TA CUN - 250002327000-2005-01745-01-(25-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-01745-01-(25-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPENSACION DEUDAS FISCALES CONTRIBUYENTE EN PROCESO DE RESTRUCTURACION LEY 550 DE 1999 – Ineficacia Dicha compensación realizada por la Administración de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, D.C., el 19 de julio del 2000 a la sociedad (…). realizada cuando la misma se encontraba en proceso de reestructuración, infringía la mencionada norma (ARTICULO 17 LEY 550 DE 1999), motivo por el que, su sanción era la ineficacia de pleno derecho, la cual no requiere de declaración judicial para su reconocimiento. CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – La tiene el contribuyente El tema en discusión hace relación a la carga de la prueba en materia tributaria, la que en estricto sentido le compete al contribuyente quien debe comprobar los hechos denunciados en su declaración de renta, cuando así se requiera en ejercicio del control sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; igualmente las pruebas que se alleguen en ejercicio de dicha obligación deben cumplir con los requisitos que específicamente consagra el Estatuto Tributario, en especial en lo que se relaciona con los libros de contabilidad para que puedan ser tenidos en cuenta, al tenor de lo establecido en el artículo 774 del estatuto Tributario. NO PRESENTACION DE LIBROS DE CONTABILIDAD - Efectos De la anterior norma (artículo 781 del Estatuto Tributario) se desprende, que la no presentación de los libros de contabilidad se constituirá en un indicio en contra del
Tributario. NO PRESENTACION DE LIBROS DE CONTABILIDAD - Efectos De la anterior norma (artículo 781 del Estatuto Tributario) se desprende, que la no presentación de los libros de contabilidad se constituirá en un indicio en contra del contribuyente, y que únicamente se aceptará como causa justificativa la comprobación de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. FUERZA MAYO R – Elementos para su ocurrencia Para que concurra la fuerza mayor deben darse tres elementos a saber: inimputabilidad, imprevisibilidad e irresisitibilidad, entendiendo que el primero se configura cuando el hecho que se invoca no se deriven en modo alguno de la conducta culpable del obligado o de su estado de culpa precedente o concomitante con el hecho; el segundo hace relación al suceso que escapa a las previsiones normales, pese a la conducta prudente adoptada por el que la alega era imposible preverlo y la imprevisibilidad lo que se traduce en que el hecho no haya sido lo suficientemente probable para que el actor no haya debido precaverse razonablemente contra él. De conformidad con lo expuesto, para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, deben concurrir los elementos descritos, de manera tal que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual de exculpación de responsabilidad, hecho que además debe probarse. COSTO Y GASTO - Concepto Dicha norma (articulo 82 del Estatuto Tributario) se refiere exclusivamente a la determinación de los costos, que son aquellas erogaciones relacionadas clara y
además debe probarse. COSTO Y GASTO - Concepto Dicha norma (articulo 82 del Estatuto Tributario) se refiere exclusivamente a la determinación de los costos, que son aquellas erogaciones relacionadas clara y directamente con la compra o producción de un bien o servicio, concepto diferente al de gasto que es aquella erogación necesaria causal y proporcionada que no esta relacionada directamente con la actividad productora de la renta. PRESUNCION DE COSTOS – Inaplicablidad para gastosComo se observa, el artículo 82 es una norma que debe aplicarse para la determinación de los costos, y como quiera que las partidas desconocidas en el sublite tales como (comisiones, honorarios y servicios, salarios, prestaciones, intereses y demás gastos financieros), son conceptos que no están asociados clara y directamente con la producción del servicio, por el contrario son conceptos que se enmarcan dentro de la categoría de gastos, no le es aplicable, la presunción establecida en el artículo 82 del E.T.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
Magistrada Ponente: Dra. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
Expediente No: 250002327000-2005-01745-01
Demandante: TIERRA MAR AIRE TMA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad TIERRA MAR AIRE TMA S.A., con NIT.860005519-3, actuando a
Demandante: TIERRA MAR AIRE TMA S.A.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ================================================== La sociedad TIERRA MAR AIRE TMA S.A., con NIT.860005519-3, actuando a través de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso administrativo, solicitando al Tribunal se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., consistentes, en la liquidación oficial de revisión No. 310642004000155 del 26 de noviembre de 2004.
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: “1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 310642004000155 del 26 de noviembre de 2004, por medio de la cual, la Administración modificó la liquidación privada, radicada el 7 de abril de 2003, corregida el 7 de noviembre de 2003, correspondiente al impuesto de Renta para el año gravable 2001 al contribuyente TIERRE MAR AIRE S.A. TMA quien se encuentra en LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ; y la nulidad de la Resolución No.310662005000032 de julio 6 de 2005, mediante la que se confirmó todas las partes de la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D..C., por haber sido expedidas con
confirmó todas las partes de la Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D..C., por haber sido expedidas con violación de las normas nacionales a las que debieron sujetarse.2. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a la sociedad actora, declarando en firme la liquidación privada. H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 3 y 4 del cuaderno principal del expediente así: La División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes, mediante resolución No. 00846 del 10 de agosto de 2000, reconoció a favor de la sociedad TIERRA MAR AIRE S.A. TMA en liquidación obligatoria, la suma de dos mil noventa y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos ($2.099.840.000), por concepto de saldo a favor en la declaración de renta del año gravable 1999 y por tal razón ordenó su compensación. La sociedad (en liquidación obligatoria), presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2001, el día 7 de abril de 2003, corregida el 7 de noviembre de 2003, liquidando en el renglón GN saldo a favor por dos mil veinticinco millones cuatrocientos diez y seis mil pesos($2.025.416.000). Mediante auto de apertura No. 310632004000120 del 16 de marzo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria le inicio investigación a la sociedad.
pesos($2.025.416.000). Mediante auto de apertura No. 310632004000120 del 16 de marzo de 2004, la División de Fiscalización Tributaria le inicio investigación a la sociedad. Posteriormente, el 25 de marzo de 2004, la Administración expidió el requerimiento especial No. 310632004000093, notificado el 29 de marzo de 2004, mediante el cual se desconocen todos los costos y gastos y/o deducciones por valor de tres mil noventa y cuatro millones treinta mil pesos ($3.094.030.000), y el saldo a favor de periodos anteriores del renglón GN por dos mil veinticinco millones cuatrocientos diez y seis mil pesos ($2.025.416.000). La sociedad presentó respuesta al requerimiento el día 28 de junio de 2004, planteando que la empresa a la fecha de compensación del saldo a favor sobre el cual se argumenta el desconocimiento, se encontraba en proceso de reestructuración de acuerdo con la ley 550 de 1999, y por razón, ni los directivos de la empresa ni la DIAN, podrían haber adelantado ni procesos de cobro, ni pago de obligaciones y/o compensaciones, arreglos, conciliaciones, etc. También se alegaron los motivos por los que, el liquidador con ocasión de la visita practicada por el funcionario, no pudo presentar los soportes documentales del contenido de los libros de contabilidad y la declaración de renta presentada para tal periodo por cuanto no se le habían entregado por parte de la anterior administración, solicitando que la Administración de Impuestos establezca de acuerdo a la ley y a
los libros de contabilidad y la declaración de renta presentada para tal periodo por cuanto no se le habían entregado por parte de la anterior administración, solicitando que la Administración de Impuestos establezca de acuerdo a la ley y a los medios que tiene esta, los costos y gastos con el fin de hacer menos onerosa la carga fiscal establecida en el requerimiento especial y la disminución de las sanciones que le fueron impuestas. La División de liquidación practicó Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000155 el 26 de noviembre de 2004, donde no se acepta lo expuesto por la sociedad, confirmándose el impuesto y la sanción por inexactitud. El 28 de enero de 2005, la sociedad interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, en el que manifiesta nuevamente su inconformidad por el rechazo del saldo a favor y el desconocimiento de costos y gastos cuando la DIAN tiene los medios suficientes y establecidos por la ley paraaplicar cálculos de los posibles costos y gastos que se pueden reconocer y evitar la aplicación de los gravámenes y sanciones. La División Jurídica Tributaria, mediante Resolución No.31066200500032, del 6 de julio de 2005, resolvió confirmar la liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000155 el 26 de noviembre de 2004, notificada el 30 de noviembre del mismo año, en la cual se modificó la declaración privada que realizó la sociedad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones, fundamentándolas así:
mismo año, en la cual se modificó la declaración privada que realizó la sociedad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones, fundamentándolas así: Por falta de aplicación, el artículo 17 de la Ley 550 de 1999; los artículos 26, 82, 683, 684, 684-1, 684-3 del Estatuto Tributario; por indebida y falta de aplicación el artículo 647-4 y por indebida aplicación los artículos 694, 745 y 777 del Estatuto Tributario. Desarrolla el concepto de la violación así: El artículo 17 de la Ley 550 de 1999, por falta de aplicación, ya que, al analizar cronológicamente y comparativamente las actuaciones del representante legal de la sociedad y de la Administración se encuentra que la solicitud de reconocimiento y compensación de la suma de $2.096.858.000 por saldo a favor, que realizó la señora Brunhilde Anita Correal Martinz (representante legal de la sociedad), no tenía autorización para hacerla, en cuanto a que la sociedad ya había sido admitida en acuerdo de reestructuración; razón por la que la Administración de Impuestos tampoco debía haberla reconocido. El artículo 26 del Estatuto Tributario, por haber tenido en cuenta para aplicar el impuesto de renta, la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, sin tener en cuenta los demás elementos de la depuración de la renta; y que además en ningún momento se consultó la capacidad contributiva del contribuyente amén de los intereses moratorios que deben liquidarse a partir de los vencimientos contenidos en la ley, convirtiéndose en una cifra incobrable. El artículo 82 del Estatuto Tributario, en cuanto a que la Administración de
contribuyente amén de los intereses moratorios que deben liquidarse a partir de los vencimientos contenidos en la ley, convirtiéndose en una cifra incobrable. El artículo 82 del Estatuto Tributario, en cuanto a que la Administración de Impuestos utilizó en forma parcial e insuficiente sus facultades de investigación y fiscalización, dejando de aplicar dicho artículo sobre “determinación de costos estimados y presuntos”, desviando su atención debido a que la sociedad no pudo permitir la verificación contable - tributaria de las cifras declaradas, contra el respaldo documental que identificara el origen y concepto de las transacciones contabilizadas en los libros, por estar en la presencia de hechos de fuerza mayor o fortuitos como la ausencia de comprobantes de orden interno y externo o la permanencia de los documentos en manos de terceros, en este caso ALPOPULAR, quien por el hecho de adeudársele una suma superior a $150.000.000 por concepto de almacenamiento y custodia de archivos, no ha permitido el retiro de los diferentes documentos parciales del periodo gravable en comento, y a pesar de que la sociedad presentó las declaraciones de renta, del Impuesto a las Ventas, declaraciones de retención en la fuente, de industria y comercio, libros oficiales y auxiliares de contabilidad debidamente atestados por la firma del representante legal y del revisor fiscal, los funcionarios desconocieron la totalidad de los costos y deducciones.El artículo 684 y 684-1 del Estatuto Tributario, pues sí la Administración hubiera hecho uso de las facultades legales de investigación y fiscalización contempladas en el literal f del artículo 684 del Estatuto Tributario que ordena al funcionario efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
hecho uso de las facultades legales de investigación y fiscalización contempladas en el literal f del artículo 684 del Estatuto Tributario que ordena al funcionario efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, y de las herramientas probatorias estatuidas en otras ramas del ordenamiento jurídico, habría facilitado al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, permitiendo de esta manera, una correcta determinación de los tributos. La administración debió buscar una solución puntual y específica, idónea o suplementaria, que en una u otra forma facilitara la comprensión de las cifras llevadas al denuncio rentístico presentado por la sociedad. Igualmente la situación antes descrita se constituyó en un claro desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 683 del Estatuto Tributario. El fundamento de la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, es el hecho de que la sociedad tuviera que soportar la aplicación de una sanción carente de fundamentos facticos y establecida en contravención al principio según el cual solo se puede someter a una persona a una pena cuando se haya verificado que los hechos encuadran dentro de aquellos que la ley establece como típicos y constitutitos de una conducta lesiva de los intereses legalmente protegidos. El artículo 694 del Estatuto Tributario por indebida y falta de aplicación puesto que las actuaciones cuya nulidad se pretende con este proceso, se emitieron con base en una indebida aplicación del artículo trascrito, en la medida que el traslado de los saldos a favor de un periodo a otro obedece más a efectos de movimiento de cuenta corriente que a cifras relacionada con las partidas determinantes del tributo, o denuncio rentístico, que corresponde
traslado de los saldos a favor de un periodo a otro obedece más a efectos de movimiento de cuenta corriente que a cifras relacionada con las partidas determinantes del tributo, o denuncio rentístico, que corresponde específicamente al año gravable determinado. El artículo 745 del Estatuto Tributario en la medida que a diferencia de lo que establece la normatividad referida, la Administración al encontrar vacíos en la actuación de investigación los atribuyó al contribuyente y le obligó a asumir las consecuencias mas gravosas de lo que realmente le correspondía e ignoró por completo la capacidad contributiva del mismo al momento de tomarlas decisiones que en derecho correspondía. El articulo 777 E.T. porque fue aplicado indebidamente, al omitir darle valor probatorio a las certificaciones expedidas y debidamente suscritas por el contador y/o revisor fiscal, la cual es prueba contable cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración los documentos respectivos. PARTE DEMANDADA La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderada judicial, dió contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma en los siguientes términos: Manifiesta que la presentación de los hechos que hace el demandante con relación a la primera glosa, no son claros, explicando que la Sociedad TIERRAMAR AIRE TMA S.A, para el año gravable 1999, determino en su declaración de renta presentada el 10 de julio del 2000, un saldo a favor por $2.099.840.000, el cual se solicitó como compensación a obligaciones pendientes de pago de IVA y retención en la fuente, el 19 de julio de 2000; la que efectivamente se realizó por la
cual se solicitó como compensación a obligaciones pendientes de pago de IVA y retención en la fuente, el 19 de julio de 2000; la que efectivamente se realizó por la Administración por resolución 846 del 10 de agosto de 2000. Añade que posteriormente, el 22 de agosto de 2000, la Sociedad corrige la declaración, disminuyendo el saldo a favor a $2.096.858; explicándose de este modo porque la Administración compensó sobre la suma inicial. Expresa que en cuanto a la declaración de renta del 2000, el contribuyente debía presentarla hasta el día 9 de abril de 2001, y sin embargo lo hizo el 7 de abril de 2003, cuando ya se encontraba en proceso de liquidación obligatoria; declaración donde se imputó el saldo a favor del año gravable 1999, que no era procedente por haber sido compensado anteriormente, lo que a su vez conlleva, como consecuencia necesaria el desconocimiento que del saldo a favor por el año 2000 determina el contribuyente, y que fue imputado al año gravable 2001; permitiendo desvirtuar la argumentación del actor conforme a la cual la Administración no puede actuar frente a la declaración del año 2001 con base en las declaraciones anteriores. De otra parte, no puede pretenderse que una declamatoria actual de los presupuestos de ineficacia contenidos en la Ley 550 por parte de la Superintendencia de Sociedades, órgano competente, pueda surgir como sustituto o herramienta procesal extraordinario y adicional, dentro del proceso contencioso administrativo, cuando para este, las oportunidades para interponer los recursos respecto de la resolución de compensación No.0846 del 10 de agosto de 2000 ya fenecieron. Alega que, sí se presenta la ineficacia, la Superintendencia de Sociedades, en
administrativo, cuando para este, las oportunidades para interponer los recursos respecto de la resolución de compensación No.0846 del 10 de agosto de 2000 ya fenecieron. Alega que, sí se presenta la ineficacia, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, puede efectuar el reconocimiento de sus presupuestos, sí es del caso, pero no puede con ello pretender sustituirse el proceso contencioso que al respecto hubiese sido necesario con el fin de enervar la firmeza de la resolución de compensación No.0846 de agosto 10 de 2000; en concordancia con el respeto que se debe tener por las decisiones administrativas y/o judiciales que se hayan proferido al interior de procesos ya agotados, en garantía de la seguridad jurídica que debe rodearlos. Adicionalmente, indica que el Honorable Tribunal no es competente para proferir sanciones respecto de hechos acaecidos a la luz de la Ley 550 de 1999, cuando la empresa se encontraba en promoción del Acuerdo de reestructuración, por cuanto, corresponde a la Superintendencia de Sociedades, si es del caso, tal como lo determina el artículo 17 de la citada ley. Con respecto al desconocimiento de las deducciones, explica que no se encuentra probada la fuerza mayor propuesta, toda vez que el contribuyente no aportó los documentos que la soportaran como argumento. Igualmente indica que habiéndose requerido las pruebas contables mediante la exhibición no solo de libros contables sino de los comprobantes tanto de orden interno como de orden externo que permitieran establecer dicha exactitud, y no habiéndose podido probar por parte del contribuyente por no existir los medios adecuados que permitieran establecer dicha exactitud o realidad, permite afirmar
interno como de orden externo que permitieran establecer dicha exactitud, y no habiéndose podido probar por parte del contribuyente por no existir los medios adecuados que permitieran establecer dicha exactitud o realidad, permite afirmar que es indicio en contra del contribuyente conforme al artículo 781 del E.T.Aduce que según los artículos 772, 773 y 774 del E.T. y los artículos 10, 123, y 124 del Decreto 2649 de 1993, de donde se observa que la contabilidad no esta conformada solamente por los libros oficiales y auxiliares, como pretende el actor, es posible determinar sistemáticamente la improcedencia de la pretensión del recurrente de que sean tenidos en cuenta como prueba necesaria y suficiente los libros o la certificación del revisor fiscal con base en ellos y sin soporte. Respecto de la obligación que tenía la Administración de reconocer los costos presuntos establecidos en el artículo 82 del E.T., se destaca que dentro del proceso de revisión de los documentos aportados por el contribuyente con ocasión dada al requerimiento especial, le fueron rechazadas las deducciones que no fueron aceptadas en su totalidad, y que por lo tanto no es dable pretender que se dé aplicación de lo establecido en el ultimo inciso del citado artículo, circunstancia a que debía llegarse si no existiere la posibilidad de determinar los costos asociados a los ingresos. Explica que por lo anteriormente argumentado, el actor incurrió en los presupuestos para el establecimiento de la sanción por inexactitud contenidos el artículo 647 del E.T. En consecuencia, solicita denegar las súplicas de la demanda y mantener los actos administrativos demandados sin modificación alguna. ALEGATOS La parte demandante, manifiesta que la Administración Especial de Impuestos de
artículo 647 del E.T. En consecuencia, solicita denegar las súplicas de la demanda y mantener los actos administrativos demandados sin modificación alguna. ALEGATOS La parte demandante, manifiesta que la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogota, D.C., desconoció el derecho que le asiste a la sociedad Tierra Mar Aire S.A. en liquidación obligatoria, a que se le tenga en cuenta el saldo a favor originado en la declaración de Renta correspondiente al año gravable 1999, e imputarlo a los años gravables 2000 y 2000; así como a que se le tengan en cuenta los costos y deducciones en que había incurrido la misma sociedad con motivo de su objeto social para efectos de establecer el monto de los impuestos a pagar en el año 2001, omitiendo la aplicación del artículo 82 del E.T que faculta al funcionario que adelanta el proceso de fiscalización para establecer dichos costos y gastos. Igualmente, que se debe recordar que cuando la Administración profirió la Resolución No. 31064200040000155 del 26 de noviembre de 2004, en la que se desconocieron la totalidad de costos y gastos, vulneró las disposiciones de los artículos 26, 82, 683,684 y 777 del E.T., haciéndose mas gravosa, sí se tiene en cuenta que la sociedad aporto en la visita los documentos correspondientes a sus obligaciones tributarias y sin embargo, estos se desconocieron, vulnerando el debido proceso. Además que en años anteriores, la entidad accionada, sí había tenido en cuenta los gastos y deducciones para efectos de establecer los impuestos a cargo del contribuyente, evidenciándose que esta sociedad ha llevado
debido proceso. Además que en años anteriores, la entidad accionada, sí había tenido en cuenta los gastos y deducciones para efectos de establecer los impuestos a cargo del contribuyente, evidenciándose que esta sociedad ha llevado la contabilidad conforme a las prescripciones legales.Expone que la Superintendencia de Sociedades, el 8 de marzo de 2006, se pronunció dentro del proceso verbal sumario promovido por la sociedad en contra de la DIAN, donde se solicitó la declaratoria de ineficacia de la Resolución de Compensación No. 846 de 2000, en la cual el saldo a favor fue compensado, argumentando que la DIAN, debió solicitar autorización a la Superintendencia de Sociedades para compensar dichos valores en atención a que la sociedad se encontraba en acuerdo de reestructuración; ordenando en la parte resolutiva del citado fallo, reversar la compensación efectuada con la Resolución No. 846 de agosto 10 de 2000, de lo que se aduce que el saldo a favor registrado en las declaraciones de renta de los años 2000 y 2001 y 2002, se habían imputado correctamente. La parte demandada, señala que el contribuyente presentó inicialmente una declaración privada con un saldo a favor de $2.099.840.000, el día 10 de julio de 2000, respecto del cual y conforme al artículo 815 del E.T., solicitó compensación el 19 de julio de 2000, la cual fue realizada por la Administración mediante resolución de compensación No. 846 del 10 de agosto de 2000. Posteriormente, el 22 de agosto de 2000, la sociedad corrige su declarativo de renta del año 1999, disminuyendo el saldo a favor a $ 2.096.858.000, lo cual explica porque se compensó la suma inicial.
Posteriormente, el 22 de agosto de 2000, la sociedad corrige su declarativo de renta del año 1999, disminuyendo el saldo a favor a $ 2.096.858.000, lo cual explica porque se compensó la suma inicial. Se señala que la sociedad presenta declaración de renta por el periodo gravable 2000, el 7 de abril de 2003, teniendo plazo para la presentación hasta el 9 de abril de 2001; en donde, el liquidador, en su calidad de nuevo representante legal, por encontrarse la sociedad en ese momento en liquidación obligatoria , consideró que la compensación efectuada a solicitud de la misma sociedad, era ineficaz de pleno derecho y por lo tanto, imputa el saldo a favor a la declaración de renta del periodo gravable 2000, olvidando que de conformidad con el código contencioso administrativo, la resolución de compensación gozaba de presunción de legalidad pues no había sido demandada ante dicha jurisdicción, como tampoco se habían interpuestos recursos en vía gubernativa, dentro de los términos legales. De otra parte, que no puede pretenderse que una declaratoria actual de los presupuestos de ineficacia contenidos en la ley 550 por parte de la Superintendencia de Sociedad, pueda surgir como sustituto, ni herramienta procesal extraordinaria y adicional dentro del proceso contencioso administrativo cuando en este, las oportunidades para interponer los recursos respecto de la resolución de compensación No. 846, ya fenecieron. El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar sí la liquidación oficial de revisión No. 310642004000155 del 26 de noviembre de 2004, proferida por la División de
El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar sí la liquidación oficial de revisión No. 310642004000155 del 26 de noviembre de 2004, proferida por la División de Liquidación y la Resolución No. 310662005000032 de julio 6 de 2005, de Jurídica de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual modificó la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 2001, fueron proferidas en legal forma.La Sala advierte que en éste caso particular y concreto se dieron las siguientes situaciones:
1. Desconocimiento del saldo a favor imputado a la declaración de renta de 2001en cuantía de $ 2.025.416.000
La Sala advierte, que el accionante presentó declaración de renta por la vigencia 1999, en la que registró un saldo a favor por valor de $2.099.840.000, el cual fue solicitado en compensación el 19 de julio de 2000, reconocido por la DIAN el 10 de agosto de 2000, mediante la resolución No. 846. Posteriormente el 22 de agosto de 2000, la sociedad corrige su declaración y reduce el saldo a favor a $2.096.858.000. El 7 de abril de 2003, presenta declaración de renta del año gravable 2000, declaración en que arrastró el saldo a favor del año anterior en cuantía de $2.096.858.000 y finalmente arrojó un saldo a favor de $2.025.416.000, que movió a la declaración del periodo gravable 2001, presentada el mismo día. La DIAN mediante oficio de septiembre 22 de 2003, expide el requerimiento para
a la declaración del periodo gravable 2001, presentada el mismo día. La DIAN mediante oficio de septiembre 22 de 2003, expide el requerimiento para corregir la declaración de renta del año gravable 2001, en razón a que el saldo a favor ya había sido reconocido mediante compensación mediante la resolución No. 846 de agosto 10 de 2000, y el cual había sido disminuido al proferirse liquidación oficial de revisión No. 3106242003000061 del 27 de marzo del 2003, generando un saldo a reintegrar de $2.982.000 con sus respectivos intereses (folio 414); al cual el actor dio respuesta indicando que la sociedad se encontraba en proceso de reestructuración conforme Ley 550 de l999, motivo por el cual dicha compensación no se podía realizar y por lo tanto carecía de validez, siendo procedente el monto registrado como saldo a favor en su declaración. Al respecto, es necesario precisar que la Superintendencia de Sociedades, mediante providencia del 8 de marzo de 2006, ordenó reversar la compensación r
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