TA CUN - 250002327000-2006-00170-01-(11-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2006-00170-01-(11-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PROCESO DE COBRO COACTIVO – Actos demandables ante la jurisdicción contenciosa Solo serán demandables ante esta jurisdicción la resolución que resuelve las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución y este oficio resuelve un derecho de petición impetrado por el demandante en donde solicita la terminación de los procesos coactivos y el levantamiento de las medidas cautelares, por lo tanto la Sala se inhibirá de hacer un pronunciamiento al respecto MANDAMIENTO DE PAGO – Formas de notificación La forma de notificación por excelencia del mandamiento de pago a la luz del artículo antes citado (artículo 835 del Estatuto Tributario) es la notificación personal. Es así como en una circunstancia con la particularidad anotada, en la cual la administración tiene conocimiento de que el contribuyente no reside en la dirección informada en la última declaración, según se evidencia en el expediente, ante la devolución del correo de la citación para notificación personal por esa causa(folio 353 anverso cdno de pruebas), la administración debió seguir el lineamiento del artículo 563 del ET. PRESCRIPCION ACCION DE COBRO – Conteo del término El término de prescripción de la acción de cobro, para el caso de las obligaciones presentadas antes de la vigencia de la ley 788 de 2002, comienza a contarse desde la fecha límite para el pago según las normas fijadas por el Gobierno Nacional; por el contrario para las obligaciones presentadas con posterioridad a la vigencia de dicha norma la exigibilidad de las obligaciones se debe contar a l a fecha de vencimiento del término para declarar para las declaraciones
Nacional; por el contrario para las obligaciones presentadas con posterioridad a la vigencia de dicha norma la exigibilidad de las obligaciones se debe contar a l a fecha de vencimiento del término para declarar para las declaraciones presentadas oportunamente; a la fecha de presentación de la declaración en el caso de las declaraciones presentadas en forma extemporánea o a la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y a la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión cuando sea el caso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA Subsección “A” Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil siete (2007).
MAGISTRADO PONENTE: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE
EXPEDIENTE No. 250002327000-2006-00170-01
DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN GUEVARA RICO
DEMANDADO: U. A. E. DIAN COACTIVO ADMINISTRATIVO.ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Excepciones en proceso de cobro coactivo.
El Señor JOSE JOAQUIN GUEVARA RICO, con cedula de ciudadanía N° 19.322.714 de Bogotá, a través de apoderado judicial interpone ante esta Corporación judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes P R E T E N S I O N E S “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el
contemplada en el artículo 85 del C.C.A., en la cual eleva las siguientes P R E T E N S I O N E S “PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 023543 de 19 de agosto de 2005, proferido por la Administración Local de Impuestos de Bogotá –Personas NaturalesSEGUNDO Que como consecuencia de la nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare la prescripción de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de renta por el año 1994 a cargo de José Joaquín Guevara Rico. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De no prosperar las pretensiones anteriores, solicito sean declaradas las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución 500002 de Agosto 31 de 2005, por medio de la cual se rechazaron por extemporáneas las excepciones propuestas.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución 500018 de octubre 28 de 2005 por medio de la cual se confirmó la resolución 500002 de agosto 31 de
2005.
TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del Derecho, se declare la prescripción de las obligaciones tributarias correspondiente al impuesto de renta por los años 1994, 1995 y 1997 a cargo de José Joaquín Guevara Rico.
CUARTA: Que declare la nulidad del Mandamiento de Pago 902903 de fecha octubre 3 de 2001, el cual fue librado por la administración, teniendo como
1997 a cargo de José Joaquín Guevara Rico.
CUARTA: Que declare la nulidad del Mandamiento de Pago 902903 de fecha octubre 3 de 2001, el cual fue librado por la administración, teniendo como título ejecutivo por segunda vez la declaración privada presentada el 21 de abril de 1997.”
H E C H O S
1. Mediante el decreto 2798 de 22 de diciembre de 1994 se señaló como plazo para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1994 (sic) el día 9 de junio de 1995 para los dos últimos dígitos terminados en 14.
2. Dentro del plazo legal, 7 de junio de 1995 el demandante presentó la declaración de renta por el año gravable de 1994.
3. El 21 de abril de 1997 corrige la declaración tributaria de 1994, señalando como saldo a pagar la suma de $157.209.000.
4. La Administración de Impuestos de Bogotá –Personas Naturales libra el mandamiento de pago 902106 de 25 de mayo de 2001, con base entre otros títulos ejecutivos en la declaración de corrección de renta año 1994 presentada el 21 de abril de 1997.5. El 29 de mayo de 2001 la administración envía citación para notificarse del
mandamiento, dirigida al actor a la carrera 25 No. 7-10/14. No existe ninguna evidencia en el expediente de que este documento haya sido enviado y menos aun que haya sido recibido por su destinatario. Tampoco figura en el expediente evidencia de que la administración haya realizado cualquier
evidencia en el expediente de que este documento haya sido enviado y menos aun que haya sido recibido por su destinatario. Tampoco figura en el expediente evidencia de que la administración haya realizado cualquier actuación teniendo como sustento el mandamiento de pago 902106 de 25 de mayo de 2001..
6. El 3 de octubre de 2001 la Administración Local de Impuestos División de Cobranzas, teniendo como título ejecutivo nuevamente la declaración privada de corrección renta 1994, presentada el 21 de abril de 1997 libró el mandamiento de pago 902903.
7. El 12 de septiembre de 2003 la División de Cobranzas de la Administración, mediante resolución 200096 ordena llevar adelante le ejecución en contra del demandante por concepto de renta años 93 y 94.
8. Por auto 400042 de septiembre 8 de 2004 se ordenó comisionar a la División de Cobranzas de Villavicencio para realizar la diligencia de secuestro del predio de propiedad del actor.
9. En escrito radicado con el número 131903 de 1 de agosto de 2005 solicitó a la Administración que en razón a que trascurrieron más de cinco años desde la fecha en que las obligaciones tributarias de los años 1993 y 1994 se habían hecho exigibles, sin que la administración hubiera iniciado su cobro se decreta de conformidad con el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, norma vigente hasta el 27 de abril de 2002 la prescripción de estas obligaciones tributarias.
hecho exigibles, sin que la administración hubiera iniciado su cobro se decreta de conformidad con el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, norma vigente hasta el 27 de abril de 2002 la prescripción de estas obligaciones tributarias. 10.La División de Cobranzas mediante oficio 023543 de agosto 19 de 2005, apoyándose no en el artículo 817 sino en la modificación del mismo artículo 86 de la Ley 788 de 2002, concluyó que la obligación de renta por el año gravable de 1994 no se encontraba prescrita y respecto de la obligación de renta 1993 señaló que esa obligación había sido depurada y que por lo tanto ya no era exigible. 11.En escritos radicados el 3 de agosto de 2005 se solicitó se decreta la nulidad de todo lo actuado por indebida o falta de notificación de los mandamientos de pago 004 de agosto 18 de 1999 y 902903 de octubre 3 de 2001. 12.Pese a lo anterior la administración mediante oficio 022696 de agosto 16 de 2005 dió respuesta a la solicitud de nulidad de la notificación del mandamiento de pago 004 de agosto 18 de 1999 renta 1993 negándola.
13. El 25 de agosto de 2005 se solicitó a la administración la reposición y apelación de la decisión tomada en oficio 022696 de agosto 16 de 2005. Y adicionalmente en capítulo independiente se solicitó la revocatoria directa del mandamiento de pago 902903 de octubre 3 de 2001 renta 1994, en razón a que el título ejecutivo que le sirve de fundamento ya estaba siendo utilizada
adicionalmente en capítulo independiente se solicitó la revocatoria directa del mandamiento de pago 902903 de octubre 3 de 2001 renta 1994, en razón a que el título ejecutivo que le sirve de fundamento ya estaba siendo utilizada como soporte del mandamiento de pago 902106 de mayo 25 de 2001, y por lo tanto el último mandamiento de pago era un acto falsamente motivado. 14.Por oficio 027080 de 22 de septiembre de 2005 la administración se refirió a la solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago 902903 de octubre 3 de 2001, fundándose en el artículo 736 del Estatuto Tributario, que señala al igual que el artículo 70 del C. C. A. que ella la revocatoria solo es procedente cuando no se hubieren ejercitado los recursos por la vía gubernativa, y sin precisar cuales fueron los recursos que supuestamente se interpusieron contra el citado mandamiento y más aún olvidándose que contra el mandamiento de pago en jurisdicción coactiva de la DIAN no es procedente recurso alguno.
15. El 8 de agosto de 2005 el apoderado se dió por notificado del mandamiento de pago 902106 de 25 de mayo de 2001 y en razón a que había transcurrido el término de los 5 años a que se refiere el artículo 817 del E. T., se propuso la excepción de prescripción de las obligaciones de renta por los años 1994, 1995 y 1997.
16. Por resolución 500002 de agosto 31 de 2005 la administración decidió rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas.17.Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición,
rechazar por extemporáneas las excepciones propuestas.17.Contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición, argumentando principalmente que si bien figura en el expediente la llamada citación para notificación no existe evidencia que ella haya sido puesta al correo 18.Con fecha 28 de octubre de 2005 se expidió la Resolución 500018 confirmando la resolución 500002. 19.La Fiscalía General de la Nación Unidad Nacional para la Extinción de Derecho de Dominio ordenó la medida cautelar de ocupación y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles ubicados en la carrera 25 No. 7-10 y 7-14, desde el año 1999 según los registros de las matriculas inmobiliarias para posteriormente ser secuestrados en el año 2000, sin embargo la administración manifiesta haber enviado la citación a esas direcciones no siendo claro a cual de ellas, para que el demandante se notificara del mandamiento de pago. 20.Obra a folio 235 del expediente que el correo certificado de fecha 26 de octubre de 2001 fue devuelto por la oficina de correo por el motivo cerrado, sin que la administración hubiera procedido a realizar el respectivo emplazamiento; en escrito de 17 de noviembre de 2005 mediante la cual la administración dió contestación a una acción de tutela encaminada a poner fin a la duplicidad de procesos adelantados con ocasión de las obligaciones tributarias de 1994, se señala la constancia de “devolución del correo por motivo cerrado”, relacionada con la supuesta notificación del mandamiento de pago 902903.
tributarias de 1994, se señala la constancia de “devolución del correo por motivo cerrado”, relacionada con la supuesta notificación del mandamiento de pago 902903. NORMAS VIOLADAS Y FUNDAMENTOS DE LA VIOLACIÓN La parte demandante considera violados los artículos 817 del Decreto 624 de 1989, 818, 826, 830, 566, 568, 744 del Estatuto Tributario; 140, 142, 315, 320 del Código de Procedimiento Civil y 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política. El concepto de violación se puede resumir así: Irretroactividad de la ley y prescripción de las obligaciones tributarias. Manifiesta que uno de los principios rectores de las normas tributarias, es el señalado en el artículo 363 de la Carta, según el cual “Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. El artículo 817 vigente hasta el día 27 de diciembre de 2002, señalaba: “Artículo 817. TERMINO DE LA PRESCRIPCIÓN. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria. La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor”. En cuanto al inicio del término de prescripción de las obligaciones tributarias del año 1994, el decreto 2798 de diciembre 22 de 1994, por el cual se fijan los lugares plazos para la presentación de las declaraciones, señaló en el artículo 13 que para
año 1994, el decreto 2798 de diciembre 22 de 1994, por el cual se fijan los lugares plazos para la presentación de las declaraciones, señaló en el artículo 13 que para presentar la declaración de renta por el año gravable de 1994 para los contribuyentes cuyos dos últimos dígitos de la cédula terminara en 14, como es el caso del demandante, tenían plazo hasta el día 9 de junio de 1995, por lo que es fácil concluir que las obligaciones correspondiente a renta del año 1994 prescribieron el 9 de junio de 2000. Se refiere a sendos conceptos de la DIAN, los cuales señalan que el término de prescripción es a partir de la fecha en que se debió realiza el pago; y mencionatambién la obligatoriedad de los conceptos de conformidad con el artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Resalta que cuando el 1 de agosto de 2005, se solicito a la administración la aplicación del artículo 817 del Estatuto Tributario y la declaratoria de la prescripción correspondiente al año gravable de 1994, se estaba haciendo uso de una de las formas de extinguir la obligación tributaria, de ninguna manera se estaba proponiendo la excepción de prescripción contemplada en el titulo VIII cobro coactivo, concretamente en el artículo 831. Puntualizar que la anterior precisión es importante en razón a que en la forma en que estaba redactada la norma, se otorgaba la facultad al deudor para que VIA ACCION solicitara la prescripción de la obligación. Incluso también estaban prescritas las obligaciones de 1995 y 1996.
que estaba redactada la norma, se otorgaba la facultad al deudor para que VIA ACCION solicitara la prescripción de la obligación. Incluso también estaban prescritas las obligaciones de 1995 y 1996. Entonces no es de recibo la negativa de la administración fundándose en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, que señala que en relación con los mayores valores el término de prescripción comienza a contarse desde la fecha de presentación de la declaración y además eliminó la posibilidad de solicitar la prescripción vía acción. Menos aún es de recibo el argumento de que la notificación del mandamiento de pago interrumpió el término de prescripción, en razón a que cuando se expidieron los mandamientos de pago, el término ya había transcurrido y por ende la supuesta notificación nada podía interrumpir, pues el término ya había operado. Falta de notificación. Señala que las normas del Estatuto en lo relativo a la notificación del mandamiento de pago son bastante claras, así el artículo 826, señala que el mandamiento se notificara personalmente al deudor previa citación para que comparezca, y vencido el plazo de 10 días sin que se hiciera se notificará por correo. La notificación por corre se realiza siguiendo los parámetros del artículo 566 y ss. del E. T. y 320 del C. de P. C., es decir mediante el envío de una comunicación la que además de señalar la providencia que se notifica, su fecha, la dependencia
La notificación por corre se realiza siguiendo los parámetros del artículo 566 y ss. del E. T. y 320 del C. de P. C., es decir mediante el envío de una comunicación la que además de señalar la providencia que se notifica, su fecha, la dependencia que conoce el proceso, el nombre del demandado y la advertencia que la notificación se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, deberá ir acompañada de una copia del mandamiento de pago. Especifica que tal como lo señala el artículo 568 del E. T., si la actuación que se pretende notificar por correo, por cualquier motivo es devuelta, esta deberá se notificada mediante aviso en un período de amplia circulación. En el caso del mandamiento de pago 902106 de 25 de mayo de 2001, la administración no dió cumplimiento a lo ordenado, enviando al señor Guevara la citación para compareciera a notificarse, por lo tanto este mandamiento se notificó solo hasta el 3 de agosto de 2005, fecha en que la se propuso la excepción de prescripción. Respecto de la supuesta notificación del mandamiento de pago 902903 de 3 de octubre de 2001, en el cual también y de manera totalmente ilegal se persiguen las mismas obligaciones del mandamiento de pago 902106, con fundamento en el mismo título ejecutivo, declaración con autoadhesivo No. 0501201050505, se cobra doblemente los impuesto de renta año 1994, se señala que la citación que debe realizar al contribuyente no figura en el expediente, solo obran unos
cobra doblemente los impuesto de renta año 1994, se señala que la citación que debe realizar al contribuyente no figura en el expediente, solo obran unos proyectos de citación pero no existe evidencia que la jefe del Grupo de Notificación lo haya suscrito.En cuanto al documento conocido AVISO DE NOTIFICACIÓN, tampoco existe en el expediente prueba de haberse elaborado y menos existe evidencia de haberse realizado la entrega de una copia del mandamiento de pago, tal como lo prescribe el artículo 566 del Estatuto. Lo que si figura en el expediente es la copia acuse de recibo de correo certificado con fecha 26 de octubre de 2001 en el que se señala que fue DEVUELTO por motivo CERRADO. Indebida notificación. Bajo la remota suposición de que se admitiera que con los documentos obrantes en el expediente la administración dió cumplimiento al procedimiento ordenado por los artículos 826, 566 y 568 del Estatuto, se concluiría que aún así la notificación no podría ser tenida en cuenta en razón a no haberse surtido en debida forma y no haber cumplido el cometido cual es el derecho de defensa. Si bien la carrera 25 No. 7-14 fue la dirección informada por el demandante en su última declaración tributaria, declaración de renta de 1997, no debe perderse de vista que sobre dicho inmueble el día 11 de marzo de 1999 la Fiscalía ocupó el inmueble y lo entregó a un tercero por cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Con posterioridad a la medida ordenada por la Fiscalía General de la Nación, pero antes de librarse cualquiera de los mandamientos de pago, la Oficina de Registro
Estupefacientes. Con posterioridad a la medida ordenada por la Fiscalía General de la Nación, pero antes de librarse cualquiera de los mandamientos de pago, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, registró el 30 de agosto de 1999 la medida cautelar de embargo ordenada por la Administración Local de Impuestos, respecto de los mismos inmuebles distinguidos con los números 7-10 y 7-14 de la carrera 25, por lo tanto la misma administración estaba enterada de la medida que sobre los inmuebles había practicado la Fiscalía. El 12 de diciembre de 2000 la administración realizó la diligencia de secuestro sobre los mismos inmuebles, se procedió a nombrar, dar posesión y realizar su entrega al secuestre designado previamente por la DIAN y quien es totalmente ajeno a los intereses del ejecutado. Mal hace la administración en notificar al demandante cuando no tenía la tenencia, la posesión y la disposición de los bienes inmuebles, el ente gubernativo no se percató de las anomalías de la notificación sino que al contrario ignoraron la devolución que del correo hizo la Administración Postal Nacional. Resulta fraudulento sino doloso el actuar de la administración cuando desconoce la verdad real, sustancial y verdadera que obra en el expediente y antepone la verdad formal y procesal, y pretende hacer una notificación a una persona que ya no tiene el domicilio en la carrera 25 No. 7-10. La Administración no obró de buena fe, al expedir un mandamiento de pago cuando la obligación ya estaba prescrita y mediante un mecanismos fácil de no permitir el principio de contradicción del afectado. Trae a colación apartes de sentencia del H. Consejo de Estado de 12 de noviembre de 1992. Falsa motivación del mandamiento de pago 902906.
permitir el principio de contradicción del afectado. Trae a colación apartes de sentencia del H. Consejo de Estado de 12 de noviembre de 1992. Falsa motivación del mandamiento de pago 902906. El 21 de abril de 1997, mediante formulario oficial el señor Guevara realizó la corrección a su declaración tributaria, señalando como saldo apagar la cifra de $157.209.000.El mandamiento de pago 902906 de octubre 3 de 2001 señala que el demandante adeuda a la administración la suma de $151.579.000, por concepto de:
TITULO FECHA CONCEPTO SANCION IMPUESTO TOTAL 0501201050505 04-21-97 RENTA 1994 13.580.000 137.999.000 151.579.00
TOTAL 151.579.000
Pero el 25 de mayo de 2001 por mandamiento de pago No. 902106 la administración había ordenado librar orden de pago por la suma de $161.350.000 por concepto de: TITULO FECHA CONCEPTO SANCION IMPUESTO TOTAL 0501201050505 04-21-97 RENTA 1994 13.580.000 139.713.000 153.293.00 2001401054177 96-08-01 RENTA
1995 -01.652.000 1.652.000 0107104051102 98-07-02 RENTA 1997 297.000 6.108.000 6.405.000
TOTAL 161.350.000
Como se observa los valores con que fueron librados los mandamientos de pago respecto de la obligación De 1994 no coinciden y tampoco el valor dado en la declaración privada, es claro que la administración inició adelantó dos procesos
TOTAL 161.350.000
Como se observa los valores con que fueron librados los mandamientos de pago respecto de la obligación De 1994 no coinciden y tampoco el valor dado en la declaración privada, es claro que la administración inició adelantó dos procesos coactivos por renta del año 1994 con fundamento en la declaración de corrección presentada el día 21 de abril de 1997. Insiste que el mandamiento de pago 902906 de octubre 3 de 2001 es un acto administrativo falsamente motivado y por ende viciado de nulidad en razón a que el supuesto que le sirve de fundamento ya venía siendo utilizado para otro mandamiento No 902106 de mayo 25 de 2001. La DIAN no puede realizar doble cobro de las obligaciones a su favor. Falsa motivación de los mandamientos de pago 902906 y 902106. Los mandamientos de pago son actos administrativos falsamente motivados, en razón a que la obligación que le sirve de sustento se encontraba prescrita al momento en que fueron expedidos de conformidad con el artículo 817 del Decreto 624 de 1989, y era obligación de la administración haberlo declarado así. No es acertado el actuar de la DIAN cuando en el escrito de 22 de septiembre de 2005, mediante el cual dio respuesta a la solicitud referida a la revocatoria directa, señala que esta solo procede cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa y omite señalar cuales fueron concretamente los supuestos recursos interpuestos contra los mandamientos de pago, esto sencillamente porque no es procedente en los procesos coactivos de la DIAN la interposición de recursos contra el mandamiento de pago. Violación al debido proceso.
supuestos recursos interpuestos contra los mandamientos de pago, esto sencillamente porque no es procedente en los procesos coactivos de la DIAN la interposición de recursos contra el mandamiento de pago. Violación al debido proceso. Después de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional que se refiere a las vías de hecho afirma que en este caso se está ante una vía de hecho, donde se está frente a 1)grave defecto sustantivo, es decir, cuando una decisión se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, 2) un flagrante defecto fáctico, esto es cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el fallador para aplicar una determinante norma es absolutamente inadecuado y 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir cuando elfallador se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones; desconociéndose totalmente el principio según el cual los funcionarios administrativos están cubiertos por la obligatoriedad de las normas. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La apoderada de la Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contesta la demanda a folios 125 a 136 del cuaderno principal.
Propone excepciones de fondo:
DEMANDA IMPROCEDENTE.
Estima que se tipifica esta excepción, pues de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución;...” Y en el
solo serán demandables ante la Jurisdicción Contenciosa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución;...” Y en el presente caso no se cumple con este presupuesto, toda vez que los actos administrativos sobre los cuales el demandante solicita la nulidad son en su orden el oficio No. 023543 de 19 de agosto de 2005, la prescripción de la obligación tributaria, la nulidad de las resoluciones Nos. 500002 y 500018 de agosto 31 de 2005, no correspondiendo ninguno de ellos con la naturaleza y efecto del acto administrativo exigido por la disposición en comento. Por lo tanto solicita un fallo inhibitorio frente a las pretensiones del actor. El citado oficio es un mero acto que no está creando, ni modificando, ni extinguiendo una situación jurídica, no está manifestando una decisión de la Administración, simplemente se trata de una respuesta a un derecho de petición. Por otro lado es claro que el actor pretendió interponer excepciones en agosto de 2005 contra un mandamiento de pago expedido el 25 de mayo de 2001, excepciones que fueron resueltas el 31 de agosto de 2005, contra las cuales se interpuso el recurso de reposición que a su vez fue fallado el 28 de octubre de 2005, donde se le indica que el proceso por el año gravable 1994 se encuentra vigente y por tanto no se puede acceder a las pretensiones, pues no fueron interpuestas dentro de los términos señalados en el artículo 830 del E. T., es decir dentro de los quince días siguientes a la notificación de los
fueron interpuestas dentro de los términos señalados en el artículo 830 del E. T., es decir dentro de los quince días siguientes a la notificación de los mandamientos de pago. Igualmente dentro de la argumentación expuesta incluye los mandamientos de pago No. 902906 y 902106, cuando estos no son susceptibles de ser demandados ante lo contencioso administrativo.
INEPTA DEMANDA.
Lo anterior debido a que el apoderado no explica la causal de nulidad o el precepto frente al hecho impugnado en que incurrió la Administración, al expedir los actos acusados respecto de los artículos 830, 744 del E. T.; 149, 142, 315, 320 del C. de P. C. y 83, 209 y 363 de la Constitución, tal como lo señala el numeral 4 del artículo 137 y 138 del C. C. A. En caso de no ser de recibo favorable las excepciones se deben tener en cuenta los siguientes argumentos de fondo.Si bien la obligación tributaria nace cuando se realiza el supuesto de hecho previsto en la ley, la acción de cobro solamente es posible ejercerla a partir del momento de su exigibilidad, entendida ésta como la facultad del Estado para exigir su satisfacción, aún acudiendo para el efecto a la acción coactiva que requerirá necesariamente de un título ejecutivo. Se refiere a la teoría general de las obligaciones, para luego afirmar que la propia ley ha querido que esta obligación esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que el Gobierno Nacional establece cada año las fechas determinadas para efectuarlos por lo cual validamente puede afirmarse que la
propia ley ha querido que esta obligación esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que el Gobierno Nacional establece cada año las fechas determinadas para efectuarlos por lo cual validamente puede afirmarse que la obligación tributaria sustancial es una obligación de plazo. Es decir su cumplimiento se encuentra supeditado a la llegada de las fechas momento a partir del cual puede demandarse su cumplimiento, causándose intereses de mora a partir del vencimiento del plazo si el contribuyente no cancela las obligaciones a tiempo. Añade que interpretando el artículo 817 del Estatuto Tributario, es importante analizar la diferencia que existe entre la exigibilidad de la obligación y el título ejecutivo. Enfatiza que no es acertado afirmar que la exigibilidad de la obligación comienza cuando se tiene un título ejecutivo, porque precisamente éste surge como consecuencia de aquella y si bien el título se constituye en la base de la ejecución para obtener el pago, dentro de las características al tenor del artículo 488 del C. de P. C., se encuentra la de contener una obligación, clara, expresa y exigible, lo que indica que no es a partir del título que la obligación sea exigible sino que esta es una condición para la procedibilidad de la ejecución. Conforme a este procedimiento el funcionario para exigir el cobro coactivo debe producir el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones, este mandamiento se debe notificar personalmente al deudor previa citación para que comparezca en el término
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