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TA CUN - 250002327000-2005-00552-01-(08-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-00552-01-(08-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RECURSO DE RECONSIDERACION – Término para interponerlo Advierte la Sala que la parte demandante contaba con el término de (2) meses para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, término que se debe empezar a contar a partir del día siguiente a la notificación. RECURSO DE RECONSIDERACION – Conteo del término para su interposición El artículo 120 del Código de Procedimiento Civil señala que “todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda (...)”, por lo que, es claro, que el término para la interposición del recurso, como se dijo comenzaba a correr al día siguiente de la notificación, es decir, a partir del 12 de agosto, lo que indica que la parte demandante contaba hasta el 12 de octubre de 2004, para interponer el recurso, como efectivamente sucedió. CORRECCION DECLARACION PROVOCADA POR LA ADMINISTRACION – Está limitada a la modificación propuesta Cuando se trate de correcciones provocadas, la corrección se debe limitar únicamente a los términos de la modificación propuesta por la Administración, ya sea para aceptar total o parcialmente las glosas propuestas por la Administración, y no se pueden incluir nuevas correcciones por parte del contribuyente. CONTRIBUCION A SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurídica Tal como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 1993, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero, nos encontramos frente

jurídica Tal como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 1993, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martínez Caballero, nos encontramos frente a una contribución de carácter parafiscal, obligación que cumple con los criterios de singularidad, obligatoriedad y destinación sectorial, lo que hace que esta Corporación deba identificarla como una contribución de carácter parafiscal. DEDUCCION CONTRIBUCION SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES – Procedencia Teniendo en cuenta la Jurisprudencia transcrita (Sentencia de octubre 13 de 2005, Radicación 13631 Magistrado Ponente Dr. Juan Angel Palacio Hincapié) es claro para la Sala que en el sub-judice procede la deducción solicitada por el demandante en su declaración de renta del año gravable 2000 en relación con la contribución efectuada a la Superintendencia de Sociedades, tal como lo analizo el

H. Consejo de Estado, al estudiar la legalidad de los conceptos que la DIAN que aducían la no procedencia de la deducción, y de los cuales decretó su nulidad. En estos términos se acepta la deducción correspondiente a la contribución realizada a la Superintedencia de Sociedades OPERACIONES FORWARD Y ENAJENACION DETIDIS – Concepto Los contratos forward están definidos como una opción “mediante la cual un comprador se compromete a pagar en una fecha futura determinada el precio acordado a cambio del activo (en nuestro caso, divisas) sobre el cual se firma el contrato. Por su parte el vendedor se compromete a entregar el activo en la fecha

comprador se compromete a pagar en una fecha futura determinada el precio acordado a cambio del activo (en nuestro caso, divisas) sobre el cual se firma el contrato. Por su parte el vendedor se compromete a entregar el activo en la fecha establecida a cambio del precio acordado” y la venta de TIDIS corresponde a “operación que es muy frecuente en el mercado y en día a día, implica que si serequiere obtener recursos líquidos que vayan a ser utilizados en la actividad productora de renta, se deban enajenar tales títulos por debajo de su valor nominal” DEDUCCION PERDIDA DE ACTIVOS – Bienes que permiten solicitarla La deducción por pérdida de activos es la correspondiente a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridos por fuerza mayor. DEDUCCION POR DIFERENCIA EN CAMBIO EN CONTRATOS FORWARD Y VENTA DE TIDIS – Improcedencia rechazo por no acreditar fuerza mayor Las diferencias de cambio presentadas con ocasión de los contratos de forward y la venta de tidis por un precio inferior a su costo, no se trata de la deducción contemplada en el artículo 148 del Estatuto Tributario, por lo que no puede la administración exigir el cumplimiento de los requisitos allí señalados, como es el caso de la fuerza mayor. REVERSION PROVISION DE INVENTARIOS – Genera un ingreso no gravado con impuesto de renta Es claro para la Sala que la reversión de este gasto (Provisión de inventarios) por provisión de años anteriores genera un ingreso no gravado ajeno del impuesto

REVERSION PROVISION DE INVENTARIOS – Genera un ingreso no gravado con impuesto de renta Es claro para la Sala que la reversión de este gasto (Provisión de inventarios) por provisión de años anteriores genera un ingreso no gravado ajeno del impuesto sobre la renta ya que no conllevó un aumento real del patrimonio fiscal del contribuyente. Si bien la sociedad incurrió en un error por incluir en un renglón diferente de la declaración la reversión por diferencia en cambio, ello no genera mayor valor en la renta líquida gravable y por lo tanto tampoco un mayor impuesto. DIFERENCIA DE CRITERIO – Hace improcedente la sanción por inexactitud Advierte la Sala que existe una clara diferencia de criterio entre lo analizado por la Administración y el contribuyente, lo que da lugar al levantamiento de la sanción por inexactitud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTOREF.: PROCESO No. 250002327000-2005-00552-01

DEMANDANTE: FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad FORD MOTOR DE COLOMBIA SUCURSAL con Nit. 800.186.142-8, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos

actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La parte demandante con su escrito de demanda pretende se realicen las siguientes declaraciones: “1. Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000047 del 10 de agosto de 2004, del Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración No. 310662004000024 del 28 de octubre de 2004 y del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 310662004000004 del 2 de diciembre de 2004, todos expedidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. 2.- Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare la firmeza de la declaración de corrección No. 01000040544341 del 19 de febrero de 2004, presentada por FORD con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, correspondiente al impuesto sobre la renta de FORD del año gravable 2000, mediante la cual se modifica la declaración de corrección No. 90000006968056 del 28 de febrero de 2002.

HECHOS

FORD del año gravable 2000, mediante la cual se modifica la declaración de corrección No. 90000006968056 del 28 de febrero de 2002. HECHOS Los relata la demandante en su escrito introductorio y se pueden resumir en los siguientes términos:

1. La sociedad actora el 4 de abril de 2001, presentó declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2000, la cual fue corregida mediante la declaración No. 90000006968056 del 28 de febrero de 2002.

2. El 12 de noviembre de 2003, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió a la sociedad actora Requerimiento Especial No. 310632003000196, mediante el cual propuso disminuir el saldo a favor del contribuyente.3. El 19 de febrero de 2004, la sociedad FORD respondió el mencionado requerimiento especial, donde se incluyeron las glosas aceptadas y compensando perdidas fiscales sin compensar.

4. El 11 de agosto de 2004, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, notificó a la sociedad FORD la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000047 de 10 de agosto de 2004, en la cual se confirmaron las glosas propuestas en el Requerimiento Especial y tuvo o por no presentada la declaración de corrección, radicada por FORD el 19 de febrero de 2004.

5. El 12 de octubre de 2004, la sociedad interpuso recurso de reconsideración

en el Requerimiento Especial y tuvo o por no presentada la declaración de corrección, radicada por FORD el 19 de febrero de 2004.

5. El 12 de octubre de 2004, la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión , y el día 28 de octubre de 2004, la División Jurídica Tributaria profirió a la sociedad auto inadmisorio del recurso de reconsideración.

6. Contra el auto inadmisorio la sociedad FORD interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución No. 10662004000004 que confirmo el auto anterior.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución Nacional Artículo 107, 580, 647, 709 y 683 del Estatuto Tributario Artículo 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo

PRIMER CARGO. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN.

Aduce que en la Liquidación Oficial de Revisión se rechaza la corrección de la declaración privada, presentada con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial, argumentando que la misma no tiene validez jurídica, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 709 del E.T. Transcribe los artículos 590 y 709 del Estatuto Tributario, de los cuales concluye que el legislador no restringe la opción de incluir otros conceptos dentro de las declaraciones que se corrigen en ocasión a la respuesta de algunos de sus actos, simplemente señala los requisitos de procedencia de los que señala. Que la

que el legislador no restringe la opción de incluir otros conceptos dentro de las declaraciones que se corrigen en ocasión a la respuesta de algunos de sus actos, simplemente señala los requisitos de procedencia de los que señala. Que la modificación restringida de otros elementos de la declaración es construcción jurisprudencial, desarrollo del principio de contradicción, en este caso, a favor de la administración tributaria. Que sin embargo, la actuación de FORD no es contraria ni a las normas ni a la restricción jurisprudencial. Que dicha corrección no puede desconocer el hecho de que la sucursal tuviera pérdidas fiscales acumuladas por compensar. Que de allí que en la vigencia fiscal (año gravable 2000), al no haber arrojado una renta líquida en su declaración privada inicial, en cumplimiento de las normas correspondientes, FORD no podía compensar inicialmente tales pérdidas. Que sin embargo, al aceptar las glosas propuestas en el Requerimiento Especial en desarrollo de los principios de economía de la función pública y de su deber de colaboración con dicha Administración (eficiencia del sistema tributario), a las cuales se allanó expresamente, según lo ordenado por el artículo 709 del Estatuto Tributario, procedió a modificar los renglones que se vieron afectados por dicho allanamiento.Que de esta forma se pasó de una pérdida fiscal en ese año a una renta líquida ordinaria, circunstancia que legitimaba a la actora del pleno derecho (puesto que ese derecho de compensación es un derecho adquirido por FORD), sólo que

ordinaria, circunstancia que legitimaba a la actora del pleno derecho (puesto que ese derecho de compensación es un derecho adquirido por FORD), sólo que condicionado por la ley y a la obtención de renta líquida), al incluir el valor correspondiente a la compensación de pérdidas fiscales acumuladas originadas en vigencias fiscales anteriores, hasta concurrencia de la renta líquida generada por el rechazo de las deducciones propuesta que fueron objeto de allanamiento. Que el artículo 147 del Estatuto Tributario, es una norma que le otorga un derecho a la sociedad, consistente en la facultad de compensar las pérdidas generadas en un determinado período fiscal, con la renta líquida ordinaria obtenida en períodos subsiguientes, sin que exista dentro de la misma norma una condición como la que explícitamente invoca la División de Liquidación, según la cual no pueden compensarse pérdidas, sin la renta líquida se origina con ocasión de las correcciones provocadas por las autoridades administrativas, entre ellas, la respuesta del Requerimiento Especial. Que esta norma sobre compensación de pérdidas lo que busca es que el contribuyente no tribute más allá de lo que la ley y el Estado han querido que contribuya a las cargas del mismo, siendo consecuencia de nuestra Constitución y desarrollo directo del numeral 9 del artículo 95 de nuestra Carta, según lo antes expuesto. Alega que si la aceptación de las glosas oficiales genera una renta líquida en este caso ocurrió, tenía el derecho a incluir en dicha declaración las pérdidas que antes

expuesto. Alega que si la aceptación de las glosas oficiales genera una renta líquida en este caso ocurrió, tenía el derecho a incluir en dicha declaración las pérdidas que antes no podía compensar. Que por ende, no es de recibo lo dicho por la DIAN en la Liquidación Oficial, al afirmar que el contribuyente,”tenía derecho a solicitar la compensación por pérdidas fiscales acumuladas en el año 2000, pero no tenía la libertad de aprovechar esta oportunidad para solicitarlas.” Que la no compensación de las pérdidas en la declaración inicial no es algo que no hubiese hecho o aprovechado, por voluntad propia, ya que era la misma ley, al no cumplir su condición para su inclusión, la que le había impedido a la Sucursal ejercer su derecho, condición cuyo cumplimiento fue resultado de la aceptación parcial de las glosas, planteadas por la División de Fiscalización de la respectiva Administración de la DIAN, con ocasión del correspondiente Requerimiento Especial. Que la DIAN tomó este hecho como una excusa para mantener las glosas que ya habían sido aceptadas por la Sucursal, aumentando la base para liquidar la sanción por inexactitud, y negando el derecho a la sanción reducida a la que se había hecho acreedor el contribuyente, por haber colaborado con la DIAN al aceptar, desde el inicio del proceso, las glosas que se le habían formulado. Que por tanto esta siendo sancionado dos veces por dicha colaboración, primero aplicando una sanción por inexactitud plena sobre todas las glosas formuladas en el Requerimiento Especial, negando el derecho adquirido a la sanción reducida,

Que por tanto esta siendo sancionado dos veces por dicha colaboración, primero aplicando una sanción por inexactitud plena sobre todas las glosas formuladas en el Requerimiento Especial, negando el derecho adquirido a la sanción reducida, segundo imponiendo la sanción de tener por no presentada su declaración de corrección, en contravía con el principio de tipicidad y del debido proceso, al imponer una sanción no prevista en la ley para los hechos realizados por el contribuyente. Alega que esta segunda sanción a la que se hace referencia, se impone como argumento para rechazar la declaración de corrección presentada por FORD, cuando la DIAN afirma que “ En consecuencia la corrección realizada con ocasiónde la respuesta al requerimiento especial no tiene validez jurídica y por consiguiente no es posible incorporarla al proceso; razón por la cual las modificaciones objeto de la presente liquidación de revisión se efectúan teniendo como base la liquidación privada inicial presentada el 26 de febrero de 2002 (...)” Que como puede observarse la DIAN está imponiendo la sanción de tener por no presentada la declaración, prevista en el artículo 580 del E.T., a una declaración de corrección, sin que se hubiese dado ninguno de los supuestos para imponer dicha sanción. Recuerda que la sanción contemplada en el artículo 580 del E.T., sólo procede cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para el efecto, lo cual no se dio en el presente caso, cuando no se identifique el declarante o se identifique mal, lo que tampoco se presentó en este caso, cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables, hecho que claramente no

cual no se dio en el presente caso, cuando no se identifique el declarante o se identifique mal, lo que tampoco se presentó en este caso, cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables, hecho que claramente no se presentó, pues precisamente se impuso por “exceso” de factores de determinación de la base gravable, y cuando no se firme por quien esté obligado a hacerlo. Que en efecto, dentro de las causales para tener por no presentada una declaración privada, no se encuentra contemplada ninguna causal relacionada con la inclusión de pérdidas (o modificación de otros renglones), que se produzca como resultado de alguna corrección que efectúe o pudiere realizar el contribuyente respecto de su declaración privada y con ocasión de la respuesta al correspondiente requerimiento especial. Que el mismo artículo 709 del Estatuto Tributario, reconoce que no es necesario que el contribuyente modifique sólo los renglones glosados por la DIAN, en los términos expuesto por la Administración en dichas glosas, al facultar un reconocimiento parcial de las mismas. Que en todo caso el artículo 709 no contempla una remisión al artículo 580 que es la norma que contempla los casos en los cuales una declaración se tiene por no presentada, ni el rechazo de la declaración de corrección para efectos del allanamiento y la sanción reducida, por la inclusión de otros factores adicionales a las glosas. Máxime donde esos factores son efecto directo del reconocimiento de las mismas glosas.

2.- NULIDAD POR INDEBIDA MOTIVACIÓN

allanamiento y la sanción reducida, por la inclusión de otros factores adicionales a las glosas. Máxime donde esos factores son efecto directo del reconocimiento de las mismas glosas. 2.- NULIDAD POR INDEBIDA MOTIVACIÓN Aduce que en la liquidación oficial impugnada, la Administración desconoció por completo la declaración de corrección presentada por el contribuyente, al tener por no presentada la declaración de corrección, como se expuso. Que dicha actuación implica una aplicación ilegal de las normas constitucionales y legales que para el caso serían entonces los artículos 29, 95, 209 y 363 de la Constitución, y 580, 709 y 683 del Estatuto Tributario. Lo cual se erige en una ostensible violación de los artículos 3º y 35 del C.C.A., al emitir un acto administrativo parcializado, contrario a la sana critica y carente de cualquier consideración para con los argumentos y pruebas aportados por el contribuyente en vía gubernativa y con su proceder de colaboración para con la Administración. 3.- CONTRIBUCIÓN A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADESAduce que las normas fiscales no establecen requisito alguno especial para la deducción de los gastos originados por el pago de las contribuciones, razón por la cual para determinar la deducibilidad o no de esta clase de gastos, se deben atender los requisitos que requiere una deducción en términos generales, los cuales se limitan a que sea realizada dentro del período fiscal en desarrollo de la actividad productora de renta, que tenga relación de causalidad con dicha actividad y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con tal actividad

actividad productora de renta, que tenga relación de causalidad con dicha actividad y que sea necesaria y proporcionada de acuerdo con tal actividad productora de renta. Que es claro que los gastos efectuados por FORD para la contribución objeto de este título, es un gasto más que necesario, pues si la norma fiscal admite la deducción de las expensas necesarias según las costumbres de los comerciantes, con mayor razón deben ser deducibles las expensas creadas con criterios de necesidad legal (contribución a la Superintendencia Bancaria), ya que para el caso lo imperativo es más que necesario, porque la contribución nace del respecto a la ley u no sólo de las costumbres mercantiles. Aduce que al desconocer dicho gasto como deducible, la Administración no tuvo en cuenta que el Estado no pretende que los contribuyentes soporten una carga tributaria más allá de lo que les corresponde, tal como lo predica el estatuto tributario y nuestra carta política, lo cual genera una violación a los principios de justicia y equidad, los cuales orientan nuestro sistema tributario, tal como lo consagra nuestra Constitución Política.

4.- PERDIDA EN LIQUIDACIÓN DE INVENTARIOS.

Aduce que la Administración Tributaria desconociendo los principios de equidad y justicia tributaria, al pretender hacer que la Sucursal contribuya por encima de lo que está obligada a hacerlo, pues no le está permitida la correcta liquidación de su impuesto, por desconocer el gasto correspondiente a pérdidas en operaciones de forward, así como la pérdida en la enajenación de TIDIS. - OPERACIONES DE FORWARD Explica que los gastos correspondientes a la pérdida en la liquidación de contratos

impuesto, por desconocer el gasto correspondiente a pérdidas en operaciones de forward, así como la pérdida en la enajenación de TIDIS. - OPERACIONES DE FORWARD Explica que los gastos correspondientes a la pérdida en la liquidación de contratos forward, así como el originado en pérdida de liquidación de TIDIS, nada tienen que ver con la hipótesis de bienes de capital o activos fijos que puedan perderse durante el año gravable. Que es totalmente desenfocada la argumentación que parte de la base de la aplicación de una disposición, cuya hipótesis normativa consiste en la pérdida de activos fijos. Por esta misma razón, la exigencia de demostración de fuerza mayor para justificar la pérdida generada en la liquidación de ciertos contratos resulta totalmente fuera de lugar. Con lo cual se demuestra que la modificación de la liquidación privada tuvo una base errada. Que la Administración no le ésta dando el carácter de pérdidas operacionales a las surgidas con ocasión de la liquidación de las inversiones, precisamente por considerar que ésta es una operación ajena a la actividad que desarrolla la sociedad. Aduce que de conformidad con el objeto social señalado en la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad puede realizar contratos de tipo civil o comercial, los cuales incluyen los contratos forward y los de compraventa de TIDIS, por locual el ente fiscalizador no puede afirmar que este tipo de negociaciones no estén contempladas dentro de su objeto social. Que estos contratos no son negociaciones de simple manejo financiero, ya que no esta negociando los títulos en representación de terceros, ni como intermediario

contempladas dentro de su objeto social. Que estos contratos no son negociaciones de simple manejo financiero, ya que no esta negociando los títulos en representación de terceros, ni como intermediario en un mercado que en Colombia es restringido y está regulado. Explica que FORD es una empresa que se dedica a la importación y venta de vehículos y repuestos, y para poder pagar tales importaciones necesita divisas y una forma de asegurar la compra de las mismas a un precio razonable que no implique mayores costos que afectan la competitividad de la empresa en el mercado, es por medio de contratos forward, que por lo general, los clientes de los bancos para esta clase de producto, son las empresas del país justamente no financieras. Que los contratos forward están definidos como una opción “ mediante la cual un comprador se compromete a pagar en una fecha futura determinada el precio acordado a cambio del activo sobre el cual se firma el contrato. Por su parte el vendedor se compromete a entregar el activo en la fecha establecida a cambio del precio acordado”. Aclara que teniendo en cuenta las fluctuaciones de las tasas de cambio en Colombia, para FORD la forma más eficiente de asegurar la adquisición de divisas a un precio competitivo y estable, que cubra el riesgo que representan las variaciones en la tasa de cambio, es celebrando contratos forward para adquirir las divisas a un precio conocido con anterioridad, y así hacer la planeación

financiera necesaria que permita que su actividad comercial sea rentable y viable. - OPERACIONES DE TIDIS Explica que la venta de títulos de esta naturaleza solamente puede hacerse pro debajo de su valor nominal, que es claro que estos títulos pueden usarse para el pago de impuestos y son comprados por quienes están interesados en generar una ganancia representada en la diferente entre el valor de compra del título y el valor del pasivo de impuestos a cancelar. Que por tanto la venta a pérdida para el vendedor se justifica por la necesidad de liquidez y solamente es posible porque otro agente económico tendrá un beneficio al comprar tales títulos. Aduce que la pérdida en venta de TIDIS no está señalada en la ley como no deducible, que por tanto al no estar restringidas por la ley, no tienen fundamento legal los actos demandados. 5.- REVERSIÓN DE LA PROVISION DE INVENTARIOS Aduce que el rechazo de la deducción derivada de la provisión de inventarios, si bien se llevó a un renglón equivocado, constituía un menor valor del ingreso para el año gravable 2000. Que la provisión objeto de la presente glosa se creó en el año 1999 para cubrir la diferencia en cambio, llevado como un gasto no deducible en la declaración de renta del año 1999, y por consiguiente, una vez reversado el año 2000, se tomó como un menor valor del ingreso en la declaración de ese período, lo cual se demuestra con la conciliación de la renta comercial frente a la renta fiscal correspondiente a los años gravables 1999 y 2000.Que tanto la constitución de la provisión en el año 1999, así como su reversión en el año 2000, se encuentra debidamente demostrada con el certificado del Revisor Fiscal de la sociedad.

correspondiente a los años gravables 1999 y 2000.Que tanto la constitución de la provisión en el año 1999, así como su reversión en el año 2000, se encuentra debidamente demostrada con el certificado del Revisor Fiscal de la sociedad. Que si bien debió declarar el efecto de la reversión en cuestión como un menor valor del ingreso y no como una deducción, la Administración de Impuestos no puede limitarse por este solo hecho a desconocer la deducción y gravar la diferencia, ya que ello generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza del Estado, toda vez que el ingreso obtenido en la reversión es un ingreso contable únicamente y desde ningún punto de vista podría ser considerado un ingreso fiscal. Que la reversión de este gasto por provisión de años anteriores genera un ingreso no gravado o ajeno del impuesto sobre la renta, ya que no conlleva un aumento real del patrimonio fiscal del contribuyente. Por lo anterior, el error cometido por FORD, respecto de la inclusión en uno u otro renglón de la declaración, no tiene porqué generar mayor renta líquida gravable y menos, un mayor impuesto en este caso. Así que si se rechaza la deducción, debe admitirse un menor valor del ingreso, generando un efecto neutro en la declaración tributaria en cuestión. 6.- INDEMNIZACIÓN POR SINIETRO EN LOS ACTIVOS Explica que la sociedad sufrió un siniestro sobre sus activos los cuales se encontraban asegurados, el valor que la sociedad recuperó por el siniestro fue de $182.867.450, como resultado del pago del seguro, lo cual lo legitima para tomar una deducción del 10% del valor del bien, equivalente al deducible no recuperado

encontraban asegurados, el valor que la sociedad recuperó por el siniestro fue de $182.867.450, como resultado del pago del seguro, lo cual lo legitima para tomar una deducción del 10% del valor del bien, equivalente al deducible no recuperado por $20.318.606, como lo registró. Que sin embargo, recuperó esos $20.318.606 no ya de la Aseguradora, sino de la empresa transportadora, que se responsabilizó del daño, y reembolsó el valor no cubierto por el seguro, el cual, aduce, constituye una indemnización por daño emergente, no sujeta a gravamen al no constituir un enriquecimiento patrimonial para la empresa. Que los $20.318.606 (10%) que corresponden a la deducción registrada inicialmente no fueron reversados por la compañía como una recuperación de una deducción, sino que debido a que obtuvo su valor en el mismo año y en desarrollo del principio de revelación plena plasmado en el artículo 15 del Decreto 2649 de 1993 lo mantuvo la deducción pero llevó el ingreso recibido de la compañía transportadora como un ingreso gravable. Que en consecuencia lo que registró en sus asientos contables fue la operación comercial total, como en efecto ocurrió, esto es, haber obtenido una pérdida de sus activos, en razón de que la indemnización por daño emergente sólo le reconoció el 90% del valor de los bienes asegurados por $182.867.450 y, como complemento la recuperación del 10% restante por parte de la entidad transportadora, los $20.383.606, como ingreso gravado.

7.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR INEXACTITUD

complemento la recuperación del 10% restante por parte de la entidad transportadora, los $20.383.606, como ingreso gravado. 7.- IMPROCEDENCIA DE LA SANCION POR INEXACTITUD Considera que la sanción es improcedente porque las diferencias entre la liquidación privada y la liquidación oficial se derivan exclusivamente de la requisición de un soporte probatorio, porque no se dan los supuestos que hagan procedente la aplicación de sanción por inexacti

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