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TA CUN - 250002327000-2005-01651-01-(15-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2005-01651-01-(15-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SERVICIOS DE SALUD – Gravados con impuesto de industria y comercio Los servicios que prestan las entidades promotoras de servicios de salud no están exentos del impuesto de industria y comercio, salvo las excepciones de ley tales como las señaladas en el artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996. RECURSOS DE HOSPITALES Y CLINICAS PROVENIENTES DEL ESTADO – No constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio Las clínicas y hospitales tienen como base gravable del impuesto aquellos recursos diferentes a los provenientes del Estado para cumplir el servicio público de salud. Contrario censu, estos recursos del Estado no forman parte del bien gravado de este impuesto. CLINICAS Y HOSPITALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD – No sujeción al impuesto de industria y comercio respecto servicios de salud La actividad de servicios de salud no es la única actividad que realiza la sociedad actora, toda vez que, tal como quedó visto, en su certificado de existencia y representación legal y el certificado del revisor fiscal se realizan otra clase de actividades que son de naturaleza comercial, y respecto de las cuales también percibe ingresos, lo que de ninguna manera pueden considerarse exentas, por expresa disposición legal, ya que la aplicación de las normas que consagran exenciones son de interpretación restrictiva y en el subjudice la norma es clara al disponer que la exención solamente opera para la prestación de servicios de salud. La sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS, si es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, por los ingresos que perciba por la prestación de servicios relacionada con las actividades industriales y comerciales que realice,

Impuesto de Industria y Comercio, por los ingresos que perciba por la prestación de servicios relacionada con las actividades industriales y comerciales que realice, diferentes a las relacionadas con la prestación de servicios de salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-01651-01

DEMANDANTE: HUMANA VIVIR S.A. ESP URS

ASUNTOS VARIOS SENTENCIA =========================================================== La sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS , identificada con el Nit No. 830-006404-0, presenta demanda por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CódigoContencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente a los bimestres 3º a 6º de 1995, 1 a 6 de 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 1 al 4º de 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la

condenas: “Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, adicionales a lo manifestado con motivo de la discusión en vía gubernativa, comedidamente solicito se declare la nulidad de la Resolución No. 264 de octubre 5 de 2004 proferida por la Unidad de Cuentas Corrientes contribuyentes y Resolución EE-98484 de mayo 11 de 2005 proferida por el grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria. En consecuencia de ello se restablezca en su derecho a mi representada ordenando efectuar la devolución solicitada en las cuantías y por los periodos relacionados en los actos demandados, con las debidas actualizaciones a que haya lugar.” HECHOS Los narra la parte actora a folios 4 a 5 del cuaderno principal en los siguientes términos:

1. HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS es una entidad perteneciente al sistema general de seguridad social en salud, según esta demostrado en los antecedentes que reposan en poder de la administración municipal y de acuerdo a las normas legales que se refieren en el apartado pertinente de la presente demanda.

2. En tal virtud parte de los ingresos que percibe mi representada provienen de cotizaciones y Unidades de Pago por Capitación del

Plan Obligatorio de Salud. POS.

3. Estos ingresos o dineros están exentos de cualquier gravamen de carácter impositivo según lo disponen claras y expresas normas Constitucionales y Legales, según se demostrará en los apartados pertinentes.

Plan Obligatorio de Salud. POS.

3. Estos ingresos o dineros están exentos de cualquier gravamen de carácter impositivo según lo disponen claras y expresas normas Constitucionales y Legales, según se demostrará en los apartados pertinentes.

4. Dado que las normas que consagran la exención en cuestión habían dado lugar a interpretaciones y aplicaciones contrarias a su verdadero sentido y alcance por parte de la administración mi representada decidió incluir dichos recursos en la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la declaración por los periodos relacionados.

5. Una vez que el tema en discusión fue debida y reiteradamente finiquitado a través de diversos pronunciamientos jurisprudenciales –según se demostrará en el acápite correspondientemi representada, amparada en la Constitución Nacional y utilizando el debido procedimiento establecido en el Código Civil para la solicitud del pago de lo no debido, presentó solicitud de devolución del saldo a su favor resultante de la diferencia entre lo declarado y lo que realmente se debía pagar una vez se excluye de la base gravable los dineros del sistema general de seguridad social en salud.6. Frente a dicha solicitud la administración, violando flagrantemente la normatividad Constitución y legal que regula la materia, resolvió negar la devolución con argumentos procedimentales, sin siquiera considerar ni mucho menos desvirtuar los argumentos constitucionales.

7. Presentada debida y oportunamente dicha solicitud, en donde de manera amplia y detalladamente sustentado con sólidos

considerar ni mucho menos desvirtuar los argumentos constitucionales.

7. Presentada debida y oportunamente dicha solicitud, en donde de manera amplia y detalladamente sustentado con sólidos argumentos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales se explicó la exención de que gozan los recursos del sistema general de seguridad social en salud, la administración, sin debatir, sin desvirtuar y peor aún, sin ni siquiera referir – al menos tangencialmentetales y profusos argumentos jurídicos, resolvió confirmar su actuación a través de la simple formula de repetir la historia del proceso y los argumentos del actor para luego reafirmarse en el ligero, superficial, insuficiente e ilegal argumentos que había invocado desde el inicio de la controversia pero ahora sintetizado en que “...El pago de lo no debido que reclama el recurrente, no está configurado, no resultado saldos a favor del contribuyente, susceptibles de devolución...”.

Es decir, a través de tan simple y superficial argumento el Distrito pretende desvirtuar una exclusión del ICA de orden constitucional que aunque – en gracia de discusiónno se halle literalmente consagrada en la norma local, de todas formas aplica y obliga a la administración por la prevalencia que las normas constitucionales tienen en nuestro ordenamiento, no sólo por la jerarquización normativa sino además porque así lo determina expresamente el artículo 4º de nuestra Carta Política. Y más aún si existe un mandato expreso constitucional que consagra la prohibición

normativa sino además porque así lo determina expresamente el artículo 4º de nuestra Carta Política. Y más aún si existe un mandato expreso constitucional que consagra la prohibición (verbigracia artículo 48) alegada por nuestra parte además de reiterados fallos jurisprudenciales que han finiquitado la discusión planteada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración Distrital de Impuestos transgredió las siguientes normas: Artículos 2º, 29 y 48 de la Constitución Política Artículos 2, 3 y 59 del Código Contencioso Administrativo Aduce la parte actora que existe un desconocimiento de un mandato constitucional (artículo 48) a la jurisprudencia y al marco legal que ha determinado que los dineros que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, administrados por las EPS, no pueden ser gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, ya que tales dineros no pueden ser gravados independientemente de cualquier otra consideración que se esgrima máxime si es de carácter procedimental y además de inferior categoría al precepto superior. Manifiesta que la exención de los dineros de salud data desde la expedición de la Constitución Nacional, la cual fue reiterada por normas de carácter legal. Arguye que la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia han determinado que la exención es para todo el sistema general de salud independientemente de cómo se denomine la Entidad Promotora de Salud y de su calidad de pública o

Arguye que la Constitución Política, la Ley y la Jurisprudencia han determinado que la exención es para todo el sistema general de salud independientemente de cómo se denomine la Entidad Promotora de Salud y de su calidad de pública o privada. Que la exención no deviene del objeto social de la sociedad sino de su condición de institución adscrita al sistema general de salud.Aduce que los fallos proferidos por las instancias a quienes por ley le corresponde definir el alcance y sentido de la Constitución y la Ley y de dirimir las controversias entre la administración y los administrados, respectivamente, han determinado que la exención discutida deviene exclusivamente de que la institución que la alegue administre dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de las características particulares de la misma. Que lo que importa para efectos de la exención es que la institución pertenezca al sistema general de salud y por tanto los ingresos que recaude en su operación se entienden del mismo sistema, salvo los percibidos por actividades ajenas a la prestación de servicios no inherentes a su oficio, en cuyo caso si debe tributar parcialmente por los ingresos así percibidos. Que Humana Vivir S.A. EPS ARS es una entidad perteneciente al sistema general de salud, en cuyo objeto social se encuentra “... a)organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud las personas afiliadas a los regímenes contributivo y subsidiado...d)Por delegación del fondo de solidaridad y garantía, recaudar las cotizaciones que hagan las personas que se hayan afiliado a los servicios que dentro del marzo del sistema general de seguridad

los regímenes contributivo y subsidiado...d)Por delegación del fondo de solidaridad y garantía, recaudar las cotizaciones que hagan las personas que se hayan afiliado a los servicios que dentro del marzo del sistema general de seguridad social en salud ofrezca la sociedad ...” según se puede establecer en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual se anexa a la presente. Que la sociedad es una entidad de derecho privado, cuyo objeto social es principalmente la afiliación y registro de los afiliados del sistema general de seguridad social en salud y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía, la cual además cuenta con todas las autorizaciones legales de las autoridades locales y nacionales competentes para prestar y desarrollar su objeto social en el aérea de la prestación de los servicios de salud que requieran los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que la sociedad es una institución cuyo objeto social es la afiliación y registro de la población al sistema general de seguridad social en salud y el recaudo de las respectivas cotizaciones según la trascripción del Certificado de Existencia y Representación Legal, es una entidad de salud integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que el artículo 48 de la Constitución Política señala: “ No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Afirma que el hecho de que las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud cancelen tributos como el ICA, cualquiera sea la

utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella”. Afirma que el hecho de que las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud cancelen tributos como el ICA, cualquiera sea la fundamentación que se le quisiera dar, constituiría una acción de utilizar o destinar los recursos de estas instituciones para fines diferentes a la obtención y optimización de dichas seguridad social, que es justamente la conducta que prohíbe el mandato constitucional, el cual, entre otras tantas cosas, prima sobre cualquier norma de carácter legal, por ser norma superior o supralegal. Afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-1040 de 5 de noviembre de 2003, consideró que las EPS no están obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio por los ingresos correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, pues hacerlos implicaría destinar recursos de la seguridad social a fines diferentes a ella, violando así el artículo 48 de la Constitución Nacional.Que a su vez, el H. Consejo de Estado en sentencia de 17 de septiembre de 2003, señala la condición de Institución Integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por sus condiciones particulares debe necesariamente que los ingresos recibidos por cotizaciones o Unidades de Pago por capitación por parte de HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS EPS S.A. pertenecen al sistema general de seguridad social y por tanto no hacen parte de la base gravable para el impuesto de Industria y Comercio.

de HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS EPS S.A. pertenecen al sistema general de seguridad social y por tanto no hacen parte de la base gravable para el impuesto de Industria y Comercio. Alega que como quiera que no siendo gravados los dineros discutidos, es claro y categórico que no existe saldo a favor, pues ello presupone que se pagó de más por lo que se debía a título de impuesto. Que por esos dineros no se debía impuesto alguno pues por su especial naturaleza ellos no causan tributos. Que la consecuencia es que se pagó lo que no se debía y no más de lo que se debía. Que por tanto estamos ante un pago de lo no debido cuya devolución es procedente bajo el esquema y el marco legal referido por el administrado y no por el mal pretendido por la administración. Que la diferencia es que no pudiendo ser gravados los dineros en cuestión, cancelados al Distrito, no existe un pago de más sino existe un pago respecto de algo que no se debe. Que en tal caso las normas aplicables para su retorno al administrado son las invocadas por la sociedad, interpretación que no obedece al capricho del administrado sino a la recta aplicación del marco legal que regula tales eventos, lo cual, aduce, ha sido admitido por el H. Consejo de Estado. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda (fls. 59 y s.s..) y se opone a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Aduce que el contribuyente alega que requiere la devolución de dineros

demanda (fls. 59 y s.s..) y se opone a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Aduce que el contribuyente alega que requiere la devolución de dineros cancelados en exceso, tal como consta en las resoluciones cuya nulidad busca, que la actuación fiscalizadora que la Administración Tributaria haya llevado a cabo o ejecute a los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio por la actividad comercial o de servicios dentro del sistema de salud desde la entrada en vigencia del artículo 111 de la Ley 788 del 2000 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia C-1040 de 2003, es totalmente válida y no habrá lugar a que los contribuyentes pretendan corregir sus declaraciones tributarias ni a solicitar las sumas canceladas por concepto de impuestos, intereses sanciones basados en el fallo objeto del presente estudio. Que los efectos del fallo, solo la Corte Constitucional los puede señalar, y al respecto, jurisprudencialmente se ha sostenido que los efectos que produce un fallo constitucional solamente pueden estar determinados por la misma Corte en virtud del mandato contenido en el inciso primero del artículo 24 de la Constitución Nacional que le ordena a esta Alta Corte, el guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 los efectos de la sentencia serán plenos y hacia el futuro, al haber desaparecido estas disposiciones del ordenamiento jurídico.

Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 los efectos de la sentencia serán plenos y hacia el futuro, al haber desaparecido estas disposiciones del ordenamiento jurídico. Que por lo tanto, el articulo 111 de la Ley 788 de 2000, estuvo vigente hasta la fecha de la sentencia que lo declaró inexequible y por ende las actuaciones surtidas en virtud del mismo gozan de legalidad. Aclara que una cosa es la prohibición de gravar recursos del POS estudiada en la sentencia C-1040 de 2003 y otra la consagrada en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en la que se prohibió gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.Transcribe apartes de la sentencia SU 480 de 1997, con ponencia del H. Magistrado doctor Alejandro Martínez y concluye que con base en ese antecedente jurisprudencial las clínicas y hospitales son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio avisos y tableros con la salvedad de que aquéllas clínicas y hospitales que reciban recursos del Estado para cumplir el servicio público de salud y sólo por este concepto no están obligados para cumplir el mencionado impuesto. Que en otras palabras, los recursos parafiscales no hacen parte de la base gravable de dicho impuesto. Que de tal forma la supuesta confusión conceptual en que incurre esta entidad es del demandante quien confunde la exclusión consagrada en el artículo 39 de la

hacen parte de la base gravable de dicho impuesto. Que de tal forma la supuesta confusión conceptual en que incurre esta entidad es del demandante quien confunde la exclusión consagrada en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, con la prohibición de gravar recursos que comprometan el POS a las empresas promotoras de salud que son diferentes a las IPS. Aduce se debe diferenciar entre el saldo a favor y el pago de lo no debido, respecto de los cuales, el primero de ellos hace referencia a un saldo determinado de suyo en una declaración tributaria por efecto de la depuración del impuesto a cargo, la cual arroja una mayor cuantía cancelada respecto de la que legalmente correspondía tributar. Es decir, que al contribuyente le queda un saldo a favor, entre lo que debía pagar y pagó. Que el pago de lo no debido, hace relación al error propio o inducido en que incurre el contribuyente, sin tener fundamento legal alguno para ser gravado. Que es decir, el contribuyente paga lo que legalmente no debe. Que no es dable ni a la Administración por vía de analogía, aplicar la devolución para los dos eventos cuando el mismo ha sido reglado expresamente para uno solo de ellos. Que se confunden los procedimientos para la devolución y/o compensación con el término para efectuarlas. Que el procedimiento que corresponde al pago de lo no debido o en exceso, cundo existe una relación tributaria entre el particular y la Administración que está reglamentado en los artículos 144 a 155 del Decreto 807 de 1993 y 7 a 11 del Decreto 499 de 1994 expedidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, relacionados con la devolución del pago de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. En este caso, la solicitud de devolución o compensación de tributos

la devolución del pago de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. En este caso, la solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso. Que el procedimiento que corresponde al pago de lo no debido, cuando no existe una relación tributaria entre el particular y la Administración, debido a que no se configuran los elementos básicos de la relación tributaria. Que en este caso, la solicitud para obtener el pago de lo no debido se reglamenta de conformidad con el artículo 2313 a 2321 del Código Civil, correspondiéndole el término previsto en el artículo 2536 del mismo Código para la acción ordinaria. Que en este caso si existe una clara y específica relación tributaria dada la calidad de sujeto pasivo que ostenta el Estado, frente a la sociedad HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS, que tal como se explicará mas adelante es sujeto pasivo dentro de los Impuestos administrados a través de la dirección Distrital. Que para efectos de las solicitudes de devolución y/o compensación de dineros cancelados en exceso o no debidos, la sociedad contribuyente debe ajustarse a los parámetros establecidos en el Decreto 807 de 1993. Que Humana Vivirpresentó unas declaraciones en las cuales liquidó unos dineros que posteriormente pudieron ser objeto de devolución y/o compensación, era necesario que procediera a la corrección de las mismas, dada su calidad de sujeto pasivo del impuesto tal como quedó probado, a fin de que fuera determinado en su

necesario que procediera a la corrección de las mismas, dada su calidad de sujeto pasivo del impuesto tal como quedó probado, a fin de que fuera determinado en su cuenta corriente el dinero a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le denegó la devolución por pago de lo no debido del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los seis bimestres de los años gravables de 1995 a 2002.

I.- IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

La Sala, debe establecer en primer lugar si por las vigencias atrás mencionadas, la EPS HUMANA VIVIR S.A. EPS ARS es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, habida cuenta que si se presenta por una persona que no esta obligada a ello, su declaración no produce efecto jurídico. El H. Consejo de Estado en sentencia de 17 de septiembre de 2003, proceso No. 25000-03-27-000-2001-0313-01 (13301), Consejera Ponente doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA, sobre los sujetos pasivos de este impuesto, dijo: “Ahora bien los servicios que prestan las entidades promotoras de servicios de salud no están exentos del impuesto de industria y comercio, salvo las excepciones de ley tales como las señaladas en el artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996, y sería atentatorio del sistema de libre competencia privilegiar al ISS en el sentido de negarle su calidad se sujeto pasivo del impuesto

en el artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996, y sería atentatorio del sistema de libre competencia privilegiar al ISS en el sentido de negarle su calidad se sujeto pasivo del impuesto cuando las demás entidades que prestan los mismos servicios si lo son. El artículo 154 del Decreto 1421 de 1993 define para efectos del impuesto de industria y comercio las actividades de servicio como todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual. Estos elementos de la definición se cumplen en la administración de sus recursos no provenientes de las cotizaciones que recauda por las actividades de prestación de servicios de salud incluidos en el plan obligatorio que no estén sujetas, en cuanto sean actividades de servicio que cumple el ISS y que la Administración consideró hechos generadores del impuesto de industria y comercio, sobre las cuales el Concejo del Distrito Capital no consagra exención alguna, de donde se concluye que el ISS sí tiene la calidad de sujeto pasivo del tributo en discusión. “(...)” De lo anterior se evidencia, en primer término, que se tuvo como parte de la base gravable el total de las cotizaciones cuando, como lo reconoce la misma administración, se trata de aportes

“(...)” De lo anterior se evidencia, en primer término, que se tuvo como parte de la base gravable el total de las cotizaciones cuando, como lo reconoce la misma administración, se trata de aportes paraficales y en el caso de las obtenidas para la salud el artículo182 de la Ley 100 de 1993, expresamente señala que pertenecen al sistema general de seguridad social en salud y no a la entidad promotora, es decir al ISS, ...” (Subrayado fuera del texto). Acorde con la anterior jurisprudencia, advierte la Sala que los servicios que prestan las entidades promotoras de servicios de salud no están exentos del impuesto de industria y comercio, salvo las excepciones de ley tales como las señaladas en el artículo 31 literal d) del Decreto Distrital 423 de 1996 que dispone:

“Artículo 31. ACTIVIDADES NO SUJETAS.

No están sujetas al impuesto de industria y comercio las siguientes actividades: a) “(...)” d) “La educación pública, las actividades de beneficencia, culturales y/o deportivas, las actividades desarrolladas por los sindicatos, por las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, por los partidos políticos y los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud.” (Subraya la Sala). “(...)” Esta Corporación por su parte, sobre los sujetos pasivos del citado impuesto, en sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), expediente No.

salud.” (Subraya la Sala). “(...)” Esta Corporación por su parte, sobre los sujetos pasivos del citado impuesto, en sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004), expediente No. 110012327000200201509-01, Magistrado Ponente doctor FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO, confirmada por el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de octubre de 2005, concluyó que “... el artículo 39 de la ley 14 de 1983 se debe interpretar en el sentido de que las clínicas y hospitales que reciban recursos del Estado no están obligados a pagar el impuesto de industria, comercio y avisos por los ingresos que reciban por este concepto para cumplir con el servicio público de salud. De manera que los ingresos que se obtengan por otros conceptos son susceptibles de ser gravados con dicho impuesto”, previo a hacer las siguientes consideraciones: “El literal d) del numeral 2º del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 es del siguiente tenor: “ARTICULO 39. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes:

2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes prohibiciones: a) ... d) La de gravar con el Impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al

beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud”.De manera que se está estableciendo por parte del Legislador una no-sujeción o excepción a un sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, reiterado a nivel Distrital en el literal d) del artículo 35 del Decreto Distrital 400 de 1999 y numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983. Para resolver el tema planteado al Tribunal, toma lo que sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de esta jurisdicción en sentencia de abril 22 de 2004 dentro del expediente No. 13224, con ponencia del Dr. Germán Ayala Mantilla. Se concluye que los términos “clínica” y “hospital” para estos efectos son sinónimos en la medida que se le debe dar el uso natural y obvio, dado que el legislador no le ha dado una connotación diferente. Que tanto el sector privado como el público u oficial hacen parte del sistema de salud, definido en el artículo 4 de la Ley 10 de 1990. Que la reorganización del sistema de salud bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” que desarrolló la Ley 100 de 1993 en nada afecta la no-sujeción subjetiva de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma que fue el de “ que la intención del legislador del año de 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales n

1983, si se tiene en cuenta el criterio teleológico de la norma que fue el de “ que la intención del legislador del año de 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales n formales relacionada con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud tuvieran organizados como clínica u hospitales y se ocuparan del servicio público de salud .” Tesis que se retoma con fundamento en lo que se había dicho en la sentencia de 2 de marzo de 2002 dentro del expediente No. 10888 cuya ponencia correspondió al doctor Juan Ángel Palacio Hin

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