TA CUN - 250002327000-2005-00341-01-(31-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00341-01-(31-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MANDAMIENTO DE PAGO – Inexistencia control jurisprudencial El accionante demanda la nulidad del mandamiento de pago, y como quiera que dicho acto no se encuentra contemplado dentro de los actos que son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del estatuto tributario, la sala se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mismo. PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA - Objeto En los procesos por Jurisdicción Coactiva Administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las acreencias definidas a favor del Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario. NOTIFICACION MANDAMIENTO DE PAGO - Dirección Es evidente que el mandamiento de pago no fue notificado en legal forma, ya que se dirigió a una dirección que no había sido informada por el contribuyente, y además no era la que aparecía en su última declaración de impuesto predial sobre el bien objeto de la litis, razón por lo que carecen de solidez jurídica los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, por cuanto como ya se ha señalado y se recaba, su obligación era dirigirlo a la ultima dirección registrada en las declaraciones presentadas o a la dirección informada por el contribuyente, ya que la consulta se utiliza como un mecanismo alterno, cuando el contribuyente no informa la dirección y como último recurso cuando efectivamente no se puede establecer el domicilio del contribuyente.
las declaraciones presentadas o a la dirección informada por el contribuyente, ya que la consulta se utiliza como un mecanismo alterno, cuando el contribuyente no informa la dirección y como último recurso cuando efectivamente no se puede establecer el domicilio del contribuyente. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO – Desarrollo legal Del análisis de las normas trascritas (articulo 817 E.T. 86 Ley 788 de 2002), se advierte, que antes de la reforma introducida a la ley, la norma no hacía diferenciación alguna en relación con los disímiles circunstancias que podían presentarse en relación con el momento en que debía de comenzar a contarse el término de la prescripción, ya que se limitaba a señalar que dicho término se iniciaba a partir de la fecha en que las obligaciones se hicieron legalmente exigibles. Posteriormente y con la expedición de la ley 788 del 2002, se hizo precisión sobre el momento desde el cual comenzaba a contarse dicho término, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias que se pudiesen presentar.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIAREF. EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-00341-01
DEMANDANTE: E. GOMEZ Y CIA S. EN C. Y ATICA LTDA.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ==========================================================
DEMANDANTE: E. GOMEZ Y CIA S. EN C. Y ATICA LTDA.
ASUNTOS VARIOS SENTENCIA ========================================================== La sociedad E. GOMEZ Y CIA S. EN C, (En liquidación) y ATICA LTDA. , por medio de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este tribunal la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS “1. Que se declare la nulidad de la resolución de fallo de excepciones No. 2004PEE87321 del 19 de agosto de 2004, emanada de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en su Dirección Distrital de Impuestos por ser violatoria de las disposiciones legales y constitucionales vigentes de acuerdo con los motivos que se expondrán más adelante.
2. Que se declare la nulidad del mandamiento de pago No. 46678 del 10 de mayo del 2004 de esa misma entidad, por indebida notificación y por ser violatoria de las disposiciones legales y constitucionales vigentes de acuerdo con los motivos que se expondrán más adelante.
3. Que se declare la nulidad de la resolución No. SH-2004-9EE 109214 del 19 de octubre de 2004, emanada de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en su Dirección Distrital de Impuestos mediante la cual se resolvió el
octubre de 2004, emanada de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá en su Dirección Distrital de Impuestos mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fallo de excepciones No. 2004PEE97321 del 19 de agosto de 2004, por ser violatoria de las disposiciones legales y constitucionales vigentes de acuerdo con los motivos que se expondrán más adelante.
4. Que en adición de lo anterior se declare la prescripción de la acción de cobro de
las obligaciones fiscales del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60 correspondientes a los periodos fiscales de 1998 y 1999.
5. Que con fundamento en las anteriores declaraciones se ordene el restablecimiento del derecho a favor de mi representada mediante la devolución de los valores pagados en exceso del doble del valor del impuesto predial que se debía pagar el año anterior para el impuesto predial correspondiente a los años de
1998, 1999 y 2000, del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60, en particular los valores que debieron ser cancelados con la ocasión de la denegación del recurso de reposición (...)
6. Que se condene a la demandada al pago de intereses moratorios a la máxima tasa legal desde el 29 de noviembre de 2004, fecha en que se efectúo el pago adicional ordenado en virtud de la acción de cobro emprendida mediante el mandamiento de pago No. 46678 del 10 de mayo del 2004, hasta el día en que se realice el pago.
(...)H E C H O S
adicional ordenado en virtud de la acción de cobro emprendida mediante el mandamiento de pago No. 46678 del 10 de mayo del 2004, hasta el día en que se realice el pago. (...)H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 4 a 7 del cuaderno principal del expediente, los que resumen de la siguiente manera: Las sociedades demandantes son propietarias en común y proindiviso del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60 de Bogotá. La sociedad E. Gómez y Cia S. en C., ha presentado las declaraciones de impuesto predial de dicho predio a nombre de las sociedades comuneras. Para 1997, el valor catastral del inmueble, aumentó de manera significativa pasando de $50.818.000, vigente en 1996, a $658.951.000, valor determinado por la liquidación oficial de revisión No. 568 del 13 de julio de 1999, proferida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá, para 1998, y aplicando las tarifas de reajuste impuestas por la Administración el valor catastral del inmueble aumentó a $764.383.000. La sociedad E. Gómez y Cia S. en C., omitió presentar oportunamente la declaración del impuesto predial correspondiente al año 1998, ya que de acuerdo con lo definido por el Gobierno, para dicho año tenía como plazo máximo para ser presentada el 3 de julio de 1998. No obstante, la sociedad presentó sin pago la declaración correspondiente el 7 de julio de 1999.
con lo definido por el Gobierno, para dicho año tenía como plazo máximo para ser presentada el 3 de julio de 1998. No obstante, la sociedad presentó sin pago la declaración correspondiente el 7 de julio de 1999. En la liquidación del impuesto predial de 1998, efectuada en el formulario identificado con sticker No. 12010010078921, se liquidó por error involuntario un valor del tributo superior al doble del valor pagado para 1997, y determinado por la liquidación oficial de revisión No. 568 del 13 de julio de 1999, al aplicar la tarifa del 8.5 por mil sobre el avalúo vigente para 1998, de $764.383.000, desconociendo así el beneficio expreso de limitar el incremento del impuesto a cargo al doble del cancelado en el año anterior, consagrado en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, recopilado por el artículo 27 del Decreto 352 de 2002. Igualmente por error en dicha liquidación, se incluyó un valor de sanción por extemporaneidad mensual del 8.3% sobre el impuesto liquidado de manera equivocada cuando correspondía un valor mensual de 5% aplicable sobre el valor de impuesto correcto. El 29 de septiembre de 2000, se procedió a cancelar mediante recibo oficial de pago con sticker No. 02150010032001, los valores de impuesto predial a cargo, para 1998, correspondientes al doble del valor determinado por la Secretaría de Hacienda para 1997, mediante la liquidación oficial de revisión antes citada. La sanción por extemporaneidad y los intereses de mora se liquidaron acorde con
para 1998, correspondientes al doble del valor determinado por la Secretaría de Hacienda para 1997, mediante la liquidación oficial de revisión antes citada. La sanción por extemporaneidad y los intereses de mora se liquidaron acorde con el valor de impuesto a cargo corregido y anotado en el recibo de pago correspondiente. El 7 de julio de 1999, se presentó simultáneamente y sin pago liquidación del impuesto predial correspondiente al año 1999, mediante formulario con sticker No. 12010010078905, en dicha liquidación se incurrió nuevamente en el error de liquidar un valor sustancialmente superior al doble del que correspondiera al año de 1998, de nuevo ignorándose la limitación favorable señalada en el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993, recopilado por el artículo 27 del Decreto 352 de 2002, aplicando la tarifa vigente de manera directa al avalúo catastral reportado. El 29 de septiembre de 2000, se procedió a cancelar mediante recibo oficial de pago con sticker No. 02150010031991 los valores de impuesto predial a cargo para 1999, correspondientes al doble del valor determinado por la Secretaría deHacienda para 1998, tomando como base el valor establecido en la liquidación oficial de revisión antes citada para 1997. El 6 de julio de 2000, se presentó sin pago declaración del impuesto predial correspondiente al año 2000, y nuevamente se ignoró el beneficio que limitaba el impuesto a cargo al doble del impuesto correspondiente al año anterior y por ello se liquidó erróneamente aplicando la tarifa vigente al valor del avalúo vigente a su vez para el año 2000.
impuesto a cargo al doble del impuesto correspondiente al año anterior y por ello se liquidó erróneamente aplicando la tarifa vigente al valor del avalúo vigente a su vez para el año 2000. El 29 de septiembre de 2000, se procedió a cancelar mediante recibo oficial de pago con sticker No. 1401250035419-5 los valores de impuesto predial a cargo para el año 2000, correspondientes al doble del valor determinado por la Secretaría de Hacienda para 1999, tomando como base el valor establecido en la liquidación oficial de revisión antes citada para 1997. Los anteriores pagos efectuados para atender el impuesto predial y sanciones de los años 1998, 1999 y 2000, corresponden a los que eficazmente y de acuerdo con la ley debían cancelarse sobre el inmueble. La Dirección Distrital de Impuestos, remitió el 12 de mayo del 2004, comunicación para notificar el mandamiento de pago No. 48678 del 5 de mayo de 2004, fechado el 29 de junio del 2004, y aparentemente radicado en la dirección de destino, según lo afirmado por la Secretaría de Hacienda el 1 de julio del 2004. La dirección a la cual fueron remitidas las anteriores comunicaciones, calle 97 No. 16-10 Apto 101, nunca ha correspondido al domicilio de la sociedad y nunca fue reportada como dirección de notificación en los formularios de declaración del impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60. La dirección a la cual fueron enviadas erradamente las notificaciones corresponde a un apartamento de la sociedad E. Gómez y Cia S. en C., que fue enajenado
impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60. La dirección a la cual fueron enviadas erradamente las notificaciones corresponde a un apartamento de la sociedad E. Gómez y Cia S. en C., que fue enajenado mediante escritura pública No. 2234 del 23 de julio de 2003, de la notaría 35 de Bogotá. Los adquirentes del apartamento mencionado omitieron el registro de la escritura en catastro, razón por la cual el formulario preimpreso correspondiente al impuesto predial de 2004, continuó apareciendo con la razón social de E. Gómez y Cia S. en C. En la declaración de impuesto predial de 2004, presentada mediante formulario oficial identificada con sticker No. 1401205001490-9 del 22 de abril del 2004, en la cual se hizo constar como dirección de notificación de impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60, la dirección Calle 70ª No. 10ª -18. La notificación pretendida por la Secretaría de Hacienda, mediante la comunicación impuesta al correo el 29 de junio del 2004, es ineficaz y desconoce las direcciones de notificación expresamente reportadas por el contribuyente; por tal razón la accionante se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago, presentando escrito de nulidad y escrito de excepciones el 22 de julio del 2004. La solicitud de nulidad y de excepciones, fueron rechazadas por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución de fallo de excepciones No. 2004PEE97321 del 19 de agosto de 2004, notificada personalmente del 3 de noviembre del 2004.
La solicitud de nulidad y de excepciones, fueron rechazadas por la Secretaría de Hacienda, mediante resolución de fallo de excepciones No. 2004PEE97321 del 19 de agosto de 2004, notificada personalmente del 3 de noviembre del 2004. La accionante, canceló el 29 de noviembre de 2004, los valores ordenados en el mandamiento de pago.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNDesarrolla el concepto de la violación así:
1. En cuanto a la nulidad de la notificación: El trámite adelantado por la Administración, para la notificación del mandamiento de pago No. 48678, es violatorio del artículo 7 del Decreto 352 del 15 de agosto del 2002, por cuanto esta norma señala que las notificaciones deberán hacerse a la última dirección informada por el contribuyente.
Para efectos de impuesto predial de 2004, del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60 de Bogotá, se reportó como dirección la Calle 70ª No. 10ª-18 de Bogotá. Esta última era la única dirección valida para efectuar notificaciones relativas al impuesto predial del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60 de Bogotá, sin embargo, los funcionarios de la Secretaría de Hacienda optaron por notificar en una dirección de un inmueble ya enajenado y que nunca fue reportada como dirección de notificación del inmueble sobre el cual se presentaban las declaraciones. Igualmente al adoptar una dirección diferente de la informada por el contribuyente, se viola lo dispuesto en los artículos 6, 84 y 123 párrafo segundo de la
declaraciones. Igualmente al adoptar una dirección diferente de la informada por el contribuyente, se viola lo dispuesto en los artículos 6, 84 y 123 párrafo segundo de la Constitución Política, en la medida en que el funcionario se extralimito en sus funciones, violó la ley y el reglamento vigente y pretendió imponer la obligación de recibir notificaciones en predios que no eran de propiedad del notificado y que éste no había reportado como dirección de notificación. 2. prescripción de la acción de cobro para las vigencias del impuesto predial de 1998 y 1999. Las resoluciones atacadas, en cuanto a la acción de cobro del impuesto predial de 1998 y 1999 del inmueble ubicado en la calle 16 No. 39B-60, violan flagrantemente lo dispuesto por el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional en sus numerales primero y segundo aplicables en virtud del artículo 137 del Estatuto Tributario Distrital, en la medida en que al haberse notificado indebidamente el mandamiento de pago No. 48678 del 10 de mayo del 2004, deberá tenerse en cuenta la notificación por conducta concluyente del 22 de julio del 2004, fecha para la cual habían trascurrido más de 5 años desde la fecha de prescripción de presentación de las respectivas declaraciones. PARTE OPOSITORA La Dirección Distrital de Impuestos constituyó apoderado quien contesta la demanda, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación alguna. La ley fijó unos parámetros mínimos los cuales no es excusa del accionante no
demanda, solicitando se denieguen las súplicas de la demanda y se mantengan los actos acusados sin modificación alguna. La ley fijó unos parámetros mínimos los cuales no es excusa del accionante no conocerlos para aplicarlos a su liquidación privada.Si se revisa el certificado de Catastro, se observa que para el año de 1996, el avalúo es de $558.433.000 que incrementado en el 18% que corresponde a la meta de inflación para dicho año, arroja un avalúo catastral para 1997 por un valor de $658.951.000, base gravable superior a la declarada por el contribuyente el cual consignó en su declaración privada la suma de $59.965.000, de manera errónea. Si el contribuyente quería pagar por un menor valor debió solicitarlo de conformidad con lo establecido en la ley 601 del 2000, para la revisión del avalúo. No es viable pretender corregir en aplicación del parágrafo del artículo 4 de la ley 601 de 2000, puntos o ítems diferentes al avalúo catastral, pues como se dijo, la disposición contenida en esa norma solo aplica, cuando de manera previa, ha existido una solicitud de revisión del avalúo, y una decisión relacionada con dicha solicitud, debiéndose en los demás casos, en que se requiera corrección por menor valor en situaciones diferentes, seguir sin excepción el procedimiento establecido en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, es decir, la corrección que implica disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor. Con respecto al cargo de la indebida notificación reitera lo consignado en el
implica disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor. Con respecto al cargo de la indebida notificación reitera lo consignado en el concepto No. 0993 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos.
ALEGATOS Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardo silencio. CONSIDERACIONES La litis se centra en establecer en primer lugar, si el mandamiento de pago se notificó en debida forma y si procede la excepción de prescripción de la acción de cobro dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, adelantado en contra de la accionante. Lo primero que entra a analizar la Sala, es que el accionante demanda la nulidad del mandamiento de pago, y como quiera que dicho acto no se encuentra contemplado dentro de los actos que son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, la Sala se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo respecto del mismo.
Las normas aplicables al caso son del siguiente tenor: El artículo 828 del Estatuto Tributario señala: Prestan mérito ejecutivo:1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente
declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias. (...) De otra parte, el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo dispone: “…Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes
documentos: “… “Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero…” ; a su vez el artículo 835 del Estatuto Tributario preceptúa que “…Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; …” A su vez el artículo 831 del Estatuto Tributario señala las excepciones que pueden proponerse así. Artículo 831. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión
excepciones:
1. El pago efectivo
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
En ese sentido, el artículo 835 del Estatuto Tributario, precisa que: Artículo 835. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante laejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Ahora bien, la Sala encuentra que al expediente se allegó el siguiente material probatorio: Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 1998, identificada con sticker No. 12010010078921 (Fl. 39). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 1999, identificada con sticker No. 12010010078905 (Fl. 40). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año
gravable 1999, identificada con sticker No. 12010010078905 (Fl. 40). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 2000, identificada con sticker No. 1400550027342-0 (Fl. 41). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 2001, identificada con sticker No. 02150030036063 (Fl. 42). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 2002, identificada con sticker No. 1401203001310-4 (Fl. 43). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 2003, identificada con sticker No. 12014010026921 (Fl. 44). Declaración de impuesto predial presentada por el accionante por el año gravable 2004, identificada con sticker No. 1401205001490-9 (Fl. 45). Recibo oficial de pago, presentado el 29 de septiembre del 2000, por el año gravable 1998, identificado con sticker No. 02150010032001. (Fl. 46). Recibo oficial de pago, presentado el 29 de septiembre del 2000, por el año gravable 1999, identificado con sticker No. 02150010031991. (Fl. 47). Recibo oficial de pago, presentado el 29 de septiembre del 2000, por el año gravable 2000, identificado con sticker No. 1401250035419-5. (Fl. 48).
Recibo oficial de pago, presentado el 29 de septiembre del 2000, por el año gravable 2000, identificado con sticker No. 1401250035419-5. (Fl. 48). Mandamiento de pago No. 48678 del 10 de mayo del 2004, por medio del cual se libró orden de pago en contra de la accionante por la suma de $13.665.000, de acuerdo a los valores contenidos en las declaraciones de impuesto predial reseñadas anteriormente. (Fl. 36). Escrito contentivo de excepciones y de solicitud de nulidad presentada por la accionante en contra del mandamiento de pago antes citado. (Fls. 32-35). Resolución No. 2004PEE87321 del 19 de agosto del 2004, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones en contra del mandamiento de pago antes citado. (Fls. 23-31). Resolución No. SH-2004-PEE-1099214 del 19 de octubre del 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución antes mencionada, confirmando el acto en todas sus partes. (Fls. 11-19). Liquidación oficial de revisión No. 568 del 13 de julio de 1999, por medio de la cual la Administración modificó y liquidó oficialmente el impuesto predial correspondiente al año gravable 1997, del predio ubicado en la Calle 16 No. 39B-60. (Fls. 52-56). Advierte la Corporación que en los procesos por Jurisdicción Coactiva Administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro
39B-60. (Fls. 52-56). Advierte la Corporación que en los procesos por Jurisdicción Coactiva Administrativa no se discuten derechos, sino que se busca hacer efectivo el cobro de las acreencias definidas a favor del Estado, es por ello que los elementos que definen su existencia y condicionan su validez no pueden ser motivo de discusión en vía judicial coactiva, salvo los casos previstos en el artículo 831 del Estatuto Tributario. Indebida Notificación del Mandamiento de Pago. En lo que hace relación a la indebida notificación del mandamiento de pago, observa la Sala, que una vez librado el mismo, la Administración envió citación para su notificación a la Sociedad E. Gómez y CIA S. en S., a la Cl 97 16 10 Apto. 101 según constancia que obra a folio 10 del c.a.Posteriormente, el 23 de junio del 2004, la Administración Distrital procedió a notificar el mandamiento de pago por correo, a la dirección calle 97 16 10 Ap 101, según constancia obrante a folio 11 del c.a.
Sobre el tema, el artículo 826 del Estatuto Tributario dispone: ART. 826.—Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma
comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. De otra parte, los artículos 563 y 564 del mismo ordenamiento señalan: ART. 563.—Dirección para notificaciones . La notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la gutilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente,
gutilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación ART. 564.—Dirección procesal . Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección En ese mismo sentido, el artículo 566 precisa: ART. 566.—Modificado. L. 788/2002, art. 5º. Notificación por correo . La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la administración. La administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico. En el subjudice, encuentra la Sala, que el accionante en las declaraciones del impuesto predial del predio ubicado en la calle 16 No. 39B-60, informó comodirección del contribuyente la Carrera 10 No. 24-76 Oficina 701, para los años
gravables 1998, 1999 y 2000, para los años gravables 2001 y 2002, informó como dirección la Calle 79 No. 8-38, mientras que para los años gravables 2003 y 2004, informó como dirección de notificación la Calle 70ª No. 10A-18, según consta en las declaraciones de impuesto predial obrantes a folios 39 a 45. La administración dirigió la comunicación para la notificación personal, así como la notificación por correo, a la calle 97 No. 16-10 Ap 101, alegando que dicha dirección, resultó de la consulta elevada al sistema de información tributaria, y que arrojó como resultado que la
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