TA CUN - 250002327000-2005-01689-01-(07-02-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-01689-01-(07-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS – Determinación Estudio el artículo 90 del et. para la sala es claro que la administración actuó ajustada a derecho. en efecto, el artículo 90 en cita incorpora una definición legal al decir: la renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. CONTRIBUCION SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Deducibilidad El Consejo de Estado ha emitido pronunciamiento en el sentido de indicar que se trata de aportes parafiscales que cumplen con los requisitos del artículo 107 del ET y por lo tanto son deducibles de la renta. DEDUCCION CUOTAS PAGADAS A AGREMIACIONES – Improcedencia Tal como lo afirma la administración en la contestación a la demanda, los hechos probados son contrarios a lo sostenido por el demandante puesto que la sociedad registró en la cuenta 512510 “Afiliaciones y sostenimiento” la suma de $40.798.437 dentro de la cual se encuentra la cifra de $39.481.988 por concepto de cuota de sostenimiento a la UCEP, Club el Nogal, Club los Lagartos, etc.; tampoco allega prueba alguna la parte actora mediante la cual acredite que los mencionados pagos por afiliaciones y sostenimiento correspondan a gastos de determinados eventos necesarios para la actividad productora de renta, o de que los afiliados a los clubes hubiesen efectuado las respectivas deducciones en sus declaraciones tributarias. La Sala comparte la interpretación que del artículo 107 realiza la administración en el sentido de señalar que los gastos en cuestión no
los afiliados a los clubes hubiesen efectuado las respectivas deducciones en sus declaraciones tributarias. La Sala comparte la interpretación que del artículo 107 realiza la administración en el sentido de señalar que los gastos en cuestión no cumplen con el requisito de necesidad en cuanto que la renta obtenida por la empresa hubiera podido percibirse aún sin que tales gastos se produjeran, o por lo menos no existe prueba alguna al respecto. GASTOS EN DESARROLLO DEL MANDATO – Son deducibles por el mandatario De las pruebas aportadas a la investigación y no reforzadas con los documentos solicitados como prueba en la demanda, la Sala no puede llegar al pleno convencimiento de que lo inicialmente afirmado por el contribuyente en el sentido de que el gasto se incurrió en desarrollo del mandato, no fue así sino que el gasto ocurrió por fuera del mandato, como contradictoriamente lo sostiene el actor. Así las cosas debe concluirse, tal como en su momento lo hizo la administración, que el gasto comentado lo fue en desarrollo del mandato y por lo tanto en cumplimiento del artículo 29 del Dc. 3050 de l997 correspondía al mandante (Alpina) el derecho al reconocimiento del costo y no a la sociedad actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Sub-sección “A” Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGERef. EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-01689-01
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGERef. EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-01689-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO.
DEMANDANTE: YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTO DE RENTA 2001. ========================================== La sociedad YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA., identificada con el NIT. 800.196.312-6, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo contra del acto administrativo a través del cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Administración Especial de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios, como la sanción por inexactitud, a cargo del demandante por el año gravable de 2001. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS La demandante los señala en los siguientes términos: “... 3.2 Que se declare la nulidad de la Liquidación de Oficial de Revisión No. 310642004000125 del 20 de octubre de 2004, expedida por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D. C., de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3 Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que modifica No. 310662005000009 del 9 de junio de 2005, expedida por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.3 Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que modifica No. 310662005000009 del 9 de junio de 2005, expedida por la División Jurídico Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., de la Unidad Administrativa Especial –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. 3.4Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que Young & Rubicam Brands Ltda. no tiene obligaciones pendientes por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, ni por concepto de la sanción por inexactitud impuesta mediante la resolución demandada.”
HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: 9.1 El 5 de abril de 2002 la demandante presentó la declaración de renta No. 90000007428609, correspondiente al año gravable 2001, arrojando un saldo a favor de $1.160.480.000. 9.2 El 28 de junio de 2002 solicitó la devolución y compensación del saldo a favor.9.3 El 8 de agosto de 2002 la Administración expidió la Resolución No. 60801174 mediante la cual ordenó compensar la suma de $757.902.000 y la devolver la suma de $402.938.000. 9.4 El 29 de abril de 2003, la Administración expidió el Auto de Apertura No.
01174 mediante la cual ordenó compensar la suma de $757.902.000 y la devolver la suma de $402.938.000. 9.4 El 29 de abril de 2003, la Administración expidió el Auto de Apertura No. 310632203000397, mediante el cual inició el proceso de fiscalización. 9.5 El 23 de diciembre la sociedad corrigió la declaración de renta del año 2001 mediante la declaración No. 90000018485779. 9.6 Como resultado de dicho proceso de fiscalización se profirió el requerimiento especial No. 310632004000088 de 18 de marzo de 2004, proponiendo la modificación de la declaración correspondiente al año 2001. 9.7 El 25 de junio de 2004 se dió respuesta al requerimiento especial. 9.8 El 20 de octubre de 2004, se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000125 en la cual: 9.8.1 Se adiciona ingresos brutos por $215.995.569, supuestamente originados en la donación de acciones por $399.995.569, las cuales fueron adquiridas por un valor de $184.000000. Esta adición implica un impuesto a cargo de $350.256.00 y un saldo a favor de $739.851.000. 9.8.2 Se rechaza una bonificación por $390.000 concedida a la empleada Patricia Medina, por no estar el acuerdo en el que se establece que esta bonificación no es constitutiva de salario que justificara el no pago de aportes parafiscales. 9.8.3 Se rechaza la deducción de aportes parafiscales por $49.444.322, pues la demandante demostró el pago de aportes por $362.216.565 del total de $411.660.887.
aportes parafiscales. 9.8.3 Se rechaza la deducción de aportes parafiscales por $49.444.322, pues la demandante demostró el pago de aportes por $362.216.565 del total de $411.660.887. 9.8.4 Se rechaza la deducción de $2.278.986 por concepto de la contribución obligatoria a la Superintendencia de Sociedades. 9.8.5 Se rechaza la deducción de $39.481.988 por concepto de cuotas de sostenimiento de entidades gremiales y clubes sociales. 9.8.6 Se rechaza la deducción de $10.000.000 por gastos incurridos en la elaboración de un comercial institucional para Alpina. 9.8.7 Se rechaza igualmente la suma de $32.290.000 por no estar debidamente soportados los cánones de arrendamiento. 9.8.8 Adicionalmente se impone sanción por inexactitud por valor de $195.934.000. 9.9 El 23 de diciembre de 2004 se interpone el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión No. 310642004000125 de 20 de octubre de 2004. 9.10 El 9 de junio de 2005 se expidió la Resolución No. 310662005000009, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y en ella: 9.10.1 Se confirma la adición de ingresos brutos. 9.10.2 Se acepta la deducción de la bonificación. 9.10.3 Se acepta la deducción de aportes parafiscales 9.10.4 Se rechaza la deducción por concepto de la contribución obligatoria a la Supersociedades.
9.10.2 Se acepta la deducción de la bonificación. 9.10.3 Se acepta la deducción de aportes parafiscales 9.10.4 Se rechaza la deducción por concepto de la contribución obligatoria a la Supersociedades. 9.10.5 Se rechaza la deducción de $39.481.988 por concepto de cuotas de sostenimiento de entidades gremiales y clubes sociales. 9.10.6 Se rechaza la deducción de $10.000.000 por gastos incurridos en la elaboración de un comercial institucional para Alpina. 9.10.7 Se rechaza igualmente la suma de $32.290.000 por no estar debidamente soportados los cánones de arrendamiento 9.10.8 Finalmente se impone una sanción de inexactitud por $168.027.000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNEl demandante estima violados los artículos 2, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política; 28, 1443 y 1445 del Código Civil; 26, 90, 107, 178, 249, 302 y 647 del Estatuto Tributario; 17 del Decreto 187 de 1975; 88 de la Ley 222 de 1995; 37, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993; 2 del Decreto 1001 de 1997; 6 del Decreto 3050 de 1997 antes de ser derogado por el Decreto 522 de 2003; 3 del Decreto 1514 de 1998 y 6 y 7 del Decreto 326 de 1995.
Argumenta el señor apoderado la inconformidad en los siguientes puntos:
Decreto 1514 de 1998 y 6 y 7 del Decreto 326 de 1995.
Argumenta el señor apoderado la inconformidad en los siguientes puntos:
1. Consideraciones en relación con la adición de ingresos, por valor de $215.995.569 por concepto de renta bruta en la enajenación de activos.
Estima el apoderado de la actora que ésta no obtuvo ingreso alguno como resultado de la enajenación de acciones a título de donación por valor de $399.995.569 a la Fundación para el fomento de la Salud y Educación. Reproduce los artículos 26 del E. T., 17 del Decreto 187 de 1975, 37 del Decreto 2649 de 1993, y manifiesta que según estas normas constituyen ingresos tributarios aquellos que son susceptibles de incrementar el patrimonio de quien los recibe. Transcribe el articulo 1443 del C.C., para añadir que en el contenido de la definición de donación al no existir una explicación especifica de la expresión gratuita debe aplicarse el principio de interpretación de la ley, según el art. 28 del
C. C.
Agrega que mediante E. P. No. 4.622 de 27 de diciembre de 2001 de la Notaria 52 formalizó la donación de 6.558 acciones de su propiedad en la soc. Mercantil Colpatria, a favor de FUNDESA, por valor de $399.995.569. Se puede constatar que el patrimonio de la actora no se incrementó sino que por el contrario se disminuyó, por lo tanto no se configura un ingreso tributario susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta.
que el patrimonio de la actora no se incrementó sino que por el contrario se disminuyó, por lo tanto no se configura un ingreso tributario susceptible de ser gravado con el impuesto sobre la renta. La forma como se contabilizaron las donaciones refleja la realidad económica de la operación y nunca se pretendió nada diferente de obtener un beneficio distinto del descuento por donaciones. Por lo tanto resulta totalmente antijurídico que la administración adicione los ingresos dando aplicación al art. 90 del E. T.; de la única forma que podría aplicarlo es presupuesto esencial que la enajenación de lugar a la obtención de un ingreso por parte del enajenante de un ingreso o precio o contraprestación, a partir del cual pueda determinar que lo recibido no corresponde a lo que comercialmente ha debido obtenerse. Esto se reafirma con el hecho de que las normas tributarias tratan de manera especial las donaciones y hacen recaer el efecto tributario en el donatario y nunca en el donante. Tampoco asiste razón a la administración, pues confunde las nociones de título y modo y esta limitando la expresión enajenar a la acepción de vender. No existe confusión alguna por parte de la demandante, por el contrario lo que se ha afirmado a lo largo del proceso en vía gubernativa y lo reitera en esta instancia, es que el título y el modo operaron en la donación, y si bien dieron lugar a la enajenación de tales acciones no generan ingreso alguno para la actora por lo tanto mal puede predicarse la conformación de renta bruta alguna.
2. En relación con el desconocimiento de la deducción por concepto de
enajenación de tales acciones no generan ingreso alguno para la actora por lo tanto mal puede predicarse la conformación de renta bruta alguna.
2. En relación con el desconocimiento de la deducción por concepto de la contribución a la Superintendencia de Sociedades por $2.278.986.El rechazo de esta deducción carece de fundamento jurídico, pues el pago de la contribución es obligatoria de conformidad con el art. 88 de la Ley 223 de 1995.
Además la contribución reúne los requisitos de deducibilidad establecidos en la Ley: guarda relación de causalidad con la actividad de las sociedades comerciales sometidas al control de la Superintendencia; es obligatoria, es decir que es necesaria, es forzosa, inevitable e indispensable; es proporcionada en la medida que se calcula con base en el total de activos de la contribuyente y de acuerdo con una tarifa y se solicitó en el año gravable en que se causó. Por consiguiente es procedente conceder esta deducción.
3. La Administración rechaza la deducción de $39.481.988 por concepto de cuotas de sostenimiento de entidades gremiales y clubes sociales.
Indica que la Unión Colombiana de Empresas Publicitarias UCEP es una entidad gremial que agrupa a las empresas que desarrollan actividades publicitarias, prestando su apoyo en la exploración de negocios, de relaciones públicas, en el conocimiento de nuevas tecnologías y suministro de información económica del gremio; para poder financiar las actividades la UCEP cobra a sus afiliados una cuota, que es la que da derecho a participar en los eventos y beneficiarse de todas las actividades realizadas por la entidad. Como la sociedad esta pagando una cuota de sostenimiento, esta es deducible
cuota, que es la que da derecho a participar en los eventos y beneficiarse de todas las actividades realizadas por la entidad. Como la sociedad esta pagando una cuota de sostenimiento, esta es deducible porque guarda relación de causalidad con la actividad económica, es necesaria y proporcionada. Así mismo Young & Rubicam pertenece al Consejo de Empresas Americanas CEA y esta presta servicios de información sobre temas de interés para los afiliados que incluye presentaciones periódicas por parte de funcionarios del gobierno nacional y estadounidense, así como la identificación de nuevos proyectos y oportunidades de negocio para beneficio de las compañías miembros de la entidad. Para recibir estos beneficios también se paga una cuota de sostenimiento que debe ser deducible por reunir los requisitos para ello. De otra parte la sociedad actora es titular de una acción corporativa en el Club el Nogal, con el fin de tener un espacio para desarrollar actividades de promoción y mercadeo y realizar contactos con los clientes, también realizo la demandante durante 2001 pagos al Club Los Lagartos de Bogotá y a la Corporación Club Campestre de Cali y debe tenerse en cuenta que estas actividades se encuentran dentro del artículo 2649 de 1993 que constituyen un gasto y puede ser reconocido como tal en la contabilidad y además es deducible de conformidad con el artículo 107 del E.T. el cual transcribe y se refiere a los elementos de la deducción considerando que los reúne. En relación con los pagos realizados a las entidades nombradas la demandante únicamente tomó como gastos propios aquellos incurridos para el desarrollo de reuniones y actividades de promoción y de mercadeo con sus clientes; los gastos
considerando que los reúne. En relación con los pagos realizados a las entidades nombradas la demandante únicamente tomó como gastos propios aquellos incurridos para el desarrollo de reuniones y actividades de promoción y de mercadeo con sus clientes; los gastos personales incurridos por los titulares de las acciones fueron descontados oportunamente a dichas personas y su deducción no fue solicitada. Respecto de los gastos incurridos en el 2001 en relación con el Edificio Hotel Portón de Oviedo, si bien se presentó un error en la clasificación contable, estos corresponden a pagos por concepto de administración de la copropiedad en el cual operaban las oficinas de la demandante en Medellín y en esa medida son gastos deducibles. Frente a todos los gastos la administración considera que no se configura el requisito de la necesidad.4. Desconocimiento de la deducción de pagos por concepto de arrendamientos por $15.600.000. La administración los rechaza por no estar debidamente soportados; el señor apoderado de la demandante no comparte esta posición porque: estima que los pagos por valor de $15.600.000 por concepto de cánones de arrendamiento a Omeara y Asociados Ltda como mandataria de la señora Concepción Vázquez Pueyo, propietaria del inmueble localizado en la calle 93 B No. 20-66 oficina 304 de Bogotá. Analiza que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, para efectos tributarios en los actos que realice el mandatario debe tenerse siempre en cuenta la calidad del mandante
Analiza que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 y el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998, para efectos tributarios en los actos que realice el mandatario debe tenerse siempre en cuenta la calidad del mandante y reproduce los artículos citados, también menciona el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 y 6 del Decreto 3050, para concluir que la señora Concepción Vásquez debía asumir en su relación con la actora las mismas calidades de su mandante, tal como consta en la certificación allegada a la administración, la señora es una persona natural que no tiene calidad de comerciante y el inmueble arrendado constituye un activo para ella, por tanto no tiene la obligación de expedir factura; y como ella no tenia la obligación su mandataria tampoco.
5. Desconocimiento de la deducción por concepto de gastos generados en cumplimiento de un contrato de mandato con Alpina Productos Alimenticios por $10.000.000.
Puntualiza la demandante que si bien entre élla y Alpina Productos Alimenticios S.A existió un contrato de mandato, no todas las actividades comerciales desarrolladas se ejecutaron en desarrollo de dicho contrato. Y Alpina no adquirió el material preparado por la actora el cual se reitera se hizo independientemente del contrato de mandato. Consecuencia de ello es que el gasto en que se incurrió fueron asumidos por la sociedad y esto no implica que estos no sean deducibles fiscalmente. Posteriormente se hacen precisiones en relación con el desconocimiento de las deducciones planteadas y los requisitos de procedibilidad.
6. Sanción por inexactitud.
Copia el artículo 647 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que la sanción de
fiscalmente. Posteriormente se hacen precisiones en relación con el desconocimiento de las deducciones planteadas y los requisitos de procedibilidad.
6. Sanción por inexactitud.
Copia el artículo 647 del Estatuto Tributario, para luego afirmar que la sanción de inexactitud es aplicable entre otros casos, si el contribuyente omite ingresos de tal manera que resulte un menor saldo a pagar o un mayor saldo a favor, en el presente caso la sociedad no incluyo cifras inexactas, ni omitió ingresos, solo con ocasión’n del recurso de reconsideración se incluyó la glosa por concepto cánones de arrendamiento respecto de la cual se liquidó la respectiva sanción por $2.788.000. La misma sanción procede cuando se demuestre que el contribuyente ha incurrido en maniobras fraudulentas tendientes a engañar a la administración en relación con la información contenida en las declaraciones tributarias; conducta en que no incurrió la sociedad. Concluye que existe una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación de las normas que definen los ingresos tributarios y la s norma aplicables en materia de deducciones; por consiguiente no es procedente la sanción impuestaCONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por conducto de apoderada judicial, la entidad demandada contesta oportunamente la demanda a folios 190-216 haciendo una recapitulación de los hechos y de los planteamientos del demandante. Manifiesta respecto del primer cargo, adición de ingresos y después de transcribir el articulo 90 del E.T., que a la luz de esta norma la administración fue clara en determinar que el valor de la enajenación de los activos fijos representados en
Manifiesta respecto del primer cargo, adición de ingresos y después de transcribir el articulo 90 del E.T., que a la luz de esta norma la administración fue clara en determinar que el valor de la enajenación de los activos fijos representados en acciones se efectuó por un valor superior al costo fiscal y la diferencia dentro del precio de la enajenación en el consto de los activos se encuentra gravado con el impuesto de renta. La apoderada hace unas apreciaciones sobre lo que debe entenderse por enajenar, título y modo; teniendo en cuenta que enajenar es pasar a otro el dominio de otra cosa y no necesariamente implica la venta de la misma. Con base en lo anterior es importante establecer que lo que se discute no es a qué título se efectuó la enajenación de los activos “acciones” sino que esta enajenación se realizó por un valor superior al costo fiscal; es decir se compraron acciones por $184.000.000, y se donaron por $399.005.569 esta es la diferencia que debe ser gravada y como se dijo nada tiene que ver con la naturaleza jurídica de la donación. Añade que según comprobante de contabilidad 10-3648 de 31 de diciembre de 2001 remitido por el contribuyente en el momento de la donación disminuye el valor de sus activos en $184.000.000 y registra un gasto contable en igual cuantía, la cual no es solicitada como deducción según puede observase en el renglón 47 de la declaración de renta del año 2001 “otras deducciones” Lo anterior explica que el contribuyente efectuó la correspondiente contabilización de las acciones como activos es decir que registro la compra en la cuenta de
de la declaración de renta del año 2001 “otras deducciones” Lo anterior explica que el contribuyente efectuó la correspondiente contabilización de las acciones como activos es decir que registro la compra en la cuenta de “inversiones – derechos” en valores diferentes a los descritos, ya que contabilizó en el renglón 65 donaciones por la suma de $399.995.569, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 249 del E.T. Es claro que contablemente la sociedad registro la adquisición y la donación de las acciones por el valor del costo de las mismas pero en cuanto al valor real de la enajenación existe una diferencia; siendo este el valor que se tiene en cuenta para solicitar el beneficio del descuento por donación. Se observa que la sociedad no solicito el valor de la donación como deducción sino como descuento tributario; la agencia fiscal no desconoce el beneficio del descuento por donación pero lo que no puede resultar jurídicamente posible es donar un bien por un valor que no se tiene . Por lo tanto sí es aplicable el artículo 90 del E.T. ya que la norma expresa enajenar a cualquier título. Menciona los requisitos que de conformidad con el artículo 107 del E.T. se exigen para que las expensas sean deducibles: causalidad, necesidad y proporcionalidad; trascribe concepto de la DIAN para entrar a estudiar las deducciones. En cuanto al segundo cargo relacionado con la contribución a la superintendencia de sociedades y aclara que esta no es un impuesto porque solamente afecta a un grupo económico determinado y tiene como destinación especifica cubrir los gastos de funcionamiento de esa superintendencia no puede ser tomada como deducción.Debe tenerse en cuenta que no se puede confundir la obligatoriedad del pago de
grupo económico determinado y tiene como destinación especifica cubrir los gastos de funcionamiento de esa superintendencia no puede ser tomada como deducción.Debe tenerse en cuenta que no se puede confundir la obligatoriedad del pago de la contribución con la necesidad del gasto ya que son conceptos diferentes y al asimilarlos se desconocen los efectos de los mismos, pero especialmente conlleva el traslado económico de las contribuciones parafiscales con cargo al impuesto sobre la renta por vía de un tratamiento como deducción en la depuración del impuesto sin que este proceder este permitido. En lo referente a las contribuciones a entidades gremiales y afiliaciones a clubes sociales no se encuentra la relación de causalidad con la actividad productora de renta, no hay prueba de que los pagos a los clubes no incluya el valor de pagos que haya sido descontados a los titulares de las acciones de los clubes por lo tanto al no haber sido apoyada la afirmación del demandante con pruebas idóneas se debe negar este cargo. Para que una derogación se convierta en deducción no es dable que se genere porque el contribuyente haya querido sino por que haya tenido que efectuarla, ya que sin ella es imposible obtener la renta declarada. No se configura tampoco el requisito esencial de la necesidad por tratarse de erogaciones que no se encuentran vinculadas de manera forzosa a la actividad productora de renta; pues si bien pueden ser útiles y convenientes no resultan necesarios. En lo que tiene que ver con los gastos incurridos en el edificio Porto de Oviedo es del caso señalar que el valor total del desconocimiento es la suma de $32.299.000 el cual se descompone en dos cifras la primera en relación con los cánones de
En lo que tiene que ver con los gastos incurridos en el edificio Porto de Oviedo es del caso señalar que el valor total del desconocimiento es la suma de $32.299.000 el cual se descompone en dos cifras la primera en relación con los cánones de arrendamiento por valor de $16.690.000 pagados a favor de inversiones Burdeos, la segunda frente a la deducción de cánones de arrendamiento por valor de $15.600.000 en la cual el contribuyente no acepta los argumentos de la administración en el sentido de que dichos pagos no se encuentran debidamente soportados por cuanto considera que la calidad de mandante de la señora Concepción Vásquez no tiene la obligación de facturar. Frente a las anteriores afirmaciones es necesario puntualizar que lo que se solicita a la actora para la procedencia de la deducción es el soporte probatorio de los pagos efectuados a la sociedad Omeara y Asociados Ltda, por concepto de cánones de arrendamiento. Es decir que el punto de inconformidad versa sobre la factura, por lo anterior el artículo 29 del decreto 3050 del 97 no resulta aplicable al caso concreto por referirse este artículo a la retención en la fuente en el mandato situación muy distinta a la obligación de facturar. Reproduce el artículo 2° del Decreto1001 de 1997 para afirmar que este se debe aplicar en concordancia con el artículo 615 del E.T. que se refiere a que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciante, ejerzan profesiones liberales están obligados a expedir facturas; se debe armonizar esta norma con el
aplicar en concordancia con el artículo 615 del E.T. que se refiere a que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciante, ejerzan profesiones liberales están obligados a expedir facturas; se debe armonizar esta norma con el artículo 6 del decreto 3050 de 1997 que consagra que no existe obligación de expedir facturas en la enajenación y arrendamientos de bienes que sean activos fijos para el enajenante cuando este no sea comerciante. Con base en lo anterior si la señora Vásquez actuara en forma directa sin intermediaria inmobiliario no se encontraría en la obligación de expedir factura, sin embargo no es ella quien arrienda sino una sociedad denominada Omeara Asociados Ltda., por lo tanto deben aplicarse las normas referidas al mandato con la obligación de facturar.Así las cosas los intermediarios (mandatarios) que arriendan bienes inmuebles por cuenta de un tercero (mandante) deberán expedir factura con todos los requisitos legales e igualmente la inmobiliaria deberá expedir al propietario del bien una certificación donde conste el valor de los ingresos, costos y gastos y conservar las facturas y documentos de las operaciones realizadas, lo anterior de conformidad con el articulo 3 del decreto 1514 de 1998. En razón de lo anterior la certificación presentada por la demandante no es prueba suficiente para hacer efectiva la deducción solicitada. Respecto de la deducción por concepto de gastos generados por en cumplimiento del contrato de mandato con Alpina Productos Alimenticios S.A. por $10.000.000 es del caso señalar a luz de las normas tributarias que es esta la que debe
Respecto de la deducción por concepto de gastos generados por en cumplimiento del contrato de mandato con Alpina Productos Alimenticios S.A. por $10.000.000 es del caso señalar a luz de las normas tributarias que es esta la que debe solicitar las respectivas deducciones y no la demandante de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 Atendiendo a la afirmación del apoderado de la actora en el sentido de que a pesar de haber efectuado
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