TA CUN - 250002327000-2006-00806-01-(22-03-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2006-00806-01-(22-03-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTO PREDIAL DISTRITO CAPITAL – Desarrollo legislativo El impuesto predial unificado surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la ley 48 de 1887, la cual autorizó a los Departamentos para crearlo y recaudarlo, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las leyes 20 de 1908, 1 y 4 de 1913 y 34 de 1920, consolidándose como renta de carácter municipal únicamente a partir del año de 1951 por obra de los decretos legislativos 2185 y 4133, reafirmándose en la ley 14 de 1983, denominada “de fortalecimiento de los fiscos municipales” en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avaluó catastral en la proporción allí señalada, autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles etc, consolidándose como impuesto con la expedición de la ley 44 de 1990. Para Bogotá, se expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, por medio del cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital, señalando reglas específicas respecto del impuesto predial unificado, regulando el establecimiento del autoavalúo con una base gravable especial y diferente a la de los municipios; posteriormente se expidieron los Decretos 423 de 1996 y 400 de
1999. En la actualidad, para Bogotá, el impuesto predial se encuentra regulado en el Decreto 352 de 2002, en el capitulo 1º del Libro 1º.,
1999. En la actualidad, para Bogotá, el impuesto predial se encuentra regulado en el Decreto 352 de 2002, en el capitulo 1º del Libro 1º., CORRECCIONES VOLUNTARIAS A LA DECLARACIÓN PRIVADA – Término para realizarlas Las correcciones voluntarias que aumentan el valor a pagar deben realizarse dentro del plazo perentorio de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, las que disminuyen el valor a pagar o aumentan el saldo a favor deben presentarse dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar.
DEVOLUCION DE IMPUESTOS – Documentos que la soportan Debe existir un soporte que ampare la suma objeto de la devolución que bien puede consistir entre otros, en un recibo oficial de pago, declaraciones privadas, liquidaciones oficiales, fallos de vía gubernativa o recursos de reconsideración o acciones de revocatoria directa y sentencias ante el Tribunal Contencioso Administrativo o del Consejo de Estado. República de ColombiaRepública de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta – Subsección “A”
Magistrada Ponente: Dra. Luz Mary Cárdenas Velandia
Bogotá D. C., Ventidos (22) de marzo de dos mil siete (2007).
REF. EXPEDIENTE No. 250002327000-2006-00806-01
DEMANDANTE: BANCO DE LA REPUBLICA IMPUESTOS DISTRITALESSENTENCIA ========================================================== El BANCO DE LA REPUBLICA, con NIT No. 860.005.216, a través de apoderada judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los
IMPUESTOS DISTRITALESSENTENCIA ========================================================== El BANCO DE LA REPUBLICA, con NIT No. 860.005.216, a través de apoderada judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se determinó la no devolución del impuesto predial unificado de los años gravables 1995 a 2002, respecto a los predios con cedula catastral No A1561 Y 16552. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS El demandante los señala en los siguientes términos: 1ª. Que se declaren nulos, por haber sido expedidos con violación a las normas nacionales y distritales, los actos administrativos proferidos por la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos conformado por las siguientes providencias: a) Resolución No. 258 de fecha 1 de febrero de 2005, proferida por la Unidad de Cuentas Corrientes Contribuyentes – Subdirección de Gestión del Sistema Tributario de la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución correspondiente a la radicación No. 4218 del 12 de agosto de 2004, presentada por el BANCO DE LA REPUBLICA mediante apoderado. b) Resolución No. DDI 370906 del 22 de diciembre de 2005, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídica Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de
Dirección Distrital de Impuestos, Subdirección Jurídica Tributaria, Grupo de Recursos Tributarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. 258 del 1 de febrero de 2005, confirmando en todas sus partes esta ultima.
2ª. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se le restablezca su derecho quebrantado, que se vio lesionado con la expedición del acto administrativo complejo integrado por las providencias mencionadas en el numeral anterior y en consecuencia, que al BANCO DE LA REPUBLICA le sea entregada la devolución de doscientos ochenta y cuatro millones quinientos treinta y tres mil pesos ($284.533.000) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por el demandante en las declaraciones del impuesto predial unificado, mas los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento de la devolución. H E C H O S Los narra la parte demandante a folios 2 a 25 del cuaderno principal del expediente, así: El accionante presentó con pago las declaraciones del impuesto predial unificado por los predios ubicados en la carrera 7 número 14 – 78, y calle 16 número 6 – 18, correspondientes a los años 1995 a 2002, y 2002, respectivamente. Los predios mencionados se encuentran dentro de la categoría de tratamiento especial de conservación histórica – categoría B, y bienes de interés cultural dentro de la categoría de conservación integral, según lo dispuesto en los decretos
Los predios mencionados se encuentran dentro de la categoría de tratamiento especial de conservación histórica – categoría B, y bienes de interés cultural dentro de la categoría de conservación integral, según lo dispuesto en los decretos 678 de 1994, articulo 1, y decreto 606 de 2001. Dicha condición fue ratificada para ambos predios por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital,mediante oficios número 2 – 2004 – 1620 del 22 de julio de 2004 y 2 – 2004 – 01263 del 28 de enero de 2004. El Banco presentó el 12 de agosto de 2004, solicitud de devolución por pago de lo no debido por concepto del impuesto predial (Radicación No 4218, fls. 41 – 42 c.p), correspondiente a las declaraciones señaladas anteriormente. La Dirección Distrital de Impuestos el 1 de febrero de 2005, expidió la resolución No 258, por la cual resuelve negativamente la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el banco. La Dirección de Impuestos Distritales el 22 de diciembre de 2005, profirió la resolución No DDI 370906, mediante la cual confirmó en todas sus partes la resolución 258 del 1 de febrero de 2005, agotando la vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como violadas las siguientes normas: Artículos 95 numeral 9 y 228 de la Constitución Acuerdo Distrital 6 de 1990 articulo 506. Código Civil articulo 2313 y 2315. Decreto Distrital 678 de 1994. Decreto Distrital 606 de 2001.
Artículos 95 numeral 9 y 228 de la Constitución Acuerdo Distrital 6 de 1990 articulo 506. Código Civil articulo 2313 y 2315. Decreto Distrital 678 de 1994. Decreto Distrital 606 de 2001. Decreto Distrital 352 de 2002, articulo 28. Decreto Distrital 807 de 1993, artículos 20 y 144. Artículo 683, 746, 850 y 589 del Estatuto Tributario. Desarrolla el concepto de la violación así: En el presente caso, la Administración violó el Acuerdo Distrital 6 de 1990, los Decretos Distritales 678 de 1994 y 606 de 2001 y el articulo 28 de Decreto Distrital 352 de 2002, al desconocer que los predios ubicados en la carrera 7 No 14 – 78 y en la calle 16 No 6 – 18, de propiedad del Banco de la Republica, corresponden a predios de interés cultural, sometidos al tratamiento especial de conservación histórica categoría B, y conservación integral respectivamente. Por lo tanto debe concluirse que dichos predios se encuentran exentos del impuesto predial unificado. La comprobación del carácter exento de un hecho, impide entonces el surgimiento de la obligación tributaria sustancial, ya que esas consecuencias legales surgen directamente de la ley, no puede modificarse por voluntad de la administración, so pena de violar el principio de legalidad tributaria. Por lo tanto, siempre que se pruebe la existencia de una exención tributaria, es deber de la administración reconocer los términos de la exención, así como reconocer los efectos jurídicos derivados de su establecimiento; esto es, la ausencia de causa para exigir el pago
pruebe la existencia de una exención tributaria, es deber de la administración reconocer los términos de la exención, así como reconocer los efectos jurídicos derivados de su establecimiento; esto es, la ausencia de causa para exigir el pago del tributo. En el caso concreto los inmuebles, se encuentran incluidos dentro de las categorías de conservación, arquitectónica y de interés cultural contemplados por las normas de exención. Es decir, concurren simultáneamente los requisitos establecidos por la ley, y reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, para predicar la existencia de una exención tributaria. En materia tributaria, la devolución de lo indebidamente pagado nace de la existencia de un ingreso ilegal, ilícito o excesivo para la Hacienda Publica. La ilegalidad se configura por el simple hecho de recibir un impuesto que no se había causado; es decir, que no se había configurado conforme a los presupuestos legales.En el presente caso el Banco de la Republica pagó un impuesto predial que no tenia causa, pues los inmuebles por los cuales se declaró y pagó erróneamente el impuesto se encuentran expresamente exentos, por disposición expresa. Se debe concluir que el banco tenia la obligación de presentar sus declaraciones tributarias, pero sin perjuicio de las exenciones existentes sobre los predios por los que se declara, en virtud de su carácter de inmuebles de conservación arquitectónica e interés cultural. Por ello, la presentación de las declaraciones constituye un error de derecho, lo cual configura un pago de lo no debido, por disposición legal.
arquitectónica e interés cultural. Por ello, la presentación de las declaraciones constituye un error de derecho, lo cual configura un pago de lo no debido, por disposición legal. Sin embargo, el pago a titulo de impuesto predial realizado por el banco sobre los predios señalados, sin existir causa para ello, constituyó el error de derecho que permite calificar dicho pago de indebido. Este pago obedeció a la falta de aplicación por parte del banco de las normas que consagran la exención del impuesto predial unificado para los predios de conservación arquitectónica e interés cultural, y que fueron expresamente señaladas por el banco en la solicitud de devolución presentada oportunamente. El fundamento jurídico de la devolución o repetición de lo indebidamente pagado, lo constituyen dos principios jurídicos: la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa desde la óptica civil, y desde la perspectiva tributaria, el principio de la legalidad de la obligación tributaria. El deber de contribución solidaria debe efectuarse conforme a la legalidad, por lo cual el estado no puede obtener ingresos que no procedan de obligaciones establecidas por la ley a cargo de los contribuyentes. En segundo término, existe un enriquecimiento injustificado del estado derivado de la obtención de un ingreso sin causa, pagado por el banco al momento de la presentación de las declaraciones de impuesto predial. En su calidad de enriquecimiento injustificado, la administración tributaria esta obligada a su devolución. En los actos demandados, la Secretaria de Hacienda considera que no existe un pago de lo no debido por parte del banco, pues para que esté se configure es
la administración tributaria esta obligada a su devolución. En los actos demandados, la Secretaria de Hacienda considera que no existe un pago de lo no debido por parte del banco, pues para que esté se configure es necesario, según ella, efectuar una corrección de la declaración original, de cuya comparación surja la existencia de un saldo a favor del contribuyente que solicita la devolución. Sin embargo, es claro que la administración desconoce que lo que se asimila es el procedimiento aplicable para la devolución tanto del saldo a favor por pagos en exceso o por correcciones para disminuir el valor, que implican siempre existencia de tributos, como de lo indebidamente pagado, pero ello no implica equiparar también las dos instituciones como si formaran una sola categoría proveniente de una declaración y no de la norma que le antecede. Se equivoca entonces la administración al exigir la presentación de una declaración de corrección, siendo éste un requisito inexigible en el caso de la existencia de un pago indebido, surgido del error de derecho sobre la existencia de una exención. En este caso, la administración no esta aplicando correctamente la solicitud de devolución del pago de lo no debido, pues no se trata de establecer mediante una declaración de corrección un monto a pagar o de aumentar un saldo a favor, ya que, en virtud de la exención establecida para el impuesto predial unificado para los bienes de conservación arquitectónica o interés cultural, no hay lugar al pago de suma alguna por concepto de este impuesto, no puede exigirse que se determine con exactitud un monto a pagar, y como no hay retenciones ni anticipos tampoco hay lugar, estructuralmente a un saldo o remanente a favor, pues la
determine con exactitud un monto a pagar, y como no hay retenciones ni anticipos tampoco hay lugar, estructuralmente a un saldo o remanente a favor, pues la exención implica que no haya ni menor valor a pagar, ni un saldo a favor sino un pago indebido, que es diferente por esencia. En consecuencia simplemente debe devolver todo el dinero indebidamente transferido a las arcas públicas, y no solamente un saldo, como pretende la administración.En efecto, el procedimiento para l a devolución de lo indebidamente pagado se encuentra establecido en el capitulo X (artículos 144 y siguientes) del Decreto Distrital 807 de 1993. En ninguna parte de dicha regulación se encuentra la exigencia de la presentación de corrección de las declaraciones, como requisito para la devolución de lo indebidamente pagado, de donde se concluye que la Secretaria de Hacienda aplica el procedimiento erróneo, violando el debido proceso, al desconocer las normas propias del tramite de la devolución de unas sumas indebidamente pagadas para, en su lugar, pretender aplicar el procedimiento propio de la declaración de corrección. Los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho, por exigir el cumplimiento de unos requisitos formales no exigidos en la ley para la devolución de las sumas indebidamente pagadas a titulo de impuesto, desconociendo así el debido proceso legal. Por ello, se encuentran viciados de nulidad. La actuación de la administración viola claramente el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues insiste en retener las sumas indebidamente pagadas, aún contando con prueba tanto del pago efectivamente realizado, como del error
La actuación de la administración viola claramente el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues insiste en retener las sumas indebidamente pagadas, aún contando con prueba tanto del pago efectivamente realizado, como del error cometido por el banco. Por estar exentos los inmuebles por los cuales se declaró el impuesto con pago. Contrariamente a lo decidido, era deber de la Secretaria de Hacienda constatar el hecho del pago de las sumas solicitadas, y ordenar la devolución de las sumas indebidamente pagadas, sin condicionar esa devolución a la existencia de una declaración de corrección. Por lo tanto, es claro que la Administración privilegia injustificadamente la aplicación de las formas procésales, desconociendo la realidad económica y sustancial del pago realizado. En conclusión el Tesoro Distrital ha tenido un enriquecimiento con pago realizado por error del Banco de la Republica, pago que no se encuentra contemplado en la ley, causando un empobrecimiento correlativo en perjuicio del banco, esta situación desconoce la configuración legal de la carga fiscal que atañe al banco, rompiendo el equilibrio exigido por el articulo 85.9 constitucional, el cual debe restablecer mediante la devolución de las sumas indebidamente pagadas.
PARTE OPOSITORA
La Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda y se opone a las pretensiones de la misma. Propone las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con observancia del debido proceso.
Propone las siguientes excepciones: Legalidad de los actos administrativos por haber sido expedidos por funcionarios competentes, con motivos fundamentados de hecho y de derecho ajustados a la ley y con observancia del debido proceso. Considera que según el concepto No 022823 – 04 del 28 de junio de 2004, suscrito por el Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, se hace necesario establecer la diferencia entre exención y exclusión o no sujeción en materia tributaria, ya que en la exención se libera al sujeto pasivo del cumplimiento de la obligación sustancial de pagar el impuesto pero subsiste la obligación de presentar la respectiva declaración tributaria; mientras en la exclusión se libera al sujeto pasivo tanto de la obligación de pagar el impuesto como de presentar la declaración. La exención tributaria es una norma de carácter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la aplicación del impuesto, determinados actos o personas que normalmente estarían gravados. La exención necesariamente debe estarestablecida en la ley, puesto que significa excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado como afectadas por el mismo. Conforme a lo expresado, manifiesta que como lo expresa la demandante los predios objeto del proceso se encuentran exentos del impuesto predial unificado, esto quiere decir que no tienen la obligación sustancial de pagar, pero si la obligación formal de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado,
predios objeto del proceso se encuentran exentos del impuesto predial unificado, esto quiere decir que no tienen la obligación sustancial de pagar, pero si la obligación formal de presentar las declaraciones del impuesto predial unificado, por tanto, no es admisible jurídicamente la connotación de pago de lo debido a las sumas pagadas por la demandante en razón del impuesto predial unificado de las vigencias 1995 a 2002, del predio localizado en la carrera 7ª. No. 14-78 y el predio de la calle 16 No. 6-18 de la vigencia 2002, pues en estos casos si existe la obligación la tributaria con los elementos esenciales del impuesto, sólo que por disposición del legislador hay un tratamiento preferencial al sujeto pasivo del gravamen para exceptuar el pago de la prestación tributaria. En este orden de ideas no es cierto lo expresado en la demanda atinente a que la administración está desconociendo con su proceder la exención tributaria, por cuanto el contribuyente en su declaración tributaria debió hacer uso de la exención a la que dice tener derecho, pues es él quien conoce las características de sus predios. Es importante aclarar que en materia tributaria distrital las declaraciones por si solas no reflejan saldos a favor cuando se trata de denuncios fiscales presentados por exentos, que es diferente a no sujetos; el exento esta dispensado por la ley de pagar y el no sujeto es aquel que no reúne las calidades legales para ser sujeto pasivo del impuesto, es decir no basta con que el administrado tenga expectativa de un saldo a su favor, sino que es requisito sine quanon que se haya generado efectivamente este y para ello es indispensable que se haya corregido por menor
pasivo del impuesto, es decir no basta con que el administrado tenga expectativa de un saldo a su favor, sino que es requisito sine quanon que se haya generado efectivamente este y para ello es indispensable que se haya corregido por menor valor la declaración y se genere de esta forma el saldo a favor mediante la liquidación oficial de corrección que acepte el proyecto de corrección de la declaración que disminuye el valor a pagar, siguiendo el procedimiento descrito en el articulo 20 del Decreto Distrital 807 de 1993. Adicionalmente es pertinente afirmar, el principio general de derecho que establece que nadie puede alegar la propia culpa a su favor en virtud a que el banco no desplegó las actuaciones que el ordenamiento legal exige para la pretendida devolución de sumas pagadas por el impuesto a cargo y al igual jurídicamente el principio de prevalencia del derecho sustancial, sobre el formal no significa desconocer las formas procésales de cada juicio, toda vez que esto implicaría vulnerar la garantía del debido proceso, por ello concluye que dentro de la ponderación de los principios constitucionales y legales, que la prevalencia del derecho sustancial, no puede vulnerar, el principio constitucional sustancial y procesal del debido proceso. ALEGATOS Presentaron alegatos la parte demandante, y la demandada en los siguientes términos: La parte demandante, Los términos resaltados por la administración son expresos y contundentes al ratificar la inexistencia de una obligación tributaria sustancial que habilite un pago
Presentaron alegatos la parte demandante, y la demandada en los siguientes términos: La parte demandante, Los términos resaltados por la administración son expresos y contundentes al ratificar la inexistencia de una obligación tributaria sustancial que habilite un pago a favor del distrito por concepto de un impuesto predial, lo que significa que no se cuenta con causa legal para que proceda una contribución de esta naturaleza. La consecuencia lógica de ese reconocimiento necesariamente es que incurrió en un pago de lo no debido, erróneo, que obliga a la Hacienda Publica a restituir, so pena de violar el principio de legalidad en toda su extensión e incurrir enenriquecimiento sin causa. Lo que no puede permitirse es que a pesar del reconocimiento de la exención sobre los predios no se restituyen los dineros que pertenecen al banco ya que éste no los debía a titulo de impuesto y por ello no pertenecen al distrito. Todos los eventos del pago de lo no debido tienen en común que se ha realizado un pago al fisco que carece de causa legitima, razón por la cual la obligación de retorno se radica en cabeza del fisco y no es pertinente exigir la presentación previa de una solicitud de corrección. No se nos escapa que en la práctica la solicitud resuelve el problema de la calificación previa, pero esa no es la razón para negar el camino autónomo de la restitución o devolución. Ni el Estatuto Tributario Nacional ni el Código Civil condicionan el derecho a la devolución de lo indebidamente pagado, a la corrección del acto jurídico o del simple hecho errado o ni jurídico. Antes bien, establece únicamente la necesidad
Ni el Estatuto Tributario Nacional ni el Código Civil condicionan el derecho a la devolución de lo indebidamente pagado, a la corrección del acto jurídico o del simple hecho errado o ni jurídico. Antes bien, establece únicamente la necesidad de probar la existencia de un pago que carece de causa jurídica, lo cual da lugar a calificar de indebido dicho pago. Una vez probado el pago injustificado, entonces habrá lugar a repetir lo indebidamente pagado, por la vía de la devolución sin que necesariamente medie una corrección de la declaración. No obstante la amplia explicación en la que se detuvo la administración en la contestación de la demanda sobre el significado de las exenciones, termina afirmando contradictoriamente que no existe saldo a favor que es el caso derivado de la propia declaración, según la clasificación del articulo 850 y que no hay pago de lo no debido por cuanto si había obligación tributaria (cuando la misma norma local directamente es la que excluye a los predios del banco de ser objeto del tributo). Por eso no puede compartirse las afirmaciones del señor apoderado del demandado que confunden el instrumento (declaración) con la causa jurídica del pago (gravamen inexistente). El banco entonces simplemente tenia la obligación de presentar sus declaraciones tributarias, pero sin perjuicio de las exenciones existentes, no susceptibles de renuncia, sobre los predios por lo que se declara. La administración olvida que las declaraciones no son confesión judicial que constituya plena prueba para el declarante; y aunque lo fueran, admitiría, como toda confesión, prueba en contrario. La presentación de la declaración tributaria constituye el cumplimiento de un deber legal, que involucra un denuncio de los
constituya plena prueba para el declarante; y aunque lo fueran, admitiría, como toda confesión, prueba en contrario. La presentación de la declaración tributaria constituye el cumplimiento de un deber legal, que involucra un denuncio de los hechos económicos concernientes a la liquidación del tributo, por lo que es tratado como una declaración de conocimiento, pero no como una confesión extrajudicial. En materia tributaria, la declaración privada, puede tomarse desde el punto de vista probatorio como una confesión hecha por el declarante, en la medida en que hace constar información económica del declarante, que resulta relevante a efectos de establecer la existencia de sus obligaciones tributarias, mas ello no obsta para que el propio declarante manifieste la existencia de errores en la información consignada, y así lo comunique a la administración.
La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Publico, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La litis se centra en determinar si los actos administrativos a través de los cuales la Administración Tributaria resuelve negar la solicitud de devolución al Banco de la República, por cuanto no existe declaración inicial, ni corrección en la que seadvierte saldo a favor, se ajustan a la legalidad, o si por el contrario como lo afirma el accionante, fueron expedidos contrariando las normas y en consecuencia son ilegales. Para dirimir el asunto la Sala analizara los fundamentos fácticos y jurídicos y las pruebas arrimadas al expediente así: 1 Solicitud de devolución del impuesto predial número 4218 del 10 de agosto de 2004 (Fls 41 – 42 c.p).
Para dirimir el asunto la Sala analizara los fundamentos fácticos y jurídicos y las pruebas arrimadas al expediente así: 1 Solicitud de devolución del impuesto predial número 4218 del 10 de agosto de 2004 (Fls 41 – 42 c.p). 2 Resolución número 258 del 1 de febrero de 2005, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución por concepto de impuesto predial unificado por los inmuebles ubicados en la carrera 7 No 14 – 78, por las vigencias de 1995 a 2002 y carrera 16 No 6 – 18 por la vigencia 2002 (Fls. 52 – 54 c.p). 3 Recurso de reconsideración contra la Resolución número 258 del 1 de febrero de 2005, solicitando la devolución por concepto de impuesto predial unificado el día 15 de abril de 2005 del 30 de octubre de 2003, (Fls 55 – 64 c.p) 4 Resolución número 2005 – EE – 650819 del 22 de diciembre de 2005, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración negando la devolución y confirmando la resolución No 258 del 1 de febrero de 2005. (Fls 65 – 81 c.p). La Sala, encuentra que la situación fáctica es del siguiente tenor: El accionante, presentó ante el Banco Popular y Banco Cafetero, declaraciones de impuesto predial unificado por los predios ubicados en la carrera 7 No 14–78, y calle 16 No 6–18, correspondientes a los años gravables 1995 a 2002, y 2002, con el correspondiente pago. (Folios 27 al 40). El accionante presentó solicitud de devolución del impuesto pagado en las
el correspondiente pago. (Folios 27 al 40). El accionante presentó solicitud de devolución del impuesto pagado en las declaraciones antes mencionadas, recibido el 12 de agosto del 2004.(Folios 41 Y 42). La Dirección Distrital de Impuestos mediante resolución No. 258 del 1 de febrero de 2005, negó la solicitud de devolución del impuesto predial unificado de los inmuebles antes mencionados. (Folios 52 a 54). La Dirección Distrital de Impuestos reconoce en la contestación de la demanda que los bienes inmuebles se encuentran exentos del pago del impuesto predial unificado, (folio 360), pero señala que el declarante ha debido presentar la corrección de su liquidación privada al tenor de lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, para hacer efectiva la devolución del impuesto. Finalmente mediante la resolución número 2005-EE–650819 del 22 de diciembre de 2005, admite el recurso de reconsideración y confirma la resolución número 258 del 1 de febrero de 2005, negando la solicitud de devolución (Folios 65 al 81cp). Establecido el procedimiento realizado por la Dirección Distrital de impuestos y la actuación del accionante en la vía gubernativa, la Sala se ocupará de dilucidar los cargos formulados en la demanda y las normas que regulan la materia a saber: Nulidad de los actos administrativos demandados por violación al Acuerdo Distrital 6 de 1990, los Decretos Distritales 678 de 1994 y 606 de 2001 y el articulo 28 del Decreto Distrital 352 de 2002, al desconocer la exención del
Distrital 6 de 1990, los Decretos Dist
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