TA CUN - 250002327000-2005-00951-00-(10-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00951-00-(10-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DEDUCCION CONDONACION DE INTERESES – Improcedencia En primer lugar hay que tener en cuenta que una condonación se considera como una forma de pago, que procede normalmente por aplicación facultativa de las entidades acreedoras. Para la Sala, la deducción no procede puesto que la condonación significa o se asimila a un beneficio o “regalo” que hace la entidad bancaria al deudor ya que “la deducción solicitada es una disminución directa de saldos de cartera por mera liberalidad de la entidad”, tal como lo señala la demandada, criterio que comparte la Sala. Es de anotar que durante el transcurso del proceso la entidad demandante asegura haber demostrado que la deducción procede por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad tributaria, pero realmente no puede tener viabilidad si se tiene en cuenta que no se le dio el manejo de una expensa necesaria a términos del artículo 107 del ET. y porque al ser tratada como una deuda sin valor o manifiestamente perdida, el banco no ha demostrado tal característica, estando llamado a desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos que ataca, de acuerdo a lo que consagran los artículos 66 del C.C.A. y 177 del C.P.C. AMORTIZACION DE INVERSIONES – Termino MEGABANCO declaró como deducibles por amortización programas de computación y remodelación de oficinas en un plazo inferior de 12, 24 y 36 meses, lo cual, a juicio de la Sala, es contrario a la norma anteriormente descrita que fija un plazo no inferior a cinco (5) años, toda vez que, no se ha demostrado, “que por su
cual, a juicio de la Sala, es contrario a la norma anteriormente descrita que fija un plazo no inferior a cinco (5) años, toda vez que, no se ha demostrado, “que por su naturaleza o duración del negocio la amortización debe hacerse en un plazo inferior.” DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS – Debe demostrarse la fuerza mayor o aso fortuito Para que se configure la aplicación del artículo 148 del ET, transcrito, es necesario que se demuestre la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito. Respecto a las entidades Bancarias, las situaciones de inseguridad son de mayor ocurrencia, podría pensarse, pero ello no lo releva de demostrar que ocurrió la perdida por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. RECIBO DE BIENES EN DACION EN PAGO – Naturaleza Los activos entregados a la entidad financiera a título de dación en pago no se configuran bajo ninguna circunstancia como activos fijos, por el contrarío, se toman como activos movibles puesto que al ser entregados a titulo de dación en pago se extingue la obligación para los deudores. Para la entidad acreedora le cabe la responsabilidad de realizar los bienes por lo que deben ser vendidos en un término breve de acuerdo con las instrucciones dadas por la entidad que los supervigila (circular 100 de 1995). Entiende la Sala, entonces, que si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios y en un tiempo determinado no se pueden tomar como activos fijos. Para la Sala, no hay razón en lo afirmado por la Administración tributaria respecto a que si bien es cierto reconocen los bienes como activos movibles no quiere decir
no se pueden tomar como activos fijos. Para la Sala, no hay razón en lo afirmado por la Administración tributaria respecto a que si bien es cierto reconocen los bienes como activos movibles no quiere decir que se clasifiquen como inventarios sino como “otros activos”; referente a esto el Estatuto Tributario en su artículo 60 hace una clasificación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE: DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO
REF: PROCESO No. 250002327000-2005-00951-00
DEMANDANTE: BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO
SOCIAL MEGABANCO S.A.
SENTENCIA =========================================================== El BANCO DE CRÉDITO Y DESARROLLO SOCIAL MEGABANCO S.A. con NIT 860.034.921-5 actuando a través de apoderado judicial presenta demanda de Nulidad y Reestablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos mediante los cuales la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Unidad Administrativas Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de
renta y complementarios correspondientes al año gravable 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 310642004000088 del 4 de mayo de 2004, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de MEGABANCO, correspondiente al año gravable 2000”. “SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución número 310662005000005 del 4 de febrero de 2005, por medio de la cual la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, decidió el recurso de reconsideración interpuesto por MEGABANCO contra la liquidación oficial de revisión identificada en la pretensión primera, anterior, disponiendo su confirmación total.”“TERCERA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la relación jurídica tributaria de MEGABANCO con la DIAN, en lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, está constituida por la liquidación privada presentada por el
jurídica tributaria de MEGABANCO con la DIAN, en lo concerniente al impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, está constituida por la liquidación privada presentada por el contribuyente.”
HECHOS Los narran el libelista en su escrito introductoria (fls 2 y 3) y se pueden resumir de la siguiente manera:
1. El 9 de abril de 2001 MEGABANCO S.A. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, identificada con el número 90000003569239, la cual fue corregida con las declaraciones números 90000007522738 de 9 de abril de 2002, 90000009037483 del 20 de agosto de 2002 y 0730425002042 del 14 de febrero de 2003.
2. El 16 de julio de 2001 la División de Fiscalización Tributaria dictó auto de apertura referido a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de MEGABANCO, correspondiente al año gravable 2000, con base en el cual se dictaron, por parte de esa dependencia, autos de verificación o cruce y solicitudes de información.
3. El 14 de febrero de 2003, la División de Fiscalización expide requerimiento Especial No 310632003000011, el cual propone la modificación de la liquidación privada rechazando deducciones por un valor total de
Especial No 310632003000011, el cual propone la modificación de la liquidación privada rechazando deducciones por un valor total de $10.426.278.000 para el año gravable 2000. Frente a dicho acto administrativo la parte actora se opuso mediante escrito de 13 de junio de 2003
4. El 11 de julio de 2003, la División de Liquidación profirió ampliación de Requerimiento Especial No 900001 para el año gravable 2000, incorporando ajustes por inflación a los bienes recibidos por el contribuyente a título de dación en pago. Frente a dicho acto administrativo la parte actora se opuso mediante escrito de 11 de noviembre 2003.
5. El 5 de mayo de 2004, la División de Liquidación efectuó Liquidación Oficial de Revisión No 3106420040000088, modificando la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, disminuyendo el monto de la pérdida líquida en la suma de $8.545.088.000, desconociendo algunas deducciones, incrementando el patrimonio liquido por la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación a los bienes recibidos a título de dación en pago
6. El 2 de julio de 2004, MEGABANCO interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue fallado por la Administración Tributaria mediante resolución No. 31066200500000 de 4 de
contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue fallado por la Administración Tributaria mediante resolución No. 31066200500000 de 4 de febrero de 2005, confirmando la liquidación oficial de revisión impugnada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan vulneradas las siguientes normas de carácter legal y constitucional: Artículos 1, 13, 29, 83, 84, 114, 121 y 209 de la Constitución Política. Artículos 107, 142, 143, 145, 146, 148, 149, 332, 333, 683, 742, 743 y 777 del Estatuto Tributario Artículos 5° de la Ley 57 de 1887 y 264 de la Ley 223 de 1995.1. DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LA REESTRUCTURACIÓN DE
CRÉDITOS POR VALOR DE $ 3.432.635.000.
Argumenta la parte actora que en el año 2000 MEGABANCO registró en su contabilidad las siguientes partidas: - Cuenta 529595002 (condonación intereses de cartera) $2.303.600.370 - Cuenta 529595009 (Condonación capital de cartera) $ 974.395.480 - Cuenta 529595001 (Reliquidación intereses de cartera) $ 154.639.576
Total: $3.423.635.426
Que la Administración alega que estos ítems no podían solicitarse como deducción porque corresponden a saldos de condonación de intereses de capital de cartera, lo
Total: $3.423.635.426
Que la Administración alega que estos ítems no podían solicitarse como deducción porque corresponden a saldos de condonación de intereses de capital de cartera, lo cual desconoce los artículos 107, 145, 146 y 148 del ET y el Decreto 187 de 1975. Con relación a la indebida aplicación del artículo 148 del Estatuto Tributario, señala, que para desconocer esta deducción, planteada por MEGABANCO en el recurso de reconsideración, la providencia que desató reconoce el yerro cometido, pero intenta matizarlo con el argumento de acuerdo con el cual “la referencia del artículo 148 del Estatuto Tributario en la liquidación oficial de revisión, se hizo con el único fin de resaltar que en el evento en que la deducción solicitada no correspondiera a la pérdida de cartera de que tratan los artículos 145 y 146 del mismo ordenamiento, podría aplicarse la pérdida de activo (por ser la cartera una activo de MEGABANCO) establecida en el artículo 148.
Arguye, que en la liquidación oficial de revisión la administración cometió una inconsistencia jurídica al aplicarle a la deducción relativa a las deudas perdidas (artículo 146 del E.T) y a partir del supuesto incumplimiento de estos requisitos, desconocer la procedencia de la primera. Siendo el artículo 146 del Estatuto Tributario la norma realmente aplicable, es de observar que MEGABANCO aplicó lo contenido en esta disposición como quedó plenamente establecido en la actuación administrativa.
Tributario la norma realmente aplicable, es de observar que MEGABANCO aplicó lo contenido en esta disposición como quedó plenamente establecido en la actuación administrativa. Precisa, que el monto final de esta deducción, debe tenerse en cuenta para las provisiones constituidas sobre la cartera objeto de la condonación, tal como lo ordena el artículo 31 del Decreto 2670 de 1988. No obstante, el requerimiento especial expresó al respecto que “sería necesario determinar dicho valor neto sobre el cual se determinó la condonación, conociendo el valor de las provisiones apropiadas a través de la vigencia de la cartera desde el otorgamiento de los préstamos hasta la fecha de venta, información no disponible en el presente caso”.(resalta)
Que la administración tributaria no desarrolló una investigación que estableciera el movimiento de las provisiones asociadas a la cartera condonada o reestructurada, al igual se configuró una violación de los artículos 703 y 704 del ET puesto que el requerimiento especial no estaba fundamentado en hechos probados y cuantificados, por ende, al proponer modificaciones en las liquidaciones privadas sin contar con algún soporte, origina la nulidad de revisión. Concluye, que el desconocimiento de esta deducción se originó en la indebida aplicación del articulo 148 del ET, en el desconocimiento de la norma aplicable (artículo 146 del E.T.) y la violación del debido proceso por la inexistencia de un requerimiento especial que cumpla las exigencias de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.2. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS DIFERIDOS, POR VALOR
requerimiento especial que cumpla las exigencias de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.2. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS DIFERIDOS, POR VALOR DE $2.546.605.000. Señala, que la Administración Tributaria aduce que MEGABANCO efectuó amortizaciones de inversiones aplicando plazos de 12, 24 y 36 meses, cuando en sí, el artículo 143 ET fija como término mínimo de amortización cinco años, a menos que el contribuyente demuestre que por la naturaleza o la duración del negocio deban utilizarse plazos fijos. De igual, manera sostiene que se trata de un conflicto normativo que debe resolverse a favor de la regulación tributaría por ser especial conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887. La actora sostiene que los actos demandados no aceptan la aplicación del principio de constitucionalidad de igualdad, solicitada por MEGABANCO, puesto que anteriormente la División Jurídica Tributaria le aceptó a una institución vigilada por la Superintendencia Bancaria la amortización de inversiones a plazos inferiores a 5 años mediante la Resolución No. 900048 del 14 de agosto de 1999, lo anterior, argumentando que cada funcionario de la DIAN es autónomo para fallar cada caso como le parezca. De acuerdo a lo anterior el demandante afirma que el Banco demostró que de acuerdo a la naturaleza de su negocio debió utilizar plazos de amortización de algunas inversiones inferiores a cinco años para darles aplicación en programas de computación dentro del proceso de fusión por absorción de COOPDESASSROLLO y
acuerdo a la naturaleza de su negocio debió utilizar plazos de amortización de algunas inversiones inferiores a cinco años para darles aplicación en programas de computación dentro del proceso de fusión por absorción de COOPDESASSROLLO y cesión de activos y pasivos a la compañía de financiamiento CRECER para transformarse mas adelante en el MEGABANCO, puesto que los programas de computación de las entidades que hicieron parte de este proceso eran diferentes y en muchos casos incompatibles entre sí, y en remodelación de oficinas ya que el proceso de fusiones y cesiones ocasionó la necesidad de cerrar oficinas y sucursales, todo esto independientemente de lo que dice la Superintendencia Bancaria que prevé que respecto de “los cargos diferidos por concepto de remodelación se amortizarán en un periodo no mayor de dos (2) años.” No existe conflicto de normas entre regulaciones de la Superintendencia Bancaria respecto a la amortización de inversiones y la regulación tributaria el articulo 143 del ET, lo que existe es una articulación armónica entre las dos regulaciones ya que lo expedido por la Superintendecia Bancaria es el instrumento probatorio exigido por la norma fiscal para demostrar que la naturaleza del negocio financiero obliga a efectuar la amortización de inversiones en programas de computación y en remodelación de oficinas, en plazos inferiores a cinco años. Por último, señala que el articulo 264 de la Ley 223 de 1995, fue violado por los actos demandados ya que según esta disposición, la DIAN no puede cuestionar las
remodelación de oficinas, en plazos inferiores a cinco años. Por último, señala que el articulo 264 de la Ley 223 de 1995, fue violado por los actos demandados ya que según esta disposición, la DIAN no puede cuestionar las actuaciones cumplidas por los contribuyentes al amparo de los conceptos escritos por la Administración Tributaria mientras que esto no sean revocados por otro posterior que sea publicado en el Diario Oficial, acorde a lo anterior, sostiene la parte actora, MEGABANCO realizó las citadas amortizaciones en plazos inferiores teniendo como elemento de juicio el concepto número 024002 del 15 de marzo de 1996 donde la DIAN supeditó la aplicación de estos plazos inferiores a las conveniencias fiscales del contribuyente. Por último, concluye, que los actos demandados desconocen la citada deducción por indebida aplicación de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y la virtualidad probatoria que poseen los actos administrativos reguladores expedidos por la Superintendecia Bancaria.
3. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDA DE ACTIVOS, POR VALOR DE $1.653.904.419Sostiene, que dentro de la investigación administrativa se estableció que para el año 2000, MEGABANCO registró en su contabilidad en la cuenta 5217 “pérdida por siniestros” un valor total de $ 4.443.874.000, y así mismo se estableció que para ese mismo año que recibió compensaciones procedentes de las compañías
siniestros” un valor total de $ 4.443.874.000, y así mismo se estableció que para ese mismo año que recibió compensaciones procedentes de las compañías aseguradoras por valor de $2.789.969.601, valor, que fue incluido en la declaración como ingreso gravado quedando una deducción neta de $1.653.904.419. Que a pesar de lo anterior, la Administración Tributaria desconoce esta deducción al no cumplir, aparentemente, con lo establecido en el artículo 148 del E.T. puesto que los hurtos y atracos no se consideran como situaciones de fuerza mayor o caso fortuito ya que son previsibles; de igual manera MEGABANCO liquidó una pérdida fiscal y por ende esto impide incrementar esa pérdida con la de los activos. Señala, que MEGABANCO demostró que los bienes perdidos hacen parte de la actividad productora de renta, que de ninguna manera, los siniestros son imputables a la entidad como lo evidencia el pago de las correspondientes indemnizaciones por parte de las compañías aseguradoras y que en definitiva los siniestros son imprevisibles ya que escapan de las previsiones normales. Respecto a la liquidación de pérdida fiscal del año 2000 que hace improcedente la deducción en discusión, el actor cita el tercer inciso del artículo 148 del Estatuto Tributario “cuando el valor total de la pérdida de los bienes o parte de ella no puede deducirse en el año en que sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas , el saldo se difiere para deducirlo en los cinco periodos siguientes…”(Resalta). Frente a
deducirse en el año en que sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas , el saldo se difiere para deducirlo en los cinco periodos siguientes…”(Resalta). Frente a esta norma alega, que está ubicada en el Capitulo V del ET, referente a las deducciones, concluyendo que la renta a la que se refiere la norma es a la renta bruta, ya que las deducciones se sustraen de esta última.
4. DEDUCCIÓN POR GASTOS APLICADOS A TÍTULO DE DACIÓN EN PAGO
POR VALOR DE $800.000
Señala, que con base a la sentencia C-136 de 1999 de la Corte Constitucional, la Administración Tributaria desconoce la tocante deducción, sin embargo este pronunciamiento constitucional es totalmente ajeno a la discusión, cual es, la procedencia de la deducción tributaria generada por la pérdida en la venta de bienes recibidos por las entidades financieras de sus deudores, a título de dación en pago. Sostiene, que los actos demandados yerran gravemente, primero, porque señalan que de los bienes recibidos en dación en pago por parte de las entidades financieras solo pueden deducir la provisión contemplada en el articulo 145 del ET, determinando situaciones que no consagra la norma; segundo, dan aplicación al articulo 148 del Estatuto Tributario sin que MEGABANCO haya solicitado la deducción de pérdida de activos. Considera que en el presente proceso se discute es la debida aplicación de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2001 por la Sección Cuarta del Consejo de
deducción de pérdida de activos. Considera que en el presente proceso se discute es la debida aplicación de la sentencia dictada el 17 de agosto de 2001 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del expediente 12.066, que se refiere a que los bienes recibidos por la entidades financieras a título de dación en pago son activos movibles y no fijos; como consecuencias de esto, el articulo 388 del ET de la normativa vigente para el 2000, no admitía la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación a los activos movibles. Con base en lo anterior MEGABANCO corrigió la declaración de renta del año 2000, la cual incluyó tanto el resultado del ingreso como el del gasto, resultando de esto, el valor de $800.000 solicitado como deducción. Concluye que el rechazo de la deducción se basó en una indebida aplicación de los artículos 145 y 148 del ET, así como la falta de aplicación del artículo 338 del mismo estatuto5. DESMONTE DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN APLICADOS A LOS
BIENES RECIBIDOS EN DACIÓN EN PAGO, POR VALOR DE $911.144.000.
Señala la parte actora que si bien es cierto, los bienes recibidos a título de dación en pago no son activos fijos tal como lo precisa el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto 2001, en los actos demandados se sostiene que esta clase de bienes no son activos fijos ni movibles para las entidades financieras y que por esta razón están sujetos al régimen de ajustes por inflación. Enfatiza la parte actora que las normas tributarias no prevé bienes distintos a los
no son activos fijos ni movibles para las entidades financieras y que por esta razón están sujetos al régimen de ajustes por inflación. Enfatiza la parte actora que las normas tributarias no prevé bienes distintos a los fijos y a los movibles, ya que para el 2000 solo sujetaba a los activos fijos el sistema de ajustes integrales por inflación. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones allí formuladas por considerar que la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas señaladas como violadas.
1. DEDUCCIÓN CORRESPONDIENTE A LA REESTRUCTURACIÓN DE
CRÉDITO POR $3.432.635.000.
Sostiene que la deducción solicitada corresponde a saldos de condonación de intereses y capital de cartera de la entidad, lo cual, acarreó el rechazo por no cumplir con los requisitos del artículo 107 del ET, ni con las exigencias especiales señaladas en los artículos 145, 146 ( y su Decreto Reglamentario 187 de 1975) y 148 del ET para los casos de deducción de deudas de dudoso o de difícil cobro. Aduce que la entidad bancaria demostró que lo solicitado como deducción en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000 fueron los saldos correspondientes a condonación de capital y de intereses de cartera, por tanto no
declaración de renta correspondiente al año gravable 2000 fueron los saldos correspondientes a condonación de capital y de intereses de cartera, por tanto no puede afirmarse que la modificación propuesta en el requerimiento y confirmada en el acto oficial sobre este aspecto, viole los artículos 703,704 y 712 del ET, puesto que el requerimiento como la liquidación oficial de revisión se expidieron oportunamente con la indicación de la cuantificación de los impuestos y sanciones y la adecuada motivación de las modificaciones efectuadas a la declaración.
Hace claridad respecto a que lo que se hizo en la liquidación oficial de revisión fue resaltar la diferencia entre la condonación automática de cartera y la provisión, con el fin de indicar que no podía solicitarse como deducción aquello que había sido provisionado previamente y deducido en el momento de la provisión. Arguye que tratándose de la cartera del sector financiero, no podía validamente MEGABANCO con sujeción en el artículo 146 del ET, descargar de su contabilidad en el año 2000 los saldos por concepto de capital e intereses de cartera, por encontrase obligada a provisionar el 100% de los créditos incobrables pertenecientes a la categoría “E” con cargo al estado de ganancias y pérdidas, por expreso mandato del reglamento expedido por la Superintendecia Bancaria a través de circular 100 de 1995 y sus modificaciones, la cual contiene la norma contable aplicable a las entidades financieras vigiladas por ella, por lo que la entidad en su contabilidad no podía registrar saldos de créditos incobrables, ya que por orden de
de circular 100 de 1995 y sus modificaciones, la cual contiene la norma contable aplicable a las entidades financieras vigiladas por ella, por lo que la entidad en su contabilidad no podía registrar saldos de créditos incobrables, ya que por orden de la citada circular estos créditos debían mantenerse provisionados al 100%, provisión que debió a su vez ser deducida en el momento de esta última. Concluye, que si la entidad pretendía que se le reconociera la deducción por la pérdida cuestionada, en virtud del principio del debido proceso, al comprobar laadministración que las declaraciones tributarias son inexactas, se invierte la carga de la prueba, por tanto, para el caso en concreto, la entidad bancaria debía probar el cumplimiento del ordenamiento tributario y no sostener que hubo una violación del debido proceso para no hacerlo, de esta manera, afirma que no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la deducción discutida.
2. RECHAZO DE LA DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVO
DIFERIDOS SOLICITADA POR LA SUMA DE $2.546.605.000.
Señala, que antes de entrar a revisar la legalidad del desconocimiento de la deducción, resolverá lo concerniente a la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Se refiere al concepto 024002 del 15 de marzo de 1996 respecto al problema jurídico No 2, que reseña el permiso de la Dirección de Impuestos en el evento de cambio de método de amortización; el Concepto No 068079 de agosto de 1998 que se relaciona con tomar plazos inferiores, y por último, el Concepto
evento de cambio de método de amortización; el Concepto No 068079 de agosto de 1998 que se relaciona con tomar plazos inferiores, y por último, el Concepto 078423 de octubre de 1998 respecto a lo que significa el término “en razón a la naturaleza o duración de los negocios”. Acorde a lo anterior, sostiene que el segundo de los problemas jurídicos del Concepto 024002 de 15 de marzo de 1996, aún se encuentra vigente, pero a pesar de esto y para el caso en cuestión, este no resulta aplicable, ya que en el citado concepto se discute es el cambio de método de amortización y la no autorización del Director de Impuestos para tales casos, y en ningún momento se resuelve o discute la posibilidad de tomar un plazo inferior de amortización a los cinco años por la naturaleza o duración del negocio. Concluye respecto a este tema, que si bien es cierto el concepto 024002 de 15 de marzo de 1996 señala que el contribuyente puede amortizar en un término inferior sin requerir previamente autorización, lo podrá hacer siempre y cuando se demuestre que por la naturaleza o duración del negocio así deba hacerse, acorde a lo estipulado en el artículo 13 del Estatuto Tributario; de manera que en lo concerniente a la aplicación del artículo 364 de la Ley 223 de 1995, resulta irrelevante en este caso, por referirse el concepto invocado a temas que no han sido debatidos. Frente al rechazo de la discutida deducción, señala que las amortizaciones para la
irrelevante en este caso, por referirse el concepto invocado a temas que no han sido debatidos. Frente al rechazo de la discutida deducción, señala que las amortizaciones para la vigencia del año 2000, la entidad las realizó en plazos de 12, 24 y 36 meses, cuando la normatividad tributaria estipula en, el artículo 143 ET, que dichas amortizaciones deben realizarse en un plazo mínimo de cinco años, salvo que pruebe que por la naturaleza o la duración del negocio podía efectuarse en un tiempo inferior, todo esto acorde al ordenamiento tributario en los artículos 142, 143 el cual fue modificado por el artículo 91 de la ley 223 de 1995. Aduce, que el contribuyente pretendió demostrar tal circunstancia, esto es, que debía amortizar en un tiempo inferior a cinco años, con los certificados de existencia y representación legal de MEGABANCO expedidos por la Superintendecia Bancaria y la Cámara de Comercio de Bogotá, certificados que no comprueban la justificación a la que se refiere el articulo 143 del Estatuto Tributario, relacionada con la naturaleza o duración del negocio era preciso depreciar los bienes en un término menor de 5 años . Destaca que el artículo 143 del ET, no delegó en la Superintendencia Bancaria el criterio para definir si podía amortizarse en tiempo inferior o de calificar si por la naturaleza o duración del negocio se permitía, puesto que dentro del Marco Constitucional y legal se tiene claramente delimitado, de un lado, la materia fiscal, la
naturaleza o duración del negocio se permitía, puesto que dentro del Marco Constitucional y legal se tiene claramente delimitado, de un lado, la materia fiscal, la cual debe ser ejercida por el Congreso ( Estatuto Tributario), y de otra parte, la regulación de las actividades financieras o comerciales que se pueden traducir o ejercer con la expedición de normas de carácter general; conforme a lo anterior, procedimientos ordenados por la Superintendencia Bancaria no tiene efectostributarios, y si bien el citado organismo tiene que ver con la supervisión integral de las entidades sometidas bajo su control
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