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TA CUN - 250002327000-2005-01336-01-(22-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-01336-01-(22-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CERTIFICADO DE CONTADOR O REVISOR FISCAL - Requisitos para otorgarle valor probatorio Para que estos certificados se consideren pruebas suficientes deben permitir llevar al convencimiento del hecho que pretenden probar. Deben expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, si las operaciones se encuentran respaldadas con comprobantes externos e internos. INGRESOS POR VENTA DE INMUEBLES REALIZADA EN DESARROLLO DEL OBJETO SOCIAL – Forman parte del la base gravable del impuesto de industria y comercio Es así como no resulta prueba contundente de que se tratara de activos fijos, la forma como la sociedad registró en la contabilidad la compra y venta de los inmuebles objeto de debate, dada la contradicción en los asientos contables admitida por ella misma. Tampoco resulta relevante para determinar si se trataba de activos fijos si sobre los mismos la empresa percibió arrendamiento alguno, dado que dentro del objeto social estaba prevista tal operación como una de las actividades a desarrollar por la sociedad. Como la sociedad no logra desvirtuar mediante argumento o prueba alguna que los inmuebles vendidos tenían un destino distinto al del objeto social de la sociedad (compra, venta, arrendamiento) que permitiera considerarlos como activo fijo, para la Sala es claro que la administración actuó ajustada a derecho al considerarlos como activos móviles y por lo tanto no susceptibles de descuento de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

administración actuó ajustada a derecho al considerarlos como activos móviles y por lo tanto no susceptibles de descuento de la base gravable del impuesto de industria y comercio. INGRESOS POR RECUPERACION DE COSTOS Y PROVISIONES – Constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio. En el acápite que nos ocupa se trata de ingresos no operacionales, esto es, extraordinarios, siguiendo el lineamiento jurisprudencial en cita (sentencia 1299 de noviembre 16 de 2001 Consejo de Estado), la Sala deduce que los mismos al estar conformados por recuperación de costos y provisiones constituidas contra los resultados de ejercicios anteriores, son parte integrante de la base gravable del impuesto de industria y comercio en cuanto que no se encuentran dentro de los ingresos, exentos o excluidos, no constituyen devoluciones, rebajas ni descuentos en ventas y no provienen de la venta de activos fijos. BONOS PARA LA PAZ – Activo fijo / INGRESO POR REDENCION DE BONOS PARA LA PAZNo están gravados con el impuesto de industria y comercio Se tiene que por tratarse de una inversión de cumplimiento obligatorio, esto es, que la empresa debía adquirir los bonos por mandato de la ley, la compra de los bonos de solidaridad para la paz puede asimilarse a un activo fijo en cuanto a que es la misma ley la que establece el tiempo para su redención, razón por la cual no puede entenderse que la intención de su enajenación esté referida al giro ordinario de los negocios o que constituya un ingreso extraordinario susceptible de ser gravado con el impuesto de industria y comercio. ACTIVIDAD INVERSIONISTA – No constituye actividad de servicio La actividad de inversionista no puede ser clasificada como actividad de servicio

de los negocios o que constituya un ingreso extraordinario susceptible de ser gravado con el impuesto de industria y comercio. ACTIVIDAD INVERSIONISTA – No constituye actividad de servicio La actividad de inversionista no puede ser clasificada como actividad de servicio puesto que la misma no constituye una obligación de hacer en el campo material o intelectualRepública de ColombiaRepública de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - - Subsección “A”-

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

Bogotá. D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

Radicación No: 250002327000-2005-01336-01

DEMANDANTE: PRIMEOTHER LTDA

DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA – DIRECCIÓN

DISTRITAL DE IMPUESTOS

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS.

PERIODOS 2,3,5 y 6 de 2002

Comparece ante esta jurisdicción la sociedad PRIMEOTHER LTDA., la cual surge en razón de la escisión múltiple de REDES DE COLOMBIA S.A. entre otras, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, representada por apoderada judicial, e impetra la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión LR-IPC-11612 de mayo 18 de 2005, proferida por Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá,

de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, mediante las cuales se liquida oficialmente el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros de Redes de Colombia S. A. correspondiente a los bimestres 2, 3, 5 y 6 de 2002. Como restablecimiento del derecho solicita que se declare que PRIMEOTHER LTDA (Redes de Colombia S. A.) no está obligada a pagar suma alguna adicional a las declaradas al Distrito Capital por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres ya referidos. HECHOS DE LA DEMANDA Los narra la apoderada de la parte actora a folios 4 y 5 del cuaderno principal, así: 1.- Mediante Requerimiento Especial No. 2004EE84885 de agosto 18 de 2004, el Coordinador del Grupo de Finalización de Impuesto a la Producción y al Consumo, Dirección Distrital de Impuestos de la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., propuso la modificación de las declaraciones privadas de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentadas por REDES DE COLOMBIA S.A. por los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 de 2001, por considerar la administración que había inexactitud en ellas.2.- La Administración, en dicho Requerimiento Especial, propuso adicionar como ingresos gravables los provenientes de venta de inmuebles –clasificados por la compañía como activos fijos-, y por pacto de reajuste en cambio; rechazar deducciones que consideró improcedentes por no haber exhibido –en su opinióningresos gravables los provenientes de venta de inmuebles –clasificados por la compañía como activos fijos-, y por pacto de reajuste en cambio; rechazar deducciones que consideró improcedentes por no haber exhibido –en su opiniónsoportes ni documentos fuente que las sustentaran (recuperación de provisiones, aprovechamientos garantías e ingresos de años anteriores) y estimó errado el código CIIU declarado por el contribuyente. 3.- Primeother Ltda. contestó el Requerimiento Especial mediante escrito radicado en tiempo para ello, aceptando parcialmente algunos hechos y corrigiendo las declaraciones privadas de los bimestres 1, 2, 5 y 6 de 2002, reconociendo sanción de inexactitud reducida y aportando pruebas para rechazar las demás correcciones propuestas por la administración. 4.- La Administración profirió la Liquidación de Revisión No. LR-IPC-11-612 de 18 de mayo de 2005, insistiendo en los puntos del requerimiento no aceptados por redes de Colombia S.A., en relación con los bimestres 2, 3, 5 y 6 de 2002 y desconociendo la sanción por inexactitud reducida reconocida y pagada por la demandante respecto bimestre 6 de 2002. 5.- Re3des de Colombia S.A. acude directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por haber contestado en debida forma el Requerimiento Especial practicado por la Administración Distrital, de conformidad con el artículo 720 del Estatuto Tributario. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima la actora como violados los artículos 209 de la Constitución Política; 647,

con el artículo 720 del Estatuto Tributario. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Estima la actora como violados los artículos 209 de la Constitución Política; 647, 683, 712 literales e) y g), 742 y 744 numeral 3°, 772 a 777 del Estatuto Tributario Nacional; 32 y 33 de la Ley 14 de 1983; 154 del Decreto Ley 1421 de 1993; 38 del Decreto Distrital 2649 de 1993; 27 y 28 del Código Civil. Sobre el concepto de violación se discurre a folio 6 a 20 del cuaderno principal. Expone su concepto de violación así:

1. La liquidación oficial de revisión acusada es violatoria de lo dispuesto en los artículos 209 C.P., 683 del E. T., 33 de la Ley 14 de 1983 y 154 del D. L. 1421 de 1993.

Después de reproducir las normas anteriores estima que: 1.1. La Administración glosa la exclusión como ingreso gravable de aquellos provenientes de la venta de inmuebles, por cuanto estima que dada la redacción del objeto social de Redes de Colombia S. A. vigente para el año 2002, los inmuebles vendidos son activos movibles. 1.2. Los inmuebles vendidos eran activos fijos de la compañía y, como tales, se encontraban contabilizados en la cuenta contable correspondiente a Propiedad, Planta y Equipo, pues desde su adquisición fueron destinados a la generación de renta, de ahí la distinción que se hizo entre inmuebles entregados en arriendo y los demás.

Propiedad, Planta y Equipo, pues desde su adquisición fueron destinados a la generación de renta, de ahí la distinción que se hizo entre inmuebles entregados en arriendo y los demás. 1.3. En efecto, los inmuebles arrendados vendidos durante el año 2002, fueron adquiridos por la compañía en virtud de la fusión por absorción ocurrida entre Inversiones Águila S. A. y Redes de Colombia S. A. y losinmuebles ubicados en Cartagena fueron adquiridos por fusión por absorción con Inversiones Malterias de Colombia. 1.4. Las tres sociedades incluyendo la demandante eran subordinadas de Bavaria S. A. y por tanto pertenecientes al Grupo empresarial Bavaria S.

A. Ocurrida la escisión entre esta última y Valores Bavaria S. A., Redes de Colombia pasó a ser una compañía subordinada de Valores S. A.

hoy Valorem S. A. Los inmuebles han pertenecido al patrimonio del Grupo Empresarial Bavaria y por tal razón ocurridas las escisiones, fueron vendidos en el año 2002, nuevamente a Bavaria S. A., tal como consta en los folios de matricula inmobiliaria que se anexa. Dentro de los inmuebles vendidos se encuentran aquellos que serían la base de un proyecto urbanístico en Barú Cartagena. En este caso, es lógico suponer que el producto final serían la explotación del proyecto una vez construido, más no los bienes raíces en lo que se desarrollaría ni el proyecto en si, los cuales fueron realmente el objeto de la venta para su posterior desarrollo por otra compañía.

lógico suponer que el producto final serían la explotación del proyecto una vez construido, más no los bienes raíces en lo que se desarrollaría ni el proyecto en si, los cuales fueron realmente el objeto de la venta para su posterior desarrollo por otra compañía. 1.5. El manejo dado a los inmuebles, la destinación específica como activos generadores de renta, la permanencia en el patrimonio de compañías pertenecientes a un mismo grupo económico, así como la depreciación de que han sido objeto a lo largo del tiempo, evidencia su carácter de activos fijos productos de renta; son estos los elementos que deben ser tenidos en cuenta para la clasificación de los activos. No se trata de inmuebles para la venta dentro del giro ordinario de la empresa, sino de activos que fortalecen el patrimonio de las compañías integrantes del grupo empresarial al que pertenecía la sociedad actora. Menciona sentencia del Consejo de Estado de 1 de diciembre de 2000, sobre “el carácter de activo fijo no lo da el término de posesión del bien dentro del patrimonio, sino su destinación específica”. Resalta apartes de sentencia de 22 de septiembre de 2004, Proceso No. 2001.01733, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa del H. Consejo de Estado. 1.6. La contabilización de los ingresos por venta de inmuebles como un ingreso operaciones es un error de la sociedad que no puede tener la virtualidad de modificar la naturaleza jurídica de los actos

2. La liquidación demandada desconoce lo dispuesto en los artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario.

Los copia para luego afirmar que: 2.1. La Administración desconoce la exclusión de ingresos por concepto de recuperación de provisiones, aprovechamientos de garantías e ingresos

777 del Estatuto Tributario. Los copia para luego afirmar que: 2.1. La Administración desconoce la exclusión de ingresos por concepto de recuperación de provisiones, aprovechamientos de garantías e ingresos de años anteriores, por cuanto no fueron comprobados con los documentos que indicaran la historia de los movimientos contables. 2.2. Tampoco se comprobó el hecho o el origen de tales ingresos, dado que se exhibieron las pruebas documentales fuente y no allegaron acta o documentos fuente de la negociación con Bancoquia por venta al Banco Santander. unidad de los recursos y cumplido el procedimiento se salvaguardó el derecho de defensa. Sin embargo con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, la compañía adjuntó el contrato de compraventa de acciones de bancoSantander y cuenta gráfica. También se aportaron los comprobantes de contabilidad del año 2001 que son precisamente los documentos fuente del registro de la creación de provisiones de cartera e inversiones en acciones recuperadas en el año 2002, así como los soportes y comprobantes correspondientes al ajuste a la cuenta del fideicomiso Helm Trust y el contrato mismo de fideicomiso entregado en junio 10 de 2004 como respuesta a la solicitud formulada durante la visita de junio3 del mismo año. Igualmente se acompaña el comprobante contable No. 1900000646 que registra la cancelación dela cuenta pasiva a favor de Sam/Avianca por cumplimiento del contrato de oferta para la compra de acciones de PCA S. A. firmando en diciembre de 1999 y se adjuntó el respectivo contrato. 2.3. No es cierto que no se haya comprobado de manera suficiente a la

Sam/Avianca por cumplimiento del contrato de oferta para la compra de acciones de PCA S. A. firmando en diciembre de 1999 y se adjuntó el respectivo contrato. 2.3. No es cierto que no se haya comprobado de manera suficiente a la Administración todos y cada uno de los ingresos y deducciones practicados en las declaraciones de ICA glosadas De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 772 a 777 del Estatuto Tributario Nacional, la contabilidad constituye prueba suficiente a favor del contribuyente siempre que este llevada en debida forma y no haya sido desvirtuada o rechazada por alguno de los medios probatorios permitidos por la ley, cosa que no ha ocurrido en este caso. 2.4. Las sumas rechazadas por la Administración no constituyen ingresos obtenidos en la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios susceptibles de constituir hecho generador del impuesto de industria y comercio, pues son movimientos contables correspondiente en su generalidad a la recuperación de costos y provisiones constituidas contra los resultados de ejercicios anteriores, operaciones contables normales en cualquier compañía que lleve la contabilidad en debida forma.

3. La administración pretende adicionar como ingreso gravable los obtenidos en la venta de bonos de solidaridad para la paz y bonos para la seguridad interior, inversiones que son obligatorias a la luz de las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998, sin tener en cuenta que le valor obtenido fue su costo histórico y la empresa no tuvo utilidad aluna en las ventas de tales inversiones forzosas, sino apenas la recuperación del capital invertido de manera obligatoria en los títulos.

histórico y la empresa no tuvo utilidad aluna en las ventas de tales inversiones forzosas, sino apenas la recuperación del capital invertido de manera obligatoria en los títulos. 3.1. Empieza por definir el ingreso “es todo aquello que siendo susceptible de ser valorado en dinero, sea ordinario o extraordinario, se reciba en la empresa siempre que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio del contribuyente en el momento de su percepción” , luego copia el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, para continuar aclarando que en la venta de las inversiones forzosas a que alude no hubo ingreso y por tanto no se causa el impuesto de industria y comercio. La norma citada por la administración art. 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, señala simplemente que el impuesto se causa respecto de los ingresos ordinarios y extraordinarios, sin definir el concepto de ingreso. 3.2. En cuanto a la errónea contabilización de los valores por venta de los bonos de paz y seguridad en el 6 bimestre de 2002, se ha demostrado durante la investigación tributaria que la contabilización de tales valores corresponde al 21 bimestre de 2002, ya que la venta de los títulos se produjo en mayo del mismo año, según folio 68 del libro mayor comprobante No. 8205000001 de mayo 30 de 2002.La Administración incurre en apreciación errónea de los registros contables de diciembre de 2002, con la cancelación de las cunetas de

comprobante No. 8205000001 de mayo 30 de 2002.La Administración incurre en apreciación errónea de los registros contables de diciembre de 2002, con la cancelación de las cunetas de resultados en el cierro del ejercicio contable en la cuenta PUC 4240, folio 95 del libro mayo,, se3 observa el registro de un débito y un crédito, lo cual no es mas que la cancelación contable del ingreso y el costo contabilizado en mayo de 2002.

4. En cuanto a la reclasificación de algunos rubros que la administración pretende efectuar a la clasificación hecha por la sociedad, anota que cn ocasión de la respuesta al requerimiento especial, aceptó parcialmente las glosas, de suerte que corrigió sus declaraciones incluyendo en el código CIIU 52693 los ingresos antes incluidos en el código CIIU 6714, corrección que no fue tenida en cuenta por la administración.

En relación con la clasificación de los ingresos provenientes de arrendamientos de inmuebles y venta de inmuebles, éstos fueron clasificados en el código CIIU 7010, el cual corresponde según Resolución 1367 de 2000 a “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”. Reproduce el último código y luego dice que no es cierto que en él se incluyan solo actividades propias de las oficinas de finca raíz, por cuanto la clasificación no distingue.

5. Expedición en forma irregular.

La liquidación de revisión fue expedida en forma irregular y como consecuencia se violan los artículos 712 numerales e y g, 742 y 743 del E. T. Nal.

cuanto la clasificación no distingue.

5. Expedición en forma irregular.

La liquidación de revisión fue expedida en forma irregular y como consecuencia se violan los artículos 712 numerales e y g, 742 y 743 del E. T. Nal. Se señalan ingresos gravables por $411.757.000 en el 6 bimestre de 2002 sin indicar el origen de los mismos o a qué obedecen, también se señala que tal concepto corresponde a la cuenta contable código 4150 y que en el requerimiento especial se “indica claramente de donde fueron tomados tales ingresos”, afirmación que no es cierta. Por tanto la falta de motivación de esta adición implica una violación del derecho de defensa del contribuyente y el debido proceso por cuanto no es posible discutir una suma que simplemente figura adicionada y que mi representada deduce por simple comparación entre lo declarado por ella y lo liquidado oficialmente. De ahí la trasgresión al artículo 712 mencionado, al no motivar debidamente el acto. Reproduce apartes de sentencia del H. Consejo de Estado, para fundamentar su pedimento.

6. Sanción por inexactitud Considera la apoderada judicial que, las razones expuestas a la entidad publica y en la presente demanda demuestran claramente que no se configura inexactitud sancionable, en razón a que Redes de Colombia S.A. obro de acuerdo con las normas tributarias y contables vigentes para la época.

Igualmente ha actuado con el claro convencimiento de que los activos cuyos ingresos por venta se excluyeron de la base gravable son activos fijos según su destinación, lo propio ocurre con la clasificación de actividades hecha en las

ingresos por venta se excluyeron de la base gravable son activos fijos según su destinación, lo propio ocurre con la clasificación de actividades hecha en las declaraciones de corrección con ocasión del requerimiento especial y la respuesta dada al mismo. Por lo tanto, no es aplicable la sanción del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional, acogida en los artículos 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993.Por otro lado la administración desconoce la sanción por inexactitud reducida con la corrección efectuada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Sin embargo el artículo 709 del estatuto no contempla la sanción de desconocimiento de lo pagado en la liquidación de corrección. Razón por la cual en el acto acusado relacionado con el 6 bimestre de 2002 se están sumando las sanciones, la pagada por el contribuyente y la liquidada oficialmente, con lo cual la sanción total resulta superior al 160%. No se entiende como la administración pretende desconocer por ineficaz la sanción por inexactitud liquidada y cancelada por la sociedad con motivo de la respuesta al requerimiento, bajo el argumento de no haber tenido en cuenta la sanción liquidada con motivo de la corrección anterior, sanción que también fue cancelada en esa oportunidad. PARTE OPOSITORA En el término de contestación de la demanda, mediante apoderado, se formulan los argumentos que se oponen a las pretensiones de la demanda (folios 337 a 359 del cuaderno principal). El cargo relacionado con que los ingresos provenientes de la venta de inmuebles no pueden ser considerados como base gravable para la liquidación del impuesto

los argumentos que se oponen a las pretensiones de la demanda (folios 337 a 359 del cuaderno principal). El cargo relacionado con que los ingresos provenientes de la venta de inmuebles no pueden ser considerados como base gravable para la liquidación del impuesto de ICA, toda vez que deben ser considerados como activos fijos, no es de recibo por cuanto de conformidad con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, el objeto social de la sociedad REDES DE

COLOMBIA S.A es:

“A. LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES, OTRAS

PERSONAS JURÍDICAS O EMPRESAS CUALESQUIERA SEA SU

NATURALEZA U OBJETO O LA VINCULACIÓN A ELLAS MEDIANTE LA

ADQUISICIÓN O SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES, APRTES O CUOTAS DE

INTERES SOCIAL O HACIENDO APORTES DE CUALQUIER ESPECIE. B.

LA ADQUISICIÓN, POSESIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PARENTES,

NOMBRES COMERCIALES, MARCAS, SECRETOS INDUSTRIALES,

LICENCIAS U OROS DERECHOS CONSTITUTIVOS DE PROPIEDAD

INDUSTRIAL, LICENCIAS U OTROS DERECHOS CONSTITUTIVOS DE

PROPIEDAD INDUSTRIAL; LA CONCESIÓN DE SU EXPLOTACIÓN A

TERCEROS, ASI COMO LA ADQUISICIÓN DE CONCESIONES PARA SU

EXPLOTACIÓN. C. LA INVERSIÓN EN BIENES MUEBLES E

INMUEBLES, SU VENTA, PERMUTA, GRAVAMENES,

ARRENDAMIENTOS, Y EN GENERAL LA NEGOCIACIÓN DE LOS

MISMOS, Y RESPECTO DE LOS INMUEBLES, LA PROMOCIÓN O

INMUEBLES, SU VENTA, PERMUTA, GRAVAMENES,

ARRENDAMIENTOS, Y EN GENERAL LA NEGOCIACIÓN DE LOS

MISMOS, Y RESPECTO DE LOS INMUEBLES, LA PROMOCIÓN O

EJECUCIÓN DE TODOS LOS NEGOCIOS RELACIONADOS CON LA

FINCA RAIZ, TALES COMO URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN Y

CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES D. EFECTUAR CUALESQUIERA

OPERACIONES DE CRÉDITO RELACIONADAS CON LA ADQUISICIÓN O

VENTA DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES. E . INVERTIR SUS

FUNDOS O DISPONIBILIDADES, EN ACTIVOS FINANCIEROS O

VALORES MOBILIARIOS TALES COMO TÍTULO EMITIDOS POR

INSTITUCIONES FINANCIERAS O ENTIDADES PÚBLICAS, CÉDULAS HIPOTECARIAS, TÍTULOS VALORES, BONOS, ASI COMO SU NEGOCIACIÓN, VENTA, PERMUTA, GRAVAMENES...” (el subrayado es nuestro).Del texto se deduce que el objeto social de la empresa está en la inversión en sociedades y la enajenación bajo cualquier modalidad permuta, venta a crédito o de contado de bienes muebles e inmuebles que requiera el giro de los negocios, actividades que fueron inscritas en la Cámara de Comercio. La enumeración de estas actividades permite enmarcar el desarrollo de la sociedad de tal manera que puede ubicarse dentro de las actividades industriales, comerciales o de servicios. Entonces el giro ordinario de los negocios de una persona jurídica está dado por las actividades corrientes y usuales que ejecuta las cuales se encuentran plasmadas en la escritura de constitución inscritas en la cámara de comercio. Esto

comerciales o de servicios. Entonces el giro ordinario de los negocios de una persona jurídica está dado por las actividades corrientes y usuales que ejecuta las cuales se encuentran plasmadas en la escritura de constitución inscritas en la cámara de comercio. Esto se sustenta en el artículo 28 del Decreto 400 de 1999 que establece que la base gravable del impuesto de industria y comercio se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos se restarán de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. Nótese que en ninguna parte del objeto social se hace referencia a que calidad del activo pueda clasificarla el hecho de estar o no arrendado el bien que se enajena, ni que esta afectación pueda incidir o determinar su “destinación específica”, dado que esta destinación se efectuó al inscribir el objeto social. También anota que las deducciones y tratamiento preferenciales se encuentran taxativamente enunciados en las normas que rigen el impuesto, y dado que los ingresos obtenidos por este concepto no corresponden ni se encuentran cobijados por este tratamiento, entonces necesariamente deben hacer parte de la base gravable. No se le puede dar el tratamiento de activos fijos, en este caso a la enajenación de los bienes, por cuanto deben reunir estas características: - Que sean de naturaleza duradera. - Que no estén destinados a la venta dentro del giro ordinario de los

los bienes, por cuanto deben reunir estas características: - Que sean de naturaleza duradera. - Que no estén destinados a la venta dentro del giro ordinario de los negocios. - Que no se usen en el negocio en desarrollo del giro ordinario de sus actividades. Es necesario traer a colación lo estipulado por el art. 60 del ETN, en donde se encuentra que los activos fijos o inmovilizados son los bienes corporales muebles o inmuebles, son incorporales los que no se enajenen dentro del giro ordinario de los negocios, son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenen dentro de los negocios. Menciona y reproduce aparte de sentencia del 21 de Noviembre de 2.002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección B,respecto del tratamiento tributario de los ingresos obtenidos en la venta de inversiones catalogadas como activos fijos. Se refiere también a sentencia del H. Concejo de Estado de 1 de diciembre de 2000 mediante la cual se determinó que la diferencia entre activos fijos y activos móviles, radica en la enajenación o no dentro del giro ordinario de los negocios. En cuánto a la permanencia de un activo fijo en el patrimonio, éste carácter no lo da el término de posesión , sino su destinación específica. Sentencia de 25 de octubre de 1991 de la misma Corporación. Es por eso que para clasificar los ingresos por la venta de los enunciados bienes, debe considerarse si dicha actividad se encuentra prevista en el objeto social de la Sociedad sin que importe el lapso de tiempo que haya permanecido en propiedad

Es por eso que para clasificar los ingresos por la venta de los enunciados bienes, debe considerarse si dicha actividad se encuentra prevista en el objeto social de la Sociedad sin que importe el lapso de tiempo que haya permanecido en propiedad de la actora; para fundamentar su dicho, transcribe sentencia del 3 de Marzo de l.994, del H. Consejo de Estado, Expediente No. 4548. Trae a colación el hecho generador del impuesto y comenta que es necesario definir la actividad comercial, de acuerdo con el Decreto 352 de 2.002 así: “Es la actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. Señala que los ingresos percibidos por la venta de bienes no pueden ser deducidos bajo la premisa de que su enajenación obedece a la venta de activos fijos en razón a que una parte del objeto social se consideró la inversión en toda clase de bienes muebles los cuales tendrán el carácter de activos fijos.

Tampoco es factible argumentar que las acciones y bienes muebles e inmuebles tendrán el carácter de activos fijos, porque no sería viable, ya que se generaría por éste hecho, una restricción comercial para la sociedad , o la comercialización habitual de éstos activos destinados a ser fijos, lo cual sería contradictorio a las normas que rigen aspectos comerciales tributarios y contables. Reproduce sentencia de 3 de Marzo de 2.005, del H. Concejo de Estado ,proceso No. 200114281.

normas que rigen aspectos comerciales tributarios y contables. Reproduce sentencia de 3 de Marzo de 2.005, del H. Concejo de Estado ,proceso No. 200114281. En consecuencia si la actividad de la sociedad es calificada como mercantil por el Código de Comercio, su ejercicio en el Distrito Capital, la hace sujeto pasivo del tributo como base gravable está constituida por los ingresos que obtuvo la Compañía dentro del territorio de éste distrito por dicha actividad comercial en el año inmediatamente anterior.

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