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TA CUN - 250002327000-2006-00569-01-(22-03-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2006-00569-01-(22-03-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RENTA LIQUIDA GRAVABLE – Depuración Para determinar la renta líquida gravable, el artículo 26 del E.T., señala un procedimiento expreso el cual deben acatar los contribuyentes para determinar la renta liquida gravable. Es obligación de los contribuyentes incluir en su denuncio rentístico todos los ingresos que hayan sido obtenidos dentro del respectivo periodo fiscal, ya sean ordinarios o extraordinarios, y solamente pueden excluirse los no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, para así obtener los ingresos netos, permitiendo en el proceso de depuración de la renta, restar los valores que correspondan a costos para obtener la renta bruta y las deducciones obteniendo así la renta líquida gravable. COSTO - Concepto Los costos, según el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. SUMAS DECLARADAS COMO COSTO – Improcedencia de devolución / BENEFICIO CONCURRENTES – Improcedencia El actor al llevar la suma mencionada al costo, lo hizo en su totalidad o lo que es mejor el 100% de dicho valor, es decir, los $211.047.459, del arancel, y no como lo señala en su demanda al indicar que solamente llevó un 35%, ya que dicho porcentaje corresponde a la tarifa del impuesto de renta y no al valor

lo señala en su demanda al indicar que solamente llevó un 35%, ya que dicho porcentaje corresponde a la tarifa del impuesto de renta y no al valor efectivamente descontado. Así las cosas no es procedente conceder al accionante la devolución de la suma señalada, por cuanto no procede el doble beneficio tributario en su favor, ya que la finalidad de la exigencia mencionada, es que los contribuyentes no se beneficien en dos oportunidades con un mismo hecho económico, ya que de aceptarse dicha interpretación, la Administración terminaría reconociendo beneficios fiscales en forma concurrente interpretación que es contraria al principio de equidad que regula las relaciones fiscales y afectando de contera los intereses del fisco nacional. E s preciso aclarar que con ocasión de la expedición la ley 383 de 1997, el legislador, prohibió expresamente utilizar un doble beneficio por un mismo hecho económico.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D. C., Veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADO PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIAREF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2006-00569-01

DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA.

IMPUESTOS ADUANEROS SENTENCIA =========================================================== La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., con NIT. 830004259-1, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código

=========================================================== La sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., con NIT. 830004259-1, actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Administración Especial de Aduanas de Bogotá rechazó la solicitud de devolución y/o compensación de valores pagados en exceso. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 03-072-193-601-352 de fecha 23 de junio de 2005, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 618-0001 de 4 de enero de 2005, proferida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, (...) SEGUNSA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 618-0001 de 4 de enero de 2005, mediante la cual se rechazó una solicitud de devolución, proferida por la Jefe de la División de Recaudación y Cobranzas de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de los derechos violados, se ordene la devolución y/o compensación de los valores pagados en exceso de la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., dentro de las declaraciones de importación objeto de Liquidación Oficial de Corrección, de conformidad con la resolución No. 03-072193-601-153, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la

PACKARD COLOMBIA LTDA., dentro de las declaraciones de importación objeto de Liquidación Oficial de Corrección, de conformidad con la resolución No. 03-072193-601-153, expedida por la Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

CUARTA: Que las condenas respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: El 22 de enero del 2003, bajo el memorial radicado ante la DIAN, se presentó solicitud de corrección respecto de varias declaraciones de importación para efectos de devolución y/o compensación de tributos aduaneros. El 18 de noviembre del 2003, fue expedida la resolución No. 03-064-192-6544000-00-3373, por medio de la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección. Contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración.El 5 de marzo del 2004, fue expedida la resolución No. 03-072-193-601-153, mediante la cual se revocó la resolución mencionada y se profirió liquidación oficial de corrección para efectos de devolución. El 9 de septiembre del 2004, se presentó solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros, por la suma de $216.499.492. mediante oficio No. 03-067-44466 del 20 de septiembre de 2004, la Administración solicitó la presentación de una serie de documentos para decidir de fondo sobre la citada solicitud de devolución y/o compensación.

oficio No. 03-067-44466 del 20 de septiembre de 2004, la Administración solicitó la presentación de una serie de documentos para decidir de fondo sobre la citada solicitud de devolución y/o compensación. El 19 de noviembre del 2004, se presentó el memorial adjuntando los documentos solicitados, y se aclara que el valor objeto de petición de devolución y/o compensación no es la suma de $216.499.492, sino la suma de $137.180.459. El 10 de diciembre del 2004, fue expedido el auto de verificación o cruce No. 1384837, en virtud del cual se comisionaron algunos funcionarios para la verificación y control de la solicitud elevada. El 4 de enero del 2005, fue expedida la resolución No. 318-0001 mediante la cual se rechazó por improcedente la solicitud de devolución, contra dicha resolución se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la resolución No. 03072-193-601-352, confirmando el rechazo de la solicitud de devolución por improcedente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN La parte demandante, cita como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 4 y 95 de la Constitución Política. Artículos 2, 550 y 553 del Decreto 2685 de 1999. Artículos 683 y 850 del Estatuto Tributario. Desarrolla el concepto de la violación así:

1. Violación al artículo 2 del Estatuto Aduanero, en concordancia con el artículo 683 del Estatuto Tributario, por inaplicación.

La DIAN mediante resolución No. 03-072-193-601-153 del 5 de marzo del 2004, reconoció el derecho que le asiste a la accionante a la devolución y/o

el artículo 683 del Estatuto Tributario, por inaplicación. La DIAN mediante resolución No. 03-072-193-601-153 del 5 de marzo del 2004, reconoció el derecho que le asiste a la accionante a la devolución y/o compensación de la suma de $216.499.492, que corresponden a IVA y a los aranceles pagados dentro de ciertas operaciones de importación en las que los pagos de estos importes no debían ser efectuados por disposición del Gobierno Nacional; de esta forma la accionante, al realizar el pago del IVA y de los aranceles, efectuó un pago de lo no debido que dio lugar a su devolución por parte de la Administración. De la suma señalada, el valor correspondiente a IVA, esto es, la suma de $5.452.033, fue descontado del impuesto sobre las ventas en la respectiva declaración bimestral de IVA, de modo tal que el valor por el cual se podía solicitar la devolución es de $211.047.459. No obstante, teniendo en cuenta que el valor correspondiente a los aranceles pagados, fue llevado como costo o deducción dentro de la declaración del impuesto de renta y complementarios, el monto por el cual se podía solicitar la devolución se redujo aún más, esto es, a la suma de $137.180.459. Debe tenersepresente que así como dentro del proceso de depuración de la renta a los ingresos constitutivos de ésta se les aplica una tarifa del 35% para efectos de determinar el impuesto a pagar, a los costos y deducciones se les aplica también dicha tarifa, por lo que después de pagado el impuesto, tanto el 65% de los ingresos entran al patrimonio del contribuyente, como el 65% de los costos y deducciones son asumidos por el mismo.

por lo que después de pagado el impuesto, tanto el 65% de los ingresos entran al patrimonio del contribuyente, como el 65% de los costos y deducciones son asumidos por el mismo. Así las cosas aunque la suma de $211.047.459 fue llevada como costo o deducción en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002, por concepto de aranceles pagados, tal valor no fue tenido en cuenta en su totalidad para la determinación del impuesto de renta, sino que sólo se empleó efectivamente un porcentaje del 35%. De esta forma queda un 65% que aún no ha sido compensado ni devuelto y sobre el cual, es procedente la devolución y/o compensación que la DIAN se niega a efectuar, aduciendo un supuesto doble beneficio que en la realidad no se presenta. Hasta el momento solo ha sido compensado por concepto de aranceles la suma de $73.867.000, que corresponden al 35% del valor total a ser devuelto o compensado, con lo cual queda un saldo de $137.180.459, pendiente de devolución. Trascribe el artículo 2 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 683 del E.T., y señala que los dos artículos ponen de presente la imposibilidad del Estado de aspirar a que al contribuyente se le pida más de aquello que la misma ley le exige. En el caso que se estudia no se podría hablar de doble beneficio dado que dentro del monto cuya solicitud de devolución y/o compensación se está solicitando la suma de $137.180.459, no se esta incluyendo ni el valor del IVA descontado dentro de la respectiva declaración, ni el porcentaje que fue efectivamente aplicado dentro de la depuración del impuesto de renta. Todo lo contrario tales

suma de $137.180.459, no se esta incluyendo ni el valor del IVA descontado dentro de la respectiva declaración, ni el porcentaje que fue efectivamente aplicado dentro de la depuración del impuesto de renta. Todo lo contrario tales valores fueron restado del monto consagrado en la liquidación oficial de corrección ($216.499.492) para determinar el monto cuya devolución efectivamente se debía solicitar, y ello se debe precisamente a que la accionante es consciente de que estos valores ya fueron de una u otra forma compensados.

2. Violación al artículo 550 del Estatuto Aduanero, por aplicación extensiva.

La Administración está violando lo dispuesto en el artículo 550 del E.A., contentivo de los requisitos especiales de la solicitud de devolución de tributos aduaneros, al darle un alcance mayor o interpretación extensiva a uno de los requisitos consagrados en dicha norma, como es el literal d). Dicho requisito se refiere a los eventos en los que se esté solicitando la “devolución del impuesto sobre las ventas por importación de bienes”. Respecto al IVA la accionante, no esta efectuando solicitud de devolución habida cuenta que el 100% del valor por concepto de Iva podía ser solicitado, según lo dispuesto en la resolución No. 03-072-193-601-153 del 5 de marzo 2004, fue descontado dentro de la respectiva declaración bimestral de IVA. En ninguna parte se establece un requisito igual o similar respecto de los derechos de aduanas, concretamente respecto de los aranceles, de donde se puede deducir que éstos no pueden ser objeto de ser llevados a título de costo o deducción dentro del impuesto sobre la renta en el porcentaje correspondiente al 35%, dejando así el porcentaje restante (65%) para ser objeto de devolución y/o compensación.

que éstos no pueden ser objeto de ser llevados a título de costo o deducción dentro del impuesto sobre la renta en el porcentaje correspondiente al 35%, dejando así el porcentaje restante (65%) para ser objeto de devolución y/o compensación.

3. Violación al artículo 553 del Estatuto Aduanero, por aplicación indebida.El artículo 553 del Estatuto Aduanero establece las causales por las cuales se rechazarán las solicitudes de devolución o compensación.

Al respecto, es menester señalar que la Administración pareciera pretender encuadrar la situación en estudio dentro de la causal de rechazo consagrada en el literal b) del artículo 553, cuando indica que la devolución solicitada ya tuvo lugar al haberse disminuido la base gravable del impuesto a la renta. La causal en la que pareciera querer fundar su rechazo la DIAN no sería aplicable, pues la devolución que alega la entidad sería solo parcial, destacándose que no es ni siquiera por la mitad de lo que podía ser objeto de devolución. Adicionalmente, no se puede perder de vista el hecho de que la devolución solicitada, ha sido siempre por el monto resultante de restar el valor consagrado en la resolución No. 03-072-193-601-153 del 5 de marzo del 2004, ($216.499.492), los valores correspondientes al IVA descontado en la respectiva declaración bimestral de impuestos sobre las ventas y el 35% del valor de los aranceles (73.867.000), llevado como costo o deducción dentro de la depuración del impuesto sobre la renta. La Administración está atentando contra la primacía de la realidad, pues no puede negarse que lo pagado en exceso no ha sido compensado en su totalidad y que sobre la porción no compensada es que se ha presentado solicitud de devolución.

del impuesto sobre la renta. La Administración está atentando contra la primacía de la realidad, pues no puede negarse que lo pagado en exceso no ha sido compensado en su totalidad y que sobre la porción no compensada es que se ha presentado solicitud de devolución. PARTE OPOSITORA La Administración Especial de Aduanas de Bogotá, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, se tiene que de conformidad con los actos demandados y los antecedentes administrativos, es cierto que a través de la resolución No. 03-072193-601-153 del 5 de marzo del 2004, la División Jurídica Aduanera revocó la resolución No. 03-064-192-654-4000-00-33-73 y en su lugar se profirió liquidación oficial de corrección. Con fundamento en dicha resolución la accionante presentó solicitud de devolución por la suma de $137.180.459, la cual fue negada pues una vez hechas las verificaciones correspondientes, se encontró que la petente no tenía derecho a tal devolución, pues no cumplía con las condiciones exigidas por las normas de devolución. Trascribe el artículo 561 y 552 del E.A., y el artículo 9 del Decreto 1000 de 1997, y señala que es clara la facultad que tiene la Administración Aduanera para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas pertinentes en aras de constatar la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor, es así como está facultada para utilizar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de tal propósito. Así mismo la normatividad es clara al establecer la procedencia de la devolución,

exceso que dan lugar al saldo a favor, es así como está facultada para utilizar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de tal propósito. Así mismo la normatividad es clara al establecer la procedencia de la devolución, siempre y cuando este debidamente probado que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevara como descuento tributario ni impuesto descontable. Para determinar dicha situación, la Administración puede recurrir a la certificación del revisor fiscal o contador público, y si el importador no está obligado a llevar contabilidad, debe hacer la manifestación por escrito, pues en caso de que el valor solicitado si se haya contabilizado como costo o deducción, o se haya descontado, no es procedente la devolución.Analizada la información obrante en el expediente, se estableció que la accionante, contabilizó la suma solicitada como devolución, por concepto de arancel por valor de $211.047.459, como costo de ventas, código de la cuenta No. 613554, Inventario código de la cuenta No. 14650201 y activos fijos código de la cuenta No. 15121504, ratificando lo anterior lo certificado por la revisora fiscal de la accionante, en el sentido de que se solicitó como costo o deducción en la declaración de renta del año gravable 2002, la suma correspondiente al arancel pagado en las declaraciones que nos ocupan, por valor de $211.047.459. Los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la solicitud de devolución fueron proferidos conforme a derecho, pues no era procedente acceder favorablemente a su petición, por cuanto de haberse hecho, se le habría otorgado un doble beneficio tributario a la accionante si se tiene en cuenta que el Estado ya le había aceptado

procedente acceder favorablemente a su petición, por cuanto de haberse hecho, se le habría otorgado un doble beneficio tributario a la accionante si se tiene en cuenta que el Estado ya le había aceptado dicha partida como costo o deducción, tal y como ha quedado debidamente probado. Respecto al argumento de que tan solo se descontó un porcentaje del 35%, restando un 65% que corresponde a la solicitud hecha por el accionante, no le asiste razón al accionante, por cuanto una cosa es el tratamiento contable que se le debe dar a los movimientos financieros del ente jurídico y otra cosa es el tratamiento tributario que se le debe dar a los mismos. Trascribe los artículos 26, 58 y 59 del E.T., para señalar que conforme a los mismos, se tiene que lo que hizo la parte demandante cuando llevó como costo o deducción el 100% del valor pagado por concepto de arancel fue lo siguiente: Un vez obtenidos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el periodo gravable, que fueron susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, procedió a restar las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo que obtuvo los ingresos netos, de los cuales restó los costos realizados imputables a tales ingreso en el 100% del arancel, obteniendo así la renta bruta, luego descontó las deducciones, obteniendo así la renta líquida sobre la que se aplicó la tarifa señalada por la ley. En el renglón 42 “total costos” de la declaración de renta del año gravable 2002, reflejó la suma de $266.424.305.000. De este total, $211.047.459, es lo que, como

señalada por la ley. En el renglón 42 “total costos” de la declaración de renta del año gravable 2002, reflejó la suma de $266.424.305.000. De este total, $211.047.459, es lo que, como bien lo certificó la Revisora Fiscal incluye el concepto de arancel al cual se le dio el tratamiento de costo o deducción...” De lo anterior es claro que en el renglón 42 (Total Costos), se incluyó el 100% del valor del arancel pagado, en la suma de $211.047.459, por lo que no le asiste razón al demandante cuando afirma que tan solo llevó como costo el 35% de la misma, como se puede colegir en la declaración presentada por la actora, con No. 90000012848850 del 28 de julio del 2003. El segundo cargo no esta llamado a prosperar, pues aún cuando el artículo 550 del Decreto 2685 de 1999, no exige certificación del revisor fiscal en la que manifieste el tratamiento contable y tributario que se le haya dado a conceptos pagados distintos al Iva, como el arancel, no es menos cierto que la DIAN en desarrollo de sus funciones de fiscalización puede acudir a todos los medios probatorios legalmente establecidos, en aras de determinar que la solicitud de devolución se ajusta a la ley, es así como la referida certificación del revisor fiscal, fue allegada por la propia demandante, y en ella se certificó que se solicitó como costo o deducción la suma pagada por concepto de arancel, de conformidad con lo cual es claro que la solicitud de devolución no era procedente por no cumplir con los requisitos previstos en la legislación aduanera, toda vez que al tener tales sumas dicho tratamiento tributario, ya se ha obtenido la devolución al disminuirse

lo cual es claro que la solicitud de devolución no era procedente por no cumplir con los requisitos previstos en la legislación aduanera, toda vez que al tener tales sumas dicho tratamiento tributario, ya se ha obtenido la devolución al disminuirse la base gravable del impuesto sobre la renta.Respecto al último cargo, señala que no le asiste razón a la accionante, pues como quedó ampliamente desvirtuado, no es cierto que tan solo se haya llevado como costo el 35% del valor del arancel, tal como se señaló anteriormente. ALEGATOS Las partes demandante y demandada hicieron uso de esta oportunidad para reiterar en síntesis los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se centra la litis en determinar si es procedente que la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Bogotá, División de Recaudación y Cobranzas – Devoluciones, niegue la solicitud de devolución de los tributos pagados en exceso efectuada por la sociedad HEWLETT PACKARD COLOMBIA LTDA., porque los mismos fueron llevados como costo en la declaración de renta del año gravable 2002. Para resolver el caso se hace necesario estudiar las normas aplicables al caso concreto así: Los artículos 548, y 550 554 del Estatuto Aduanero disponen lo siguiente: ARTÍCULO 548.— Procedencia de la devolución. Podrá solicitarse ante la Administración de Aduanas Nacionales, con jurisdicción y competencia aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una

aduanera en el lugar donde se efectuó el pago, la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso, en los siguientes eventos: a) Cuando se hubiere liquidado en la declaración de importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros, o b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros, o c) Cuando se hubiere presentado la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial, o d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente. (...) ARTÍCULO 550.— Requisitos especiales de la solicitud de devolución o compensación de tributos aduaneros. Además de los requisitos previstos en el artículo anterior, para solicitar la devolución o compensación deberán informarse los siguientes datos o anexarse copia de los documentos que contengan la información, según el caso. a) Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de importación, fecha y número de autoadhesivo del recibo de pago, y número y fecha de la liquidación oficial de corrección que determinó el pago en exceso, cuando sea el caso;b) Original y tercera copia de la declaración de importación cuando no se haya autorizado el levante total de la mercancía; c) La indicación del número y fecha de aceptación de la declaración de importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva;

importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o compensatorios y copia del acto o providencia a través del cual se hayan establecido los mismos, cuando éstos no se hayan impuesto de manera definitiva; d) Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas; deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como descuento tributario ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad, y e) Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso. ARTÍCULO. 551.— Trámite de la devolución o compensación. La solicitud de devolución o compensación deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al saldo que se tiene a favor del solicitante. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la notificación del respectivo acto. (...) ARTÍCULO 552.— Verificación de las devoluciones. La Administración de Aduanas o de Impuestos y Aduanas seleccionará de las solicitudes de devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. (...) ARTÍCULO 553. — Rechazo de las solicitudes de devolución o

devolución que se presenten, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. (...) ARTÍCULO 553. — Rechazo de las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva cuando: a) Se presenten extemporáneamente; b) El saldo materia de la solicitud ya hubiere sido objeto de devolución o compensación. c) Como del resultado de la investigación de la solicitud de devolución o compensación, se produzca una liquidación oficial donde se genere un saldo a pagar. Los artículos 26 y 28 del Estatuto Tributario, señalan lo siguiente: ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtienela renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. ARTICULO 28. CAUSACION DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas:

ARTICULO 28. CAUSACION DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Al expediente se allegaron las siguientes pruebas:  Certificado de existencia y representación legal de la accionante. (Fls. 127130)  Resolución No. 03-072-193-601-153 del 5 de marzo del 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución No. 03-064-192-654-4000-00-3373 del 18 de noviembre del 2003, y en la cual se revocó la resolución mencionada, y se profirió liquidación oficial de corrección para efectos de devolución por un valor de $216.499.492. (Fls. 73-126)  Solicitud de devolución y/o compensación de tributos aduaneros por valor de $216.499.492, elevada de acuerdo con la resolución atrás mencionada, presentada el 9 de septiembre del 2004. (Fl. 72)  Resolución No. 618-0001 del 4 de enero del 2005, por medio de la cual se le rechazó por improcedente la solicitud de devolución, por cuanto no podía existir doble beneficio tributario si se tiene en cuenta que el Estado ya le había aceptado dicha partida como costo o deducción e impuesto descontable. (Fls. 39-70)  Recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución anterior (Fls. 30-38)  Resolución No. 03-072-193-601-352 del 23 de junio del 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la

(Fls. 30-38)  Resolución No. 03-072-193-601-352 del 23 de junio del 2005, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución 618-001 modificando la suma a rechazar a $137.180.459, y confirmando el acto en sus demás partes. (Fls. 17-29) Del análisis de la situación fáctica la Sala encuentra que el accionante pretende la devolución de la suma de $137.180.459, suma que según el accionante se genera así: La Administración de Aduanas, ordenó la devolución de la suma de $216.499 492, como consecuencia del gravamen arancelario y una porción del IVA, pagado por el accionante en la importación de bienes exentos. Posteriormente el accionante solicitó la

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