TA CUN - 250002327000-2006-00658-01-(19-04-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2006-00658-01-(19-04-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTOS DESCONTABLES – Limite La norma (articulo 485 E.T.) de manera perentoria estipuló una formula para calcular los impuestos descontables, señalando de manera expresa que esta operaría hasta el límite que resulte de aplicar el valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documento equivalente; se admite como el primer documento relacionado en la norma, la factura y si ésta no existe, como documento supletorio se autoriza el documento equivalente. FACTURA – Documento equivalente El Decreto 1165 de 1996, regula los aspectos relacionados con la facturación, y como quiera que la ley exige como requisito sine quanon, la factura o el documento equivalente, el artículo 5º del citado Decreto, define que se entiende como documento equivalente a la factura, entre otros, los contratos celebrados con extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, agregando que para la procedencia del IVA descontable, se debe acreditar igualmente que se ha practicado la respectiva retención. IMPUESTOS DESCONTABLES EN RETENCIONES PRACTICADAS A NO RESIDENCIADOS O DOMICILIADOS EN COLOMBIA – Limitados a factura o contrato Coincide la Sala en resaltar que la prueba en materia de impuestos descontables es calificada, es decir o es la factura, o en su defecto el documento soporte, y dicho documento no puede corresponder a un documento indeterminado, ya que éste en tratándose de servicios contratados con personas extranjeras, debe
es calificada, es decir o es la factura, o en su defecto el documento soporte, y dicho documento no puede corresponder a un documento indeterminado, ya que éste en tratándose de servicios contratados con personas extranjeras, debe limitarse al contrato, por tratarse de una prueba cualificada por el legislador de imperativo cumplimiento. Advierte la Sala, que se trata de una institución sometida al régimen probatorio de tarifa legal, puesto que es la ley, la que le da el valor probatorio a la misma, y sin el cumplimiento y acreditación de los documentos y requisitos establecidos en las normas no es posible el reconocimiento del descuento. DECLARACION DESCUENTOS IMPROCEDENTES – Hecho sancionable con Inexactitud. Decisión Niega las suplicas de la demanda La sanción por inexactitud se ajustó a derecho, toda vez que el contribuyente incluyó descuentos improcedentes, que dieron lugar a un mayor saldo a favor, hecho que da lugar a la imposición de la misma. En consecuencia no se da la susodicha diferencia de criterios, por consiguiente procede la sanción.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “A” Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007).MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ MARY CARDENAS VELANDIA
REF.: PROCESO No. 250002327000-2006-00658-01
DEMANDANTE: DRUMMOND LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad DRUMMOND LTDA. , con NIT N° 800.021.308-5, actuando a través
DEMANDANTE: DRUMMOND LTDA.
IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad DRUMMOND LTDA. , con NIT N° 800.021.308-5, actuando a través de apoderada judicial, presenta demanda contra la Nación, Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó oficialmente el impuesto a las ventas correspondiente al II bimestre del 2002. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos:
A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los
siguientes actos:
1. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000024 del 24 de febrero de 2005, proferida por la División de Liquidación de la Administración Especial de
Impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá D.C., de la DIAN, mediante la cual rechaza la suma de $47.683.000 por concepto de IVA descontable e impone a Drummond sanción por inexactitud por valor de $76.293.000.
2. Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 622-900.003 del 16 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá
D.C., de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Drummond contra la Liquidación Oficial de Revisión señalada en
Administración Especial de Impuestos de Grandes contribuyentes de Bogotá D.C., de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Drummond contra la Liquidación Oficial de Revisión señalada en el párrafo anterior, confirmándola en su integridad,
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Drummond
en los siguientes términos:
1. Que se declare que el total del IVA descontable determinado por Drummond en la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002, por valor de $6.445.510.000 se ajusta en su integridad a la normatividad tributaria vigente, por lo cual debe aceptarse su procedencia.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar a la determinación de un menor valor de IVA descontable de aquel determinado por Drummond en su declaración privada de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 2002, ni a la imposición de sanción de inexactitud.
3. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el saldo a favor calculado por Drummond en su liquidación privada de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2002, por valor de $6.437.098.000, fue correctamente determinado, toda vez que se ajusta a la normatividad tributaria vigente.HECHOS: Los relata la demandante en su escrito introductorio a folios 3 a 5 del expediente, de la siguiente forma: La sociedad Drummond Ltda., presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del 2002, el 8 de mayo del 2002, radicada bajo el No. 90000007778846, la cual corrigió mediante declaración presentada el
La sociedad Drummond Ltda., presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre del 2002, el 8 de mayo del 2002, radicada bajo el No. 90000007778846, la cual corrigió mediante declaración presentada el 21 de junio de 2002, bajo el No. 90000008390260, determinando un saldo a favor de $6.439.356.000. El 11 de julio del 2002, presentó solicitud de devolución del mencionado saldo a favor, mediante resolución No. 608-01429 del 13 de septiembre del 2002, la Administración ordenó la devolución del saldo a favor solicitado. El 25 de febrero del 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió emplazamiento para corregir, al cual se dio respuesta el 31 de marzo del mismo año, y en esa misma fecha y con ocasión a esa respuesta se corrigió la declaración de IVA, determinando un saldo a favor por un valor de $6.437.098.000 y se efectuó un pago por valor de $3.632.000, el cual corresponde a la devolución del IVA por la aceptación de una glosa incluida en el emplazamiento para corregir, relacionada con una IVA pagado en la adquisición de bienes, por valor de $1.882.000, el pago de una sanción de corrección por valor de $376.000, y el pago de intereses moratorios por valor de $1.374.000. El 1 de julio de 2004, la Administración profirió el requerimiento especial No. 310632004000327, el cual propuso el rechazo del IVA descontable originado en
moratorios por valor de $1.374.000. El 1 de julio de 2004, la Administración profirió el requerimiento especial No. 310632004000327, el cual propuso el rechazo del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, por la suma de $47.683.000, y la sanción por inexactitud por valor de $76.293.000. Como fundamento de dicho requerimiento, la DIAN señaló que las retenciones por concepto de IVA respecto de las operaciones efectuadas con no domiciliados o no residentes, no pueden ser consideradas como impuestos descontables, de acuerdo con lo establecido en los artículos 485 y 486 del E.T. Se dio respuesta al anterior requerimiento el 4 de octubre del 2004, oponiéndose a las glosas propuestas; no obstante, el 24 de febrero del 2005, se profirió la liquidación oficial de revisión No. 310642005000024, rechazando la suma de $47.683.000, e imponiendo sanción de inexactitud por valor de $76.293.000. En éste acto, la DIAN aceptó los argumentos esgrimidos en la respuesta al requerimiento especial, no obstante, se rechazó el IVA descontable originado en las retenciones en la fuente de IVA descontable originado en las retenciones en la fuente de IVA practicadas o auto-liquidadas sobre los servicios prestados por extranjeros no domiciliados en Colombia por valor de $47.683.031, con base en hechos y argumentos nuevos distintos de los expuestos en el requerimiento especial.
extranjeros no domiciliados en Colombia por valor de $47.683.031, con base en hechos y argumentos nuevos distintos de los expuestos en el requerimiento especial. Contra dicha liquidación se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la resolución No. 622-900.003, confirmando en su totalidad la resolución impugnada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario. Artículos 485, 488 y 489 del Estatuto Tributario. Artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Artículo 5 del Decreto 3050 de 1997. Artículo 12 del Decreto 1165 de 1996. Desarrolla el concepto de la violación así: La actuación de la DIAN es violatoria del derecho de defensa y al debido proceso, toda vez que no siguió el principio de congruencia, con lo que se violó el artículo 29 de la Constitución y los artículos 703 y 711 del E.T. El objetivo buscado por estas normas es la protección del derecho de defensa y el debido proceso, el cual se ve claramente vulnerado cuando la liquidación oficial no se contrae exclusivamente a lo planteado en el requerimiento especial, tal como ocurrió en este caso, pues mediante esta conducta la DIAN inobservó las formas propias de éste proceso, establecidas en los artículos 703 y 711 del E.T. En el requerimiento especial la DIAN cuestionó un hecho diferente al cuestionado en la liquidación oficial de revisión. En efecto en el requerimiento especial, el hecho
propias de éste proceso, establecidas en los artículos 703 y 711 del E.T. En el requerimiento especial la DIAN cuestionó un hecho diferente al cuestionado en la liquidación oficial de revisión. En efecto en el requerimiento especial, el hecho cuestionado era si la retención en la fuente a título de IVA establecida en los artículos 437-2 numeral 3 y 437-1 parágrafo, es un impuesto descontable o no. Por el contrario, en la liquidación oficial de revisión, el hecho cuestionado era si el contrato con la discriminación del IVA es un documento indispensable para que la accionante pueda ejercer su derecho a tomar como descontable el IVA que le ha retenido a los extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia, de quienes ha adquirido servicios. Es claro que la DIAN, no se contrajo exclusivamente a los hechos contemplados en el requerimiento especial, limitando el derecho de defensa, pues le fue arrebatada la posibilidad de refutar, desde la respuesta al requerimiento, las afirmaciones en la que la Administración se basó para tomar su decisión definitiva consistente en modificar la declaración de IVA correspondiente al segundo bimestre del 2002. En el requerimiento especial la DIAN no hizo alusión alguna a la necesidad del contrato con la cláusula discriminatoria del IVA, como requisito indispensable para que Drummond pudiera ejercer su derecho de descontar el IVA retenido a los prestadores de servicios que sean extranjeros sin residencia en Colombia. No es cierto como lo afirma la DIAN, que en la liquidación oficial se hayan ampliado las razones o argumentos para sustentar el rechazo de los impuestos descontables cuestionados, lo cierto es que en dichos actos la Administración se refirió a hechos diferentes.
las razones o argumentos para sustentar el rechazo de los impuestos descontables cuestionados, lo cierto es que en dichos actos la Administración se refirió a hechos diferentes. El tema de la congruencia tiene relevada importancia, en que el contribuyente conozca los argumentos que se presentan en contra de la declaración privada y pueda rebatirlos con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, para que el mismo, pueda conocer la posición de todas las dependencias de la DIAN, respecto de una situación en particular y pueda determinar si los acepta, o si por el contrario interpone recurso en contra de dichos actos. Pero lo anterior no es posible si cada una de las divisiones se refiere a argumentos y hechos distintos de una misma liquidación privada. Trascribe el artículo 771-2 del E.T., para señalar que como resultado de la interpretación que la DIAN le ha dado a dicha norma ha señalado que para la procedencia del IVA descontable originado en las retenciones en la fuente de IVApracticadas en relación con los servicios prestados por extranjeros no domiciliados en Colombia, es requisito que exista un contrato como documento equivalente a la factura. Resalta, que el derecho del contribuyente a tomar como descontable el IVA autoliquidado sobre los pagos por servicios prestados por extranjeros sin residencia en Colombia, surge del hecho de la retención en la fuente y no de una formalidad, como lo es un contrato en el cual se discrimine el IVA generado en la operación. Cita al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado. Las normas sobre facturación buscan controlar la actividad productora de renta de los contribuyentes, principalmente desde el punto de vista de la generación de sus
Cita al respecto jurisprudencia del Consejo de Estado. Las normas sobre facturación buscan controlar la actividad productora de renta de los contribuyentes, principalmente desde el punto de vista de la generación de sus ingresos. Ahora bien, los extranjeros no domiciliados en el país no están obligados a expedir factura ni documentos equivalentes. Por consiguiente, es evidente que las normas sobre facturación no son aplicables a los extranjeros no domiciliados en el país, no solo porque ello equivaldría a una aplicación extraterritorial de la ley colombiana, sino porque, en principio, esos extranjeros no deben tributar en Colombia. En el caso bajo análisis, se practicó íntegramente las retenciones en la fuente del IVA generado en la prestación de los servicios que contrató, de no domiciliados en Colombia tal como se probó mediante la copia de las facturas expedidas por las sociedades extranjeras, comprobantes contables que indican el valor del servicio, el IVA descontable, y el IVA retenido. Trascribe el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, y señala que el numeral 2 de dicha norma, no es reglamentario del artículo 771-2 del E.T. En efecto, el artículo 771-2 del E.T., se refiere a la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables, y establece para el caso del IVA descontable, que el responsable del IVA que solicite su descuento, debe contar como soportes con facturas o documentos equivalentes a la factura. En cambio el numeral del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, establece que, además de los documentos equivalentes contemplados en otras disposiciones, los
como soportes con facturas o documentos equivalentes a la factura. En cambio el numeral del artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, establece que, además de los documentos equivalentes contemplados en otras disposiciones, los contratos con extranjeros sin domicilio en Colombia, son documentos equivalentes a la factura. El artículo 771-2 del E.T., no puede ser aplicable en el caso de las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país, por lo tanto el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, no puede interpretarse en concordancia con el artículo 771-2 del E.T., para concluir que los contratos escritos con los extranjeros son documentos necesarios para la procedencia del IVA descontable retenido por los contratantes responsables del IVA en Colombia. Ahora bien, suponiendo que el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, fuera reglamentario del artículo 771-2, de todos modos no podría concluirse como lo hace la DIAN, que los contratos con la discriminación del IVA suscritos con los extranjeros son documentos necesarios para la procedencia del IVA descontable retenido por los contratantes responsables del IVA, toda vez que independientemente de lo dispuesto en al norma reglamentaria, un contrato no es un documento equivalente a una factura porque un contrato no es un acuerdo de voluntades para constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas de contenido patrimonial, mientras que las facturas son simples documentos de cobro de obligaciones. Como consecuencia de ello, los contratos celebrados con extranjeros no
patrimonial, mientras que las facturas son simples documentos de cobro de obligaciones. Como consecuencia de ello, los contratos celebrados con extranjeros no domiciliados en el país, no pueden cumplir con los requisitos previstos en losliterales b), d), e), g) del artículo 617 del E.T. Por lo tanto no puede concluirse que tales contratos son los únicos soportes ni que sean necesarios para la procedencia del IVA descontable derivado de las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país. Trascribe el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, y señala que de la lectura del mismo no se concluye que la ausencia del contrato implica la pérdida del derecho de tomar como descontable el IVA originado en las retenciones en la fuente practicadas sobre los pagos a extranjeros sin domicilio en Colombia por la prestación de servicios. Asimismo, esta norma no reglamenta el artículo 771-2 del E.T., por lo que, si bien señala que “el contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios”, es evidente que, dentro de los efectos tributarios a los que se refiere, no se encuentra la procedencia ni el desconocimiento de los costos, deducciones e impuestos descontables. Trascribe los artículos 485, 488 y 489 del E.T., y señala que adquirió servicios prestados por extranjeros sin residencia en Colombia, y en aplicación de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 437-2, practicó retención en la fuente del IVA generado en tales operaciones.
prestados por extranjeros sin residencia en Colombia, y en aplicación de lo ordenado en el numeral 3 del artículo 437-2, practicó retención en la fuente del IVA generado en tales operaciones. Teniendo en cuenta que dicho IVA ha sido correctamente liquidado y retenido en la fuente, que el mismo se ha originado en la adquisición de servicios que resultan computables como costo o gasto de la empresa y se destinan a operaciones gravadas o exentas, como es el caso de las exportaciones realizadas por la accionante, hechos que no han sido objeto de la presente controversia, es claro que se cumplen con todos los presupuestos para que se respete el derecho a tomar como descontable, el IVA retenido en operaciones extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia. En las actuaciones de la Administración debe prevalecer la sustancia sobre la forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución. Sobre la sanción de inexactitud, indica que puesto que el IVA descontable liquidado se ajusta al ordenamiento vigente, no se configura el supuesto sancionable contemplado en el artículo 647 del E.T., por lo que la sanción impuesta por la DIAN viola la norma mencionada por indebida aplicación. En el presente caso hay una evidente diferencia de criterios entre las partes, sobre la interpretación de las normas analizadas en la demanda, hecho que excluye la imposición de la sanción establecida.
PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Como puede evidenciarse en el expediente de antecedentes administrativos, se
PARTE OPOSITORA La Administración Tributaria a través de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Como puede evidenciarse en el expediente de antecedentes administrativos, se siguió el procedimiento establecido en la legislación tributaria profiriendo en cada caso y oportunidad los actos administrativos por ella exigidos y dentro de los términos señalados. En lo relacionado con la falta de congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, de conformidad con el artículo 711 del E.T., la liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial; de conformidad con el significado del término hecho, tomado como el acontecimiento,acción, suceso o asunto de que se trata, y específicamente en el campo tributario aquellos que componen la obligación tributaria y que son objeto de la glosa y considerando que en el asunto que nos ocupa el hecho económico concreto se circunscribe al desconocimiento de los impuestos descontables originados en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, puede afirmarse validamente, que tanto en el uno como en el otro acto, el hecho es el mismo, no tuvo variación. Trascribe al respecto sentencia del Consejo de Estado. La circunstancia de que el sustento contenido en la liquidación oficial deba plantearse en coherencia con los argumentos presentados en la respuesta al requerimiento especial, ante la ausencia de los soportes que se estiman indispensables para la aceptación del descuento del impuesto, no significa que el
plantearse en coherencia con los argumentos presentados en la respuesta al requerimiento especial, ante la ausencia de los soportes que se estiman indispensables para la aceptación del descuento del impuesto, no significa que el hecho a que se refieren los actos se haya modificado sino que debieron ampliarse las razones de la decisión del rechazo. Sobre el fondo del asunto señala, que si bien como lo afirma el demandante, los extranjeros no domiciliados en el país no están obligados a expedir factura o documento equivalente al momento de prestar un servicio, dentro del hecho gravado, la disposición establece unas exigencias que deben contener los documentos que se pretenden hacer valer como soporte del descuento del impuesto, ya se trate de la factura o de otro equivalente, señala también la norma que cuando no hay obligación de expedir una u otro, el documento que pruebe la respectiva transacción deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Por lo tanto para solicitar como descontable el gravamen, deben cumplirse las exigencias legales, inclusive cuando la transacción se ha realizado con extranjeros sin domicilio en el país. Por su parte el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, al determinar que además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura, entre otros, los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, concreta los requisitos que deben cumplir otros documentos, en este caso el contrato, exigiendo que se debe acreditar que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Las normas aplicables a una materia no tienen que ser reglamentarias unas de las
en este caso el contrato, exigiendo que se debe acreditar que se ha practicado la respectiva retención en la fuente. Las normas aplicables a una materia no tienen que ser reglamentarias unas de las otras, sino que su aplicación se desprende de una interpretación armónica de todas ellas, por lo que el artículo 5 del Decreto 3050 de 1997, si puede interpretarse en concordancia con el artículo 771-2 del E.T., así como también el artículo 485 del mismo ordenamiento que claramente determina cuales son los impuestos descontables, señalando que el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar el valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Del contenido del artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, que establece que en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado y que éste servirá como soporte para todos los efectos tributarios, se evidencia que dentro de esa totalidad de efectos tributarios está la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Desvirtuada la presunción de veracidad de la declaración mediante apertura de la investigación ordenada, la DIAN solicitó a la actora las fotocopias de los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, así como la evidencia del pago del impuesto de timbre, contabilización del IVA retenido, cuenta
investigación ordenada, la DIAN solicitó a la actora las fotocopias de los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el país, así como la evidencia del pago del impuesto de timbre, contabilización del IVA retenido, cuenta por pagar al proveedor, monto de la operación, moneda origen, valor de laoperación en pesos colombianos, Iva descontable, retención renta, retención Iva etc. La sociedad presentó facturas expedidas en el exterior en las cuales, como es lógico, no consta el Iva generado; esa es la razón de la exigencia de los contratos celebrados los cuales constituyen el documento equivalente a la factura siendo el documento soporte para demostrar la procedencia de los impuestos descontables solicitados; ausencia que se constituyó en causal de su rechazo. De otra parte, tales documentos no cumplían el mandato de obrar en idioma castellano, por ser parte integrante de la contabilidad, como lo exige el artículo 50 del Código de Comercio y el 260 del C. de P.C., que consigan que para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un interprete oficial o por el traductor designado por el juez. ALEGATOS La parte demandante y demandada, se pronunciaron oportunamente para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y contestación de la misma respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si es procedente la inclusión de impuestos
respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si es procedente la inclusión de impuestos descontables, cuando no existe factura o documento equivalente, relacionado con las retenciones de IVA, practicadas a extranjeros, sin domicilio en el país y si existe incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión realizada en el proceso de fiscalización.
Para dilucidar el asunto la Sala analizará las pruebas y las normas relacionadas con el caso en concreto así: Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: Certificado de existencia y representación legal de la accionante. (Fls. 25-27) Requerimiento especial No. 310632004000327 del 1 de julio del 2004. (Fls. 2941) Liquidación oficial de revisión No. 310642005000024 del 24 de febrero del 2005. (Fls. 43-61) Resolución No. 622-900.003, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes. (Fls. 64-80) Las normas aplicables al caso sub-lite son del siguiente tenor: Sobre la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión el artículo 711 del Estatuto Tributario dispone:ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o
REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACION DE REVISION. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. Respecto al tema de la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, la normatividad tributaria señala: ARTICULO 437-1. RETENCION EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS: Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas. PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS : Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las
equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto. ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS : Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.