TA CUN - 250002327000-2005-01956-01-(28-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2005-01956-01-(28-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRESTACION DE SERVICIOS – Actividad gravada con el impuesto sobre las ventas De acuerdo con las normas en cita se tiene que la prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas. SERVICIO – Concepto Se entiende por servicio toda actividad labor o trabajo prestado por una persona jurídica, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. EXENCION IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Requisitos de procedibilidad Por regla general Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio. Para que un servicio pueda ser considerado exento del IVA se requiere que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin cede ni negocios en Colombia. Adicionalmente para que pueda hacer efectiva la exención del IVA debe cumplir con algunos requisitos formales señalados en el reglamento, a saber: Tener inscripción vigente en el Registro Nacional de Exportadores de Servicios. Radicar en el Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, declaración escrita sobre los contrato de exportación de servicios que se efectúen para su correspondiente registro, previamente al reintegro de las divisas RETENCION EN LA FUENTE A TITULO DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Contrato uso de intangibles en el exterior por sociedad domiciliada en Colombia Si una sociedad con domicilio en Colombia contrata el uso de intangibles desde el
Contrato uso de intangibles en el exterior por sociedad domiciliada en Colombia Si una sociedad con domicilio en Colombia contrata el uso de intangibles desde el exterior y cancela por ello un importe en calidad de regalías, esta operación se encuentra gravada con el IVA y se hace efectiva mediante el mecanismo de la retención en la fuente. Igualmente este impuesto es descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas del agente retenedor. Sin embargo las normas establecen como requisito sin el cual no es posible el descuento del impuesto el que se encuentre debidamente soportado en la factura y a falta de esta, en el documento equivalente, que para el caso concreto lo sería el contrato celebrado con el extranjero sin residencia en el país. NORMAS QUE CONSAGRAN EXENCIONES Y EXCLUSIVOS – Interpretación restrictiva En materia tributaria tanto el reconocimiento de excenciones como el de deducciones, por tratarse de tratamientos de excepción constituyen disposiciones de interpretación restrictiva, esto es, están sometidas a la rigurosidad de la exégesis legal en materia probatoria, por lo tanto para su procedencia se requiere por parte de quien las invoca el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y el reglamento.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN CUARTA Subsección “A”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007).
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-01956-01
MAGISTRADA PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2005-01956-01
DEMANDANTE: DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: U. A. E. DIAN
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
IMPUESTOS NACIONALES-VENTAS BIMESTRES 1° A 6° DE 2002
La sociedad DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A., con NIT 860.014.659-4, actuando a través de apoderado judicial instaura demanda ante esta corporación judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá, liquidó oficialmente el impuesto a las ventas correspondiente a los bimestres primero a sexto del año 2002; en el libelo demandatorio se eleven las siguientes. PRETENSIONES Son expuestas a folios 2 y 3 del cuaderno principal, como sigue: “.. el Tribunal se sirva DECLARAR NULAS, junto con las resoluciones que las confirmaron y que paso a identificar, las siguientes liquidaciones de revisión del Impuesto sobre las Ventas de mi representada, correspondientes a los bimestres primero a sexto del año dos mil dos (2002), así:
Primer Bimestre: Liquidación de Revisión, L. de R., número 310642004000136,
correspondientes a los bimestres primero a sexto del año dos mil dos (2002), así: Primer Bimestre: Liquidación de Revisión, L. de R., número 310642004000136, de fecha 2004/12/06 ; Resolución número 310662005000035, de 2005/07/13.
Bimestre Segundo: L. de R., 310642004000161, 2004/12/06; Res. 310662005000036, 2005/07/13.
Bimestre Tercero: L. de R., 310642004000137, 2004/12/06; Res. 310662005000037, 2005/07/13.
Bimestre Cuarto: L. de R., 310642004000205, 2004/12/06; Res. 310662005000038, 2005/07/13.
Bimestre Quinto: L. de R., 310642004000216, 2004/12/06; Res. 310662005000039, 2005/07/13.
Bimestre Sexto: L. de R., 310642004000219, 2004/12/06; Res. 310662005000040, 2005/07/13.
Las resoluciones fueron notificadas personalmente el pasado 9 de agosto, como consta en el acta inserta al respaldo de la página 2 del formulario oficial de cada una.DEMANDO además, como medida para restablecer el derecho, que declarados nulos los enumerados actos, sean declaradas en firme las liquidaciones privadas a las que se refieren.”
HECHOS
Se pueden extractar de la siguiente manera:
declarados nulos los enumerados actos, sean declaradas en firme las liquidaciones privadas a las que se refieren.”
HECHOS
Se pueden extractar de la siguiente manera:
1. La Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá inició investigación, a la sociedad actora por concepto del impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 a 6 de 2002, profiriendo autos de apertura, requerimientos ordinarios y requerimientos especiales.
2. Igualmente dictó las liquidaciones de revisión Nos. 310642004000136, 310642004000161, 310642004000137, 310642004000205, 310642004000216 y 310642004000219 de 6 de diciembre de 2004 y
3. Resolvió los recursos de reconsideración interpuestos, mediante las resoluciones Nos. 310662005000035, 310662005000036, 310662005000037, 310662005000038, 310662005000039 y 310662005000040, de 13 de julio de 2005, quedando así agotada la vía gubernativa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como norma violados los artículos 481 literal e), 647, 711, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario; 4 inciso 2, 29, 86 228 y 229 de La Constitución Nacional; 84 de la Ley 222 de 1995 y 260 y 261 del Código de Comercio. De la lectura atenta de la demanda, el concepto de la violación, visible a folios 4 al 39 del expediente, se resume así:
la Ley 222 de 1995 y 260 y 261 del Código de Comercio. De la lectura atenta de la demanda, el concepto de la violación, visible a folios 4 al 39 del expediente, se resume así: El primer punto de inconformidad se centra en la exención contemplada en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, que dice: “También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y que se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento” El contribuyente declara ingresos (comisiones) como exentos en virtud de la norma anteriormente trascrita mientras que la Administración considera que corresponde a la prestación de un servicio en el territorio colombiano y como tal está gravado con el impuesto sobre las ventas, sin que exista la pretendida exportación de servicios. De esto se deduce que a Dow Química no se le ha imputado la infracción de omitir ingresos. Analiza el texto de la norma transgredida y afirma que se deben cumplir unos supuestos de hecho como: la prestación de servicios en el territorio nacional, se utilicen exclusivamente en el exterior y por personas sin empresa en Colombia Agrega que son hechos verificados tal como dan cuenta los actos acusados los siguientes: Primero. Que la demandante prestó en nuestro territorio servicios de corretaje a intermediación. Segundo. Que se los encomendaron sociedades extranjeras con las que se obligó a prestárselos. Tercero. Que éstas usuarias de los servicios o beneficiadas con ellos no tienen
intermediación. Segundo. Que se los encomendaron sociedades extranjeras con las que se obligó a prestárselos. Tercero. Que éstas usuarias de los servicios o beneficiadas con ellos no tienen negocios o actividad de ninguna clase en el país, que requiera vigilancia gubernamental en protección de la sociedad, pues por no tener esas obligacionesno abrieron sucursal en él ni presentaron declaraciones tributarias ante nuestras autoridades recaudadoras de impuestos. Cuarto. Que su obligación de servirles nació de los contratos de promoción de ventas cuyo contenido, con vista en los correspondientes documentos, lo describen los actos acusados. Quinto. Que como resultado de sus servicios, satisficieron ellas en sus países su interés de vender en ellos bienes poseídos allí a clientes nacionales o con empresa en el país con los que la demandante las contacto. Sexto. Que precisamente por ese resultado, la demandante devengó los ingresos que por los contratos con ellas quedaron obligadas a pagarle desde el momento en que lograron el resultado al hacer en el exterior esas ventas. Séptimo. Que la demandante declaró la totalidad de los ingresos que se causaron a su favor por su labor de intermediación –erróneamente gravados en los actos acusadospu7esto que en ningún momento se le ha imputado que omitió alguno. La conclusión que se desprende de todo esto, es que los actos son violatorios del literal e) del artículo 481 del E. T., por interpretarlo erróneamente, en el sentido de que no se presenta utilización exclusiva de los servicios en el exterior cuando se prestan en nuestro territorio los de promoción de las ventas a sociedades
literal e) del artículo 481 del E. T., por interpretarlo erróneamente, en el sentido de que no se presenta utilización exclusiva de los servicios en el exterior cuando se prestan en nuestro territorio los de promoción de las ventas a sociedades extranjeras sin negocios o actividad en el país que las cierran en el exterior, de bienes poseídos por ellas allí y con empresarios nacionales o con empresa en nuestro país. Respecto de la violación del artículo 647 del Estatuto Tributario, estima que tratándose de materia de puro derecho, sin nexo alguno con los hechos que declaró la actora, corresponde a lo previsto en el inciso final de la norma sobre la interpretación del derecho aplicable, sobre todo cuando no se ha puesto en duda en ningún momento que los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos. En los restantes bimestres los puntos respecto del literal e) del artículo 418 del Estatuto Tributario y la sanción de inexactitud son los mismos. En el segundo bimestre difiere en cuanto a lo relativo al descuento tributario del IVA retenido al accionista principal extranjero Dow Chen. Negarle este descuento tributario a Dow Colombia aduciendo el nuevo pretexto y no relacionado con las regalías que la sociedad extranjera beneficiaria de los pagos tenía que reemplazar con un contrato la factura que regula nuestro Estatuto, es evidente que esta reglamentación vincula u obliga a facturar es a quienes en Colombia están obligados a ello, no a quienes en su país lo obligan las leyes expedidas y que rigen en él, no la ley colombiana, por elemental principio
Estatuto, es evidente que esta reglamentación vincula u obliga a facturar es a quienes en Colombia están obligados a ello, no a quienes en su país lo obligan las leyes expedidas y que rigen en él, no la ley colombiana, por elemental principio que el inciso 2 del artículo 4 de la Constitución consagra, el de que nuestras leyes rigen es a los extranjeros que estén presentes en Colombia, quien venda en el exterior lo que allí posee o preste allí servicios, sin ninguna duda razonable tendrá que sujetarse a la ley del país donde vende o sirve, no a nuestro E. T. Enfatiza el apoderado que la circunstancia de que un accionista controle una sociedad por ser el mayoritario, no hace que las dos constituyen un solo sujeto de derechos, pues es principio básico, que son sujetos con personalidad jurídica independiente, distinta cada una con su propio patrimonio, su propia capacidad de conformidad con el artículo 98 del Co. de Cio. Por lo tanto este principio básico y los artículos 260 y 261 del Código de comercio, los infringen los actos acusados porque se ignoran y no se aplican, al considerar que el accionista extranjero mayoritario y la anónima receptora de su inversión son una sola entidad, para extraer de este ilegalidad la conclusión de que no se reúne uno de los supuestos de la exención del literal e) del artículo 481 ya referido, elrelacionado con que los servicios de corretaje tengan como usuaria persona sin negocios o actividad empresarial en Colombia. Del mismo modo se vulnera el literal por interpretar que contratar con sociedad nacional con domicilio principal en Colombia, equivale a tener empresa o actividad en nuestro territorio, entendimiento con el que se viola también el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
Del mismo modo se vulnera el literal por interpretar que contratar con sociedad nacional con domicilio principal en Colombia, equivale a tener empresa o actividad en nuestro territorio, entendimiento con el que se viola también el artículo 84 de la Ley 222 de 1995. Por lo mismo al carecer la usuaria de actividad dentro de nuestro país y que deba ser vigilada oficialmente, la utilización de los servicios de corretaje que se le presten en Colombia no puede tener lugar sino en el exterior, en el país donde explota su empresa y tuvo o tiene en ella los bienes que esté interesada en vender o vendió a colombianos domiciliados en el territorio nacional, es claro que se cumple el presupuesto del literal e referente a utilización de servicios exclusivamente en el exterior. Indica que en la liquidación impugnada consta que el fundamento del requerimiento especial previo fue que cuando el mismo responsable del impuesto se lo retiene al ejecutor de los servicios no es descontable el IVA con que a ese usuario de intangibles se le grava al pagar las respectivas regalías: el acto no adujo ningún motivo de hecho referente a formalidades o documentos para reconocer el descuento tributario. En cambio la liquidación luego de reconocer en forma correcta que ese IVA relativo al pago de regalías y retenido por Dow Colombia si constituye descuento para negarlo se apoyó en hechos relativos a dichas formalidades. Por lo tanto la incongruencia entre los dos actos hace nulo el segundo, es decir la liquidación de conformidad con el artículo 711 del E. T., violándose los artículos 84 del C. C. A. y 29 de la Carta, al expedir el acto en forma irregular
Por lo tanto la incongruencia entre los dos actos hace nulo el segundo, es decir la liquidación de conformidad con el artículo 711 del E. T., violándose los artículos 84 del C. C. A. y 29 de la Carta, al expedir el acto en forma irregular De haberse imputado en debida forma el incumplimiento de las formalidades, el rechazo del descuento tributario de IVA habría vulnerado el principio consagrado en el artículo 228 de la C. N., pues lo sustancial prima sobre la forma. Para luego afirmar en el recurso de reconsideración de que el rechazo fue eminentemente probatorio, ya que la demandante no aportó pruebas de los hechos, desconociendo la presunción de veracidad establecida en el artículo 746 del E. T. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Mediante escrito de contestación de la demanda, visible a fls. 311 a 330 la DIAN, mediante apoderada se opone a las pretensiones de la demanda. Después de copiar el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, reproduce también apartes del decreto 2681 de 1999 sobre los requisitos para la exención del IVA en la exportación de servicios y manifiesta que uno de esos requisitos exigidos para que opere la exención consiste en que los servicios prestados se utilicen totalmente en el exterior, lo que además debe quedar estipulado por escrito en el contrato y en la declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios, de manera que si no se cumple con este limitación y no se demuestra el hecho el servicio se encontrará sujeto al impuesto sobre las ventas. En el presente evento, obran fotocopias de los contratos denominados de
de servicios, de manera que si no se cumple con este limitación y no se demuestra el hecho el servicio se encontrará sujeto al impuesto sobre las ventas. En el presente evento, obran fotocopias de los contratos denominados de “Promoción de Ventas” de productos químicos, celebrados entre THE DOW CHEMICAL COMPANY; PBB POLISUR S.A., DOW QUMICA S.A. Y PETROQUIMICA DOW S.A. domiciliadas todas en el exterior como contratantes y la sociedad colombiana DOW QUIMICA DE COLOMBIA S.A. en calidad de contratista. Como resultado de estos contratos fueron emitidas facturas, identificadas en cada una de las resoluciones de fallo de los recursos dereconsideración, por el cobro de la comisión generada, partida que fue contabilizada en la cuenta PUC 422530 (crédito), ingresos que la sociedad declarante trató como exportación de servicios y como tales consideró exentos en virtud de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. En los mencionados contratos no se encuentra la facultad para cerrar ventas ni para actuar en nombre de la sociedad extranjera, limitándose la actuación a ser promotora de las mismas, ubicando los diferentes clientes potenciales y realizando la gestión para poner en contacto con la sociedad extranjera y entregar a ella la respectiva información y retornar la misma a quienes estén interesados en realizar negocios. La sociedad colombiana puede ayudar a los clientes de la sociedad extranjera en
la gestión para poner en contacto con la sociedad extranjera y entregar a ella la respectiva información y retornar la misma a quienes estén interesados en realizar negocios. La sociedad colombiana puede ayudar a los clientes de la sociedad extranjera en la obtención de licencias de importación, la liberación de la aduana de los productos importados o el despacho de los productos comprados, puede presentar documentos o suministrar información de toda naturaleza. En retribución de este contrato la sociedad colombiana recibe una comisión base del 4% o del 6% en dólares de los Estados Unidos (o en la moneda que se acuerde), sobre el precio de venta facturado por los productos vendidos por la compañía extranjera a un cliente en la zona de influencia, siempre que la sociedad colombiana haya pasado la respectiva información al cliente o a la sociedad extranjera. De lo anterior se colige que en ningún caso la sociedad colombiana actúa como vendedora sino simplemente como promotora ya que no tiene la facultad para actuar en nombre de la vendedora ni para convenir ventas o contratos con la parte interesada, sino que se limita a las funciones descritas anteriormente. A manera de ejemplo, algunas de las cláusulas acordadas disponen: “4. LA PROMOTORA no cerrará ninguna venta ni actuará en nombre de la VENDEDORA par convenir ventas o contratos con una parte interesada en el TERRITORIO. LA PROMOTORA actuará en estos casos únicamente como promotora de ventas, pasando la información a los clientes de la VENDEDORA y recibiendo la información de ellos para pasarla a LA VENDEDORA. “5. LA VENDEDORA no se verá comprometida por contratos suscritos por la
promotora de ventas, pasando la información a los clientes de la VENDEDORA y recibiendo la información de ellos para pasarla a LA VENDEDORA. “5. LA VENDEDORA no se verá comprometida por contratos suscritos por la PROMOTORA con clientes potenciales en el TERRITORIO hasta que la VENDEDORA acepte expresamente, fuera del TERRITORIO, una orden de compra de dicho cliente. “10. LA VENDEDORA pagará a la PROMOTORA una comisión del 4% en dólares de los Estados Unidos 8 o la moneda que las partes de vez en cuando acuerden), sobre el precio de venta facturado por los productos vendidos por LA VENDEDORA a un cliente en EL TERRITORIO, en todos los casos en que la promotora haya pasado la información de LA VENDEDORA al cliente o viceversa. “14. LA VENDEDORA tiene la libertad de aceptar o rechazar, con o sin justa causa, cualquier oferta de compra transmitida a través de LA PROMOTORA, incluyendo las que involucren la compra de productos de parte de LA PROMOTORA. En el evento de que una oferta de compra sea rechazada por LA VENDEDORA, no se hará ningún pago a LA PROMTORA, en virtud de lo establecido en la cláusula 10.Procede a copiar el artículo 1340 del Código de Comercio que define el contrato de corretaje en los siguientes términos: “Se llama corredora la persona que por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.”
mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.” Esta condición descrita en la norma se cumple en el presente caso, como quiera que Dow Química Colombiana posee total conocimiento en lo que hace l mercado de productos químicos, por lo que de acuerdo a los términos contractuales actúa como agente intermediario o corredor. Se está frente al típico contrato de corretaje, el cual desde el punto de vista fiscal se concreta en un servicio al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 y lo trascribe. Se refiere luego al literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y según el parágrafo tercero de la norma los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, salvo los eventos taxativamente considerados dentro del enunciado del texto dentro de los cuales no se encuentra el servicio en estudio. Se puede concluir que el servicio de intermediación o corretaje prestado por la sociedad demandante se considera prestado en Colombia, ya que el domicilio social se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá. Para que se trate fiscalmente de una exportación de servicios exento de IVA, debe ser utilizado exclusivamente en el exterior, situación que no se da en el servicio de intermediación o corretaje prestado por la actora ya que como se lee en la
Para que se trate fiscalmente de una exportación de servicios exento de IVA, debe ser utilizado exclusivamente en el exterior, situación que no se da en el servicio de intermediación o corretaje prestado por la actora ya que como se lee en la cláusula 10 la comisión se causa sobre el precio de venta facturado por los productos vendidos. La empresa extranjera efectúa el negocio con un cliente residente en este país, limitándose la sociedad intermediaria a ponerlos en contacto para que celebren el negocio jurídico de carácter comercial, intermediación que se concreta en una obligación de hacer realizada dentro del territorio nacional por lo que se encuentra gravada a la tarifa general del impuesto sobre las ventas. Copia apartes de la Circular Externa No. 005 de 2 de julio de 1991 de la comisión Nacional de Valores, en donde se plasmó las diferencias existentes entre corredor y comisionista, para afirmar que no es cierto que si llega a existir una utilidad para la empresa extranjera obtenida a raíz de la gestión de intermediación de la sociedad colombiana, se deba entender automáticamente que hay utilización de servicios de promoción de ventas prestados en Colombia y por ello constituyen exportación de servicios por parte la promotora. Por lo tanto no se dan las circunstancias exigidas por las normas para que proceda la exención del impuesto sobre las ventas. De otra parte está probado que la sociedad Dow Chemical Compañy si tiene negocios o actividades en Colombia.Copia apartes de los conceptos Nos. 014482 de 24 de febrero de 1999 y 028358 de 19 de octubre del mismo año.
De otra parte está probado que la sociedad Dow Chemical Compañy si tiene negocios o actividades en Colombia.Copia apartes de los conceptos Nos. 014482 de 24 de febrero de 1999 y 028358 de 19 de octubre del mismo año. Respecto de otro punto de inconformidad puntualiza que el hecho de que en la liquidación de revisión se hubiera aludido a la inobservancia de los decretos reglamentarios, no significa que se haya roto la congruencia que debe existir entre ella y el acto que la precede, pues no se está incluyendo un hecho diferente a los contemplados en el requerimiento especial. Solo se trata de una mejora en los fundamentos de la glosa. Se debe observar que toda la actuación administrativa soporta el rechazo en los artículos 437-1, 437-2, 485 y 485-1 del Estatuto Tributario, así como en el Decreto Reglamentario 3050 de 1997. Es cierto decir que al contratar la actora con una sociedad del exterior el uso de intangibles pertenecientes a esta última y canelar por ello un importe en calidad de regalías le genera una obligación de cancelar sobre dichas sumas el impuesto sobre las ventas, cuyo cumplimiento por el hecho de no hallarse obligado a declarar el beneficiario de las mismas se realiza mediante el mecanismo de retención en la fuente. Esto no significa que sea contradictorio afirmar que no obstante el derecho a llevar tal gravamen en calidad de impuesto descontable dentro de la correspondiente declaración de IVA, debe sujetarse a los parámetros enunciados en el artículo 485 del Estatuto, entre ellos que puede llevarse como descontable el impuesto sobre
tal gravamen en calidad de impuesto descontable dentro de la correspondiente declaración de IVA, debe sujetarse a los parámetros enunciados en el artículo 485 del Estatuto, entre ellos que puede llevarse como descontable el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes. Como lo expresa la norma para llevar como descontable el gravamen pagado es requisito que la cuantía que sirvió de base para pagarlo o realizar la retención en la fuente y a la cual se aplicó la tarifa que corresponde debe constar en una factura o documento como ya se dijo. En el caso se debe examinar qué documento equivalente a la factura puede servir para estos efectos, lo aclara copiando el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, “2.Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, en cuyo caso para la procedencia del IVA descontable, se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.” Esta exigencia se complementa con el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996 que dice: “Contratos con extranjeros sin domicilio: ... En el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante”...” El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios”. Menciona los requisitos de las pruebas, y afirma que una vez desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración mediante la apertura de la investigación la carga corresponde exclusivamente al demandante.
los efectos tributarios”. Menciona los requisitos de las pruebas, y afirma que una vez desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración mediante la apertura de la investigación la carga corresponde exclusivamente al demandante. Enfatiza que la actora acompañó en sede administrativa un oficio dirigido por el coordinador de contratos de tecnología del Incomex a la demandante, en el cual si bien se habla de las licencias otorgada por The Dow Quimica Chemical Company a Dow Química de Colombia S. A. no se consignan cifras que permitan cotejar las bases para el cálculo de la retención por regalías, por lo cual carece de pertinencia, conducencia y utilidad requeridas para la aceptación como prueba.Respecto de la sanción por inexactitud se configura uno de los supuestos consagrados en el artículo 647 del Estatuto Tributario como sancionable, esto es, que se omitan impuestos generados por operaciones gravadas de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, ya que no se gravaron ingresos obtenidos por la intermediación prestada en Colombia a las sociedades extranjeras. Para fundamentar su opinión transcribe sentencias del H. Consejo de Estado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del demandante presentó en tiempo el Alegato de Conclusión que obra a folios 351 a 371 del cuaderno principal, ratificando lo expuesto en la demanda. Igual hace la apoderada de la demandada en escrito obrante a folios 372 a 375 reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda.
demanda. Igual hace la apoderada de la demandada en escrito obrante a folios 372 a 375 reiterando los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Publico guardo silencio. TRAMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante providencia de24 de febrero de 2006 (fl. 301 del c.p.). Con auto de 18 de agosto de 2006 se abrió el proceso a pruebas (fl. 148 c.p.) Por auto de 8 de septiembre de 2006 se ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 350 c.p.). No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a emitir su pronunciamiento
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