TA CUN - 250002327000-2005-00978-01-(24-01-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-00978-01-(24-01-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RENTA BRUTA EN LA ENAJERACION DE ACTIVOS – Determinación Según la administración, está probado en el expediente que los inmuebles fueron vendidos por un valor inferior al señalado en la norma, razón por la cual no puede admitirse la pérdida declarada por el Banco como deducción. REGULACION PERDIDAS DE LOS BANCOS POR RECIBIR BIENES EN DACION EN PAGO – No tiene incidencia en el tratamiento de la pérdidas en materia tributaria. De la lectura de esta disposición (Decreto 2331 de 1998) se deduce claramente que la misma no regula aspectos tributarios de las entidades financieras, sino aspectos relacionados con la situación económica que el sector venía sufriendo en esa época, para efectos de otorgar facilidad de créditos que compensaran en alguna forma tal situación. Así las cosas, cuando la norma alude a las pérdidas originadas en la dación en pago, tal denominación o calificación legal no tiene incidencia en tratamiento tributario de la mismas puesto que la norma no reguló esta materia. PERDIDAS EN LA ENAJENACION DE BIENES RECIBIDOS EN DACION EN PAGO – Para su aceptación deben ajustarse al artículo 90 del Estatuto Tributario. Por lo tanto se debe remitir a las normas especiales contenidas en el Estatuto Tributario, como lo hizo la administración a efectos de determinar si tales pérdidas se ajustan a las disposiciones que regulan la materia que no son otras que el artículo 90 del ET. Como la parte actora no controvierte el hecho probado de que las ventas realizadas por el banco de los bienes raíces recibidos en dación en pago lo fueron por valores inferiores a los establecidos en la norma mencionada,
artículo 90 del ET. Como la parte actora no controvierte el hecho probado de que las ventas realizadas por el banco de los bienes raíces recibidos en dación en pago lo fueron por valores inferiores a los establecidos en la norma mencionada, es claro que las pérdidas no cumplen con el requisito para recibir tal calificación a la luz de las normas tributarias
DEDUCCION POR PERDIDAS EN LA ENAJENACION DE BIENES RECIBIDOS
EN DACION EN PAGO – Improcedencia. Por lo que cabe concluir que al no estar prevista en forma expresa la posibilidad dar el tratamiento de deducción a las pérdidas por enajenación de bienes raíces recibidos como dación en pago, no es admisible la misma.
DEDUCCION PERDIDAS POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS
CREDITOS HIPOTECARIOS – Improcedencia. De la lectura de la norma transcrita (articulo 42 de Ley 546 de 1999) nuevamente la Sala advierte que se trata de una disposición que no regula el tema fiscal o tributario sino que por el contrario mediante la citada ley se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de enero de dos mil siete (2007).
SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., veinticuatro (24 ) de enero de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
Ref. EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-00978-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA
COLPATRIA S.A., ANTES CORPORACION DE
AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA UPAC.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTO DE RENTA 2000. ========================================== El BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., identificada con el NIT. 860.034.794-1, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo del demandante por el año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La demandante los señala en los siguientes términos: “1) Se declare que la declaración de renta del año 2000, presentada por el
BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La demandante los señala en los siguientes términos: “1) Se declare que la declaración de renta del año 2000, presentada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT. 860.034.594-1, el día 9 de abril de 2001 con radicación 90000003642504 está en firme, por cuanto la liquidación definitiva que practicó la DIAN en la Resolución No. 310662005000007 de 14 de febrero de 2005, que resolvió el recurso de reconsideración, no modificó ninguno de los datos de la declaración privada del Banco. 2) Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 310642004000073 de mayo 27 de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, correspondiente a la declaración de renta del año 2000, presentada por el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1.3) Se declare la nulidad de la Resolución No. 310662005000007 de 14 de febrero de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la misma Administración de Impuestos, mediante la cual se confirma la liquidación de revisión. 4) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad a que aluden los numerales 2 y 3 de esta petición, se restablezca en su derecho al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1, declarando que la declaración de renta del año 2000 presentada por el Banco está en firme.
COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. NIT 860.034.594-1, declarando que la declaración de renta del año 2000 presentada por el Banco está en firme. 5) Se declare que el exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria declarada por el Banco en su declaración de renta del año 2000, en cuantía de $6.160.874.000, se puede compensar dentro de los 5 años siguientes, contados desde la fecha en que se notifique la decisión definitiva favorable por parte de la jurisdicción administrativa.” HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 3.1. El 9 de abril de 2001 el Banco demandante presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 2000, la cual se identifica con el No. 90000003642504; tributando por renta presuntiva, por cuanto su renta líquida ordinaria fue de $0, arrojando un impuesto a cargo de $2.471.177.000 y un saldo a su favor de $3.735.823.000. 3.2. Requerimiento especial No. 900005, proferido por la DIAN el 12 de septiembre de 2003, en virtud del cual se propuso una renta líquida de $6.249.993.000, como consecuencia de los siguientes rechazos: Rechazo de la deducción por pérdida en la recuperación de cartera de bienes recibidos en dación en pago por $4.798.293.000 Rechazo de la deducción por pérdida en la recuperación de cartera por $1.362.581.000.
Rechazo de la deducción por pérdida en la recuperación de cartera de bienes recibidos en dación en pago por $4.798.293.000 Rechazo de la deducción por pérdida en la recuperación de cartera por $1.362.581.000. Rechazo de $21.476.000, correspondiente a pagos por sobretasas y otros registro marcas tesoro nacional e impuesto de valorización. Rechazo de $67.643.000 correspondiente a provisión de cartera por adelantos al personal y otros deudores. 3.3. Respuesta al requerimiento especial. Dentro de la oportunidad legal el Banco demostró: Que la pérdida en la venta de bienes recibidos en dación en pago corresponde a una recuperación de cartera, de tal suerte, que si la recupera es un menor valor frente al préstamo otorgado, lo que seconfigura es una pérdida de su operación y no una pérdida en la enajenación de bienes raíces Que la deducción en cuantía de $1.362.581.000, corresponde a deudas manifiestamente pérdidas. 3.4. Liquidación de Revisión No. 310642004000073 de 27 de mayo de 2004. Se efectuaron las mismas modificaciones expuestas con ocasión del requerimiento especial. Determinó una renta líquida de $6.249.993.000. Las modificaciones efectuadas no variaron la determinación de la renta líquida por el sistema de renta presuntiva declarada por el Banco, la cual continuó siendo $9.411.715.000. Así como el impuesto neto de renta y el saldo a
sistema de renta presuntiva declarada por el Banco, la cual continuó siendo $9.411.715.000. Así como el impuesto neto de renta y el saldo a favor determinado por el Banco en la declaración de renta. 3.5. Se interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. 3.6. Resolución No. 310662005000007 de 14 de febrero de 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante estima violados los artículos 83 de la Constitución Política; 10 y 64 del Código Civil; 35 del Código Contencioso Administrativo; 146, 148 y 188 del Estatuto Tributario; 14 del Decreto 2331 de 1998; Circular Básica Contable y Financiera 10 de 1995 y Circular Externa 33 de abril de 2000 expedida por la Superintendencia Bancaria. Argumenta el señor apoderado la inconformidad en los siguientes puntos:
1. Violación del artículo 83 de la Constitución Política y 35 del C. C. A.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración incurre en falsa y errónea motivación, por cuanto el anexo explicativo no coincide con la liquidación definitiva que se practica en este acto administrativo, la cual sustituye la liquidación de revisión y no modifica ninguno de los renglones de la liquidación privada del Banco. Manifiesta que en la primera hoja de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se practica una nueva liquidación y la reproduce. Añade que esa liquidación es exactamente igual a la presentada por el Banco, los
renglones de la liquidación privada del Banco. Manifiesta que en la primera hoja de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se practica una nueva liquidación y la reproduce. Añade que esa liquidación es exactamente igual a la presentada por el Banco, los renglones que fueron objeto de modificación en la liquidación de revisión no lo fueron con ocasión de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por lo tanto es evidente que no existe armonía entre las consideraciones que se llevan a cabo en el anexo explicativo y la liquidación definitiva que se practica con ocasión del recurso.En el anexo explicativo se observan una serie de rechazos por la suma de $6.249.993.000 que corresponden a cambios que introdujo la liquidación de revisión en los renglones CX, DT, GJ y RA de la declaración presentada por el Banco. En la nueva liquidación que practica la resolución no aparecen tales modificaciones. Explica que la resolución que agotó la vía gubernativa no introdujo ningún cambio en los datos de la declaración de renta presentada por el Banco, el anexo explicativo no se ajusta a la realidad de la nueva liquidación practicada por la DIAN. La parte resolutiva es ambigua, cuando decide confirmar la liquidación de revisión conforme la parte motiva de la resolución. Comenta, de no existir armonía entre la parte resolutiva y la liquidación definitiva se presenta una contradicción en el acto administrativo que lo vicia de nulidad en la medida que la motivación contenida en el anexo es evidentemente contraria a la liquidación definitiva. El acto acusado atenta contra el artículo 83 del Constitución,
se presenta una contradicción en el acto administrativo que lo vicia de nulidad en la medida que la motivación contenida en el anexo es evidentemente contraria a la liquidación definitiva. El acto acusado atenta contra el artículo 83 del Constitución, pues de una parte no se le modifica la liquidación privada y de otra se confirma la liquidación de revisión.
2. Violación de los artículos 10 y 64 del C. C., 146 y 148 del Estatuto Tributario, 14 del Decreto 2331 de 1998 y circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995.
La pérdida por recuperación de cartera correspondiente a bienes recibidos en dación en pago es deducible no solamente por disposición del artículo 146 del E. T. sino del artículo 148 ibidem, en la medida que obedece a una fuerza mayor. El Banco solicitó la deducción de $4.798.293.000 que corresponde a la pérdida que obtuvo el Banco al pretender recuperar la cartera proveniente de bienes recibidos en dación en pago. Agrega que para un mayor entendimiento del tema se debe remontar al decreto 2330 de 1998, por el cual se declaró el estado de emergencia económica y social, ante el deterioro de la situación de los establecimientos de crédito, reproduce los numerales 7 y 13. Añade que en desarrollo de esta misma emergencia se expidió el decreto 2331 de 1998, destinado a adoptar medidas tendientes a reestablecer el equilibrio
numerales 7 y 13. Añade que en desarrollo de esta misma emergencia se expidió el decreto 2331 de 1998, destinado a adoptar medidas tendientes a reestablecer el equilibrio económico y mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de crédito hipotecario de vivienda. Destaca que los dos decretos el 2330 y 2331 estuvieron destinados a mitigar la morosidad en la cartera de los deudores de crédito hipotecario de vivienda, y los bienes recibidos por el banco en dación en pago, son bienes que tenían un valor comercial inferior al valor de la deuda y cuando el banco recibe este bien es evidente que no se ha cancelado el total de la acreencia. Para demostrar este hecho anexa certificado de revisor fiscal, donde consta el saldo de la cuenta “pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago”, cuyo monto a 31 de diciembre de 2000 ascendía a la suma de $5.817.444.000, la cual se describe en el cuadro que se anexa a la certificación. De esta suma $1.019.151.000 corresponde a ajustes por inflación, que fueron aceptados por la administración en el requerimiento especial, de tal suerte que está en discusión la suma de $4.798.293.000. Destaca que de conformidad con el artículo 146 del E. T., la pérdida originada en la cartera no recuperada es deducible.Precisa que en el proceso está suficientemente demostrado que en el 2000 se produjo una pérdida originada en operaciones productoras de renta, es decir en préstamos otorgados por el Banco a sus clientes, la discusión radica en definir si
produjo una pérdida originada en operaciones productoras de renta, es decir en préstamos otorgados por el Banco a sus clientes, la discusión radica en definir si esa pérdida es deducible para efectos fiscales; cuando el banco recibe los bienes en dación en pago lo hizo obedeciendo una orden impartida por el Gobierno en el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998 y al recibirlos solo recupera una parte de la deuda y la parte restante la recuperará en la medida que enajene el bien por un valor igual al del saldo insoluto de la deuda. Desafortunadamente, añade, la cartera correspondiente a estos bienes no pudo ser recuperada en su totalidad; por cuanto al enajenarlos los compradores solo los adquirieron por un valor inferior al del saldo de la deuda; en ese momento se generó la pérdida, equivalente al monto de la cartera no recuperada. Considera que los actos administrativos riñen con lo expresado en el concepto unificado del IVA No. 001 de 2003, al señalar: “Tal es el caso de un banco que vende los bienes recibidos en dación en pago evento en el cual no es responsable del impuesto sobre las ventas en atención a que la condición de comerciante que tienen las entidades bancarias, según el Código de Comercio, la ejercen de una manera particular, por cuanto la actividad primordial de estas entidades es un servicio financiero, mas no la de vender habitualmente bienes en desarrollo de una explotación económica, sino que efectúan ventas forzadas, por la situación comercial que lleva al deudor a entregar bienes para extinguir una obligación exigible.” De otra parte, si en la realización de esta cartera se obtiene un ingreso, el Banco debe declararlo como un ingreso gravado con impuesto de renta, cosa que ha
entregar bienes para extinguir una obligación exigible.” De otra parte, si en la realización de esta cartera se obtiene un ingreso, el Banco debe declararlo como un ingreso gravado con impuesto de renta, cosa que ha hecho y que la DIAN exige llevar a cabo, en la medida que dicha entidad procede a exigir que se grave el ingreso. Tan cierto es lo anterior que el legislador lo reconoció en el artículo 131 de la Ley 633 de 2000, al disponer que las provisiones de los bienes recibidos en dación en pago para las entidades vigiladas por la Superbancaria son deducibles gradualmente a partir del año 2000. ¿si es deducible la provisión de un bien recibido en dación en pago, que es una mera expectativa, cómo podrá ser no deducible la pérdida real?. Estima que la resolución que resolvió el recurso rechaza la deducción, soportándose en el artículo 90 del E. T., conforme al cual en la enajenación de bienes raíces no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo. En el presente caso, el artículo 14 del decreto 2331 de 1998 es una norma especial dictada para las entidades financieras que se vieron obligadas a recibir bienes en dación en pago, y esta norma prevalece sobre el artículo 90 del E. T., que fue expedido para las enajenaciones que realizan la generalidad de los contribuyentes. El decreto 2331 de 1998 es una norma con fuerza de ley posterior al artículo 78 de la Ley 223 de 1995 que fuera incorporado como artículo 90 del E. T., y por ser una norma posterior prima sobre las anteriores.
contribuyentes. El decreto 2331 de 1998 es una norma con fuerza de ley posterior al artículo 78 de la Ley 223 de 1995 que fuera incorporado como artículo 90 del E. T., y por ser una norma posterior prima sobre las anteriores. A lo anterior agrega que la pérdida en que incurrió el Banco Colpatria se origina en una orden impartida por el Gobierno Nacional a través de un decreto con fuerza de ley y de la Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995.3. Violación de los artículos: 64 del Código Civil, 42 de la Ley 546 de 1999; 146 y 148 del Estatuto Tributario, Circular Básica Contable y Financiera 100 de 1995 y Circular Externa 33 de la Superintendencia Bancaria de abril 13 de 2000. Deducción de la pérdida en la recuperación de cartera por valor de $1.362.581.000.
El Banco dedujo esta suma que corresponde a la parte de la cartera manifiestamente perdida, que solo fue cobrable parcialmente, y el sustento jurídico de esta deducción se encuentra en los artículos 146 y 148 del E. T. Ante la imposibilidad de que los deudores de los establecimientos de crédito pudieran pagar las deudas adquiridas los bancos se vieron obligados a recibir los bienes por un valor inferior al de las deudas y otros casos debieron llegar a acuerdo con sus deudores para obtener así fuera el pago parcial de las
acreencias. El Banco castigo el estado de resultados, así lo hicieron todos los bancos del país. El argumento de la resolución para negar esta deducción, es que el banco estaba en la obligación de provisionar el 100% de los créditos incobrables. Para los porcentajes que se deben provisionar transcribe apartes de la Circular 100 de 1995. Desconoce la DIAN que los bancos abrieron una cuenta 529515 denominada Perdida en recuperación de cartera, para registrar las perdidas que se originaron como consecuencia de la orden impartida por la ley 546 de 1999 en el artículo 42. Como puede verse la condonación de los intereses de mora y la reestructuración de los créditos no se originó en la voluntad del Banco sino en una orden que impartió el legislador en la ley anteriormente citada. Configurándose entonces una fuerza mayor, ya que no se actuó por voluntad propia sino por ordenes de las autoridades correspondientes.
4. La diferencia entre la renta presuntiva y la renta líquida ordinaria que sea reconocida por la jurisdicción administrativa, se compensa dentro de los 5 años siguientes al fallo favorable definitivo, por cuanto, el término de caducidad para su compensación ha quedado en suspenso, desde el momento en que la DIAN la rechazó y por ende impidió que fuera compensada dentro de los 5 períodos gravables siguientes al año en que se presentó.
En el evento de que el fallo sea favorable solicita que en el mismo se aclare que el banco tiene derecho a compensar el exceso entre la renta presuntiva y la renta liquida ordinaria en las declaraciones de renta de los cinco años posteriores al año
se presentó. En el evento de que el fallo sea favorable solicita que en el mismo se aclare que el banco tiene derecho a compensar el exceso entre la renta presuntiva y la renta liquida ordinaria en las declaraciones de renta de los cinco años posteriores al año en que se produzca el fallo definitivo por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por haber operado el fenómeno jurídico de la interrupción del término para amortizar dicha diferencia. Manifiesta que el parágrafo 4 del artículo 188 vigente para el año 2000 establecía la deducción del exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá restarse de la renta bruta determinada dentro de los 5 años siguientes, ajustada por inflación.No obstante lo anterior si este exceso es rechazado por la Administración, como es este caso, no es posible efectuar la compensación, hasta tanto se decida en última instancia la suerte del exceso rechazado. Significa entonces que con respecto a los excesos de renta presuntiva que han sido rechazados por la DIAN a través de una liquidación de revisión y se encuentran en discusión opera una suspensión del término de caducidad para compensar tales excesos, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida en última instancia sobre la procedencia de los mismos. Ya que estos actos no serían obligatorios para el administrado ni son ejecutables por la administración, así lo reconoce expresamente el artículo 55 del C. C. A. cuando expresa los recursos se concederán en el efecto suspensivo. Igualmente si se acude al artículo 90 del C. de P. C., encontramos que la
cuando expresa los recursos se concederán en el efecto suspensivo. Igualmente si se acude al artículo 90 del C. de P. C., encontramos que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad. En este orden de ideas será a partir del año en que se notifique la decisión definitiva favorable que el Banco podrá reiniciar la compensación de los excesos de renta presuntiva rechazados, dado que el término de caducidad estuvo en suspenso y solo empezará a correr a partir del fallo favorable. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 137-158 haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. Manifiesta que en cuanto al primer cargo de supuesta nulidad por falsa o errónea motivación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y la pretendida inconsistencia entre la parte resolutiva que confirma la liquidación de revisión y la parte motiva no se configura por cuanto las dos primeras hojas de la resolución que resuelve el recurso y que provienen de un sistema informático denominado gestor, en las cuales aparecen datos generales del contribuyente y el procedimiento administrativo y en la que se remite en los motivos de inconformidad, los hechos y las consideraciones al denominado anexo explicativo, sólo contiene por diseño del sistema informático para la etapa de agotamiento de la vía gubernativa, una liquidación parcial que incluye un determinado número de renglones para las declaraciones de los diferentes conceptos.
sólo contiene por diseño del sistema informático para la etapa de agotamiento de la vía gubernativa, una liquidación parcial que incluye un determinado número de renglones para las declaraciones de los diferentes conceptos. No puede plantearse en este momento una supuesta falta o errónea motivación, cuando los renglones de la liquidación consignados en la primera parte del recurso son parciales y en manera alguna alteran los de la declaración modificados con el acto de determinación, es decir los de código CX, DT, GJ y RA, los cuales fueron confirmados por la resolución, pues no puede tener un sentido diverso ni la parte resolutiva del acto, ni las consideraciones plasmadas en el anexo explicativo. Sobre la deducibilidad de la pérdida por recuperación de cartera correspondiente a bienes recibidos en dación en pago se encuentra que la sociedad registró contablemente en la cuenta PUC 5205 la pérdida en venta de bienes recibidos en dación en pago y la solicitó como “otras deducciones” en el renglón 45 código CX de la declaración de renta por el año 2000. La Administración solicitó al contribuyente la relación de los bienes recibidos en dación de pago, en la que se indicó el valor de recibo del bien, el valor del avalúo, el valor del costo fiscal y el valor de la venta de cada uno de los bienes que dieron como resultado pérdida en la enajenación.El análisis de la referida relación permitió establecer que la pérdida obedeció a que los bienes fueron vendidos por debajo del costo fiscal, del avalúo y del valor por el que fueron recibidos. Reproduce el artículo 90 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que en la enajenación de activos se puede producir o una renta o una pérdida, bien porque
por el que fueron recibidos. Reproduce el artículo 90 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que en la enajenación de activos se puede producir o una renta o una pérdida, bien porque el precio de enajenación sea superior al costo del activo (renta) o bien porque resulte inferior a éste (pérdida), sin embargo, aclara para el caso de los bienes raíces, “no se aceptará” un precio inferior al costo, al avalúo catastral o al autoavalúo. Lo anterior significa que si en la enajenación de bienes raíces se produce una pérdida porque el precio de venta es inferior al costo del bien o a sus avalúos, tal pérdida podrá ser registrada contablemente pero no podrá ser aceptada fiscalmente, por lo que no se tomará como costo en el proceso de depuración de la renta. Añade que atendiendo al sistema de depuración de la renta consagrado en el artículo 26 del Estatuto Tributario, solo es posible deducir de los ingresos todos los costos y gastos relativos a los ingresos percibidos en el período fiscal de que se trate, respecto de los cuales se cumplan los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad. Copia el artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, para luego decir que las deducciones por pérdidas se encuentran taxativamente consagradas en la legislación tributaria y dentro de ellas no está comprendida la pérdida por enajenación de bienes recibidos en dación en pago. Considera que en materia fiscal solo son admisibles como deducción, las pérdidas
legislación tributaria y dentro de ellas no está comprendida la pérdida por enajenación de bienes recibidos en dación en pago. Considera que en materia fiscal solo son admisibles como deducción, las pérdidas de que tratan los artículos 147 del Estatuto Tributario (compensación de pérdidas fiscales de sociedades), 148 (deducción por pérdida de activos), 149 (pérdidas en la enajenación de activos) y 150 (pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas), sin que como se observa, dentro de ellas se comprenda las que fueron solicitadas por el Banco Colpatria y que son matera de revisión de proceso. No es posible la aceptación de esta pérdida como una deducción general por cuanto no cumple con los criterios generales de deduciblidad de las expensas, a saber necesidad del gasto, relación de causalidad y proporcionalidad con el ingreso consagrados para tal efecto en el artículo 107 del ordenamiento citado. La pérdida en la enajenación de bienes recibidos en dación en pago no pudo ser aceptada fiscalmente ni como deducción, ni como costo, razón por la cual se confirmó el rechazo de la cantidad de $4.798.293.000 solicitada en el renglón 45 código CX como otras deducciones de la declaración de renta por el año de 2000. Se refiere a los decretos 2330 y 2331 de 1998, para agregar que estas normas no consagran ninguna disposición de carácter tributario, ni tratamiento fiscal diverso al ya previsto en el Estatuto Tributario, arts. 146 y 90. Tampoco estatuyen para
consagran ninguna disposición de carácter tributario, ni tratamiento fiscal diverso al ya previsto en el Estatuto Tributario, arts. 146 y 90. Tampoco estatuyen para efectos fiscales ni específicamente para el sector bancario, disposiciones contrarias a las ya plasmadas en el Estatuto Tributario para los temas en debate por lo tanto no se encuentran violadas las citadas disposiciones de emergencia económica. Estas ultimas normas no pueden ser preferentes a las normas del Estatuto Tributario.Respecto a la fuerza mayor, teóricamente configurada por el acatamiento de las disposiciones de emergencia económica y de la Superintendencia Bancaria que constituirían actos de autoridad competente, se debe precisar: El artículo 1 de la Ley 95 de 1890 recogido por el C. C. establece: “Artículo 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público...” La doctrina ha derivado de esta definición tres elementos: a) Que se trate de un hecho extraño al obligado, que no le sea imputable, pues supera su voluntad y que lo coloque en imposibilidad absoluta y permanente de cumplir; b) Que el hecho sea impre
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