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TA CUN - 250002327000-2005-00527-01-(26-01-2006)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-00527-01-(26-01-2006)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXCEPCION DE ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER LOCAL – Para su estudio se requiere allegar con la demandada el texto correspondiente. El sustento de dicha excepción se funda en que los actos administrativos demandados tuvieron en cuenta la Resolución No. 1373 de 2000 que establece la fórmula para liquidar la sanción bajo estudio. Esta Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, fue expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito, es decir, que se trata de un acto administrativo de carácter distrital, por lo que a voces del artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, se debió allegar con la demanda o solicitar que se incorporara al proceso. Revisado el expediente, la Sala echa de menos la mencionada resolución, por lo que, se repite, por tratarse de un acto de carácter no nacional, se debió allegar al proceso, y como quiera que no se hizo, impide hacer pronunciamiento alguno en relación con el mismo, razón suficiente para abstenerse de decidir este cargo de ilegalidad. SANCION POR AUTOADHESIVOS ANULADOS NO REPORTADOS – Aplicación principio de proporcionalidad la Administración Tributaria Distrital calculó la sanción teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad resultante de la fórmula contemplada en el artículo 64 de la Resolución 1373 de 2000, acto administrativo que se debe tener en cuenta, en la medida en que no se observa que haya sido revocado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

medida en que no se observa que haya sido revocado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006)

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-00527-01

DEMANDANTE: BANCOLOMBIA S.A.

IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA =========================================================== El BANCO DE COLOMBIA S.A. con NIT. 890.903.938-8, por conducto de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos le impuso sanción por autoadhesivos anulados no reportados durante la vigencia de 2001.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 61 de 2 de diciembre de 2003 proferida por la Unidad de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección de Impuestos Distritales por medio de la cual se le impuso sanción en cuantía de $76.488.591.oo por autoadhesivos anulados no reportados en la vigencia de 2001, y de la Resolución No. 067 de 17

cual se le impuso sanción en cuantía de $76.488.591.oo por autoadhesivos anulados no reportados en la vigencia de 2001, y de la Resolución No. 067 de 17 de diciembre de 2004 a través de la cual la misma administración modificó la anterior resolución, en el sentido de imponer multa en cuantía de $26.752.317.oo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide la parte actora: “2.2.1. Petición Principal: 2.2.1.1 Que se sirva el Honorable Tribunal restablecer el derecho de mi mandante liberando a BANCOLOMBIA de la obligación de pagar la sanción impuesta mediante los actos administrativos demandados. 2.2.2. Petición Subsidiaria 2.2.2.1. Que se sirva ese Honorable Tribunal, restablecer el derecho de mi mandante ordenando a la DIAN, la reducción de la sanción impuesta en el valor que resulte de las pruebas aportadas a la presente demanda”. HECHOS Los narra la demandante a folios 4 a 6 del expediente y se pueden resumir de la siguiente manera:

1. El 18 de diciembre de 2002 la Unidad de Recaudo de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, formuló pliego de cargos No. 932 por el año de 2001 y por supuesto incumplimiento de las normas que regulan la actividad de las entidades que actúan como recaudadoras de impuestos.

supuesto incumplimiento de las normas que regulan la actividad de las entidades que actúan como recaudadoras de impuestos.

2. El 2 de diciembre de 2003 la Dirección Distrital de Impuestos profirió la Resolución No. 061, por medio de la cual se le impuso una sanción por la suma de $76.488.591.oo.

3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición, el que fuera resuelto mediante la Resolución No. 067 de 17 de diciembre de 2004, reduciendo la sanción impuesta a la suma de $26.752.317.oo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓNArgumenta la sociedad demandante que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración Distrital transgredió las normas que se enuncian a continuación: Ilegalidad de la sanción por violación del artículo 674 del Estatuto Tributario. No se aplicó el factor de proporcionalidad al momento de imponerse la sanción. Afirma la parte actora, que la administración en los actos administrativos demandados omitió aplicar el factor de gradualidad al liquidar la sanción, estando obligada a graduar esta sanción por disposición expresa del artículo 674 del Estatuto Tributario. Sostiene que la Dirección Distrital de Impuestos está aplicando el artículo 674 en cita, en contra de la entidad que más recauda y no en contra de la entidad que más errores cometa, de manera que se está sancionando el mayor volumen de documentos recaudados y no el mayor valor de errores cometidos.

cita, en contra de la entidad que más recauda y no en contra de la entidad que más errores cometa, de manera que se está sancionando el mayor volumen de documentos recaudados y no el mayor valor de errores cometidos. Que la proporcionalidad se está calculando comparando el número total de documentos recaudados por el sistema y el total de documentos recibidos por el banco. Con esto, simplemente se está sacando el porcentaje de documentos recibidos por el banco respecto del total de documentos recibidos por el sistema. Este porcentaje nada tiene que ver con los errores cometidos, únicamente es una muestra del desempeño del banco en el servicio de recaudos de impuestos en el Distrito. No obstante, este porcentaje es el que se está aplicando como factor para graduar la sanción al cometer errores de verificación, con lo cual se está sancionando, repite, a la entidad que más recauda y no a la que más errores cometa. Concluye afirmando que la interpretación dada por la Dirección Distrital de Impuestos en la cual se soporta haber aplicado una fórmula de proporcionalidad al imponer la sanción, es contraria a la interpretación establecida por el H. Consejo de Estado para la misma norma, razón por la cual, los actos demandados en esta oportunidad están viciados de nulidad. Excepción de ilegalidad de la Resolución No. 9483 de 17 de noviembre de 2000. Expone que los actos administrativos demandados se fundamentan en la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, que modificó el artículo 46 de la

Expone que los actos administrativos demandados se fundamentan en la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, que modificó el artículo 46 de la Resolución No. 006 de 5 de enero del mismo año, y en esta modificación se introdujo una fórmula para establecer la sanción aplicable por errores de verificación a que se refiere el artículo 674 del Estatuto Tributario. Dicha fórmula indica que el valor de la sanción a aplicar a la entidad sancionada (numeral 2 del artículo 674 E.T.) se establece dividiendo el total de documentos recibidos por el banco durante el período entre el total de documentos recaudados por el sistema en el mismo período. Recalca que la Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000 y que sirvió de base a la administración para expedir los actos administrativos demandados, es ilegal, por cuanto viola el artículo 674 del Estatuto Tributario que pretende reglamentar, en cuanto no aplica de manera correcta el factor de gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto la expresión “hasta” incluida en esa norma. De igual forma, señala que la Resolución No. 006 de 5 de enero de 2000 tampoco aplicaba de manera correcta un factor de gradualidad para la imposición de la sanción en comento.Por lo expuesto y en acatamiento del artículo 12 de la Ley 153 de 1887, solicita se de aplicación a la excepción de ilegalidad de las normas que sirvieron de base a la administración para expedir los actos demandados, y por ende, se anulen al ser

de aplicación a la excepción de ilegalidad de las normas que sirvieron de base a la administración para expedir los actos demandados, y por ende, se anulen al ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 674 del Estatuto Tributario. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Afirma que en el Decreto 807 de 1993 se autoriza a la administración para contratar con otras personas o entidades especializadas el recaudo de los impuestos; se estableció además, el procedimiento de control sobre la actividad que ejercieran las mismas, para asegurar su cabal cumplimiento como actividad propia de la Dirección Distrital de Impuestos en lo relacionado con la administración de los tributos distritales, sin desbordar su competencia, estableciendo sanciones pecuniarias para las entidades recaudadoras, contenidas en el citado decreto (artículos 67 y 68). Transcribe los artículos 63, 64, 65 y 66 de la Resolución No. 1373 de 2000 y apartes de sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado sobre las sanciones a entidades recaudadoras de impuestos derivadas del incumplimiento de sus obligaciones. Concluye que tal y como se demuestra en la Resolución No. 67 de 17 de diciembre de 2004, los 8.803 autoadhesivos que se consideran sancionables, lo fueron en razón a que no fueron utilizados durante la vigencia de 2001 y no fueron informados como anulados, durante el plazo y en la forma establecida en los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 1373 de 2000.

fueron en razón a que no fueron utilizados durante la vigencia de 2001 y no fueron informados como anulados, durante el plazo y en la forma establecida en los artículos 7 y 8 de la Resolución No. 1373 de 2000. Los anteriores argumentos fueron reiterados con ocasión a los alegatos de conclusión (fl. 16). CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos le impuso sanción a BANCOLOMBIA S.A., por autoadhesivos anulados no reportados durante la vigencia de 2001. Por ello estudiará los argumentos de ilegalidad expuestos por la demandante, así: I.- De la excepción de ilegalidad de la Resolución No. 9483 de 17 de noviembre de 2000. En el escrito introductorio, la parte actora solicita que “en aplicación del artículo 12 de la ley 153 de 1.887, se de aplicación a la excepción de ilegalidad de las normas que sirvieron de base a la DDI para expedir los actos administrativos demandados y los mismos sean anulados por oponerse a lo dispuesto por el artículo 674 del Estatuto Tributario”. Fundamenta esta petición en los siguientes términos:“4.2 Excepción de ilegalidad de la Resolución 9483 de 17 de Noviembre de 2000. 4.2.1. Los actos administrativos demandados, se fundamentan en la Resolución 1373 del 29 de diciembre de 2000. 4.2.2. Dicha Resolución 1373, modificó el artículo 46 de la Resolución 006 del 5 de enero de 2000. Y en esta modificación

la Resolución 1373 del 29 de diciembre de 2000. 4.2.2. Dicha Resolución 1373, modificó el artículo 46 de la Resolución 006 del 5 de enero de 2000. Y en esta modificación introdujo una fórmula para establecer la sanción aplicable por errores de verificación a que se refiere el artículo 674 del Estatuto Tributario. 4.2.3. Dicha fórmula indica que el valor de la sanción a aplicar la entidad sancionada (en este caso por virtud de la sanción señalada en el numeral 2 del artículo 674 del Estatuto Tributario) se establece dividiendo el total de los documentos recibidos por el Banco durante el período entre el total de documentos recaudados por el sistema en el mismo período. No. Documentos recibidos Banco durante el período Factor = Total documentos todos los bancos 4.2.4. La DDI en los actos administrativos demandados, aplicando esta fórmula toma este factor y lo aplica al monto máximo de la sanción, con lo cual la entidad que más documentos que recaude, (entiéndase la entidad que mayor servicios de recaudo preste), es afectada con un mayor valor de la sanción a su cargo. 4.2.5. La norma citada que sirvió de base a la DDI para expedir los actos administrativos demandados (-Resolución 1373 del29 de diciembre de 2000-) es ilegal por cuanto viola el artículo 674 del Estatuto Tributario que pretende reglamentar, en cuanto no aplica de manera correcta el factor de gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto la expresión “hasta...” incluida en este artículo” (fls.8-9).

Estatuto Tributario que pretende reglamentar, en cuanto no aplica de manera correcta el factor de gradualidad para las sanciones establecidas en este artículo, dejando sin efecto la expresión “hasta...” incluida en este artículo” (fls.8-9). La norma en que la parte actora funda la excepción de ilegalidad es el artículo 12 de la Ley 153 de 15 de agosto de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, el que es del siguiente tenor:

“Artículo 12. Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria , tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a la leyes ni a la doctrina legal más probable .” (Subrayado fuera del texto).Esta norma fue sometida a control de constitucionalidad, y a través de sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, Magistrado Ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, la H. Corte Constitucional la declaró exequible salvo las expresiones subrayadas, “ bajo el entendido de que no vincula al juez cuando falla de conformidad con los principios superiores que emanan de la Constitución y que no puede desconocer la doctrina constitucional integradora, en los términos de esta Sentencia”. Sea lo primero advertir, que aún, cuando la parte actora enuncia la excepción de ilegalidad en contra de la “ Resolución 9483 de 17 de Noviembre de 2000 ” (fl.8),

Sentencia”. Sea lo primero advertir, que aún, cuando la parte actora enuncia la excepción de ilegalidad en contra de la “ Resolución 9483 de 17 de Noviembre de 2000 ” (fl.8), lo cierto es que el sustento de dicha excepción se funda en que los actos administrativos demandados tuvieron en cuenta la Resolución No. 1373 de 2000 que establece la fórmula para liquidar la sanción bajo estudio. Esta Resolución No. 1373 de 29 de diciembre de 2000, fue expedida por la Secretaría de Hacienda del Distrito, es decir, que se trata de un acto administrativo de carácter distrital, por lo que a voces del artículo 141 del Código Contencioso Administrativo1, se debió allegar con la demanda o solicitar que se incorporara al proceso. Revisado el expediente, la Sala echa de menos la mencionada resolución, por lo que, se repite, por tratarse de un acto de carácter no nacional, se debió allegar al proceso, y como quiera que no se hizo, impide hacer pronunciamiento alguno en relación con el mismo, razón suficiente para abstenerse de decidir este cargo de ilegalidad. II.- Violación al artículo 674 del Estatuto Tributario por indebida aplicación del factor de proporcionalidad al momento de imponer la sanción. Analizados los argumentos de la demanda, se advierte que los motivos de inconformidad aducidos tienen que ver con la graduación de la sanción, en razón, que a su entender, no se está dando debida aplicación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 674 del Estatuto Tributario. Esta norma es del siguiente tenor:

inconformidad aducidos tienen que ver con la graduación de la sanción, en razón, que a su entender, no se está dando debida aplicación al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 674 del Estatuto Tributario. Esta norma es del siguiente tenor: “ART. 674.- ERRORES DE VERIFICACIÓN. Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

1. Hasta mil pesos ($1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 1 “ART.141.- Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como voladas normas que no contengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente”.2. Hasta mil pesos ($1.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos , o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario o recibo de pago

respectiva Administración de Impuestos , o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

3. Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no se ha identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético”.(Valores año base 1987) (Subraya la Sala).

Observa la Sala que por medio de la Resolución No. 061 de 2 de diciembre de 2003 la Dirección Distrital de Impuestos le impuso sanción a la parte demandante, en cuantía de $76.488.591.oo correspondiente a 25.169 autoadhesivos anulados no reportados en la vigencia de 2001. Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición, el que fue desatado a través de la Resolución No. 067 de 17 de diciembre de 2004, modificando la sanción impuesta en la resolución en cita e imponiendo la sanción en la suma de $26.752.317.oo correspondiente a 8.803 autoadhesivos anulados no reportados en la vigencia de 2001. Conforme se desprende de la parte motiva de la resolución sanción, según el artículo 64 de la Resolución 1373 de 29 de diciembre de 2000 “para la liquidación de las sanciones a aplicar a las entidades recaudadoras con base en el régimen sancionatorio previsto en la misma fuente normativa, se debe tener en cuenta la proporción entre el volumen de los formularios recibidos por el conjunto de las entidades autorizadas para recaudar durante el período que se pretende

sancionatorio previsto en la misma fuente normativa, se debe tener en cuenta la proporción entre el volumen de los formularios recibidos por el conjunto de las entidades autorizadas para recaudar durante el período que se pretende sancionar” (fl. 29 c.p.). Esta fórmula indica que el valor de la sanción a aplicar a la entidad sancionada se establece de la siguiente forma: No. de documentos recibidos por el banco durante el período (510.623) FACTOR = No. Total de documentos recaudados por el sistema en el mismo período (2.520.312) Lo que para el caso concreto, determinaría el factor de proporcionalidad de 0,2026. Vista la Resolución No. 067 de 17 de diciembre de 2004 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, se advierte que se redujo el número de adhesivos a tener en cuenta para la sanción, aspecto que no es controvertido en la demanda.ADHESIVOS

RESOLUCIÓN

No. 053

STICKERS

DE 2002

UTILIZADOS

EN 2001 Y 2002

ADHESIVOS

CON ERROR

DE

GRABACIÓN

ADHESIVOS

UTILIZADOS VIGENCIA 2000 Y 2001

TOTAL

ADHESIVOS

A

DESCONTAR

TOTAL

ADHESIVOS

A SANCIONAR 25.169 2.895 10.543 2.928 16.366 8.803

En cuanto al cálculo de la sanción, se advierte que se hizo de la siguiente manera: 8.803 Autoadhesivos anulados no informados POR 15.0002 Monto máximo de la sanción prevista en el artículo 674 del Estatuto Tributario.

En cuanto al cálculo de la sanción, se advierte que se hizo de la siguiente manera: 8.803 Autoadhesivos anulados no informados POR 15.0002 Monto máximo de la sanción prevista en el artículo 674 del Estatuto Tributario. $132.045.000 Sería en principio, la máxima sanción a imponer, según el mencionado artículo 674. POR 0.2026 Factor de proporcionalidad (Resolución 1373 de 2000) $26.752.317 Total sanción impuesta Acorde con lo anterior, para la Sala, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Administración Tributaria Distrital calculó la sanción teniendo en cuenta el factor de proporcionalidad resultante de la fórmula contemplada en el artículo 64 de la Resolución 1373 de 2000, acto administrativo que se debe tener en cuenta, en la medida en que no se observa que haya sido revocado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Tal como se puede ver a folio 44 del cuaderno principal que hace parte de la resolución que decidió el recurso, si se aplicara el valor tope de la sanción, esto es, de $15.000.oo por cada autoadhesivo, la sanción ascendería a la suma de $132.045.000.oo, pero al aplicar la proporcionalidad que ataca el Banco, tal sanción descendió a la suma de $26.752.317.oo, por lo que resulta evidente la aplicación de la proporcionalidad. Así las cosas, en el sub-lite, no resulta acertado afirmar que se aplicó la sanción máxima prevista en el numeral 28 del artículo 674 del Estatuto Tributario. De manera que habiéndose graduado la misma, en los términos atrás anotados, la presunta

máxima prevista en el numeral 28 del artículo 674 del Estatuto Tributario. De manera que habiéndose graduado la misma, en los términos atrás anotados, la presunta violación a esta norma no resulta probada, lo que conlleva a que súplicas de la demanda sean denegadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2 El Decreto Nacional No. 2661 de 22 de diciembre de 2000 emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su artículo actualizó los valores absolutos para el año gravable de 2001 y como monto máximo para este hecho sancionable fijó la suma de hasta $15.000.oo2. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del sobrante o excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada según acta de la fecha. Los Magistrados,

FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO NELLY VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

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