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TA CUN - 250002327000-2006-00682-01-(26-04-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2006-00682-01-(26-04-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DE LADRILLOS Y BLOQUES – Se fundamenta en su destinación La Sala se permite traer a colación argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado sobre el tema de la litis contenidos en la sentencia de 19 de mayo de 2005, Rad, 14098, MP Ligia Lopez Diaz, en la cual se concluye que cuando la ley enuncia los ladrillos como excluidos del impuesto lo hace por virtud del uso que regularmente se les da, que no es otro que la construcción de muros y paredes, sin que sea posible extender tal noción a otro tipo de elementos regularmente utilizados para pisos o techos los cuales no corresponden al uso general ni técnico del término ladrillo. VENTA DE BALDOSAS DE CEMENTO Y ARCILLA – Gravada con el impuesto sobre las ventas Teniendo en cuenta los delineamientos expresos que sobre el tema el H. Consejo de Estado señaló, es claro que la sociedad no tenía derecho a excluir de la base gravable del impuesto declarado, las ventas las baldosas a que hacen referencia el certificado emanado del Revisor Fiscal y del ingeniero de la Sociedad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

Subsección “B” Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007)

Magistrado Ponente: Dr. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.

Ref.: Proceso No. 250002327000-2006-00682-01

Demandante: ALFAGRES S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ============================================================ La sociedad ALFAGRES S.A. con Nit. 860.032.550, actuando a través de

Demandante: ALFAGRES S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ============================================================ La sociedad ALFAGRES S.A. con Nit. 860.032.550, actuando a través de apoderado, presenta demanda contra la Nación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes de Bogotá, le liquidó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el 5º Bimestre de 2002 y le impuso sanción por

inexactitud.PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS.

Con el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende: “Sea declarada nula la Liquidación de Revisión No. 310642004000244 de diciembre 21 de 2004 y la Resolución No. 310662005000063 de 3 de noviembre de 2005, mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó oficialmente la declaración tributaria del Impuesto sobre las Ventas presentada por la sociedad sobre el período gravable referenciado e impuso sanción por inexactitud a cargote la sociedad ALFAGRES S.A., correspondiente al período señalado. Para restablecer el Derecho lesionado por el acto administrativo demandado, se declare que la sociedad ALFAGRES S.A., no está obligada a pagar las sumas determinadas a su cargo en el acto

demandado, se declare que la sociedad ALFAGRES S.A., no está obligada a pagar las sumas determinadas a su cargo en el acto administrativo impugnado, y se ordene a la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., practicar las correcciones pertinentes en la cuenta corriente del Impuestos sobre las ventas a nombre de la demandante por el impuesto y período objeto de este proceso.” HECHOS Los hechos fundamentales de la presente acción se pueden resumir de la siguiente manera: 1.- El 7 de noviembre de 2002, la sociedad presentó la declaración privada del Impuesto sobre las ventas, incluyendo ingresos brutos por operaciones excluidas del Impuesto por valor de $3.120.176.331 correspondientes a ventas de bloques con cemento y ladrillos de arcilla de diferentes por valor de $3.120.176.331. 2.- La Administración profirió Requerimiento Especial Ordinario No. 310632003000436 de 14 de octubre de 2003, mediante el cual solicitó a ALFAGRES S.A. remitiera un certificado de existencia y representación legal, la relación de sus ingresos obtenidos por las ventas excluidas, discriminadas por referencia de producto, catálogo de los productos y certificar la fecha de recibo del requerimiento. 3.- La sociedad actora respondió el requerimiento anterior mediante oficio de 18 de noviembre de 2003, en el cual satisfizo lo solicitado por la Administración, relacionando las ventas excluidas certificadas por el revisor fiscal. 4.- El 5 de mayo de 2004, la Administración expidió requerimiento especial No.

de noviembre de 2003, en el cual satisfizo lo solicitado por la Administración, relacionando las ventas excluidas certificadas por el revisor fiscal. 4.- El 5 de mayo de 2004, la Administración expidió requerimiento especial No. 310632004000197 de 5 de mayo de 2004, el cual fue respondido por la sociedad el 4 de mayo de 2004. 5.- El 21 de diciembre de 2004, la Administración de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000244 de 21 de diciembre de 2004, mediante la cual desconoció ventas excluidas por valor de $3.120.176.000, aplicando un mayor impuesto de $499.228.000 y sanción por inexactitud de $798.765.000. 6.- La sociedad interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 310662005000063 de 3 de noviembre de 2005.NORMAS VIOLADAS Se consideran vulneradas las siguientes normas de carácter legal y constitucional: - Artículo 424 del Estatuto Tributario. - Artículos 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 23 del Decreto 1071 de 1999.

1.- PRIMER CARGO.- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 424 DEL E.T.

Aduce que teniendo en cuenta la forma geométrica de los bienes que la sociedad estima excluidos constituye “punto central de discusión”, y en aras de poder aplicar la ley tributaria lo más justamente posible, la sociedad contribuyente utilizó el mismo criterio interpretativo adoptado por la DIAN, basado en las definiciones

aplicar la ley tributaria lo más justamente posible, la sociedad contribuyente utilizó el mismo criterio interpretativo adoptado por la DIAN, basado en las definiciones geométricas de los bienes excluidos contenidos en el Diccionario de la Lengua Española, y consideró que algunos de sus productos se hallan exonerados del gravamen sobre las ventas, incluso porque, teniendo la misma materia prima, no poseen formas diferentes a las indicadas en el Concepto No. 17864 de marzo 5 de 1999 citado en el concepto No. 048875. La actividad de construcción se halla definida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en conceptos oficiales compilados en el No. 0003 del 12 de julio de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.864 del 17 de julio de 2002 y el No. 00001 de 19 de junio de 2003 expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que en dichos conceptos se aprecia claramente que la actividad mencionada comprende no solamente las obras llamadas “estructurales”, como el levantamiento de muros o paredes, sino las demás accesorias sin las cuales una construcción sería incompleta, inacabada. Que los anteriores conceptos, compilan doctrina expedida por la DIAN, no han sido demandados ni anulados y por ende se hallan vigentes y reconocen que “las obras inherentes a la construcción en si” como los denominados “acabados” de construcción, tales como las obras de mampostería y los elementos que se incorporen a la construcción, forman parte de la obra inmueble, es decir, de la

construcción, tales como las obras de mampostería y los elementos que se incorporen a la construcción, forman parte de la obra inmueble, es decir, de la construcción misma, de suerte que no pueden descalificarse, como lo hace la Administración de Bogotá en los actos demandados, los productos cuya venta consideró ALFAGRES S.A. como excluida del gravamen sobre las ventas, por el hecho de no constituir elemento estructural de los muros o paredes. Que no se trata de evadir a ultranza el impuesto, pues como se evidencia de los hechos de esta demanda y de los antecedentes administrativos, la norma legal no es todo lo clara que pudiera desearse, pues, si bien en el argot popular se tiene una idea general de lo que se entiende como “ladrillos” o “bloques” y de lo que es la actividad de la “construcción” ha sido la misma Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la que ha venido a definir, con criterios interpretativos basados en el significado literal de las palabras y no en conceptos exclusivamente técnicos, lo que por tal debe entenderse, todo ello, además, derivado del hecho de que, en contra del criterio clarificador exigido por el inciso primero del artículo 424 del Estatuto Tributario de utilizar la nomenclatura arancelaria correspondiente a los bienes excluidos allí relacionados, el legislador omitió dicho requisito al disponer simplemente, sin identificación arancelaria alguna, la exoneración del gravamen sobre los “ladrillos y bloques de calicanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea”, sin supeditarlos, además, a su utilización o destino como elementos estructurales de la

arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea”, sin supeditarlos, además, a su utilización o destino como elementos estructurales de la construcción o como acabados de la misma.Aduce que su decisión fue inducida determinantemente por el criterio doctrinal emanado del mismo ente administrativo, y no por desconocimiento del derecho ni de criterios personales carentes de respaldo legal, pues, además, lo demuestra el hecho de que la Administración no adicionó un solo peso a los ingresos declarados, los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos. Que en aras de tratar de aceptar en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, de modo mucha más amplio a como lo hizo la DIAN en sus conceptos y el mismo H. Consejo de Estado en la sentencia aludida en el fallo del recurso gubernativo que únicamente consultó opiniones de fabricantes de ladrillos, la sociedad acudió a un estudio científico sobre el tema, el cual, concluyó que “No todos los ladrillos son baldosas, pero todas las baldosas son ladrillos”. Aduce que por tanto, esta demostrado que el contribuyente vendió ladrillos de arcilla y bloques con base cemento que tienen forma de paralelepídedos rectos rectangulares y que, en consideración a las medidas certificadas por el ingeniero de la planta, no poseen formas diferentes a la mencionada, la aplicación del gravamen sobre los ingresos obtenidos en dichas operaciones resulta, a la luz del inciso último del artículo 424 del Estatuto Tributario, de los conceptos dictados por la DIAN para interpretar dicha norma e incluso de la misma sentencia del H.

gravamen sobre los ingresos obtenidos en dichas operaciones resulta, a la luz del inciso último del artículo 424 del Estatuto Tributario, de los conceptos dictados por la DIAN para interpretar dicha norma e incluso de la misma sentencia del H. Consejo de Estado en cuanto atañe a estos productos, que los actos acusados han violado, por falta de aplicación y no por causa de sofisma alguno o aplicación de criterios personales sin respaldo legal, la disposición superior y por ende ameritan la nulidad solicitada. 2.- SEGUNDO CARGO.- VIOLACIÓN DE LOS ARTICULOS 264 DE LA LEY 223

DE 1995 Y 23 DEL DECRETO 1071 DE 1999, POR FALTA DE APLICACIÓN.

Aduce que la Administración en la resolución que falló el recurso gubernativo que la sociedad no podía acogerse a este concepto durante el período gravable sub lite, toda vez que le fue enviado a su abogado el 2 de abril de 2002. Que no obstante, el concepto existía desde el 24 de mayote 2000, y se había publicado entre otras publicaciones en la obra de LEGIS, de modo que sí se conocía en la compañía. Que el hecho de que, se deseara contar con una copia expedida oficialmente, la cual se le remitió por la DIAN posteriormente, no obsta para que la contribuyente se acogiera a él y considerara procedente actuar en consonancia con el criterio allí expuesto, pues el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 no exige, para que el contribuyente “actúe con base en conceptos escritos” por la autoridad tributaria que los mismos le sean producidos o entregados individualmente, sino que puede aplicar los conceptos de carácter general que conozca, dado que,

para que el contribuyente “actúe con base en conceptos escritos” por la autoridad tributaria que los mismos le sean producidos o entregados individualmente, sino que puede aplicar los conceptos de carácter general que conozca, dado que, además la DIAN no puede producir conceptos de carácter individual sino que debe pronunciarse de modo general e impersonal. Por lo tanto, la interpretación dada por la oficina de impuestos para no admitir la válida invocación del concepto por parte de la sociedad adolece de una falsa motivación que le resta legalidad. Que por tanto dichas normas fueron desconocidas por la Administración, al gravar los productos vendidos como excluidos por la sociedad, pese a que los mismos corresponden exactamente a los criterios interpretativos consignados en el concepto antedicho, del cual obra copia en el expediente gubernativo pues se aportó como prueba dentro del proceso de impugnación administrativa de la Liquidación de Revisión. Que tal como lo manifestó el representante legal de la compañía en la Liquidación Oficial de Revisión se rechazó la exclusión con respecto a los ladrillos de arcilla y bloques de base cemento vendidos por la contribuyente, de formas diferentes a las de un ladrillo “estructural” empleado para el levantamiento de muros y paredes, ya que se utilizan especialmente para el recubrimiento de pisos y ocasionalmentecomo recubrimiento de paredes, considero respetuosamente que tal distinción no es posible en cuanto al concepto invocado expresamente autoriza el beneficio tributario sobre “los ladrillos y bloques de arcilla se encuentra excluidos del impuesto aunque presenten formas diferentes a la de prisma y paralelepípedo.

es posible en cuanto al concepto invocado expresamente autoriza el beneficio tributario sobre “los ladrillos y bloques de arcilla se encuentra excluidos del impuesto aunque presenten formas diferentes a la de prisma y paralelepípedo. Que lo anterior, con mayor razón cuando los productos excluidos ofrecen la forma geométrica mencionada, pues son objetos de seis lados y cada dos opuestos son paralelos entre sí, es decir, que corresponden, por su materia prima y forma, a la de los bienes exonerados del IVA conforme al artículo 424 inciso final, del Estatuto Tributario. Que por tanto, se evidencia que la Administración no observó lo mandado por las normas cuya violación denuncia, ya que dejó de aplicar la interpretación oficial contenida en el concepto vigente por el periodo gravable objeto del presente proceso, lo cual constituye un argumento adicional a la nulidad pedida.

3.- TERCER CARGO.- VIOLACIÓN AL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 647

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

Aduce que el inciso 6º del artículo 647 del E.T. se refiere obviamente, a todas las circunstancias que conforme a los incisos precedentes en principio configuran una inexactitud pero que se han originado en circunstancias atenuantes que explican, e incluso justifican el menor impuesto denunciado, pero bajo la condición de que los hechos declarados sena completos y verdaderos. Aduce que la omisión de ingresos, de impuestos de bienes o actuaciones gravables como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, retenciones y en general la utilización de datos o factores falsos,

gravables como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, retenciones y en general la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados que produzcan un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor que se describen en los primeros incisos de la norma como hechos tipificadotes de la infracción pueden no ser constitutivos de inexactitud las mencionadas omisiones o inclusiones han sido originadas en errores de apreciación. Concluye aduciendo que la Administración no encontró que se hubiere omitido ingreso alguno, como se desprende de la liquidación de Revisión.

FUNDAMENTOS DE OPOSICION La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas, se opone a las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Hace referencia al artículo 424 del Estatuto Tributario y concluye que la norma no contempla ninguna partida arancelaria para definir los bienes excluidos de impuesto sobre las ventas. Señala que las exclusiones y demás tratamientos exceptivos son de carácter legal y restrictivo, es decir que cobija exclusivamente a los bienes expresamente previstos por el legislador por ello no puede extenderse de manera analógica. Que atendiendo la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua y por el argot popular se entiende por ladrillos y bloques como aquellos bienes que se utilizan para la construcción de inmuebles, por lo que la exención no puede

Que atendiendo la definición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua y por el argot popular se entiende por ladrillos y bloques como aquellos bienes que se utilizan para la construcción de inmuebles, por lo que la exención no puede extenderse a otro, aun cuando estén fabricados de arcilla y cemento. Transcribe el artículo 850 del Estatuto Tributario y aduce que existe diferencia entre los materiales que son esenciales para el levantamiento de una construcción ya que sin ellos no seria posible hacerlo, y los que son incorporados a ella con elpropósito de mejorarla u ornamentarla tales como las baldosas y los enchapes para pisos. Que por tanto no tienen cabida las baldosas dentro del beneficio que pretende la sociedad actora, por que si bien una baldosa tiene la forma de un prisma rectangular conformado por seis caras, su grosor no permitiría usarla como un ladrillo dada su fragilidad para estos efectos. Destaca la parte opositora que el H. Consejo de Estado se pronunció bajo sentencia 19 de mayo de 2005, radicado 14098 C.P Dra. Ligia López Díaz concluyendo que la Sala no encontró la ilegalidad invocada por el actor en las expresiones acusadas del concepto: ”lo anterior significa que ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión” y “la exclusión no se extiende ni a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla, como tampoco a las baldosas ni tabletas”, toda vez, que estos productos no corresponden al uso general ni técnico de las expresiones ladrillos y bloques.

extiende ni a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados con arcilla, como tampoco a las baldosas ni tabletas”, toda vez, que estos productos no corresponden al uso general ni técnico de las expresiones ladrillos y bloques. Afirma que si bien la compañía conoció el concepto No. 048875 del 24 de mayo de 2000, el día 2 de abril de 2002, y actuó según el mismo, que se esta hablando del 4º bimestre de 2002, este ya no era aplicable, no tenia vigencia ya que fue derogado por el concepto 003 de junio de 2002. Que determina con base al objeto social de la empresa que la actora no fabrica ladrillos ni bloques, lo que le permite concluir que no puede esgrimir concepto alguno al considerar como excluidos los productos que fabrica, los cuales están destinados al cubrimiento de pisos, enchapes, decoraciones productos que no sirven para las obras a las cuales están destinadas los bloque y ladrillos, productos que si están excluidos, para el levantamiento de muros y paredes. Aduce que en relación con el artículo 647 del Estatuto Tributario el cual establece la sanción por inexactitud, el actor incluyó voluntariamente en la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas, un valor de impuesto excluido, el cual es inexistente, ya que no cumple con las exigencias previstas en la norma, que al determinar en su declaración un menor impuesto a pagar constituye una inexactitud la cual es sancionable de conformidad con lo establecido en la norma citada.

MINISTERIO PÚBLICO

determinar en su declaración un menor impuesto a pagar constituye una inexactitud la cual es sancionable de conformidad con lo establecido en la norma citada. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Judicial, en escrito visible a folios 136 y siguientes del expediente, conceptúa sobre el presente proceso en los siguientes términos: Aduce que es claro que la argumentación sobre la supuesta violación del artículo 424 del Estatuto Tributario de los impuestos nacionales, en lo relacionado con la exclusión de los “Ladrillos y Bloques de calicanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcárea” carece de fundamento por cuanto el tema de la interpretación ha sido suficientemente aclarado, no solo con la doctrina sino, con la jurisprudencia que sobre el tema ha referido el H. Consejo de Estado (Sentencias del diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) y siete (7) de junio de dos mil seis (2006). Que en el mismo sentido, las intervenciones del Ministerio Público en las acciones de nulidad contra los conceptos, a cargo de la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, es clara respecto al alcance que tiene el beneficio tributario para estos productos, en los siguientes términos: “Consideró que dentro de estas definiciones no se incluyen las baldosas, baldosines, enchapes, tejas, etc, teniendo en cuenta que prima la forma de los productos, como los materiales con los que hansido elaborados. Estos bienes no corresponden con el sentido natural y obvio de “ladrillos” o “bloques”.

prima la forma de los productos, como los materiales con los que hansido elaborados. Estos bienes no corresponden con el sentido natural y obvio de “ladrillos” o “bloques”. Aclaró que si bien el diccionario de la Real Academia de la Lengua señala que “por extensión reciben este nombre otros elementos de construcción semejantes…”, ampliar a otros bienes la exclusión, implica interpretar extensivamente la norma, lo cual no es posible tratándose de disposiciones de excepción. En consecuencia, estimó que las expresiones demandadas “ladrillos y bloques de formas diferentes no son beneficiarios de la exclusión” o “La exclusión no se extiende a las tejas ni a los enchapes y bienes distintos aun elaborados en arcilla”, del Concepto 001 de 2003 de la DIAN resultan plenamente válidos y legales”. Que por los argumentos expuestos considera que no debe prosperar el cargo. En relación con los artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y 23 del Decreto 1071 de 1999, por falta de aplicación, encuentra que existe incongruencia con el cargo planteado y la regulación expresa de la segunda de las supuestas violadas, por lo que solo se analizara la violación a la primera de las citadas. Considera que el hecho de tomar parte de la doctrina para hacer una interpretación extensiva y determinar motu propio la extensión de los productos enajenados, sin detenerse a observar que la doctrina es una “he así la importancia de los conceptos unificados-” y no puede ser tomada como una violación flagrante a los derechos de la actora, ya que solo se aduce el concepto No. 048875 de

enajenados, sin detenerse a observar que la doctrina es una “he así la importancia de los conceptos unificados-” y no puede ser tomada como una violación flagrante a los derechos de la actora, ya que solo se aduce el concepto No. 048875 de fecha 24 de mayo de 2000, como soporte de la argumentación para suponer violada la norma que conforma el segundo cargo, pero sin tener en cuenta el concepto No. 011722 de 11 de febrero de 2000. Que por lo tanto dicho argumento tampoco debe prosperar. Finalmente reitera lo señalado en la sentencia del H. Consejo de Estado que declaró ajustado a derecho los conceptos unificados del impuesto sobre las ventas, frente a los cargos de exceso de la facultad doctrinal al limitar la exclusión del impuesto sobre las ventas a otros productos no contemplados. Concluye que tampoco existe tal diferencia de criterios frente al derecho aplicable, sencillamente nos encontramos frente al desconocimiento del derecho aplicable. Solicita no acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decidirá en esta oportunidad, la legalidad de los actos administrativos, mediante las cuales la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes profirió liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas por el bimestre 5º de 2002 a la sociedad Alfagres SA. El problema central de la controversia consiste en determinar si la sociedad demandante goza de exclusión del impuesto sobre las ventas por concepto de la venta de baldosas de cemento y arcilla durante el período en discusión. Observa la Sala que la sociedad presentó declaración del IVA por el quinto

demandante goza de exclusión del impuesto sobre las ventas por concepto de la venta de baldosas de cemento y arcilla durante el período en discusión. Observa la Sala que la sociedad presentó declaración del IVA por el quinto bimestre de 2002 el 7 de noviembre de 2002, vía electrónica, en la que registróingresos brutos por operaciones excluidas del impuesto por valor de $3.120.176.331 correspondientes a ventas de bloques con base de cemento y ladrillos de arcilla diferentes referencias por valor de $3.120.176.331, los cuales consideraba se hallaban exonerados del impuesto a la luz del artículo 424 del ET y el Oficio 48875 de mayo 24 de 2000 de la Subdirección Jurídica. La DIAN profirió requerimiento especial en el que propone modificar la liquidación privada del contribuyente e imponer sanción por inexactitud, con base en lo siguiente: Los productos declarados como excluidos corresponden a baldosas para pisos pero fueron referenciados como ladrillos y bloques en las facturas y demás soportes. El principio general en materia del impuesto sobre las ventas es que las ventas y servicios en territorio nacional se encuentran gravadas, salvo las excepciones taxativamente señaladas en la ley. La interpretación de las exclusiones y exenciones es restrictiva y solo abarcan los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley. La sociedad en respuesta al requerimiento afirmó que según el Concepto No. 3

exclusiones y exenciones es restrictiva y solo abarcan los bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley. La sociedad en respuesta al requerimiento afirmó que según el Concepto No. 3 de julio de 2002 de la Subdirección Jurídica de la DIAN, la declarante entendió que las baldosas podían estar incluidas dentro de la definición de ladrillo. Adujo que se ajusta a la definición de ladrillo, el prisma rectangular que corresponde a la figura del paralelepípedo, pues ambos cuentan con igual número paralelogramos: 6 y que cada dos son opuestos y paralelos entre si, y sus caras no necesariamente pueden ser rectangulares, sino que pueden ser también cuadradas como el cubo y su altura puede ser mayor o menor para abarcar una superficie menor en sus costados. Se refiere a que la posición arancelaria 68.10 según el Decreto 2800 de 2001 comprende todos los bienes allí indicados incluyendo las tejas y demás manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas, mientras que los ladrillos se relacionan en otras posiciones. Sin embargo el arancel atribuye un carácter similar a bienes que no se denominan específicamente “ladrillos” pero que tiene las mismas característica. Señala que para efectos de la exención no es necesario que los ladrillos sean destinados a la construcción de muros y paredes pues los mismos pueden utilizarse para enlosar o revestir suelos, techos, tejados o para cualquier otro uso. Rechaza la sanción por inexactitud porque el menor valor del impuesto obedece a

paredes pues los mismos pueden utilizarse para enlosar o revestir suelos, techos, tejados o para cualquier otro uso. Rechaza la sanción por inexactitud porque el menor valor del impuesto obedece a una clara diferencia de criterio entre la oficina de fiscalización y el contribuyente relativa a la interpretación del artículo 424 ibídem y concretamente a la definición de ladrillo y bloque exonerado del IVA y en ningún caso a que los hechos o cifras declarados fueron incompletos o falsos. La Administración concluye que la Ley 9 de 1989 creó el beneficio tendiente a lograr una mayor canalización de recursos para la financiación de vivienda y un abaratamiento de la vivienda para gentes de escasos recursos económicos. La ley 6 de 1992 adicionó el literal b) del artículo 426 del ET excluyendo del IVA: b) el concreto, ladrillo, tejas de zinc, de barro y asbestocemento, siempre y cuando tales bienes se destinen a la construcción de vivienda. Posteriormente el artículo 154 de la Ley 488 de 1998 derogó el artículo 426 del ET y con el artículo 43 señaló los bienes que no causan impuesto. El artículo 424 del ET quedó así: “Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas y para tal efecto se utilizará la nomenclatura andina vigente... Ladrillos ybloques de calicanto, de arcilla y con base en cemento, bloques de arcilla salvo calcárea.” Citó el concepto No. 03 de 2002 en el que se dice que los ladrillos y bloques de formas diferentes a la de un prisma rectangular y los bloques a un paralelepípedo

arcilla salvo calcárea.” Citó el concepto No. 03 de 2002 en el que se dice que los ladrillos y bloques de formas diferentes a la de un prisma rectangular y los bloques a un paralelepípedo rectangular recto, como los tejas u los enchapes no están amparados por la exclusión. Aduce que las partidas arancelarias a que alude la sociedad no se encuentran contempladas en la exclusión, lo que refuerza el argumento central de que los bienes no pueden considerarse ladrillos o bloques y por lo tanto no están excluidos. En relación con la sanción por inexa

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