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TA CUN - 250002327000-2005-00820-01-(25-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-00820-01-(25-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PROCESO REVISION DEL AVALUO – Objeto / DECLARACION POR MENOR

VALOR DEL AVALUO CATASTRAL – Requiere autorización de la Dirección Distrital / PROCESO DE DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL – Improcedente para controvertir las características y el avaluó catastral de un predio PROCESO DE REVISION DEL AVALUO - Objeto A través de esa revisión, los propietarios o poseedores de los predios objeto de la formación o de la actualización, en forma directa o por conducto de sus apoderados o representantes legales, pueden solicitar ante la autoridad catastral de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el respectivo inmueble o en su defecto ante el Tesorero Municipal, que la administración revise la decisión adoptada durante esas etapas, con el propósito de que la modifique, siempre y cuando se demuestre por el interesado que el avalúo asignado no se ajustó a las características y condiciones del predio formado o actualizado. Si el actor pretendía declarar por un menor valor del catastral, debió agotar el procedimiento consagrado en el artículo 4º del Decreto 130 de 1994, el cual autoriza a los contribuyentes del impuesto predial a declarar la base gravable por menor valor, presentando una solicitud a la División de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos, explicando las razones que sustentan el menor incremento. Debe reiterarse, que la acción pertinente es la que va dirigida a controvertir la característica del predio y su avalúo catastral y no la determinación del impuesto

reiterarse, que la acción pertinente es la que va dirigida a controvertir la característica del predio y su avalúo catastral y no la determinación del impuesto que se realiza con base en el avalúo. De manera que estando vigente el soporte o fundamento de la liquidación del impuesto predial no es pertinente el cuestionamiento de dicha liquidación. SANCION POR INEXACTITUD – Improcedencia por existencia de diferencia de criterios Observa la Sala, que la contribuyente alega un uso del suelo y una tarifa diferente a la que aplica la Administración y observando los documentos que obran dentro del expediente se encuentran algunos que no son concretos y diáfanos al respecto tal como el que obra a folio 50 en donde se le informa un destino (63) con un uso del predio no definido. Así mismo el documento que aparece a folio 54 en donde se informa que el predio es rural pero que se constituyó como reserva forestal protectora. Hechos que dan lugar, para este caso, la existencia de diferencia de criterios que hace que se levante la sanción por inexactitud. De manera que en realidad para la Sala existe una diferencia de criterios que lleva que se levante la sanción por inexactitud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veinticinco (25 ) de abril de dos mil siete (2007)MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

REF.: PROCESO No. 250002327000-2005-00820-01

DEMANDANTE: GERTRUDIS E. KLING DE MARTÍNEZ

REF.: PROCESO No. 250002327000-2005-00820-01

DEMANDANTE: GERTRUDIS E. KLING DE MARTÍNEZ

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL SENTENCIA =============================================================== La señora GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el articulo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la Secretaria de Hacienda -Dirección Distrital de Impuestos, modificó la declaración del Impuesto predial unificado para la vigencia 2001, 2002 y 2003 para el predio NÓVITA LT 17, e impuso sanción por inexactitud para las respectivas vigencias.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Se plantean de la siguiente forma: “1ª . Que se DECLARE NULO, de acuerdo con el artículo 84 del C.C.A, POR FALSA MOTIVACIÓN, el Acto Administrativo complejo proferido por la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS conformado por las siguientes providencias que obran en el EXPEDIENTE No. 20031201197: a. REQUERIMIENTO ESPECIAL No. RE -2003 – PEE 112182 de fecha 30 de octubre de 2003 que se envió por correo el 31 de octubre de 2003, como se lee en el sello correspondiente, con el cual se le PROPUSO

a. REQUERIMIENTO ESPECIAL No. RE -2003 – PEE 112182 de fecha 30 de octubre de 2003 que se envió por correo el 31 de octubre de 2003, como se lee en el sello correspondiente, con el cual se le PROPUSO a GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ MODIFICAR las declaraciones del impuesto predial unificado para el predio NÓVITA LT 17, identificado con la matricula inmobiliaria No. 20337989, para las vigencias fiscales 2001-2002 y 2003. b. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. LOR – 2004 PEE – 34482 de 5 de abril de 2004, enviada por correo urgente, sin conocer la fecha de la misma, con la cual se modificó y liquido oficialmente, el impuesto predial unificado para el predio NÓVITA LT 17, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20337989, para las vigencias fiscales 20012002 y 2003. c. RESOLUCIÓN No. EE – 14513 del 15 de febrero de 2005, notificada personalmente a mi clienta, el 22 de febrero de 2005, cuya constancia de notificación aparece al reverso de la misma con la cual se CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes, la Liquidación Oficial de Revisión No. LOR -2004 - PEE – 34482 del 5 de abril de 2004, proferida por la Unidad de Determinación de la Subdirección Impuestos a la Propiedad… Al haber sido este fallo de única instancia, al resolver el recurso de

la Unidad de Determinación de la Subdirección Impuestos a la Propiedad… Al haber sido este fallo de única instancia, al resolver el recurso de reposición que se había interpuesto contra esta providencia, quedó ejecutoriado y se AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA, tal como lo establece el ARTÍCULO CUARTO de la referida providencia.2ª. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se le RESTABLEZCA SU DERECHO QUEBRANTADO, que se vio lesionado con la expedición del acto administrativo complejo integrado por las providencias mencionadas en el numeral anterior y en consecuencia, que GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ NO DEBE SUMA ALGUNA POR CONCEPTO DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA LOS AÑOS 2001-2002 Y 2003, dada la ausencia de clasificación para este bien.

Y por lo tanto, SE ORDENE LA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS

CANCELADOS POR LOS AÑOS 20012002 Y 2003.

O en su defecto, que ESTÁN VIGENTES las LIQUIDACIONES PRIVADAS presentadas y pagadas oportunamente por GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ para los años 2001-2002 y 2003 cumpliendo cabalmente con la obligación de tributar predialmente por el predio NÓVITA LT 17, tomado en cuenta su especial naturaleza y por lo tanto que se encuentra a Paz y Salvo por este concepto. Y como consecuencia, entonces, se deroga la sanción por inexactitud que

obligación de tributar predialmente por el predio NÓVITA LT 17, tomado en cuenta su especial naturaleza y por lo tanto que se encuentra a Paz y Salvo por este concepto. Y como consecuencia, entonces, se deroga la sanción por inexactitud que le fue impuesta a GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ por un monto

de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($39.000.000.oo) MÁS

INTERESES DE MORA.

Adicionalmente, también, deberá ORDENARSE que el nombre de GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ sea excluido de los registros de procesos derivados de acuerdo con el proceso 26-PO1 de Calidad y del registro del Grupo de Notificaciones de la Subdirección de Impuestos a la propiedad de la D.D.I.” 3ª. Que se condene a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, a que se le REPARE EL DAÑO, que con el proceder desarrollado por ella se le ha causado a GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ, en las condiciones materiales de existencia. Para la reparación de este daño, la sentencia, igualmente ordenará: 3.1. La reiteración por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, de que GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ, no es responsable tributariamente por la supuesta inexactitud en las

BOGOTÁ, de que GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ, no es responsable tributariamente por la supuesta inexactitud en las LIQUIDACIONES PRIVADAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, que ella oportunamente presentó para el predio NÓVITA LT 17, identificado con la MATRICULA INMOBILIARIA No. 20337989, para las vigencias fiscales 2001-2002 y 2003. 3.2. La publicación por parte de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA , del fallo que profiera este Honorable Tribunal en virtud de este proceso, mediante el cual se declara no responsable tributariamente a GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ por los hechos que se le imputan y se le declara NULO el acto administrativo que la obligó a pagar y la sancionó, restableciéndole adicionalmente aquellos derechos de los cuales se le privó como consecuencia de la condena proferida . 3.3. El pago de los PERJUICIOS que se le han causado con esta acción temeraria que en contra de GERTRUDIS ELSA KLING DEMARTÍNEZ, inició y concluyó la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.” 4ª. La sentencia será cumplida en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.” 4ª. La sentencia será cumplida en los términos de los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 5ª. Que se condene en costas a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS DE

LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ.” HECHOS Los hechos que presenta la accionante se transcriben tal como fueron presentados en la demanda: “1 GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ era propietaria en común y proindiviso con sus hermanos REINHARD KLING BAUER, LEONOR KLING DE HERKRATH, CARLOS ROBERTO KLING BAUER y BEATRIZ KLING DE CÁRDENAS del predio denominado ENGLOBE NÓVITA, Cédula Catastral UQ 12497, matricula inmobiliaria No. 50N20085798, ubicado en la zona de Usaquén, de Bogotá, D.C., departamento de Cundinamarca, costado oriental de la carretera central del norte o carrera séptima, entre los Kilómetros 13 y 14 según la actual nomenclatura, el cual habían recibido como herencia en la sucesión del padre fallecido.

2. Para el año 2000, los hermanos KLING BAUER decidieron dar por terminada la comunidad que existía entre ellos y mediante Escritura Pública No.2714 de 10 de diciembre de 1999 de la notaria Treinta y Cinco de Bogotá, sobre el predio

comunidad que existía entre ellos y mediante Escritura Pública No.2714 de 10 de diciembre de 1999 de la notaria Treinta y Cinco de Bogotá, sobre el predio ENGLOBE NÓVITA, se practicó una división material que dio como resultado veintidós (22) lotes. Al registrar la Escritura Pública, se generaron las respectivas matriculas inmobiliarias.

3. Veinte (20) de los veintidós (22) predios, fueron sorteados entre los cinco hermanos KLING BAUER, inmuebles denominados NÓVITA LT, numerados del 1 al 20, correspondiéndoles cuatro (4) a cada uno de ellos. Dos (2) inmuebles conocidos como NÓVITA LOTE A y NÓVITA ALTA B, permanecieron en comunidad.

4. La razón para haber adoptado este criterio en la división material, fue el resultado del análisis detallado del bien. En efecto, el inmueble no presentaba condiciones homogéneas y por lo tanto, no permitía que cada uno de los comuneros, tuviera lotes de la misma naturaleza, calidad, extensión y valor, si se hubiera preparado únicamente cinco(5) predios. Porque dentro de la mayor extensión, hay áreas planas, de pendiente moderada, de pendiente extrema, escarpados; ubicados por encima y por debajo de la cota de servicios de Bogotá; potreros y bosques naturales. En consecuencia, la única manera de hacer una división material

encima y por debajo de la cota de servicios de Bogotá; potreros y bosques naturales. En consecuencia, la única manera de hacer una división material equitativa para los cinco hermanos, era entregando a cada uno lotes en las áreas de cada una de las diferentes características.

5. Y así nació el predio NÓVITA LT 17, cuya descripción, cabida y linderos son como sigue, según datos de la misma Escritura de la división: LOTE 17. Tiene un área de 154.001.30 metros cuadrados y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Partiendo del mojón 208, se sigue en dirección NORTE y distancia de 600,346 m al mojon #200,lindando con el lote 3 16 de esta división; de allí se sigue en dirección N 87 23 46 E distancia de 320.017 E y distancia de 649,070 m al mojón #207, linda con el lote #18 ; de este en dirección N 83 56 06 W y distancia de 232,518 m al mojón #208 con la Floresta de la Sabana y encierra. La totalidad del área correspondiente a este lote es de bosque natural pendiente.

6Para el año 2001, el departamento de Catastro acogió la división material practicada sobre el predio ENGLOBE NÓVIOTA , generó CÉDULAS CATASTRALES para cada uno de los lotes y TODOS, los clasificó como con DESTINO 81, AGROPECUARIO, sin precisar ninguna subclasificación; SIN

CATASTRALES para cada uno de los lotes y TODOS, los clasificó como con DESTINO 81, AGROPECUARIO, sin precisar ninguna subclasificación; SIN ESPECIFICAR NINGÚN USO y por lo tanto, ésta fue la denominación que le correspondió al predio NÓVITA LT 17, tal como se lee en el Boletín Catastral que se anexa. 7Desde ese mismo momento, año 2001, empezando con el funcionario que visitó el inmueble para elaborara los correspondientes boletines catastrales, mi clienta y sus hermanos insistieron en la necesidad de DEFINIR CORRECTAMENTE EL DESTINO y USO de éste y otros de los predios resultantes de la división, ya que el Departamento de Catastro al clasificarlos EN SU TOTALIDAD, o sea, los 22 LOTES, como agropecuario, no había tenido en consideración las características particulares que presentan algunos de ellos.

8. Porque la naturaleza del predio NOVITA LT 17 es clara. Se trata de un inmueble de RESERVA FORESTAL PROTECTORA, DE BOSQUE NATURAL PENDIENTE, ubicado por encima de la cota de servicios de Bogotá, el cual es tenido como área de conservación de conformidad con la Resolución 76 de 1977 del ministerio de Agricultura y posteriormente 619 de 2000,con el cual se adoptó el Plan de

Ordenamiento Territorial para Bogotá.

9. Entonces, frente a nuestras argumentaciones, que fueron objeto hasta de un DERECHO DE PETICIÓN ante CASTARO, este Departamento no nos contestó formalmente, no modificó el Boletín Catastral, sino que de manera verbal nos señaló

9. Entonces, frente a nuestras argumentaciones, que fueron objeto hasta de un DERECHO DE PETICIÓN ante CASTARO, este Departamento no nos contestó formalmente, no modificó el Boletín Catastral, sino que de manera verbal nos señaló que para ellos, AGROPECUARIO, no solamente incluye predios para explotación agrícola, sino que comprende las subclasificaciones de bienes rurales como ZONA VERDE METROPOLITANA y RECRETAIVO, calificaciones que NO TIENE CONTENIDO de explotación comercial y económica, por lo que tributan con una tarifa del CINCO POR MIL (5 0 /00).

10. Entonces, ante la AUSENCIA DE UNA PARTICULAR CLASIFICACIÓN para este tipo de inmuebles , para el año 2001, 2002 y 2003, el predio NÓVITA LT 17 , se declaró como ZONA VERDE METROPOLITANA ya que por su ubicación, naturaleza, destino y condiciones particulares, JAMAS PODRÍA SER OBJETO DE DESARROLLO, NI DE EXPLOTACIÓN COMERCIAL ALGUNA. 11.Y Acogiéndo al Decreto 400 de 28 de junio de 1999, que fijó las tarifas del impuesto predial unificado, se adoptó el artículo 21 y se pagó: Rurales Institucionales - Recreativa - Zonas Verdes Metropolitanas ... 50/00(cinco por mil)

12. Sin embargo, repito, lo que siempre sostuvo el DEPARATAMENTO ADMINISTARTIVO DE CATASTRO DISTRITAL - DACD-, fue la AUSENCIA de una clasificación especifica para el lote NÓVITA LT 17, lo que los había llevado a

ADMINISTARTIVO DE CATASTRO DISTRITAL - DACD-, fue la AUSENCIA de una clasificación especifica para el lote NÓVITA LT 17, lo que los había llevado a calificarlo como AGROPECUARIO, que tampoco lo era. Por lo tanto, la propietaria hubiera podido sostener que NÓVITA LT 17 NO PODÍA SER OBEJTO DE TRIBUTACIÓN, YA QUE PREDIAL Y CATASTRAMENTE NO EXISTÍA. Y donde la Ley no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo.13. Pero mi clienta ni si quiera pretendió no tributar. Sino que simplemente buscó que la tarifa que se le aplicara fuera menos onerosa para que correspondiera a la naturaleza particular de este bien; al uso que podía hacer de su inmueble y al destino del mismo , sin que se le cobrara una tarifa aplicable a bienes de los que pudiera lucrarse.

14. Y entonces frente a lo que era evidente, elemental, y claro, La DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, decidió negar la naturaleza del bien, y en lugar de aplaudir la actitud de la contribuyente de pagar un impuesto que no le correspondía, LA GRAVO MAS, y se opuso irracionalmente a captar un clasificación de "predio no comercial", "no explotable económicamente" para el inmueble NOVITA LT 17,

durante las vigencias fiscales de los años 2001, 2002 y 2003.

15. Y tercamente en esta actitud inexplicable, con argumentos e interpretaciones sesgadas que se apartan totalmente de la realidad, NEGO Y TACHO la clasificación y el destino que para los años 2001, 2002 y 2003, se aplicó al predio NÓVITA LT 17.

16. Y ha pretendido que por el mismo, tributemos como si fuera económicamente explotable, como RURAL AGROPECUARIO EN MAYOR EXTENSIÓN con una tarifa del DIECISEIS POR MIL (16 0/00). Y de esta manera , falló en los Acto Administrativos que ahora impugnamos, incurriendo en una evidente FALSA MOTIVACIÓN y dándole, en el caso del predio NÓVITA LT 17, una connotación al término AGROPECUARIO que definitivamente no tiene.

17. Hoy, el problema a desaparecido. Gracias a la promulgación del Acuerdo 105 de 29 de diciembre de 2003,porparte del DAMA,SE CREÓ la clasificación NO URBANIZABLE para aquellos predios que por su localización no puedan ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o POR

ENCIMA DE LA COTA DE SERVICIOS...

18. Y CATASTRO acató esta denominación y modificó el Boletín Catastral del predio NÓVITA LT 17. Incluyó Boletín Catastral correspondiente al año 2004, en el cual para el predio NÓVITA LT 17, se establece la clasificación NO URBANIZABLE , con vigencia desde el 2003.

NÓVITA LT 17. Incluyó Boletín Catastral correspondiente al año 2004, en el cual para el predio NÓVITA LT 17, se establece la clasificación NO URBANIZABLE , con vigencia desde el 2003.

19. Y el Acuerdo 105 de2003, fue mas allá. En el Artículo 3, incluye el tratamiento preferencial que debe darse a aquellos PREDIOS UBICADOS DENTRO DEL

SISTEMA DE ÁREAS PROTEGIDAS DEL DISTRITO CAPITAL.

20. Y el Predio NÓVITA LT 17 es uno de ellos. Esta situación , fue alegada y probada ante la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETRAI DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, y lo demostramos también en esta Acción. Incluyó copia del Acuerdo 105 y también de los documentos que dan cuenta del trámite que se siguió ante PLANEACIÓN DISTITAL y el DAMA con relación a este inmueble, que confirman su NATURALEZA DE PREDIO NO URBANIZABLE, NI CULTIVABLE, NI EXPLOTABLE ECONOMICAMENTE, EXCLUSIVAMENTE DE CONSERVACIÓN Y PRESERVACIÓN. Y además agrego, gracias al cuidado y atención de mi clienta, conservando en excelentes condiciones, que hicieron merecedor a NÓVITA LT 17 de una óptima calificación par que le fuera aplicado el incentivo tributario del dos por mil (2 0/00) para el año 2005.

21. Y como consecuencia, la tributación que se paga hoy y se seguirá pagando por los años subsiguientes por NÓVITA LT 17 equivale a la real naturaleza del inmueble.

21. Y como consecuencia, la tributación que se paga hoy y se seguirá pagando por los años subsiguientes por NÓVITA LT 17 equivale a la real naturaleza del inmueble.

Y no es argumento pensar que el Acuerdo 105 de 2003, no puede ser aplicado retroactivamente ya que no se esta haciendo: LA CALIDAD DE NO URBANIZABLE ES DECLARATIVA Y NO CONSTITUTIVA. Y únicamente, con esta norma se confirma lo que desde hace mucho tiempo se había establecido: EL CARACTERDE ÁREA DE PRESERAVACIÓN DEL PREDIO NOVITA LT 17, dada su naturaleza y ubicación.

22. Y esta naturaleza, y ubicación estaba ya declarada, no creada desde la Resolución 76 de 1977 de MINAAGRICULTURA, como se señaló en el numeral anterior:En otras palabras : el predio NOVITA LT 17, de siempre ha sido un bosque natural pendiente, situado por encima de la cota de servicios del Distrito Capital,

ZONA EXCLUSIVA DE CONSERAVCIÓN PRESERVACIÓN Y RESERVA

FORESTAL.

23. Entonces, es difícil que haya mas claridad sobre el tema. La zona de conservación no se improvisa, no se inventa y por el contrario, se cuida y se protege en beneficio de una comunidad. Y esto lo ha hecho mi clienta. Entonces, sería de justicia que en lugar de generar un impuesto para el propietario, causar una bonificación por el esfuerzo, la labor y el trabajo que demanda para el dueño la vigilancia y el control de posibles depredadores de la zona .

justicia que en lugar de generar un impuesto para el propietario, causar una bonificación por el esfuerzo, la labor y el trabajo que demanda para el dueño la vigilancia y el control de posibles depredadores de la zona .

24. Y si podía quedar alguna duda sobre la naturaleza de este bien y desde cuando fue DECLARADA, se adjunta CERTIFICADO DE LIBRETAD No. 50N-20337989, expedido por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes al inmueble NÓVITA LT 17, en el cual aparecen las anotaciones 6 y 7, que indican que ESTE PREDIO ESTA AFECTADO por causa de categorías ambientales. Y agrega....la reserva forestal fue declarada mediante Art.1 del ACUERDO 30/66 del INDERENA y aprobada con RESOLUCIÓN 076/77 DE MINIAGRICULTURA”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Teniendo en cuenta, que el contenido de las normas que alega la parte actora no es tan extensa, la Sala se permite transcribirla: “1. CONSTITUCIÓN NACIONAL: “ARTÍCULO 29. Porque el caso de GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ violó el debido proceso al no haber valorado adecuadamente las pruebas obrantes en autos. Y por haber dado a las mismas y las leyes aplicables, interpretaciones tendenciosas y acomodadas, contrarias a la realidad y los intereses de mi clienta.”

2. CÓDIGO CIVIL

obrantes en autos. Y por haber dado a las mismas y las leyes aplicables, interpretaciones tendenciosas y acomodadas, contrarias a la realidad y los intereses de mi clienta.”

2. CÓDIGO CIVIL “En lo que respecta a la interpretación de las normas, por querer darle al término AGROPECUARIO un alcance que no tiene en perjuicio de mi representada y de sus intereses. Porque la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, le aplicó a NÓVITA LT 17 el destino económico agropecuario, pero por su extensión para efectos tributarios le corresponde destino 1 tarifa 16 por mil. Y este predio NO ES AGROPECUARIO. Es rural de conservación y preservación.

Hoy es reserva forestal.”

3. ACUERDO 105 DE AÑO 2003 “Porque habiendo nosotros aportado este ordenamiento legal y los documentos que muestran la forma como el mismo se aplicó al predio NÓVITA LT 17, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LASECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, prefirió insistir en su error y acogerse a la falsa motivación para darle un destino económico al predio QUE NO TIENE Y QUE JAMÁS PODRÁ

TENER.”

4. ACUERDO 30 DE 1976, APROBADO POR RESOLUCIÓN 076 DE 1977

DE MINAGRICULTURA

destino económico al predio QUE NO TIENE Y QUE JAMÁS PODRÁ

TENER.”

4. ACUERDO 30 DE 1976, APROBADO POR RESOLUCIÓN 076 DE 1977

DE MINAGRICULTURA “Porque no fue posible que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, aceptara lo evidente, como es que NÓVITA LT 17, se encuentra en los cerros orientales de Bogotá, y éstos fueron declarados como Reserva Forestal Protectora, desde 1976.”

5. DECRETO 619 DE 2000 “Por el cual se adoptará el Plan De Ordenamiento Territorial (POT) para Bogotá y específicamente incluye los cerros orientales dentro de la Estructura Ecológica Principal y el sistema de áreas protegidas del Distrito, mientras que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, tercamente sigue pensando que el predio NÓVITA LT 17 es objeto de una explotación comercial y económica.”

6. ARTÍCULO 84 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “Al condenar tributariamente a GERTRUDIS ELSA KLING DE MARTÍNEZ, la

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ incurrió en FALSA MOTIVACIÓN, una de las causales de la nulidad de las providencias, que

HACIENDA DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ incurrió en FALSA MOTIVACIÓN, una de las causales de la nulidad de las providencias, que consiste en la falsedad de las razones expuestas en el acto administrativo para justificar o fundamentar una decisión . Y esto precisamente es lo que ocurre en el fallo sancionatorio en contra de mi representada, porque siendo inexactas las razones e inexistentes los motivos, no realiza un verdadero análisis de la naturaleza del predio NÓVITA LT 17; no desvirtúa de fondo los argumentos presentados por mi clienta, sino establece en sus providencias una argumentación general. Y no obstante contra con todo el material probatorio para hacerlo, cataloga indebidamente el inmueble y condena a mi clienta al pago de unas sumas exorbitantes por concepto del impuesto predial unificado correspondiente a los años 2001,2002-2003. “En sentencia de 25 de marzo de 1961. Anales , Tomo LXIII, números 392 a 396, segunda parte, pag. 964, se contempla que La idea de inexactitud material de los motivos puede constituir una desviación de poder de respectivo funcionario, pues si el acto se dicta por motivos inexistentes, en la realidad carece de motivos, significado que quien lo profirió no obró en función de buen servicio sino caprichosamente, lo cual es inaceptable.” PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá da contestación a la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5 invocadas por GERTRUDIS ELSA

PARTE OPOSITORA El Distrito Capital de Bogotá da contestación a la demanda a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones 1, 2, 3, 4 y 5 invocadas por GERTRUDIS ELSA KLING MARTÍNEZ, relacionadas con la solicitud de nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Distrital, aclarando que los actos administrativos impugnados se ajustan a la normatividad sustancial yprocedimental que rigen la materia, aplicable para la época de los hechos y proponiendo la siguiente excepción. LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR HABER SIDO EXPEDIDOS POR FUNCIONARIOS COMPETENTES, CON MOTIVOS FUNDAMENTADOS DE HECHO Y DE DERECHO AJUSTADO A LA LEY Y CON

OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO.

Señala que a la demandante le corresponde pagar un tributo con destino 1 tarifa 16 por mil conforme a lo establecido en la certificación del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, debiéndose ajustar el uso y el destino a lo contemplado en el Acuerdo 6 de 1990, 39 de 1993 y 28 de 1995 y los Decretos Distritales 238 de 1995 y 352 de 2002, así como a los parámetros contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993 compilados en el Decreto Distrital 400 de 1999 en concordancia con la Ley 601 del 25 de julio de 2000,

en el artículo 155 numeral 1 del Decreto 1421 de 1993 compilados en el Decreto Distrital 400 de 1999 en concordancia con la Ley 601 del 25 de julio de 2000, generándose por consiguiente la inexactitud que conlleva la imposición de la sanción de que trata el artículo 101 del Decreto 807 de 1993. Afirma que dicho predio debe tributar como rural bajo la tarifa 16 por mil dado que revisada la clasificación de los suelos en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital se encontró que el predio objeto de la presente acción encuentra en área rural y no urbana. Que en materia probatoria, acorde al artículo 744 del Estatuto Tributario Nacional en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, Estatuto Tributario Distrital y de conformidad con lo certificado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, le correspondía a la demandante probar los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita. Señala que la actora debió seguir un proceso de revisión catastral interponiendo los respectivos recursos de la vía gubernativa en caso de inconformidad, para demostrar que lo allí certificado, para el caso, el uso y el destino del mismo no se ajusta a las características y condiciones del predio, más no debía pretender tributar diferente a lo acreditado, con los supuestos que invoca, puesto que un proceso de determinación del impuesto predial es muy diferente a un proceso de revisión catastral. Señala que no se encuentra vulnerado las disposiciones señaladas por el

proceso de determinación del impuesto predial es muy diferente a un proceso de revisión catastral. Señala que no se encuentra vulnerado las disposiciones señaladas por el demandante ya que la actuación administrativa se ajustó al debido proceso y resulta conforme a las disposiciones que regulan la materia. De igual manera afirma que no puede darse aplicación al Acuerdo 105 del 29 de diciembre de 2003, ya que le tributo se causo la situación del predio a 1° de enero de cada año, fecha para la cual la norma no se encontraba vigente. De otro lado, aduce que no existe falsa motivación alegada por cuanto la Administración Tributaria Distrital se ciñó a lo certificado por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, confo

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