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TA CUN - 250002327000-2005-01002-00-(25-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-01002-00-(25-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DEVOLUCION O COMPENSACION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Beneficiarios / RETENCION EN LA FUENTE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Oportunidad en que debe practicarse La devolución y/o compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo puede ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. El artículo 8 de la Ley 223 de 1995, estableció la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, la cual debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Esta es la razón por la cual el artículo 49 de dicha ley modificó el parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario para incluir entre quienes pueden solicitar la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, a los contribuyentes que hayan sido objeto de retención, pues con anterioridad sólo podía ser solicitada por aquellos responsables de los bienes de que trata el artículo 481 íbidem. DEVOLUCION SALDO A FAVOR ORIGINADO EN RETEFUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Procedimiento y limite La citada disposición (articulo 1 Decreto 1000 de 1997) establece el procedimiento para la devolución o compensación del saldo a favor originado en la retención en la fuente del impuesto a las ventas, con la finalidad de hacer efectivo lo

para la devolución o compensación del saldo a favor originado en la retención en la fuente del impuesto a las ventas, con la finalidad de hacer efectivo lo consagrado en el parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando el saldo provenga de retenciones, el derecho se concreta hasta el monto de lo retenido. Debe hacer notar la Sala que la norma no establece la posibilidad de ordenar devolución del impuesto sobre las ventas originado por impuestos descontables, concepto al cual se le puede dar el tratamiento establecido en el artículo 815 literal a), esto es compensarlos en la declaración del mismo impuesto en el período siguiente. No obstante, si un contribuyente sujeto a retención del impuesto sobre las ventas, obtiene un saldo a favor en la declaración de dicho impuesto derivado de retenciones que le practicaron, puede solicitar la devolución de tales saldos a favor, hasta concurrencia del saldo originado en las retenciones respectivas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE Expediente No. : 250002327000-2005-01002-00

Demandante : NASCOR COMPANY LTDA

Demandado: U. A. E. DIAN

IMPUESTOS NACIONALES DEVOLUCIÓN IMPUESTOS DESCONTABLES La sociedad NASCOR COMPANY LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad parcial

La sociedad NASCOR COMPANY LTDA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda ante este Tribunal la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 9662 de 2 de noviembre de 2004 y 007 de 20 de abril de2005, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, en cuanto rechazan la devolución y/o compensación de la suma de $42.680.000, solicitada por concepto de los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 2003. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, pide se reconozca la devolución de la suma rechazada, de tal manera que una vez compensados los valores por concepto de retención en la fuente por los meses de agosto y septiembre de 2004, se ordene la devolución de la suma negada de $42.680.000. El libelista narra como hechos en los que fundamenta la acción, los que la Sala sintetiza así: El 5 de octubre de 2004, la sociedad presentó solicitud de devolución y compensación del impuesto sobre las ventas por el sexto periodo del año gravable 2003, por la suma de $187.533.000, que se componía de los siguientes saldos a favor: El generado en el 4º bimestre de 2003 por $26.556.000, el generado por el 5º bimestre de 2003 por $91.268.000, y el generado por el 6º bimestre de 2003 por

favor: El generado en el 4º bimestre de 2003 por $26.556.000, el generado por el 5º bimestre de 2003 por $91.268.000, y el generado por el 6º bimestre de 2003 por valor de $69.709.000. El 20 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la limitación establecida en el artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, la compañía presentó escrito aclaratorio en el cual señaló que la devolución y compensación se realizaba por $182.755.000, solamente. La División de Devoluciones mediante la Resolución No. 9662 de 2 de noviembre de 2004, resolvió la solicitud decretando lo siguiente: Compensar la suma de $4.834.000 con deudas y obligaciones a cargo de la compañía por concepto de la retención en la fuente de los meses de agosto y septiembre de 2003; Devolver la suma de $135.241.000; y Rechazar la suma de $42.680.000, de conformidad con la limitación contenida en el artículo 1 del Decreto 1000 de 1997. Contra el precipitado acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la División Jurídica Tributaria mediante la Resolución No. 007 de 20 de abril de 2005, confirmándolo. Cita como disposiciones violadas los artículos 13 y 363 de la Constitución Política; 850 y 857 del Estatuto Tributario; y 1 y 6 del Decreto 1000 de 1997. Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación de los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario, así como del Decreto 1000 de 1997. Rechazo sin fundamento jurídico de la devolución y/o

Concreta el concepto de la violación así:

1. Violación de los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario, así como del Decreto 1000 de 1997. Rechazo sin fundamento jurídico de la devolución y/o compensación de la suma de $42.680.000 por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 2003.

De conformidad con los artículos 850 y 857 del Estatuto Tributario y 1 y 6 del Decreto 1000 de 1997, en el evento en el cual un contribuyente solicite una devolución de saldos a favor en materia de impuestos sobre las ventas, cumpla con los requisitos allí establecidos, y no se encuentre enmarcado dentro de ninguna de la causales de inadmisión o rechazo, tendrá derecho a la devolución del saldo a favor solicitado. En el presente caso, la Administración admitió parcialmente la solicitud de devolución presentada por la sociedad de manera acumulativa por los bimestres cuarto, quinto y sexto del año gravable 2003, argumentando que en virtud de lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, solamente podía autorizar ladevolución hasta la concurrencia del saldo a favor por ser éste inferior al IVA retenido, limitación que no se desprende del texto de la norma en la cual se fundamenta. Si bien la norma en que se fundamenta establece una limitación, también es cierto que el contribuyente en su solicitud de devolución y/o compensación, respeto dicho límite y solicitó la devolución de los saldos a favor generados en los mencionados bimestres sólo hasta la concurrencia de las retenciones practicadas.

dicho límite y solicitó la devolución de los saldos a favor generados en los mencionados bimestres sólo hasta la concurrencia de las retenciones practicadas. Sin embargo, la DIAN está generando una diferencia injustificada en relación con las sumas a devolver, partiendo de la aplicación indebida del límite contenido en la disposición citada. En el anexo explicativo a la resolución objeto de recurso, la Administración acumuló indebidamente los saldos a favor de los bimestres cuarto y quinto de 2003, pues solamente reconoció como saldo a favor acumulado hasta dicho periodo $85.782.000, que se obtiene de sumar el valor del saldo a favor del cuarto bimestre y las retenciones practicadas en el quinto bimestre, olvidando incluir en dicha suma el saldo a favor del periodo fiscal registrado en el renglón HC de la declaración del quinto bimestre por valor de $32.042.000, con lo cual el saldo reconocido por la Agencia Fiscal en la resolución recurrida difiere del declarado en el renglón HB que ascendía a la suma de $117.824.000. Para efectos de llegar al saldo registrado en la declaración del impuesto sobre las ventas que fue objeto de solicitud de devolución, y aceptado parcialmente por la Administración, ésta vuelve a efectuar la misma operación realizada en el periodo anterior y olvida adicionar el valor del saldo a favor generado en el sexto periodo registrado en el renglón HC por valor de $15.416.000. En ese orden de ideas, el valor del saldo a favor registrado en la declaración del sexto bimestre de 2003, en el renglón HB por valor de $187.533.000 difiere del

registrado en el renglón HC por valor de $15.416.000. En ese orden de ideas, el valor del saldo a favor registrado en la declaración del sexto bimestre de 2003, en el renglón HB por valor de $187.533.000 difiere del valor aceptado en devolución y compensación por la Administración en la Resolución No. 9662 de 2 de noviembre de 2004 y confirmada en la Resolución 007 de 20 de abril de 2005, ya que solamente reconoció la suma de $140.075.000, de la cual fue utilizada para compensar retenciones en la fuente por pagar de los meses de agosto y septiembre de 2004 en cuantía de $4.834.000, devolviendo finalmente a la compañía la suma de $135.241.000.

2. Violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política de Colombia – Violación al principio de igualdad y de equidad tributaria.

Cita los artículos13 y 363 de la Constitución Política, y afirma que teniendo en cuenta las causas generadoras de las diferencias entre el valor solicitado por la sociedad en devolución, y aquél que fue reconocido oficialmente por la Administración Tributaria, se genera una diferencia injustificada al momento de solicitar en devolución el saldo a favor en materia del impuesto sobre las ventas de manera acumulada de varios periodos, frente a una solicitud independiente por cada uno de los periodos, lo cual no tiene ningún fundamento lógico o jurídico. En cualquiera de las dos alternativas por la que opte el contribuyente, es decir, solicitar la devolución de manera conjunta o separada, se debe llegar al mismo valor.

cualquiera de las dos alternativas por la que opte el contribuyente, es decir, solicitar la devolución de manera conjunta o separada, se debe llegar al mismo valor. Aclara, que en materia de devoluciones en relación con el impuesto sobre las ventas, los contribuyentes tienen derecho a solicitar la devolución del saldo a favor en cada bimestre que éste se genere, o también pueden acumular varios periodos, para realizar una sola solicitud de devolución de saldos a favor, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido, el hecho de elegir u optar por cualquiera de las dos alternativas, supone que el resultado de la devolución en uno u otro caso debe ser el mismo, en consecuencia, si la sociedad hubiera optado por solicitar ladevolución de manera individual por cada declaración o de manera conjunta (tal como se hizo), el valor a devolver por parte de la Administración debe ser el mismo. Presenta cuadros comparativos de las devoluciones solicitadas, y agrega que en el presente caso se observa claramente que la Administración mediante los actos demandados causa un perjuicio con la decisión proferida a la sociedad, pues el principio de igualdad constituye un claro límite formal y material del poder tributario estatal, y en consecuencia, las reglas que en él se inspiran se orientan a poner límites a la arbitrariedad y a la desmesura. Así las cosas, la situación particular de la contribuyente difiere de la de todos aquellos contribuyentes que hayan optado por solicitar la devolución de saldos a favor generados en cada uno de los bimestres individualmente considerados. En consecuencia, se pretende dar un trato diferente a dos alternativas de devolución que deberían tener el mismo resultado para los contribuyentes, con lo cual la

favor generados en cada uno de los bimestres individualmente considerados. En consecuencia, se pretende dar un trato diferente a dos alternativas de devolución que deberían tener el mismo resultado para los contribuyentes, con lo cual la situación se convierte en inequitativa, pues la Administración no está teniendo en cuenta que la capacidad contributiva en uno y en otro caso es la misma. En este sentido, es clara la violación del artículo 363 de la Constitución Política, y por consiguiente, solamente es procedente la anulación parcial, en el sentido de reconocer el verdadero derecho que tiene la sociedad sobre los saldos a favor generados en sus declaraciones del impuesto sobre las ventas por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 2003. PARTE DEMANDADA La Administración, a través de apoderado judicial, en escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones, y solicita se mantengan los actos administrativos acusados cuya presunción de legalidad no se ha desvirtuado mediante argumento o prueba alguna, y se desestime la totalidad de las pretensiones de la demanda (fls. 57-66). Frente al primer cargo, señala que los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario consagran, en su orden, la posibilidad para los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones de imputarlos dentro de las declaraciones privadas del mismo impuesto, correspondiente al siguiente periodo, o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones y/o solicitar su devolución. En cuanto a los saldos a favor liquidados en las declaraciones presentadas por los

o solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones y/o solicitar su devolución. En cuanto a los saldos a favor liquidados en las declaraciones presentadas por los responsables del impuesto a las ventas, solo procede la devolución y/o compensación, así: I) Respecto de los responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, es decir, de los bienes que conservan la calidad de exentos; II) Respecto de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del Estatuto Tributario; y III) Por aquellos que hayan sido objeto de retención. En el presente caso, el contribuyente tenía derecho a la devolución de conformidad con los artículos 850 del Estatuto Tributario y 13 del Decreto 1000 de 1997, hasta el monto de las retenciones efectuadas, ningún otro valor, por no cumplir los presupuestos de los artículos 477 y 481 del citado Estatuto. Del estudio de las retenciones efectuadas en los bimestres 4, 5 y 6 del impuesto a las ventas del año gravable 2003, observa que en el cuarto bimestre la sociedad se liquidó en el renglón FA un saldo a pagar por el periodo de $42.680.000, se le efectuaron retenciones por $69.326.000, lo que le generó un saldo a favor de$26.556.000, el cual tiene derecho a solicitar en su totalidad como devolución y/o

compensación, o imputarlo al periodo siguiente. En el quinto bimestre de 2003 en el renglón HC Saldo a Favor del Periodo Fiscal, el contribuyente determinó la suma de $32.042.000, que corresponde a la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables, suma que de conformidad con los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, no puede ser objeto de devolución y/o compensación, por no encontrarse el contribuyente dentro de los presupuestos señalados en las normas. Para este periodo únicamente tiene derecho a la devolución de la suma del saldo a favor generado en el 4 bimestre de 2003, llevado al renglón GN por la suma de $26.556.000 y a las retenciones que le practicaron y que llevó al renglón GT por valor de $59.226.000, para un total a devolver de $85.782.000. Y para el sexto bimestre de 2006, igual circunstancia acontece, en virtud de haberse liquidado en el renglón HC Saldo a Favor del Periodo, la suma de $15.416.000, la cual por corresponder a la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables, y por no cumplir los requisitos de los citados artículos 477 y 481 ibídem, no es materia de devolución, por lo que para dicho periodo solo tiene derecho a la devolución de $85.782.000, suma que se encuentra incluida en el renglón GN y de las retenciones efectuadas en ese período, las cuales ascienden a $54.293.000, para un total con derecho a

por lo que para dicho periodo solo tiene derecho a la devolución de $85.782.000, suma que se encuentra incluida en el renglón GN y de las retenciones efectuadas en ese período, las cuales ascienden a $54.293.000, para un total con derecho a devolución y/o compensación de $140.075.000, tal como se dio en la resolución de compensación objeto de demanda. Indica, que la parte actora desconoce la normatividad relativa al manejo de los saldos a favor generados en las declaraciones del impuesto a las ventas, y que son objeto de devolución y/o compensación únicamente hasta el monto del impuesto retenido; y respecto de los impuestos descontables opera la devolución y/o compensación sólo en los casos previstos en forma taxativa, para los responsables del impuesto a las ventas que comercialicen bienes o servicios incluidos en los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, dentro de los cuales no se encuentra incluido el contribuyente. Al respecto, transcribe el Concepto No. 083963 de la Oficina Jurídica de la DIAN. Con relación al segundo cargo, manifiesta que no existe la violación de los artículos 13 y 363 de la Constitución Política, por cuanto no hay una diferencia injustificada al momento de solicitar en devolución el saldo a favor en materia del impuesto sobre las ventas, pues si se hubiese solicitado individualmente el saldo a favor generado en cada una de las declaraciones, el tratamiento hubiese sido el mismo. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los

favor generado en cada una de las declaraciones, el tratamiento hubiese sido el mismo. ALEGATOS Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la entidad demandada para reiterar, en síntesis, los argumentos expuestos en sus escritos iniciales de demanda y de contestación, respectivamente (fls.83 y 92). No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad parcial de las Resoluciones Nos. 9662 de 2 de noviembre de 2004 y 007 de 20 de abril de 2005, proferidas por la División de Devoluciones y la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, encuanto rechazan la devolución y/o compensación de la suma de $42.680.000, solicitada por concepto de los saldos a favor generados en el impuesto sobre las ventas, por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 2003 (fls. 26 y 19). El problema jurídico que enfrenta la Sala es determinar si los saldos a favor liquidados en las declaraciones de impuesto sobre las ventas originados en impuestos descontables son susceptibles de devolución. Concretamente, debe la Sala establecer si en el caso concreto es procedente la devolución de la suma de $42.680.000, respecto a los saldos a favor generados de forma acumulada por los bimestres cuarto, quinto y sexto de 2003, que la accionante alega y la Administración rechaza en los actos acusados.

bimestres cuarto, quinto y sexto de 2003, que la accionante alega y la Administración rechaza en los actos acusados. De acuerdo con los antecedentes administrativos del caso se tiene que: La sociedad presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año gravable 2003, en su orden, el 9 de septiembre, el 10 de noviembre de 2003 y el 13 de enero de 2004, en las cuales determinó un saldo a favor de $26.556.000, $117.824.000 y $187.533.000, respectivamente (fls. 136, 137 y 138, c.a.). El 5 de octubre de 2004, la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, solicitud de devolución y/o compensación por valor de $182.755.000, del saldo generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2003 (fls. 1, 211 y 212, c.a.). El 2 de noviembre de 2004, la División de Devoluciones, profirió la Resolución No. 9662, mediante la cual determinó “... que el contribuyente solo tiene derecho a solicitar la devolución por retención del impuesto de las ventas, hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubiere practicado y que hayan incluido en la declaración del periodo correspondiente, artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, es decir, que tiene derecho al IVA retenido, incluido en las declaraciones desde donde se originó el saldo a favor, 04 de 2003,

practicado y que hayan incluido en la declaración del periodo correspondiente, artículo 1 del Decreto 1000 de 1997, es decir, que tiene derecho al IVA retenido, incluido en las declaraciones desde donde se originó el saldo a favor, 04 de 2003, al periodo 06 de 2003, objeto de solicitud, teniendo presente que si el saldo a favor es inferior al IVA retenido, solo tiene derecho al valor del saldo a favor ... ”, por lo que tiene derecho a la devolución de $140.075.000 y rechaza la suma de $42.680.000 (fls. 224-222, c.a.). Contra el acto antes citado la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido a través de la Resolución No. 007 de 20 de abril de 2005, confirmándolo ( fls. 244 y 257, c.a.). Para la Sala no resultan de aceptación los argumentos del demandante cuando interpreta que la administración le rechazó la solicitud de devolución en forma parcial puesto que el artículo 857 del ET hace relación a la inadmisión de las solicitudes de devolución por falta de requisitos formales, lo cual no ocurrió en el caso en estudio dado que la administración admitió y decidió parcialmente a favor la solicitud. Los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, regulan lo relativo a la compensación y/o devolución de los saldos a favor generados en las declaraciones de IVA, así: “Artículo 815.- Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:

declaraciones de IVA, así: “Artículo 815.- Compensación con saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: a. Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.b. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. PAR. Reformado L. 788/2002, art. 68. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”. "Artículo 850. Modificado Ley 223 de 1995, artículo 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. (...) Parágrafo1 Reformado L 788/2002, art. 67 Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención" (Negrillas de la Sala).

podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención" (Negrillas de la Sala). Conforme a las normas transcrita la devolución y/o compensación de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, sólo puede ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. El artículo 8 de la Ley 223 de 1995, estableció la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, la cual debe practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. Esta es la razón por la cual el artículo 49 de dicha ley modificó el parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario para incluir entre quienes pueden solicitar la devolución de saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, a los contribuyentes que hayan sido objeto de retención, pues con anterioridad sólo podía ser solicitada por aquellos responsables de los bienes de que trata el artículo 481 íbidem. El Decreto 1000 de 8 de abril de 1997, p or el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones, en el artículo 1 dispuso:

“ARTÍCULO 1. QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN O

COMPENSACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Sin

en el artículo 1 dispuso: “ARTÍCULO 1. QUIÉNES PUEDEN SOLICITAR DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Sin perjuicio de lo establecido en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario y otras disposiciones, podrán solicitar devolución o compensación de saldos a favor originados en declaraciones del Impuesto sobre las ventas, los responsables del régimen común que hayan sido objeto de retención por Impuesto sobre las Ventas, hasta concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubieren practicado y que hayan incluido en la declaración del período correspondiente.”(Negrilla de la Sala). La citada disposición establece el procedimiento para la devolución o compensación del saldo a favor originado en la retención en la fuente del impuestoa las ventas, con la finalidad de hacer efectivo lo consagrado en el parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario, cuando el saldo provenga de retenciones, el derecho se concreta hasta el monto de lo retenido. Debe hacer notar la Sala que la norma no establece la posibilidad de ordenar devolución del impuesto sobre las ventas originado por impuestos descontables, concepto al cual se le puede dar el tratamiento establecido en el artículo 815 literal a), esto es compensarlos en la declaración del mismo impuesto en el período siguiente. No obstante, si un contribuyente sujeto a retención del impuesto sobre las ventas, obtiene un saldo a favor en la declaración de dicho impuesto derivado de retenciones que le practicaron, puede solicitar la devolución de tales saldos a

obtiene un saldo a favor en la declaración de dicho impuesto derivado de retenciones que le practicaron, puede solicitar la devolución de tales saldos a favor, hasta concurrencia del saldo originado en las retenciones respectivas. En el caso que nos ocupa, la sociedad fue objeto de retención del impuesto sobre las ventas, y tuvo saldos a favor derivados tanto de las retenciones que se le practicaron como de impuestos descontables, tal como se observa en las declaraciones del citado impuesto por los bimestres 4, 5 y 6 de 2003, así: Bimestre 4 Bimestre 5 Bimestre 6 Impuesto por operaciones gravadas 140.934.000 123.668.000 112.061.000 Total impuestos descontables 98.254.000 155.710.000 127.477.000 Saldo a pagar por el período fiscal 42.680.000 0 0 Saldo a favor de período fiscal 32.042.000 15.416.000 Saldo a favor del período fiscal anterior 26.556.000 117.824.000 Retenciones de Iva que le practicaron 69.236.000 59.226.000 54.293.000 Saldo a favor por el período 26.556.000 117.824.000 187.533.000 De acuerdo a las normas transcritas y las declaraciones del impuesto sobre las ventas relacionadas, la sociedad tenía derecho a solicitar la devolución de los saldos a favor en sus liquidaciones privadas, hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que le hubieren practicado. En los actos demandados la Administración considera que la sociedad solo tenía derecho a solicitar como devolución y/o compensación del impuesto sobre las

favor originado en las retenciones que le hubieren practicado. En los actos demandados la Administración considera que la sociedad solo tenía derecho a solicitar como devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas retenido la suma de $140.075.000, por cuanto: “... en la declaración de impuesto sobre las ventas del 5 bimestre de 2003, ... la sociedad contribuyente registro un saldo a favor del periodo fiscal código HC por la suma de $32.042.000 y en la declaración de ventas del sexto bimestre del mismo año, visible a folio 138 del informativo, consignó en el renglón HC antes descrito la cantidad de $15.416.000. Valores que no corresponden a las retenciones por iva que le practicaron. En consecuencia, se deduce que el saldo a favor es inferior al iva retenido como quiera que al realizarse la operación aritmética partiendo del saldo a favor generado en el sexto bimestre del año 2003, en cuantía de $187.533.000, y restarle las sumas que no corresponden a las retenciones practicadas, es decir, $15.416.000 y $32.042.000, genera un sal

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