tantas veces mencionado, quedó demostrado que desde 1991, estos dineros no están gravados y por ende no tiene porque haber pagado
que, con el fallo tantas veces mencionado, quedó demostrado que desde 1991, estos dineros no están gravados y por ende no tiene porque haber pagado impuesto alguno pues encajan perfectamente dentro de la teoría del pago de lo no debido. La devolución procede porque se esta frente a la figura de un pago de lo no debido y no de un saldo a favor, por tal razón el término y procedimiento es el señalado en el Código Civil y en las normas tributarias Distritales. Ya que ni el Estatuto Tributario Distrital ni el Nacional definen que se entiende por pago de lo no debido, es por ello menester dirigirse a las normas del código civil, única codificación en el territorio nacional que expresamente regula y reglamenta la figura jurídica del pago de lo no debido El pago de lo no debido por estar fundado en otro concepto diferente al del saldo a favor, se rige por normas especiales diferentes al procedimiento ordinario tributario Distrital las cuales no son otras que los artículos 2313 y subsiguientes del CódigoCivil, en concordancia con los artículos 2535 y 2536 del citado Código, los cuales a su vez han sido reglamentados en materia tributaria por los artículos 10, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. El procedimiento invocado para negar la devolución se circunscribe al señalado para la corrección de las declaraciones, limitando el derecho del contribuyente a la restitución del impuesto infundadamente cancelado durante los años anteriores a sólo un año, dado que este es el término en que legalmente se puede corregir una declaración tributaria. La sociedad, no solo recibe ingresos por prestación de servicios de salud, sino que
restitución del impuesto infundadamente cancelado durante los años anteriores a sólo un año, dado que este es el término en que legalmente se puede corregir una declaración tributaria. La sociedad, no solo recibe ingresos por prestación de servicios de salud, sino que también acoge entradas por otras actividades, lo cual determina que la sociedad no esta pidiendo la devolución de la totalidad del impuesto de industria y comercio declarado entre los bimestres 1 al 6 de las vigencias 1996 a 2002, y 1 al 4 de 2003, sino la parte exenta de tributar el ICA por concepción de la ley y las normas constitucionales. El precedente jurisprudencial ha determinado que la exención discutida deviene exclusivamente de que la institución que la alegue preste servicios de salud, y por tanto sea integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de las características principales de la misma. La accionante es una entidad comercial constituida bajo la ley Colombiana, cuyo objeto social es garantizar la prestación del plan obligatorio de salud tanto del régimen contributivo, como del subsidiado, la cual además cuenta con todas las autorizaciones legales de las autoridades locales y nacionales competentes para prestar y desarrollar su objeto social en el área de la prestación de servicios de salud que requieran los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Por tal razón, y ya que lo pedido en la demanda no es la devolución de todo el dinero tributado, sino solo lo concerniente con la parte parafiscal proveniente para la salud, ya que estos dineros no eran ni son susceptibles de ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, por tal razón su indebida cancelación constituye, sin lugar a dudas, un pago de lo no debido.
la salud, ya que estos dineros no eran ni son susceptibles de ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, por tal razón su indebida cancelación constituye, sin lugar a dudas, un pago de lo no debido.
PARTE OPOSITORA
La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional. En primera medida, el apoderado legal de la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá expone la improcedencia de que una demanda pueda ser complementada por fuera del termino de caducidad de la acción, salvo para corregir los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda, puesto que su representación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción; tomando en cuenta que la demanda fue presentada el día 4 de marzo de 2005, y el demandante presenta un nuevo escrito con el cual pretendía adicionar los fundamentos de derecho de la demanda, cuando ya había pasado el termino de los cuatro meses a que hace referencia el Articulo 136 del Código ContenciosoAdministrativo. Por lo anterior piden ser desestimados los argumentos expuestos
en el escrito presentado por fuera del término de caducidad de la acción. Para la Secretaría de Hacienda Distrital no constituye desviación de recursos del sistema de seguridad social en salud, el pago de los impuestos a cargo de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social por la realización de actividades gravadas, ya que aunque se indica en la Constitución Nacional en su Art. 48 que los recursos de la seguridad social no podrán destinarse a propósito distinto, no implica que con ellos no puedan pagarse los impuestos propios de los negocios jurídicos realizados en desarrollo de la inversión de estos recursos. Plantea que el efecto de aplicación de el fallo de la Sentencia C-1040 de 2003 donde se llegó a establecer la interpretación constitucional de que los recursos de seguridad social no estaban gravados, será hacia el futuro amparándose bajo el precepto contenido en el articulo 45 de la ley 270 de 1996, por medio de la cual se crea la Ley Estatutaria de Administración. Ha precisado el Honorable Consejo de Estado, a lo largo de su jurisprudencia que la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se fundamenta el acto administrativo, no produce la nulidad de este ultimo sino la perdida de su ejecutoria, esto quiere decir que las actuaciones que nacieron a la vida jurídica por concepto del impuesto de industria y comercio en vigencia del articulo 111 de la ley 788 de 2002, son totalmente válidas durante el termino de vigencia del articulado referido y no da lugar, por parte de la administración, a la revocatoria de los actos, como tampoco invalida ni las declaraciones tributarias, ni los pagos efectuados por concepto de impuestos, intereses y sanciones realizadas por los
articulado referido y no da lugar, por parte de la administración, a la revocatoria de los actos, como tampoco invalida ni las declaraciones tributarias, ni los pagos efectuados por concepto de impuestos, intereses y sanciones realizadas por los contribuyentes. En el evento que se piense que efectivamente los pagos por impuesto realizados constituyeran pago de lo no debido, se considera que se trata de pagos efectuados cuya devolución se encuentra prescrita, al haber pasado más de cinco años desde que se efectuaron, tomando al estado como prescribiente y en tal caso este tiene la opción de acoger el termino mas favorable introducido por la ley 791 de 2002, esto es cinco años, con lo cual no procede la devolución de valores pagados supuestamente no debidos. Como conclusión final las declaraciones presentadas por los no obligados no produce efecto legal alguno, pero las prestaciones por responsables requieren para su modificación o corrección la observancia de unos requisitos y formalidades establecidas en la ley, que de no observarse conducen a la firmeza de la declaración presentada y a la validez de los pagos con ella efectuados y a la exigibilidad de los valores declarados y no pagados. Por lo anterior, los actos demandados fueron expedidos con plenitud de soporte legal no habiendo motivo para que sean anulados, debiendo desestimarse las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS
La Parte demandante, señala que para la fecha en que se originó el pago de los tributos por ICA por parte de La sociedad SALUD TOTAL S.A., ya se encontraba normatividad vigente en la cual se señalaba la improcedencia del cobro del
tributos por ICA por parte de La sociedad SALUD TOTAL S.A., ya se encontraba normatividad vigente en la cual se señalaba la improcedencia del cobro del Impuesto de Industria y Comercio a entidades prestadoras del servicio de salud (Art. 39 Ley 14/83, Art. 31 Lit d) Decreto Distrital 423/96). Esto desvirtuá la posición de la Demandada en que antes de la sentencia C-1040 de 2003, no existía patrón normativo que condujera a interpretar que los recursos de la seguridad social no están gravados.En el escrito se señala que el caso objeto de esta demanda, trata de la solicitud de una devolución por el pago de lo no debido y no de un saldo a favor como quería hacerlo ver la parte demandada. Asimismo se muestra que el procedimiento en que actuó la actora fue el justo y acorde para tal presupuesto. Se termina haciendo una claridad sobre el pronunciamiento de la SC-1040 de 2003, la cual declaró inconstitucional el aparte del Art. 111 de la ley 788 de 2002, que gravaba con el impuesto de Industria y Comercio parte de la UPC, donde a partir de esta se tuvo un pronunciamiento concreto sobre el ICA frente a las EPS, lo que les permitió definitivamente establecer en el sentido de que ellas no deberían tributar ICA sobre dineros de la UPC y demás recibidos para la cobertura del POS. Referente a lo anterior, termina explicando que el derecho no nace a partir de la sentencia 1040 de 2003, sino que el origen de lo antes presupuestado tiene
deberían tributar ICA sobre dineros de la UPC y demás recibidos para la cobertura del POS. Referente a lo anterior, termina explicando que el derecho no nace a partir de la sentencia 1040 de 2003, sino que el origen de lo antes presupuestado tiene fundamento en la misma Constitución Política en sus Artículos 48 y 49; la sentencia simplemente sirvió como fundamento para aclarar la posición no aceptada por las autoridades Distritales. Se aclara que lo que solicita la demandante es la devolución por el pago de lo no debido, por eso el procedimiento para solicitarla es el establecido en el articulo 144 y subsiguientes, del Decreto Distrital 807 de 1993, donde en ningún momento estas disposiciones procedimentales establecen que para tener derecho a la devolución de un dinero originado en el pago de lo no debido, previa y necesariamente deberá presentarse una declaración de corrección, a lo que las autoridades Distritales estaban obligando ilegalmente a la sociedad SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, en los actos administrativos objeto de esta demanda. La Parte demandada, reitera y solicita se tenga en cuenta, los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, los cuales gozan de un sustento jurídico, técnico y probatorio. Solicita tener en cuenta lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda.; en el cual aparte de referirse al tema del servicio de salud
Solicita tener en cuenta lo dispuesto en el fallo del 24 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda.; en el cual aparte de referirse al tema del servicio de salud también se refiere a la improcedencia de la solicitud de la devolución de pago de lo no debido, en relación a que la sociedad desarrollas otro tipo de actividades distintas a las de servicios de salud, con lo cual esta se convierte en sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por tal razón debe cumplir con todas las disposiciones y procedimientos establecidos en las normas tributarias para los responsables de dicho impuesto. El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración Distrital, rechazó a la sociedad SALUD TOTAL S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD , la solicitud de devolución de pago de lo no debido por concepto del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 1 al 6 de las vigencias 1996 a 2002, y 1 al 4 de 2003. Para dirimir el asunto la Sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas arrimadas al expediente:1. Resolución No. 155 del 31 de Mayo de 2004, por medio de la cual la Dirección Distrital de Impuestos previo a reconocer la presentación de las declaraciones de Industria y Comercio por los periodos ya mencionados y el pago de dichos impuestos, niega la solicitud de devolución por la suma de $626324.703.
de Industria y Comercio por los periodos ya mencionados y el pago de dichos impuestos, niega la solicitud de devolución por la suma de $626324.703. (Cuaderno de Anexos. Fls. 17-22).
2. Resolución No. EE110619 de Octubre 21 de 2004, con su respectiva constancia de notificación, mediante la cual el Grupo de Recursos Tributario de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaria de Hacienda, resuelve el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la Resolución No. 155. (Cuaderno de Anexos. Fls. 23-39).
3. Escrito de solicitud de devolución del 30 de diciembre de 2003, por medio de la cual se solicitó ante la Secretaria Distrital de Hacienda, la devolución de parte del impuesto de industria y comercio correspondiente a todos los bimestres de los años 1996, hasta 2002, y bimestres 1 y 4 del año 2003. (Cuaderno de
Anexos. Fls. 40-71).
4. Escrito por el cual se anexa la póliza de garantía que amparaba la soli
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