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TA CUN - 250002327000-2005-00554-01-(19-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-00554-01-(19-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REQUERIMIENTO ESPECIAL – Acto de tramite La Sala observa que además se demanda el Requerimiento Especial No. 310632004000189 de 26 de marzo de 2004, sobre el cual se inhibirá para hacer un pronunciamiento de fondo, toda vez que no es un acto “definitivo” que decida el fondo del asunto, ponga fin a la actuación administrativa, o haga imposible continuar esta, sino que es un simple acto de trámite, el cual por exclusión y regla general no es demandable. RENTA PRESUNTIVA – Evento en que constituye renta liquida gravable El que se tome la renta presuntiva como renta líquida gravable depende de que una vez hecha la depuración normal u ordinaria de la renta hasta llegar a la renta líquida, la suma resultante de dicha depuración sea inferior al cálculo de la renta presuntiva. En este último caso, se continúa la depuración para determinar el impuesto con base en la renta mínima presunta, no con la renta líquida ordinaria. RENTA PRESUNTIVA – Depuración De acuerdo con el artículo 189 del Estatuto Tributario, y cuando la base del cálculo de la renta presuntiva sea el patrimonio líquido, a dicha base se pueden restar, entre otros, "el valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior”. Lo que significa que la posibilidad de obtener este

existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior”. Lo que significa que la posibilidad de obtener este beneficio depende de la demostración del hecho de que los ingresos provienen de actividades afectadas por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y del grado de incidencia del mismo en la rentabilidad del contribuyente. ZONAS DE RESERVA Y AFECTACION VIAL – Finalidad y objeto Las Zonas de Reserva Vial, tienen por objeto la constitución de futuras afectaciones en terrenos destinados a vías, que dependen de la disponibilidad de recursos por parte del Estado para ejecutar la obra, por considerar que constituye un mecanismo del Distrito Capital, que limita el derecho de dominio que tienen los particulares sobre el predio. Son predios Afectados aquellos sobre los cuales pesa una restricción que limita o impide obtener la licencia de construcción, es decir, que los predios afectados por la entidad distrital competente no pueden ser urbanizados ni edificados puesto que ellos están destinados a construir o ampliar una obra pública. DEDUCCION CUOTAS PAGADAS A AGREMIACIONES – Improcedencia Estas cuotas pagadas a agremiaciones no son expensas necesarias para la producción de renta, pues no se trata de un gasto necesario para la producción de la renta, aún cuando puedan resultar conveniente, éste no es deducible, en cuanto no se trata de un gasto sin el cual habría ausencia de renta y tampoco tiene la naturaleza de los normalmente acostumbrados.

la renta, aún cuando puedan resultar conveniente, éste no es deducible, en cuanto no se trata de un gasto sin el cual habría ausencia de renta y tampoco tiene la naturaleza de los normalmente acostumbrados. DEDUCCION CONTRIBUCION SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Procedencia El pago de la contribución especial para sufragar los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades constituye para las sociedades sometidas a vigilancia o control una deducción en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario. DEDUCCION PAGO A CLUBES – ImprocedenciaLa Sala advierte que los gastos en que incurrió la sociedad en relación con los Clubes y otros sitios propicios para la realización de eventos y negocios, que permiten a la sociedad obtener cuantiosos recursos, si bien pueden ser útiles para el contribuyente, no son absolutamente necesarios, por cuanto la existencia de los mismos no implican una pérdida en su ingreso, y, viceversa, su existencia no tiene como consecuencia directa la generación de la renta. Y con respecto al requisito de Relación de Causalidad con su actividad productora de renta, la Sala observa que los gastos que reclama la sociedad como deducibles no revisten el carácter de normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad económica, ya que no son propios o inherentes a ésta. DISMINUCION DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCIA – Requisitos La norma transcrita (Nota de relatoria articulo 64 E.T.) autoriza la disminución del inventario final por pérdida de mercancías de fácil destrucción, cuando se

Requisitos La norma transcrita (Nota de relatoria articulo 64 E.T.) autoriza la disminución del inventario final por pérdida de mercancías de fácil destrucción, cuando se demuestre la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, para los contribuyentes que determinen el costo de los activos movibles por el sistema de juego de inventarios. CORRESPONDENCIA ENTRE LA LIQUIDACION OFICIAL Y EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Objeto Con relación a que la Liquidación de Revisión no se ajusta al Requerimiento Especial, para la Sala es importante resaltar que la finalidad del artículo 711 del Estatuto Tributario, es preservar el respeto al derecho de defensa y al debido proceso, pues los hechos que son objeto de modificación por parte de la Administración de Impuestos, deben conservar identidad tanto en el requerimiento especial como en la liquidación de revisión, lo cual permite que dentro de la oportunidad legal para responder el requerimiento especial como para recurrir el acto liquidatorio, pueda el contribuyente ejercer a plenitud su defensa, mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime convenientes.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA - SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007) Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2005-00554-01

Demandante : CASA TORO S.A.

IMPUESTOS NACIONALES

Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Expediente No. : 250002327000-2005-00554-01

Demandante : CASA TORO S.A.

IMPUESTOS NACIONALES CASA TORO S.A ., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad del Requerimiento Especial No. 310632004000189 de 26 de marzo de 2004 y la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000250 de 20 de diciembre de 2004, proferidos por la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá,mediante los cuales modificó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2001. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se decrete que la declaración de renta presentada por la sociedad, correspondiente al periodo gravable 2001, se ajusta a derecho. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios para el año gravable 2001, en la que excluyó de la base para determinar la renta presuntiva el valor patrimonial neto del inmueble ubicado en la Carrera 70B No. 57H-92 Sur, de su propiedad, considerado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano, como Zona de Reserva Vial.

Carrera 70B No. 57H-92 Sur, de su propiedad, considerado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano, como Zona de Reserva Vial. La DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir No. 310632003000002, por el que lo invitó a corregir la declaración por el año 2001, La sociedad respondió oportunamente el emplazamiento para corregir. El 26 de marzo de 2004, la Administración expidió requerimiento especial, al cual la sociedad respondió dentro de la oportunidad legal. El 20 de diciembre de 2004, la División de Liquidación de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000250 de 20 de diciembre de 2004, en la que acepta parte de las deducciones glosadas en el requerimiento especial, mantiene el rechazo de otras y ratifica la improcedencia de deducir el valor patrimonial neto del lote de propiedad de Casa Toro ubicado en Bosa para efecto de establecer su renta presuntiva por el año 2001. Cita como disposiciones violadas los artículos 64, 107, 188, 189, 647 y 711 del Estatuto Tributario; 29 y 363 de la Constitución Política, y 264 de la Ley 223 de 1995. Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, y 363 de la Constitución Política Transcribe los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, y 363 de la Constitución

Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación de los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, y 363 de la Constitución Política Transcribe los artículos 188 y 189 del Estatuto Tributario, y 363 de la Constitución Política, y manifiesta que frente a los dos primeros, para efectos de determinar la renta presuntiva por parte de un contribuyente es aceptable que detraiga del patrimonio líquido que constituye la base para establecerla, el valor patrimonial neto de los activos afectados por hechos de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto cita apartes de la sentencia C-328 de 1997 de la Corte Constitucional, que analizó la exequibilidad de las normas mencionadas.

En el presente caso, la DIAN rechazó el legítimo derecho de la sociedad de excluir del patrimonio líquido base para determinar su renta presuntiva por el periodo gravable 2001, el valor patrimonial neto de su propiedad, que se encuentra catalogado por el Instituto de Desarrollo Urbano y el Departamento de Planeación como de Reserva Vial, a pesar de las pruebas aportadas en vía gubernativa y las solicitadas por la Administración a las entidades, que acreditan la imposibilidad de explotarlo y en consecuencia que genere rentabilidad. Casa Toro, es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 70B No. 57H-92 Sur denominado Lote San Nicolás, predio calificado por el DepartamentoAdministrativo de Planeación Distrital y el IDU como zona de Reserva Vial que implica la imposibilidad de explotarlo o utilizarlo para actividad urbanística o

implica la imposibilidad de explotarlo o utilizarlo para actividad urbanística o comercial alguna, por estar destinado dentro del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, para la construcción de la Intersección de la Avenida del Sur (Hoy Autopista Sur) con la Avenida Villavicencio, más una zona obligatoria de arborización de diez metros. La constitución de la limitación al derecho de dominio sobre el citado inmueble, data de 1981, cuando mediante Oficio No. 10452 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se le informó sobre la necesidad del Distrito de afectar el predio para el desarrollo de las obras mencionadas, medida que tuvo como fundamento lo dispuesto en los Acuerdos 2 de 1980 y 6 de 1990, proferidos por el Concejo de Bogotá. Transcribe las definiciones de Zona de Reserva Vial que traen los artículos 84 y 129 del Acuerdo 6 de 1990 y dice, que de las mismas se concluye que la figura jurídica denominada Zona de Reserva Vial o Zona de Reserva para Constitución de Futuras Afectaciones en terrenos destinados a vías, es un mecanismo que le permite al Distrito Capital y las entidades que procuran y velan por su desarrollo urbanístico, limitar el derecho de dominio que tienen los particulares sobre un predio que puede ser objeto de una futura afectación vial; esta restricción al dominio se establece a favor del IDU o cualquier entidad pública. La Reserva Vial es un acto previo a la Afectación Vial, por lo que no requiere de

dominio se establece a favor del IDU o cualquier entidad pública. La Reserva Vial es un acto previo a la Afectación Vial, por lo que no requiere de inscripción en folio de matrícula inmobiliaria del inmueble sobre el que recae para su constitución y validez; además, no tiene un término de duración limitado a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que contempla como plazo máximo 9 años. En los citados predios únicamente pueden ejecutarse o levantarse construcciones o estructuras desmontables y temporales, en atención a que estos serán posteriormente objeto de afectación tendiente a su posterior adquisición por parte del Estado, por lo cual la posibilidad de obtener una licencia de construcción es prácticamente nula, pues el Estado en el futuro tendría que reconocer el valor de dichas edificaciones temporales, lo que implica un inconveniente para las finanzas públicas. Cita el literal b) del artículo 189 del Estatuto Tributario, disposición que constituye el fundamento legal por el que la demandante excluyó del patrimonio líquido base para la determinación de su renta presuntiva por el año gravable 2001, el valor del inmueble de su propiedad, declarado como reserva vial, que establece como condiciones para afectar la citada base gravable: a) La existencia de un bien afectado por un hecho de fuerza mayor y b) Que se pruebe la existencia de tales hechos. El artículo 64 del Código Civil, se refiere a fuerza mayor, como se advierte dentro de los hechos señalados en la ley como constitutivos de fuerza mayor se

hechos. El artículo 64 del Código Civil, se refiere a fuerza mayor, como se advierte dentro de los hechos señalados en la ley como constitutivos de fuerza mayor se encuentran la expedición de actos por parte de autoridad pública, evento que ocurre en el presente caso con ocasión de la imposición de la reserva vial por parte del Departamento de Planeación Distrital y el IDU, sobre el predio de la demandante. De acuerdo con la citada disposición y de reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para que se constituya un evento de fuerza mayor se requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Imprevisibilidad, b) Irresistibilidad y c) Ausencia de culpa del afectado o contribuyente. Frente a la Imprevisibilidad, dice que la Corte Suprema de Justicia la definió en sentencia del año 1982, así: “… se tiene cuando el suceso escapa a las provisiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito era imposible preverlo ”. En el sub examine, se tiene que la constitución de la Reserva Vial fue un hecho imprevisible para la sociedad contribuyente, ya que la adquisición del bien fue en 1967 con el propósito deutilizarlo en las actividades que constituyen su objeto social, y 16 años después, en 1981 se le informó al representante legal de la compañía que el bien sería destinado para la construcción de la intersección de la Avenida Villavicencio con Autopista Sur, razón por la que no podía ser utilizado para el desarrollo del objeto

en 1981 se le informó al representante legal de la compañía que el bien sería destinado para la construcción de la intersección de la Avenida Villavicencio con Autopista Sur, razón por la que no podía ser utilizado para el desarrollo del objeto social de la sociedad. Por ello es que CASA TORO no tenía la posibilidad de conocer con anterioridad a la afectación del bien como reserva vial, la realización de una obra pública en un bien de su propiedad, por lo que ha de considerarse que este hecho fue imprevisible para el contribuyente. En cuanto a la Irresistibilidad definida por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 1982, así: “… la Irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara…” . En el caso que nos ocupa, la constitución de una reserva vial se fundamenta en la prevalencia del interés general sobre el particular, de forma que el Estado garantice la realización de obras públicas de carácter trascendental para la movilidad de los habitantes de un determinado sector, razón por la cual contra el acto que la decreta no procede recurso alguno. Es por esto que la Corte Constitucional ha avalado su legitimidad, a pesar de ser la confiscación de un bien particular por parte del Estado sin límite temporal o sujeción a requisitos formales, constituyendo así un detrimento patrimonial para el particular. Por lo anterior, es evidente que CASA TORO no podía impedir que el predio de su propiedad fuera incluido dentro de una zona de reserva vial, razón por la que es innegable que este hecho era imposible de resistir por parte de la sociedad

propiedad fuera incluido dentro de una zona de reserva vial, razón por la que es innegable que este hecho era imposible de resistir por parte de la sociedad máxime que contra la decisión por la que se califica un inmueble como reserva vial no procede recurso alguno. Con respecto a la Ausencia de Culpa del particular o contribuyente, también está definido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1982, en la que señala que “… consiste en el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno por la conducta culpable desobligado, de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho…”. Los actos de autoridad pública, se fundamentan en decisiones de carácter técnico y político ajenas a la voluntad de los particulares, por lo que es claro que CASA TORO no tuvo un comportamiento culposo que derivara en la afectación del predio de su propiedad, por el contrario, la sociedad ha realizado desde el mismo momento de la imposición de la limitación, diversas gestiones tendientes al levantamiento de la misma y al resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado. Procede a relacionar documentos que dice, acreditan la existencia de actos de autoridad pública que dieron origen a la ocurrencia del hecho, y agrega que los emanados de entidades gubernamentales competentes para la aplicación de normas de urbanismo, son plena prueba de la existencia de un acto de autoridad pública, constitutivo de fuerza mayor, que le impide a la sociedad la explotación del predio, y justifica su exclusión de la base para determinar su renta presuntiva

normas de urbanismo, son plena prueba de la existencia de un acto de autoridad pública, constitutivo de fuerza mayor, que le impide a la sociedad la explotación del predio, y justifica su exclusión de la base para determinar su renta presuntiva por el año 2001. Por todo lo anterior, el Estado no puede reclamar a CASA TORO la productividad de un inmueble, que no es posible explotar por una decisión tomada por una de las entidades que lo componen, lo que vulnera abiertamente los principios de equidad y justicia dentro del sistema tributario, pues la presunción de renta tiene como finalidad garantizar que el capital de los administrados sea productivo, y en consecuencia cumpla con el fin social que se le endilga a la propiedad privada.Destaca, que si bien en los documentos que obran en el expediente se indica que la reserva vial afecta el 85% del predio, el Departamento de Planeación Distrital y el Instituto de Desarrollo Urbano no definieron la porción afectada que sería objeto de adquisición hasta el 1 de octubre de 2003, razón por la cual en la práctica, todo el predio se encontraba afectado hasta dicha fecha.

2. Rechazo de deducciones tomadas por CASA TORO para efectos de la determinación de su renta por el sistema ordinario La Administración cuestionó la procedencia de ciertos gastos tomados por la sociedad para establecer su renta líquida por el sistema de renta ordinaria, lo que implica una violación al artículo 107 del Estatuto Tributario, el cual cita. 2.1. Cuotas de sostenimiento agremiaciones y afiliación Cámara de Comercio de Bogotá Respecto al gasto efectuado por la sociedad para pertenecer a la Federación

2.1. Cuotas de sostenimiento agremiaciones y afiliación Cámara de Comercio de Bogotá Respecto al gasto efectuado por la sociedad para pertenecer a la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, institución que se encarga de defender y representar los derechos de los asociados, éste resulta necesario, pues si una empresa no realiza los gastos necesarios para que su actividad continúe siendo productiva, y se desarrolle dentro de un sistema de libre competencia, seguridad y confianza, las posibilidades de obtener ingreso se ven seriamente afectadas y con ello, la tributación que espera recibir el Estado. En relación con los pagos efectuados a la Cámara de Comercio, destaca que esta entidad le presta a sus afiliados, entre otros, la emisión de certificados de existencia y representación, sin costos adicionales, registros de actas y escrituras, respuesta de consultas, capacitación empresarial, información de estados y finanzas. Todos estos servicios son necesarios y tienen una relación directa con la actividad productora de renta de la sociedad, pues en el desarrollo de sus negocios requiere aportar certificados, inscribir el nombramiento de sus administradores, capacitarse, etc, por lo que no existe justificación para que se desconozca su deducción. 2.2. Pagos por concepto de comisiones por confirmaciones de cheques FENALCHEQUE y COVINOC La afiliación de CASA TORO a COVINOC obedece a que la compañía en ejercicio de su operación comercial consistente en la venta y distribución de vehículos y maquinaria industrial, repuestos y reparaciones para los mismos, recibe pagos

FENALCHEQUE y COVINOC La afiliación de CASA TORO a COVINOC obedece a que la compañía en ejercicio de su operación comercial consistente en la venta y distribución de vehículos y maquinaria industrial, repuestos y reparaciones para los mismos, recibe pagos mediante cheques librados por sus clientes, los cuales son confirmados y avalados por COVINOC Resulta inexplicable que la DIAN rechace un gasto necesario para que la sociedad realice sus transacciones comerciales con seguridad y tranquilidad, evitando que los cheques girados a su favor sean devueltos por cualquiera de las causales previstas en la ley y aplicadas en el sistema bancario colombiano. Es tan evidente la relación de causalidad y necesidad de esta erogación, que de no efectuarse se pondría en riesgo la consecución de los ingresos constitutivos de renta, en atención a que CASA TORO podría ser victima de personas que no honran sus obligaciones, incrementando las cuentas incobrables cuya deducción es legalmente procedente. Estas mismas consideraciones son aplicables a los pagos realizados a FENALCHEQUE que presta el mismo servicio de confirmar y avalar las operaciones realizadas mediante cheque, gasto que además de cumplir con todos los requisitos para su deducibilidad, es comercialmente acostumbrado en el desarrollo de operaciones por parte de los comerciantes.En síntesis, estos gastos tienen relación de causalidad con la actividad de la sociedad, son necesarios y proporcionados, por lo que no existe una justificación

desarrollo de operaciones por parte de los comerciantes.En síntesis, estos gastos tienen relación de causalidad con la actividad de la sociedad, son necesarios y proporcionados, por lo que no existe una justificación válida para su rechazo, diferente a un capricho abusivo y con evidente afán recaudatorio por parte de la Administración. 2.3. Contribución pagada a la Superintendencia de Sociedades Con respecto a la contribución que por obligación legal debe pagar la sociedad a favor de la Superintendencia de Sociedades, es procedente, por cuanto la vigilancia que esta entidad presta no solamente implica obligaciones sino también el derecho a acceder a una serie de servicios que son necesarios para el correcto funcionamiento de una sociedad. En consecuencia, no es dable sostener que el pago de la contribución no es necesaria para ejecutar las actividades productoras de renta de las sociedades vigiladas, en atención a que la revisión contable, jurídica y administrativa que hace la Superintendencia sobre las entidades vigiladas, y los servicios que pueden utilizar estas últimas son determinantes para su legal funcionamiento y en consecuencia, para que frente a terceros sean consideradas como empresas sólidas con las que es seguro establecer relaciones comerciales. Por consiguiente, la mencionada contribución es necesaria para que las sociedades obtengan dentro de un marco de legalidad los ingresos base de su tributación, ya que es evidente que una sociedad que no paga dicha contribución y que por ello se hace acreedora a un cobro coactivo, no genera frente a sus clientes la misma confianza y receptividad que una que pague cumplidamente esta obligación, situación que se refleja necesariamente en su capacidad de obtener ingresos.

que por ello se hace acreedora a un cobro coactivo, no genera frente a sus clientes la misma confianza y receptividad que una que pague cumplidamente esta obligación, situación que se refleja necesariamente en su capacidad de obtener ingresos. 2.4. Sostenimiento clubes. Gastos de Representación CASA TORO tiene como objeto social la realización de actividades industriales y comerciales relacionadas con la fabricación, importación, compra venta, distribución y reparación de vehículos automotores y maquinaria agrícola, para lo cual tiene que incurrir en gastos de representación que le permitan a sus directivos y funcionarios, la celebración de eventos y realización de negociaciones dirigidas a la obtención de ingresos, y por consiguiente, utilidades, los cuales deben efectuarse en lugares que permitan a la compañía proyectar una imagen de solidez y confianza para sus potenciales clientes, como lo son los clubes sociales, en donde se perfeccionan acuerdos comerciales que le permiten a la sociedad tener un nivel significativo de tributación. Por lo anterior, es claro que los gastos de representación son necesarios y tienen relación de causalidad con la producción de la renta de la sociedad, además de ser comercialmente usuales o acostumbrados. Así lo ha entendido la DIAN en los Conceptos 043506 de 27 de junio de 1995 y 47422 de 20 de mayo de 1999. 2.5. Deducción por pérdida de activos. Violación de los artículos 64 del

Estatuto Tributario y 264 de la Ley 223 de 1995 CASA TORO fue objeto de robo o sustracción de parte de sus inventarios, lo cual ascendió a la suma de $31.852.831; y de esos, $27.320.868, fueron reconocidos por Mafre Seguros de Colombia, hecho aceptado por la Administración en la Liquidación Oficial objeto de esta demanda. No obstante, la DIAN desconoce el saldo de $4.3532.000 como una deducción procedente, porque la mercancía sustraída no es de fácil destrucción o pérdida.Transcribe el artículo 64 del Estatuto Tributario y el Concepto No. 91313 de 11 de octubre de 2001, proferido por la Dirección de Impuestos, aceptado por la misma en la Liquidación Oficial, el cual señala que “la disminución del inventario final por faltante de mercancía solo puede ser utilizado por aquellos contribuyentes que se dedican a la comercialización de mercancías de fácil destrucción o pérdida”, así como por los contribuyentes que no apliquen el sistema de “juego de inventarios”, es decir, los que aplican el sistema permanente o continuo ; los cuales amparan el procedimiento seguido por la demandante, máxime cuando el motivo de la deducción fue la ocurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, como es el robo de unas mercancías, que por su naturaleza pueden ser hurtadas fácilmente por los empleados que las utilizan en desarrollo de sus labores.

3. Violación de los artículos 711 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que los fundamentos de hecho y

3. Violación de los artículos 711 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política El artículo 711 del Estatuto Tributario establece que los fundamentos de hecho y de derecho que soportan los cuestionamientos que efectúa la Administración sobre determinados puntos de la declaración de un contribuyente, deben ser los mismos en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, de forma que se garantice el ejercicio del derecho de defensa del particular, y la realización justa de la facultad de fiscalización que realiza la DIAN.

En el sub examine la Administración, en el requerimiento especial, rechaza la exclusión del valor patrimonial neto del lote San Nicolás, de la base para calcular su renta presuntiva, con fundamento en que no se encontraba probada la existencia de una Afectación Vial, pues esta limitación al dominio no se encontraba inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del predio. Sin embargo, en la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración modifica los hechos y fundamentos de derecho, cuando dice: “el predio “Finca San Nicolás” de propiedad de CASA TORO (…) no ostenta la calidad de AFECTACIÓN VIAL, sino de RESERVA VIAL, teniendo en cuenta que no existe documento que pruebe el perfeccionamiento de la oferta de compra, o se haya hecho inscripción alguna al folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo previsto en la ley 9 de 1989, por ende, no puede pretenderse que dicho predio no forme parte del patrimonio

perfeccionamiento de la oferta de compra, o se haya hecho inscripción alguna al folio de matrícula inmobiliaria, de conformidad con lo previsto en la ley 9 de 1989, por ende, no puede pretenderse que dicho predio no forme parte del patrimonio líquido para efectos del cálculo de la renta presuntiva, por tanto la sociedad no debió excluirlos (…)”. Como se observa la actuación de la Administración violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues los sustentos de hecho y de derecho que fundamentaron las glosas a la declaración de renta de la sociedad por el año 2001, contempladas en el requerimiento especial, son diametralmente diferentes a los que se esbozan en la liquidación oficial, hecho que adicionalmente vulnera el derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

4. Sanción por Inexactitud. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario La mencionada sanción no es procedente en atención a lo expue

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