TA CUN - 250002327000-2006-00890-01-(24-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2006-00890-01-(24-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPENSACION O DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR EN IVA – Contribuyentes que no pueden solicitarla De la lectura del texto trascrito (Estatuto Tributario articulo 850) se deduce que los dos primeros incisos contemplan la norma general para las compensaciones o devoluciones de saldos a favor y el parágrafo respectivo, incorpora una restricción relativa al derecho de solicitar compensación o devolución de saldos a favor de los responsables del IVA, que la norma limita a los tres grupos de contribuyentes que claramente define.(los exportadores, los productores de bienes exentos y los que fueron objeto de retención).
DETERMINACION TAXATIVA DE CONTRIBUYENTES CON DERECHO A
SOLICITAR DEVOLUCION O COMPENSACION ARROJADOS EN DECLARACIONES DE IVA – Legalidad Ni el parágrafo del artículo 815 del ET ni el parágrafo del artículo 850 del ET vulneran los principios de equidad, igualdad ni el derecho de propiedad, en cuando que si bien limita a tres grupos de contribuyentes la posibilidad de solicitar la compensación o la devolución de saldos a favor en las declaraciones del IVA, los demás contribuyentes no contemplados en el parágrafo disponen de otro mecanismo para la recuperación de los saldos a favor como lo es la imputación automática de los saldos a favor en la declaración del periodo posterior. Así las cosas para la Sala la enumeración del parágrafo del artículo 815 y del artículo 850 del ET es taxativa, esto es, no permite la inclusión de otros grupos de contribuyentes mientras el legislador no los establezca, mediante una modificación
del ET es taxativa, esto es, no permite la inclusión de otros grupos de contribuyentes mientras el legislador no los establezca, mediante una modificación legal al respecto, como lo hizo con la expedición de la Ley 788 de 2002, al incluir el grupo de los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 del ET. COMPENSACION O DEVOLUCION SALDOS A FAVOR EN IVA IMPORTADORES DE CIGARRILOS – Improcedencia Los importadores de cigarrillos no fueron contemplados, ni les son aplicables las situaciones fácticas allí contempladas, con excepción del IVA relativo a los bienes exportados, el cual, para el caso concreto ya les fue reconocido y no se discute en esta litis. De los apartes resaltados se deduce que también el Consejo de Estado ha interpretado que la devolución del Iva descontable solamente es posible respecto de los grupos definidos previamente por el legislador, sin que los fabricantes, importadores y vendedores de cigarrillos se encuentren incluidos en ellos. Se concluye entonces que mientras el legislador no establezca norma expresa que contemple la posibilidad de que los exportadores de cigarrillos puedan solicitar la compensación o devolución de los saldos a favor en sus declaraciones del IVA, estos tendrán, en su lugar, la posibilidad de efectuar la imputación automática de los saldos a favor en la declaración del periodo posterior, en los términos del literal a) del artículo 815 del ET.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCION “A”
los saldos a favor en la declaración del periodo posterior, en los términos del literal a) del artículo 815 del ET.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA – SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)Magistrada Ponente: MARIA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE EXPEDIENTE No. : 250002327000-2006-00890-01
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH
AMERICA) LIMITED
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
DEVOLUCIÓN IVA5 BIMESTRE DE 2004
La sociedad extranjera con sucursal en Colombia, BRITISH AMERICAN TOBACCO (SOUTH AMERICA) LIMITED, con NIT 800.245.520-2, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación administrativa por la cual se rechazó la devolución del saldo a favor por concepto del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5 bimestre de 2004, por valor de $2.375.274.000 y se decidió desfavorablemente el recurso de reconsideración, actuación contenida en los siguientes actos: Resolución No. 608-0161 de 8 de febrero de 2005 y la Resolución No. 684-28 de 5 de diciembre de 2005, proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá.
Resolución No. 608-0161 de 8 de febrero de 2005 y la Resolución No. 684-28 de 5 de diciembre de 2005, proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Administración de Impuestos NacionalesGrandes Contribuyentes de Bogotá, devolver o compensar el saldo a su favor, determinado en la declaración privada del impuesto más los intereses corrientes y de mora a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 863 del ET. FUNDAMENTOS DE HECHO El 29 de diciembre de 2000 se expidió la ley 633 cuyo artículo 28, vigente a partir del 1 de enero de 2001 adicionó el artículo 420 del ET un parágrafo 5, norma que quedó así: Artículo 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO . El impuesto a las ventas se aplicará sobre: ... Parágrafo 5. La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este Estatuto. La base gravable del impuesto a las ventas sobre cigarrillos y tabaco elaborado será la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 del la ley 223 de l995. Con ello derogó el parágrafo del artículo 211 de Ley 223 de l995 que trataba dichos bienes como excluidos del IVA. La demandante presentó sus declaraciones de IVA por cada bimestre de 2001. El
de l995. Con ello derogó el parágrafo del artículo 211 de Ley 223 de l995 que trataba dichos bienes como excluidos del IVA. La demandante presentó sus declaraciones de IVA por cada bimestre de 2001. El 10 de diciembre de 2001, y generó de manera sistemática saldos que se fueron acumulando sucesivamente. El 5 de noviembre de 2004 presentó la declaración de IVA quinto bimestre de 2004 con el No. 9000001790213, la cual arrojó un saldo a favor por valor de $2.375.274.000 que acumulaba el generado en bimestres anteriores del año.El 29 de diciembre de 2004 presentó solicitud de devolución del citado saldo a favor. El 8 de febrero de 2005, La División de Recaudación de la Administración mediante resolución No. 608-0161, rechazó íntegramente la devolución. El 8 de abril de 2005 se interpuso de recurso de reconsideración contra el artículo 3 de la anterior resolución solicitando su revocatoria. El 5 de diciembre de 2005 la División Jurídica de la Administración, expidió la Resolución No. 684-28 por la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la resolución recurrida y con ello quedó agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Cita como disposiciones violadas los artículos 13 (principio de igualdad), 29 (debido proceso), 34 (confiscación y enriquecimiento ilícito), 58 (derecho de propiedad), 189 num. 20 (deber de velar por la exacta recaudación), 228, (prevalencia del derecho
proceso), 34 (confiscación y enriquecimiento ilícito), 58 (derecho de propiedad), 189 num. 20 (deber de velar por la exacta recaudación), 228, (prevalencia del derecho sustantivo), 338 (restricción presupuestal para percibir ingresos) y 363 (principio de equidad del sistema tributario) de la Constitución Política. Los artículos 850 (derecho del contribuyente a obtener la devolución de saldos a favor y pagos en exceso o de lo no debido) y 683 (prohibición de recaudar más de lo que la ley señala) del ET. Concreta el concepto de la violación así: El motivo fundamental de discusión se puede resumir en que los importadores de cigarrillos tienen derecho a descuentos del IVA y generan saldos permanentes a su favor. La devolución es el único mecanismo que permite recuperar los valores pagados en forma anticipada y en exceso del impuesto causado. La DIAN rechaza la devolución basados en que el parágrafo 1 del artículo 850 del E.T., limita la devolución de saldos a favor por IVA a tres categorías de responsables (exportadores, productos de bienes exentos y sujetos de retención en la fuente), a ninguna de estas pertenece la demandante, en calidad de importadora de cigarrillos extranjeros. A la fecha de esta demanda se ha producido una evolución sobre el tema que permite afirmar, con respaldo en las normas sobre la materia, ( parágrafo 5 art. 420 del E. T., art. 19 del Decreto 406 de 2001); jurisprudencia del H. Consejo de Estado, (sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 13489 que anuló concepto de la DIAN en
del E. T., art. 19 del Decreto 406 de 2001); jurisprudencia del H. Consejo de Estado, (sentencia de 22 de abril de 2004. Exp. 13489 que anuló concepto de la DIAN en sentido contrario) y doctrina de la misma DIAN, (concepto 37351 de 17 de junio de 2004), que las declaraciones de IVA presentadas por la demandante son correctas y en cada bimestre el IVA descontable excede el impuesto a cargo. Agrega que los puntos de discusión giran alrededor de tres aspectos: La no aplicabilidad del parágrafo 1 del artículo 850 delo Estatuto Tributario, Aplicabilidad de los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E. T. Violación de principios constitucionales.
Los desarrolla así: La no aplicabilidad del parágrafo 1 del artículo 850 delo Estatuto Tributario.
La administración rechazó la devolución basada en que el parágrafo 1 del artículo 850 del E. T. que restringe la devolución de los saldos a favor en materia de IVA atres grupos de responsables (exportadores, productores de bienes exentos y sujetos de retención), y como en este período no hubo exportaciones, rechaza la totalidad del saldo a favor solicitado. Esta apreciación en concepto del demandante es incorrecta porque la regulación del IVA en todo régimen generan saldos a favor. La razón de ser de esa restricción no radica en la voluntad del legislador sino que en condiciones normales todos los demás responsables de IVA no generan saldos a favor sino de manera ocasional y transitoria y pueden recuperarlos mediante imputación a bimestres siguientes que arrojen saldo a cargo. Este supuesto no se
condiciones normales todos los demás responsables de IVA no generan saldos a favor sino de manera ocasional y transitoria y pueden recuperarlos mediante imputación a bimestres siguientes que arrojen saldo a cargo. Este supuesto no se cumple en el régimen creado para cigarrillos, pues éste genera saldos a favor permanentes y cuando no existe la misma razón no cabe la misma disposición, no pudiéndose aplicar el parágrafo. El parágrafo se adoptó originalmente por el art. 87 del D. E. 2503 de 1987, año en que la venta e importación de cigarrillos era excluida, por lo que no se podía prever una medida para un régimen inexistente. Si bien fue reformado por la ley 788 de 2002, dicha reforma tuvo como objetivo agregar la remisión al artículo 477 del E. T. relativo a nuevos bienes exentos. De acuerdo con el régimen legal creado por la Ley 633 de 2000 el IVA sobre cigarrillos extranjeros genera saldos permanentes a favor, porque la base gravable es especial. El artículo 28 de la Ley 633 de 2000 señaló como base gravable para el IVA sobre cigarrillos la misma establecida para el impuesto al consumo de cigarrillo por el artículo 210 de la Ley 223 de 1995 y la reproduce. Añade que los importadores de cigarrillos extranjeros deben pagar IVA primero al momento de la importación, más un valor adicional denominado margen presunto de comercialización del 30% y adicional sobre los bienes y servicios gravados que adquieren para poder comercializar el producto..
Plantea el siguiente ejemplo:
CONCEPTO VALOR % IMPUESTO Recaudo
Dian Importación Valor de la importación
comercialización del 30% y adicional sobre los bienes y servicios gravados que adquieren para poder comercializar el producto..
Plantea el siguiente ejemplo:
CONCEPTO VALOR % IMPUESTO Recaudo
Dian Importación Valor de la importación 100.000 16 16.000 Margen presunto (30%) 30.000 16 4.800 Total pagado en aduana 130.000 16 20.800 20.800 Gastos de administ Y ventas Facturado por los Proveedores 12.000 16 1.920 1.920 Ventas a distribuidores Base señalada en la ley 130.000 16 20.800 20.800 Descuento por pago en Aduana 130.000 16 -20.800 -20.800 Descuento por pago a Proveedores 12.000 16 -1.920 -1.920 Saldo a favor 1.920 TOTAL 20.800Y continua diciendo que los importadores de cigarrillos se encuentran en el peor de los escenarios porque aunque la ley les reconoce el derecho al descuento del IVA en que incurren en la práctica no lo pueden hacer efectivo, con el agravante de no poder tampoco tomar como costo o gasto en el impuesto sobre la renta, resulta algo paradójico en el derecho sustantivo. Acota que la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, claramente se dictó bajo el supuesto de consideración que la imputación automática al siguiente bimestre permite recuperar los créditos, lo cual según se ha demostrado es equivocado.
supuesto de consideración que la imputación automática al siguiente bimestre permite recuperar los créditos, lo cual según se ha demostrado es equivocado. Concluye, el IVA sobre cigarrillos es atípico y especial que se sale del esquema propio y característico de todo impuesto sobre las ventas tipo valor agregado. Aplicabilidad de los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E. T. ART. 850.—Modificado. L. 223/95, art. 49. Devolución de saldos a favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago , siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. (resalta) Esta causa de devolución es también aplicable al IVA cuando se cumple cualquiera de los dos supuestos: pago en exceso o pago de lo no debido, situación que justamente se presenta en el caso del IVA sobre cigarrillos extranjeros. Entonces el IVA que de acuerdo con la ley es descontable y lo paga el importador, es un pago en exceso y debe serle devuelto, cualquiera que sea el concepto del pago en exceso o de lo no debido. El Decreto 1000 de l997 en el artículo 10 consagra la devolución o
exceso y debe serle devuelto, cualquiera que sea el concepto del pago en exceso o de lo no debido. El Decreto 1000 de l997 en el artículo 10 consagra la devolución o compensación de pagos en exceso por concepto de obligaciones tributarias en general sin excluir dicha posibilidad para ningún impuesto. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 962 de 8 de julio de 2005, de racionalización de trámites adicionó el artículo 855 del E. T., que establece el término de 30 días para que la administración efectúe la devolución de los saldos a favor. Indica que el Consejo de Estado ha aceptado la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, incluyendo saldos a favor generados en la declaración de IVA. Reproduce apartes de la sentencia de 8 de febrero de 2002 Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, sobre devolución de IVA a un usuario aduanero. Continua, los actos acusados eluden la aplicación de estos incisos con el argumento de no existir pago de lo no debido, pues afirman que el valor que se pagó en exceso fue legítimo, pues fueron impuestos que se pagaron por el importador con base en una obligación legal y no por error. Cabe anotar que los actos acusados omiten por completo la figura del pago en exceso, y en efecto en este caso existió un pago que, si bien en el momento del recaudo contó con soporte legal, una vez determinado la obligación tributaria estos pagos fueron hechos en exceso. En cuanto al pago de lo no debido la DIAN se remite al C. C. en forma contraria a la
recaudo contó con soporte legal, una vez determinado la obligación tributaria estos pagos fueron hechos en exceso. En cuanto al pago de lo no debido la DIAN se remite al C. C. en forma contraria a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que indica que el presupuesto del error noestá previsto en la legislación tributaria, copia apartes de la sentencia 11642 de 1 de junio de 2001 Consejero Ponente Germán Ayala Mantilla. Concluye este cargo, afirmando que los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E. T., son aplicables debido a que permiten hacer efectivo el derecho sustancial a obtener la devolución de los pagos que exceden de manera permanente la obligación tributaria por concepto de IVA y que no se pueden recuperar mediante la imputación al bimestre siguiente prevista para los saldos a favor. Violación de principios constitucionales. El principio de legalidad de los tributos implica que debe existir una coincidencia exacta entre la suma que la ley establece como impuesto y aquella que ingresa definitivamente al fisco. Expresa que el artículo 189 de la C. N. Numeral 20 señala que corresponde al Presidente de la República cuidar de la exacta recaudación de las rentas y caudales públicos, por lo que es su obligación tanto recaudar como devolver los excedentes. Reproduce apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-369 de marzo 29 de 2000. También cita otra sentencia de la Corte Constitucional C-796 de 2000 y agrega que este criterio es aplicable porque cuando el estado recibe dineros por valor superior al impuesto causado, deben ser devueltos; lo contrario configura enriquecimiento sin
de 2000. También cita otra sentencia de la Corte Constitucional C-796 de 2000 y agrega que este criterio es aplicable porque cuando el estado recibe dineros por valor superior al impuesto causado, deben ser devueltos; lo contrario configura enriquecimiento sin causa contrario a los principios de equidad, y justicia del sistema tributario, legalidad de los tributos, respeto a la propiedad privada y prohibición de la confiscación. Los actos acusados confunden la causa jurídica para percibir los pagos con la causa para retener excedentes. No reintegrar dicha suma produce un desplazamiento patrimonial del particular hacia el fisco con los consecuentes empobrecimiento del primero y enriquecimiento correlativo del segundo. Con base en estas prohibiciones el H. Consejo de Estado ha dicho que el IVA implícito que se pagó con base en una norma que fue posteriormente anulada, debe ser devuelto. (14570 de 6 de febrero de 2006.). Se refiere a los principios de equidad y de igualdad de trato (negar la devolución contradice este principio ) y de interpretación conforme (se deben interpretar las normas en sentido acorde con la Constitución, por ende el Estado no puede rechazar la devolución). Cita sentencia C-1149 de 2 de diciembre de 2003, mediante la cual la Corte declaró exequibles los parágrafos de los artículos 815 y 850 del E. T., pues en ella la Corte tuvo como razón determinante dela decisión, el considerar que no encontraba ningún otro caso que pudiese generar saldos a favor permanentes a favor de un grupo determinado de sujetos. Sin embargo no descartó que pueda existir precisamente, por este motivo dejó a decisión de quienes aplican la ley a casos particulares y
otro caso que pudiese generar saldos a favor permanentes a favor de un grupo determinado de sujetos. Sin embargo no descartó que pueda existir precisamente, por este motivo dejó a decisión de quienes aplican la ley a casos particulares y concretos la posibilidad de verificar si en la practica existe otro grupo determinable de responsables en el aspecto referido. Expresamente dijo: “No obstante, la Corte no puede anticipar, ni mucho menos resolver al controlar en abstracto la constitucionalidad de una norma legal de alcance general, las múltiples situaciones específicas que puedan resultar de la aplicación de las normas acusadas, y en las cuales puedan existir personas perjudicadas, sin que se demuestre que hay otro grupo de responsables del impuesto sobre las ventas que liquide de manera permanente e inevitable saldos a favor que no sean recuperados y al cual pertenezcan responsables con rasgos comunes y distintivos.”Estima que la DIAN, no asume la responsabilidad que como ejecutor de la ley le asigna la Constitución y le recuerda la Corte, sino que supone que es el legislador el que esta obligado a prever todas las múltiples situaciones particulares que se puedan presentar. Añade que a lo largo de toda la sentencia la Corte parte del supuesto fundamental de que todos los responsables que generan saldos a favor, salvo los indicados en la norma, pueden recuperar su cuenta por cobrar mediante la imputación automática. Por ejemplo, señala en el punto 6.2.2: “En efecto, como se observó en el apartado 4.2. de esta sentencia, por regla general, aquellos responsables que en virtud de los enunciados acusados no cuentan con la posibilidad de solicitar devolución o
regla general, aquellos responsables que en virtud de los enunciados acusados no cuentan con la posibilidad de solicitar devolución o compensación de los saldos a favor, pueden imputar dichos valores en la declaración correspondiente al siguiente período. De esta manera, el responsable que en su declaración del impuesto sobre las ventas, cause saldos a favor, puede recuperar estas cuentas por cobrar al término del siguiente período legal.”
Opina que también se viola el principio de restricción presupuestal, pues el Estado pretende retener indefinidamente los pagos que excedieron la obligación tributaria violando el artículo 345 de la Carta. PARTE DEMANDADA Sostiene la apoderada judicial de la entidad demandada en escrito de contesta a la demanda, fls. 97 a 107), que el tema se centra en la procedencia o no de la devolución solicitada por la sociedad demandante de los saldos a favor originados por impuestos descontables en las operaciones de importación y venta de cigarrillos como pago de lo no debido, en aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E. T., como lo sostiene el demandante o si por el contrario la sociedad solo tiene derecho a la devolución y/o compensación del saldo a favor originado por operaciones de exportación según lo previsto en los artículos 815, 850 y 489 ibidem. Como fundamentos de la oposición manifestó que disiente de los planteamientos del demandante debido a que la administración aplicó correctamente las normas señaladas como violadas. La ley 633 de 2000 en su artículo 28 dispuso que la venta
Como fundamentos de la oposición manifestó que disiente de los planteamientos del demandante debido a que la administración aplicó correctamente las normas señaladas como violadas. La ley 633 de 2000 en su artículo 28 dispuso que la venta y la importación de cigarrillos y tabaco elaborado nacional y extranjero están gravados con la tarifa general.. El impuesto generado por estos conceptos, dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 del E. T. La base gravable, es la misma del impuesto al consumo de que trata el artículo 210 de la ley 223 de l995. Por virtud de la citada norma se gravó con el impuesto sobre las ventas la venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros que antes estaban excluidos según lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 223 de 1995. El artículo 19 del Decreto 406 de 2001 preceptúa que cuando se trate de la venta o importación de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales o extranjeros, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor o importador según el caso. En estos eventos sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas originado en las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios o por las importaciones que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto para el respectivo productor o importador ysiempre que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. Transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 22 de abril de 2004, radicado 13489 que declaró la nulidad de algunos apartes contenidos
ventas. Transcribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta de 22 de abril de 2004, radicado 13489 que declaró la nulidad de algunos apartes contenidos en el numeral 10.1 Base gravable en la importación de cigarrillos y tabaco elaborado del título VII del Concepto Unificado No. 003 del 12 de julio de 2002 emitido por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Añade, en el impuesto sobre las ventas la carga económica del tributo la soporta el adquirente de los bienes o servicios, el consumidor final, pero quien responde por el tributo es el vendedor, por el valor agregado en cada etapa de comercialización. Afirma que el H. Consejo de Estado consideró que en la venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales o extranjeros se aplican los mismos elementos del impuesto sobre las ventas que para los demás bienes, salvo lo referente a la base gravable donde el citado parágrafo 5 del artículo 420 del E. T. remite a las normas del impuesto al consumo y en cuanto a los responsables que son únicamente el importador y el productor. Ahora sobre la pretendida aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 850 del E. T. y no del parágrafo, se tiene que en general el pago de lo no debido deviene su naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos: el pago, un error de derecho y la falta de causa o inexistencia de la obligación.
naturaleza del derecho civil e involucra dentro de su concepto tres elementos básicos: el pago, un error de derecho y la falta de causa o inexistencia de la obligación. Menciona el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997 en relación con el término para solicitar y efectuar la devolución, y agrega que los pagos de lo no debido se configuran cuando existe un pago del contribuyente o responsable a nombre de la DIAN con cargo a impuestos no administrados por la entidad o que siendo administrados el pago se haya efectuado sin que exista causa legal, esto es que carezca de todo fundamento real o presunto o que provenga de un error, situación que no ocurre en el caso debatido, pues la base gravable en el impuesto fue consagrada por el mismo legislador, luego tiene causa legal. En relación con la indebida apropiación de recursos de un particular, si se niega la devolución, y la consiguiente inequidad generada, la sentencia C-1149 donde la Corte Constitucional consideró que las disposiciones bajo análisis imponen una carga que no es desmesurada, por lo tanto no se encontró violado el principio de equidad. Copia aparte de la sentencia. Anota que el H. Tribunal en sentencia de este Despacho resolvió sobre el tema negando las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada (fls 129 -146).
negando las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal las partes demandante y demandada (fls 129 -146). La parte Demandante reitera lo expuesto en el libelo demandatorio y agrega que el IVA con que la ley grava la importación, producción y venta de cigarrillos es especial porque la base gravable es el resultado es el valor de la importación más un margen presunto de comercialización del 30% que debe sufragar él mismo, mientras que todos los demás responsables de IVA liquidan el impuesto sobre el 100% del precio de venta; a pesar de esta diferencia que conduce a que el uno genere saldo permanentes a favor mientras que el otro no, la Administración pretende aplicar la misma disposición a situaciones diferentes.La declaración de IVA del quinto bimestre de 2004 arrojó un saldo a favor de $2.375.274.000, producto de la acumulación vía imputación de los bimestres tercero, cuarto y quinto de 2004. Es decir, acumula saldos a favor de 3 bimestres. Los bimestres anteriores también generaron saldos a favor, pero no se acumularon pues se solicitó su devolución. Finaliza citando sentencia del Consejo de Estado de 13 de julio de 2006 de la Sección Segunda Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero, sobre el principio de equidad que dispone entonces que se debe reconocer a los particulares intereses sobre sus créditos, para evitar que se produzca un resultado injusto. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
de equidad que dispone entonces que se debe reconocer a los particulares intereses sobre sus créditos, para evitar que se produzca un resultado injusto. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardo silencio en el traslado especial. No observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El tema central de la litis se concreta a establecer la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó al contribuyente, la solicitud de compensación o devolución de saldos a favor contenidos en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5 bimestre del año 2004 por considerar que la ley no contempla esa posibilidad cuando se trata de contribuyentes del impuesto sobre las ventas importadores de cigarrillos. Como elementos fácticos se encuentran los siguientes: - La Resolución 608-0161 de 8 de febrero de 2005 por la cual se resuelve la rechazar la solicitud de devolución presentada por la contribuyente el 29 de diciembre de 2004, en la suma de $2.375.274.000 por concepto de saldo a favor según declaración de IVA No.90000017906213 de
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