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TA CUN - 250002327000-2006-00660-01-(31-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2006-00660-01-(31-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

IMPUESTOS DESCONTABLES POR RETENCIONES PRACTICADAS A SOCIEDADES EXTRANJERAS NO DOMICILIADOS EN COLOMBIA – Deben constar en documento soporte, contrato Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que el Decreto 1165 de 1996, regula los aspectos relacionados con la facturación, para efectos de suplir la factura comercial, pues como se advirtió la factura o documento equivalente es el requisito indispensable, para la procedencia de los impuestos descontables. En relación con las operaciones realizadas con extranjeros, el artículo 5º del Decreto trascrito, define que se entiende como documento equivalente a la factura, entre otros, los contratos celebrados con extranjeros, sin residencia o domicilio en el país, agregando que para la procedencia del IVA descontable, se debe acreditar igualmente que se ha practicado la respectiva retención. Así mismo, el artículo 12 del mismo Decreto trascrito, le da el valor probatorio al contrato, otorgándole la categoría de documento soporte, para todos los efectos tributarios. La Sala advierte que las normas exigen, de manera expresa, que para que procedan los impuestos descontables se debe aportar el documento soporte que no es otro que el contrato que contenga el valor del impuesto a las ventas, para establecer el limite que establece la ley como descuento y llevar el mayor valor como costo o gasto. Es claro para la Sala, que la prueba en materia de impuestos descontables no puede ser cualquier documento, sino, tal como se vio, con las normas transcritas en primer lugar es la factura, o en su defecto el documento soporte, y dicho documento no puede corresponder a un documento indeterminado, ya que éste en

puede ser cualquier documento, sino, tal como se vio, con las normas transcritas en primer lugar es la factura, o en su defecto el documento soporte, y dicho documento no puede corresponder a un documento indeterminado, ya que éste en tratándose de servicios contratados con personas extranjeras, debe limitarse al contrato, por tratarse de un documento determinado por las normas trascritas como de obligatorio cumplimiento.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Ref.: Proceso No. 250002327000-2006-00660-01

Demandante: DRUMMOND LTDA IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA============================================================ La sociedad DRUMMOND LTDA con Nit. 800.021.308-5, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, le liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el 6º Bimestre de 2002 y le impuso sanción por inexactitud.

PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000026 de 24 de febrero

Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000026 de 24 de febrero de 2005 proferida por la División de Liquidación de la Administración

Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. de la DIAN, mediante la cual rechaza la suma de $66.804.000 por concepto de IVA descontable e impone a Drummond sanción por inexactitud por valor de $106.886.000.

2. Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 622900.005 de 16 de diciembre de 2005, proferida por la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de los Grandes Contribuyentes de

Bogotá D.C., de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por Drummond contra la Liquidación Oficial de Revisión señalada en el párrafo anterior, confirmándola en su integridad.

B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho de Drummond en los siguientes términos: 1.- Que se declare que el total del IVA descontable determinado por Drummond en la declaración de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2002, por valor de $7.459.027.000 se ajusta en su integridad a la

normatividad tributaria vigente, por lo cual debe aceptarse su procedencia. 2.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que no hay lugar a la determinación de un menor valor de IVA descontable de aquél determinado por Drummond en su declaración privada de IVA correspondiente al sexto bimestre de 2002, ni a la imposición de sanción por inexactitud. 3.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare que el saldo a favor calculado por Drummond en su liquidación privada de IVA corresponde al sexto bimestre de 2002 por valor de $7.452.956.000, fue correctamente determinado, toda vez que se ajusta a la normatividad tributaria vigente.” HECHOS Los hechos fundamentales de la presente acción se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- La sociedad actora presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año 2002, radicada bajo el No. 90000010490898 determinando un saldo a favor de $7.455.530.000.2.- El 7 de febrero de 2003, la sociedad presentó la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2002, por $7.455.530.000. 3.- Mediante la Resolución No. 608-0227 de 17 de marzo de 2003, la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, ordenó la devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad. 4.- El 25 de febrero de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la

Contribuyentes de Bogotá, ordenó la devolución del saldo a favor solicitado por la sociedad. 4.- El 25 de febrero de 2004, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió emplazamiento para corregir No. 310642004000066. 5.- El 31 de marzo de 2004, la sociedad dio respuesta al emplazamiento para corregir, corrigió la declaración de IVA por el sexto bimestre de 2002 y determinó un saldo a favor por valor de $7.452.956.000 y efectuó un pago con recibo oficial de pago No. 90000015559877 por valor de $3.620.000, el cual corresponde a la devolución del IVA por la aceptación de una glosa incluida en el emplazamiento para corregir relacionada con un IVA pagado en la adquisición de bienes por valor de $1.882.000, el pago de una sanción de corrección por valor de $429.000 y el pago de intereses moratorios por valor de $1.046.000. 6.- El 1º de julio de 2004, la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial No. 310632004000326, en el cual propuso el rechazó del IVA descontable originado en retenciones practicadas a no domiciliados o no residentes en Colombia, por la suma de $66.804.000 y la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario por valor de $106.886.000.

7.- El 24 de febrero de 2005, la División de Liquidación de la Administración

consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario por valor de $106.886.000.

7.- El 24 de febrero de 2005, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000026, rechazando la suma de $66.804.000 por concepto de IVA descontable e imponiendo una sanción por inexactitud por valor de $106.886.000. 8.- El 28 de abril de 2005 la sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación. 9.- El 16 de diciembre de 2005, la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profirió la Resolución No. 622900.005 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración antes mencionado, confirmando en su totalidad las modificaciones realizadas por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000026 del 24 de febrero de 2005. NORMAS VIOLADAS Se consideran vulneradas las siguientes normas de carácter legal y constitucional: - Artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional. - Artículos 437-2 numeral 3º, 437-1 parágrafo, 485, 488, 489, 703, 771-2, 647

y 711 del Estatuto Tributario. - Artículo 5º del Decreto 3050 de 1997. - Artículo 12 del Decreto 1165 de 1996. - Artículo 23 del Decreto 1071 de 1999.La Sala estudiará los diferentes cargos de ilegalidad que presenta la sociedad actora en la demanda, teniendo en cuenta tanto lo expuesto por la misma como por la entidad demandada, para luego la Sala fijar su criterio.

1.- PRIMER CARGO.- IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DEL IVA

DESCONTABLE ORIGINADO EN RETENCIONES PRACTICADAS A NO

DOMICILIADOS O NO RESIDENTES EN COLOMBIA POR LA SUMA DE

$66.804.000. Aduce que existe violación al artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 703 y 711 del Estatuto Tributario por falta de aplicación. Que el artículo 711 del Estatuto Tributario establece que la liquidación oficial de revisión debe contraerse exclusivamente a lo planteado en el requerimiento especial, con lo que se garantiza el derecho de defensa en cada una de las etapas del proceso administrativo de determinación de impuestos. Que la Administración debe explicar las razones en que sustenta los requerimientos especiales (artículo 703 E.T.) y debe motivar, así sea sumariamente, las liquidaciones oficiales de revisión (artículo 712 del E.T.), con el objeto de que los contribuyentes conozcan tales razones o motivos y puedan ejercer debidamente su derecho de defensa. Que el objeto buscado por estas normas, esto es, la protección del derecho de

objeto de que los contribuyentes conozcan tales razones o motivos y puedan ejercer debidamente su derecho de defensa. Que el objeto buscado por estas normas, esto es, la protección del derecho de defensa y al debido proceso, se ve claramente vulnerado cuando la liquidación oficial no se contrae exclusivamente a lo planteado en el requerimiento especial, tal como ocurrió en este caso, pues mediante esta conducta, la DIAN inobservó las formas propias de este proceso, establecidas en los artículos 703 y 711 del E.T., con lo que viola por falta de aplicación no solamente estas normas, sino también una norma de rango constitucional, como es el artículo 29 de la Constitución Política. Que no se observó lo preceptuado en el artículo 711 del E.T., ya que el requerimiento especial cuestionó un hecho diferente al cuestionado en la liquidación oficial de revisión. En efecto, en el requerimiento especial, el hecho cuestionado era si la retención en la fuente a título de IVA establecida en los artículos 437-2 numeral 3º y 437-1 parágrafo del E.T., es un impuesto descontable o no. Que por el contrario en la liquidación oficial de revisión el hecho cuestionado era si el contrato con la discriminación del IVA es un documento indispensable para que Drummond pudiera ejercer su derecho a tomar como descontable el IVA que le ha retenido a los extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia, de quienes ha adquirido servicios. Que es claro que la DIAN no se contrajo exclusivamente a los hechos

que le ha retenido a los extranjeros sin domicilio ni residencia en Colombia, de quienes ha adquirido servicios. Que es claro que la DIAN no se contrajo exclusivamente a los hechos contemplaos en el requerimiento especial, con lo que violó abiertamente el mandato contenido en el artículo 711 del E.T., limitando el derecho de defensa de la sociedad. Que igualmente la Administración en el requerimiento especial no contenía todos los puntos que posteriormente modificó, ni todas las razones que sustentó. Que la DIAN tiene la posibilidad de profundizar y explicar con mayor amplitud en la liquidación oficial de revisión las razones expuestas en las etapas anteriores de la vía gubernativa, sin embargo, no puede cambiar tales razones o referirse a hechos nuevos, ni por lo mismo, fundamentar su decisión final en argumentos, razones y hechos distintos de los expuestos previamente.Que la DIAN violó el derecho de defensa de Drummond consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y lo ordenado en los artículos 703 y 711 del E.T., por incongruencia entre los hechos cuestionados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión. Que en consecuencia la DIAN violó las normas citadas por incongruencia entre el fundamento del requerimiento especial y el de la liquidación oficial de revisión, así como por la evidente violación del derecho de defensa de Drummond, pues la privó de la oportunidad de controvertir tal fundamento, desde la respuesta al Requerimiento Especial. PARTE DEMANDADA Aduce la Administración que desde el requerimiento especial se desconoció la suma de $66.803.661, al señalar que la ley no extendió los alcances de los

Requerimiento Especial. PARTE DEMANDADA Aduce la Administración que desde el requerimiento especial se desconoció la suma de $66.803.661, al señalar que la ley no extendió los alcances de los impuestos descontables a las retenciones practicadas a los no residenciados o no domiciliados en Colombia, a la luz de los artículos 485, 485-1 y 486 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 31 del Decreto Reglamentario 3050 de 1997 y se propuso sanción por inexactitud. Que en la liquidación oficial de revisión se precisó que si bien no era viable aplicar la legislación colombiana a personas sin domicilio o residencia en Colombia, quienes no están obligados a expedir factura, las actividades de comercio ejercidas en el país están sujetas a las leyes Colombianas, tales como las que exigen la retención, así como la prueba en la correspondiente factura o contrato, de acuerdo con los artículos 771-2 del Estatuto Tributario, 5º del Decreto 3050 de 1997, por lo que modifica la declaración privada e impone sanción por inexactitud.

CONSIDERA LA SALA: Debe decidir la Sala si existe correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y la liquidación oficial de corrección, expedidas por la Administración a la sociedad demandante en el proceso de la referencia.

El artículo 711 del Estatuto Tributario dispone: “Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la

El artículo 711 del Estatuto Tributario dispone: “Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.” Respecto de la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, esta Jurisdicción lo ha analizado de igual forma, en los casos en que un contribuyente demanda ante esta Corporación con un nuevo o nuevos argumentos, frente a lo cual se ha dicho que lo que se prohíbe es la exposición o aplicación de nuevos hechos mas no la exposición o aplicación de nuevos argumentos.

El anterior postulado ha sido analizado por el H. Consejo de Estado en los siguientes términos1: 1 H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. 14 de junio de 1991. Consejero Ponente doctor Guillermo Chahín Lizcano. Expediente No. 3417.

2. H. Consejo de Estado – Sentencia de 30 de Marzo de 1990. Consejero Ponente doctor Jaime Abella

Zárate. Exp. No. 2156.

3. H. Consejo de Estado – Sentencia de 3 de agosto de 1990. Consejero Ponente doctora Consuelo Sarriá Olcos. Exp. 2345.“Al respecto sostuvo el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en fallo de 20 de junio de 1986, con ponencia del doctor Enrique Low Murtra, lo siguiente: "Acoge la Sala lo dicho por el señor Agente del Ministerio Público al

20 de junio de 1986, con ponencia del doctor Enrique Low Murtra, lo siguiente: "Acoge la Sala lo dicho por el señor Agente del Ministerio Público al referirse a la doctrina de esta Corporación contenida en la sentencia del 18 de marzo de 1976, ya revisada varias veces por esta misma Corporación. Los hechos que se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda en términos generales; no se aceptan nuevos hechos pero se permite si que el actor traiga mejores argumentos jurídicos; a) una exigencia tan formalista como la que exige el Tribunal no la establece la ley y el intérprete en la aplicación de la norma no puede ir más allá de la ley; b) a ello cabe añadir los argumentos de equidad traídos a colación por el señor Fiscal; c) finalmente no ha dicho la Corporación que no se puedan presentar mejores argumentos en el debate jurisdiccional. Lo que ha rechazado el Consejo es la presentación de hechos nuevos no manifestados en el debate en la vía gubernativa. Una cosa son los hechos, otra cosa los argumentos de derecho.” (Subraya la Sala). En el presente proceso, advierte la Sala que el hecho fundamental en que se soporten los actos administrativos demandados, se encuentra en el “rechazo o desconocimiento de los impuestos descontables asignados en retenciones practicadas a no domiciliados o no residenciados en Colombia”. La Sala para resolver se permite transcribir apartes de los actos administrativos demandados, que señalan: Requerimiento Especial No. 310632004000326:

“RENGLÓN 66 IMPUESTOS DESCONTABLES POR COMPRAS Y

La Sala para resolver se permite transcribir apartes de los actos administrativos demandados, que señalan: Requerimiento Especial No. 310632004000326:

“RENGLÓN 66 IMPUESTOS DESCONTABLES POR COMPRAS Y

SERVICIOS GRAVADAS

RECHAZO DE DESCONTABLES ORIGINADOS EN RETENCIONES

PRACTICADAS A NO DOMICILIADOS O NO RESIDENTES EN

COLOMBIA. (...) Analizados los impuestos descontables solicitados y relacionados junto con la solicitud de devolución, se determinó que en dichos descontables se incluyen unos que provienen de la retención que a título de impuestos sobre las ventas que practicó el contribuyente según informa en aplicación del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, por servicios adquiridos a personas o entidades no residentes o no domiciliadas en Colombia como (...) Así se determino que DRUMMOND LTDA incluyo dentro del valor de los impuestos descontables del sexto bimestre de 2002, retenciones por concepto de iva retenido por operaciones afectadas con no domiciliados o no residentes por la suma de $66.803.661 valor que de acuerdo con las normas sobre impuestos descontables artículo 485 y 486 contenidas en el Estatuto Tributario no pueden considerarse como impuestos descontables.” Liquidación Oficial de Revisión No. 310642005000026:“DESCONOCIMIENTO DE IMPUESTOS DESCONTABLES CON

EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS EN

COLOMBIA POR LA SUMA DE $66.804.000.

Se rechaza la suma de $66.804.000 originada en retenciones

EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI DOMICILIADOS EN

COLOMBIA POR LA SUMA DE $66.804.000.

Se rechaza la suma de $66.804.000 originada en retenciones practicada a no domiciliados o no residentes en Colombia toda vez que para la procedencia de dicho descontable, es requisito el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, hecho no probado en la presente investigación. (...) No obstante lo anterior, para la procedencia como impuesto descontable del iva retenido a no domiciliados o no residentes en Colombia, es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 485 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 437-1, 437-2 del citado Estatuto, Decreto 1165 de 1996 y Decreto 3050 de 1997, entre otras normas. (...) Es así como con fecha noviembre 24 de 2004 el contribuyente radica su respuesta con número 0021755, enviando certificado del revisor fiscal sobre las operaciones realizadas en el sexto bimestre de 2002, copia de las facturas expedidas por las sociedades, comprobantes contables en donde figuran los registros de valor del servicio, IVA descontable, retención de IVA y retención en la fuente por renta, sin aportar los contratos que son el documento equivalente a la factura tal como se ha expuesto en las normas antes analizadas para ser aceptada la retención a titulo de IVA, por ende se desconocen impuestos descontables en la suma de $66.804.000 (...)”

expuesto en las normas antes analizadas para ser aceptada la retención a titulo de IVA, por ende se desconocen impuestos descontables en la suma de $66.804.000 (...)” De las anteriores transcripciones encuentra la Sala que existe correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, ya que en cada uno de ellos la Administración determina el desconocimiento de impuestos descontables por operaciones realizadas en el sexto bimestre de 2002, con extranjeros, no residentes, ni domiciliados en Colombia por la suma de $66.804.000, de los cuales en la liquidación oficial de revisión se analizan los mismos puntos y con la respuesta remitida por el contribuyente con ocasión del requerimiento especial, realiza un análisis más profundo, pero conserva la misma línea de estudio, respecto del hecho relativo al desconocimiento de los impuestos descontables por retenciones practicadas a sociedades sin residencia ni domicilio en Colombia. En ningún punto de la liquidación de revisión la Administración propone nuevos hechos que no se hubieran tenido en cuenta en el requerimiento especial. Conforme a lo expuesto, es claro para la Sala, que el fondo de lo determinado entre el requerimiento especial y la liquidación oficial existe una correspondencia tal como lo exige el artículo 711 del E.T, que no se trata de hechos nuevos, sino argumentos diferentes para fundamentar la glosa. Por lo que el anterior cargo no esta llamado a prosperar. 2.- SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 771-2 DEL E.T., 5º DEL DECRETO 3050 DE 1997, ARTICULO 12 DEL DECRETO 1165 DE 1996,

2.- SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 771-2 DEL E.T., 5º DEL DECRETO 3050 DE 1997, ARTICULO 12 DEL DECRETO 1165 DE 1996, ARTÍCULOS 485, 486 Y 489 DEL E.T.

PARTE DEMANDANTE: Desarrolla este cargo en 3 partes, dividiéndolo de acuerdo con cada uno de los estatutos que considera violados así:- Violación del artículo 771-2 del E.T. por interpretación errónea y aplicación indebida.

Aduce que el contribuyente, tiene derecho a tomar como descontable el IVA autoliquidado sobre los pagos por servicios prestados por extranjeros sin residencia en Colombia, lo cual surge del hecho de la retención en la fuente y no de una formalidad, como lo es un contrato en el cual se discrimine el IVA generado en la operación. Que los extranjeros no domiciliados ni residentes en Colombia no están obligados a expedir facturas ni documentos equivalentes, porque las leyes colombianas no pueden aplicarse fuera del territorio nacional, tampoco son contribuyentes ni responsables del IVA en Colombia, y por tanto, no hay razón para controlar su actividad productora de renta exigiéndoles que cumplan con los requisitos y controles relacionados con la expedición de facturas conforme a las leyes colombianas. Precisa que la sociedad practicó integralmente las retenciones en la fuente del IVA generado en la prestación de los servicios que contrató de no domiciliados en Colombia, tal como lo acredita con la copia de las facturas expedidas por las

colombianas. Precisa que la sociedad practicó integralmente las retenciones en la fuente del IVA generado en la prestación de los servicios que contrató de no domiciliados en Colombia, tal como lo acredita con la copia de las facturas expedidas por las sociedades extranjeras y comprobantes contables que indican el valor del servicio, el IVA descontable y el IVA retenido, documentos que prueban plenamente el supuesto que da lugar al derecho de la sociedad de tomar como descontables en su declaración de IVA del sexto bimestre de 2002, las sumas así retenidas. Que este supuesto consiste en el hecho de haberse practicado la retención en la fuente. Concluye que dentro del contexto del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, según el cual, para la procedencia de los impuestos descontables se requiere de la expedición de facturas o documentos equivalentes a la factura (tal como han sido regulados en las normas colombianas), no puede ser aplicable en el caso de las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país, que generan impuestos descontables para los contribuyentes o responsables del IVA en Colombia. - Violación del artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, por interpretación errónea y aplicación indebida. Afirma que no puede concluirse como lo hace la Administración que los contratos con la discriminación del IVA suscritos con los extranjeros son documentos necesarios para la procedencia del IVA descontable retenido por los contratantes responsables del IVA en Colombia, toda vez que, independientemente de lo dispuesto en esta norma reglamentaria, un contrato no es un documento equivalente a una factura porque un contrato es un acuerdo de voluntades para

dispuesto en esta norma reglamentaria, un contrato no es un documento equivalente a una factura porque un contrato es un acuerdo de voluntades para constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas de contenido patrimonial, mientras que las facturas son simples documentos de cobro de obligaciones. Que los contratos celebrados con extranjeros no domiciliados en el país no puede cumplir con los requisitos previstos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del E.T. Así por ejemplo, dado que los extranjeros no tienen NIT, en los contratos celebrados con ellos no podría expresarse el NIT de los extranjeros prestadores de los servicios. Luego no podría cumplirse con el requisito previsto en el literal b). De la misma manera, tampoco sería posible exigir el cumplimiento del requisito previsto en el literal d), pues los contratos no llevan un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva, ni el del literal d), porque los contratos no se “expiden”, literal g) porque no siempre es posible establecer el valor total de las obligaciones derivadas de un contrato en el momento de su suscripción.Que el artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, se limita a disponer que “además” de los documentos contemplados en otras disposiciones, los contratos celebrados con los extranjeros no domiciliados en el país son documentos equivalentes a la factura. Que por lo tanto no puede concluirse que tales contratos son los únicos soportes ni que sean necesarios para la procedencia del IVA descontable derivado de las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país. Anota que cuenta con soportes tales como las facturas expedidas por los proveedores extranjeros de los servicios, las órdenes de servicios emitidas por

operaciones con extranjeros no domiciliados en el país. Anota que cuenta con soportes tales como las facturas expedidas por los proveedores extranjeros de los servicios, las órdenes de servicios emitidas por Drummond, los comprobantes de contabilidad en los que consta la retención en la fuente del IVA, etc, como ha podido verificarlo y establecerlo la misma administración. Que por tanto, la existencia del contrato no es requisito para la procedencia del IVA descontable originado en las retenciones en la fuente practicadas sobre las operaciones con extranjeros no domiciliados en el país. Que por tanto al interpretar erróneamente y aplicar indebidamente el artículo 5º del Decreto 3050 de 1997, la DIAN vulneró el ordenamiento jurídico. - Violación del artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, por interpretación errónea y aplicación indebida. Aduce que no es posible interpretar que el sentido de una norma reglamentaria, va más allá de aquello establecido por la ley que reglamenta, y es precisamente esto lo que equivocadamente realiza la DIAN en los actos demandados. Que el contrato con la discriminación del IVA originado en la operación, no es requisito para que Drummond pueda ejercer su derecho a descontar el IVA retenido a extranjeros sin residencia ni domicilio en Colombia por los servicios que le han prestado. Que el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, no se concluye que la ausencia del contrato implica la pérdida del derecho de la sociedad a tomar como descontable el IVA originado en las retenciones en la fuente practicadas sobre los pagos a

Que el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, no se concluye que la ausencia del contrato implica la pérdida del derecho de la sociedad a tomar como descontable el IVA originado en las retenciones en la fuente practicadas sobre los pagos a extranjeros sin domicilio en Colombia por la prestación de servicios. Que dicha norma no reglamenta el artículo 771-2 del E.T., por lo que, si bien señala que “el contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios”, es evidente que, dentro de los efectos tributarios a los que se refiere, no se encuentra la procedencia ni el desconocimiento de los costos, deducciones e impuestos descontables. - Violación de los artículos 485, 488 y 489 del E.T. por falta de aplicación. Señala que la sociedad siempre ha practicado las retenciones en la fuente de IVA generadas en los servicios prestados por extranjeros sin residencia ni domicilio en el país, y que están gravados con IVA en Colombia. Que la sociedad ha trasladado al Estado tales retenciones con la presentación de las declaraciones de retenciones en la fuente respectivas, hecho que ha podio ser comprobado por la Administración durante el proceso de fiscalización que precedió a la emisión de los actos demandados. Que teniendo en cuenta que el IVA ha sido correctamente liquidado y retenido en la fuente por la sociedad, que el mismo se ha originado en la adquisición de servicios que resultan computables como costo o gasto de la empresa y sedestinan a operaciones gravadas o exentas, como es el caso de las exportaciones

la fuente por la socied

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