TA CUN - 250002327000-2006-01181-01-(17-05-2007)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2006-01181-01-(17-05-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
IMPUESTOS DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS – Evolución legal Cabe agregar que el Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 8, determinó la fusión de los impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y Similares. RIFAS PROMOCIONALES – Están sometidas al impuesto de azar y espectáculos El artículo 78 del Decreto Distrital 400 de 1999, que determina la base gravable del impuesto de azar y espectáculos, incluye las rifas promocionales, y al encontrase expedido legalmente, es aplicable en todo su contexto. SANCION POR NO DECLARAR EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS – Base de liquidación La sanción por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos, a que se refiere el artículo 60 del Decreto Distrial 807 de 1993, será equivalente al 10% de los ingresos brutos percibidos por la actividad gravada con el mencionado impuesto, es decir, los percibidos por la rifa, sorteo, juego, espectáculo, etc. De la resolución sanción, se evidencia que para el cálculo de la sanción se tomaron “los ingresos brutos mensuales ponderados declarados en el impuesto de ICA por los respectivos períodos”. Aspecto éste que le llama la atención a la Sala, en la medida que no resulta acertado tomar como base para el cálculo de la sanción impuesta, los ingresos brutos mensuales ponderados declarados en el impuesto de ICA por los períodos
Aspecto éste que le llama la atención a la Sala, en la medida que no resulta acertado tomar como base para el cálculo de la sanción impuesta, los ingresos brutos mensuales ponderados declarados en el impuesto de ICA por los períodos bajo estudio, sino que en caso de ser procedente la sanción prevista en el numeral 5º del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, se debió tomar teniendo como base el valor de los premios autorizados por ETESA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Subsección “B” Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)
MAGISTRADO PONENTE DR. FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO.
REF.: EXPEDIENTE No. 250002327000-2006-01181-01
DEMANDANTE: MEGATIENDAS S.A.
IMPUESTOS DISTRITALES SENTENCIA=========================================================== La sociedad MEGATIENDAS S.A. con NIT. 830.027.440-6, presenta demanda por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le profirió Resolución Sanción por no declarar el impuesto de rifas promocionales por los períodos 5, 6, 8, 9 y 10 del año gravable de 2000. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Solicita la parte demandante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PIDO AL HONORABLE TRIBUNAL SU PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PUNTOS TRATADOS, QU SE CONCRETAN: En la anulación de la Resolución Sanción No. 17-670 de fecha 27 de mayo de 2005 practicada por Grupo Interno de Trabajo de Liquidación de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, la cual impuso sanción por no declarar desconociendo las normas vigentes, confirmada mediante la Resolución No. D.D.I. 008888 de 21 de febrero de 2006 proferida por el Coordinador del Grupo de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Distrito. En el restablecimiento de derecho lesionado con los mencionados actos administrativos. En la solicitud al Honorable Tribunal para que se levante la sanción por no declara el impuesto de azar y espectáculos por los períodos 5, 6, 8, 9 y 10 del año gravable 2000”.
HECHOS Los narra la parte actora en los folios 3 y 4 del cuaderno principal en los siguientes términos: “1. El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo determinó
HECHOS Los narra la parte actora en los folios 3 y 4 del cuaderno principal en los siguientes términos: “1. El Grupo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo determinó que MEGATIENDAS S.A. era sujeto pasivo del impuesto de azar y espectáculos por cuanto realizó rifas promocionales y no cumplió con el deber formal de declarar y pagar el impuesto de azar y espectáculos por los períodos 5, 6, 8, 9 y 10 del año gravable 2000.
2. Con fecha 26 de Enero de 2005, el Grupo Interno de Trabajo de Fiscalización de la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo profirió el emplazamiento para declarar No. 2005EE7536, el cual no fue recibido por parte de MEGATIENDAS.3. Con fecha 27 de mayo del 2005 se profiere la Resolución Sanción No. 17-670, por medio de la cual se impone la sanción por no presentar las declaraciones del Impuesto de Azar y Espectáculos correspondientes a los períodos 6, 8, 9 y 10 del año gravable 2000; se cita como marco legal los artículos 70,72,74 y 75 del decreto 423 de 1996 y 34, 55 y 60 del Decreto 807 de 1993, disposiciones éstas que a la fecha de la imposición de la sanción habían sido modificadas.
4. Para imponer la sanción, se fundamenta en la errónea interpretación
1996 y 34, 55 y 60 del Decreto 807 de 1993, disposiciones éstas que a la fecha de la imposición de la sanción habían sido modificadas.
4. Para imponer la sanción, se fundamenta en la errónea interpretación de los mal citados artículos 72, 78, 79, 84, del Decreto 807 de 1993, pues si bien señala el artículo 78 que la base gravable de este impuesto” será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: (...) el valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos”; concluye, sin el más mínimo reflexión o raciocinio lógico y jurídico que en aplicación del concepto jurídico que en aplicación del concepto jurídico No. 1013 de 2004 emitido por la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales, para el cálculo de esta sanción se deben tomar los ingresos totales por todo concepto registrados en las declaraciones del impuesto de Industria Comercio, Avisos y Tableros de los períodos en cuestión y no los ingresos correspondientes al valor de los premios.
5. Con fecha 26 de julio del 2005 se interpone recurso de reconsideración contra la resolución sanción donde en síntesis se aclara y demuestra que, por la entrega de los productos que promocionaban las ventas, no se recibió ingreso alguno; además que no era posible pretender que los ingresos de la actividad comercial
aclara y demuestra que, por la entrega de los productos que promocionaban las ventas, no se recibió ingreso alguno; además que no era posible pretender que los ingresos de la actividad comercial distintos de los provenientes de las rifas promocionales podían constituir la base para imponer la sanción, pues se llegaría al exabrupto de sancionar los ingresos percibidos por otros conceptos a aquellos que originan el tributo.
6. Con fecha 21 de febrero de 2006 se desata el recurso de reconsideración y al igual que en la resolución sanción se soporta en el Concepto No. 1013 del 2004 emitido por la Oficina Jurídica Tributaria de la Dirección de Impuestos Distritales donde se concluye que “para imponer la sanción por no declarar en el impuesto de azar y espectáculos la base será el 10% del valor total de todos los ingresos obtenidos durante el período a sancionar, provenientes de cualquier actividad económica desarrollada, no siendo factible, interpretar de manera distinta la disposición legal” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Argumenta la parte actora que con la expedición de los actos administrativos demandados, la Administración Distrital de Impuestos transgredió las siguientes normas: Acuerdo 28 de 1995, artículo 8 Decreto 400 de 1998, artículos 72, 78, 79, 84, modificados por los artículos 72, 78, 79, 84 del Decreto 423de 1996.
Decreto 400 de 1998, artículos 72, 78, 79, 84, modificados por los artículos 72, 78, 79, 84 del Decreto 423de 1996. Decreto 401 de 1999, artículo 32 Decreto 807 de 1993, artículo 60 numeral 5 modificado por el artículo 34 del Decreto 422 de 1996VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, FALSA MOTIVACIÓN, DESVIACIÓN DEL
PODER Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE DERECHO DEL FUNCIONARIO
DE LA ADMINISTRACIÓN.
Expone el libelista que la Administración Distrital toma como base de la sanción por no declarar, la totalidad de los ingresos del periodo, sin separar o distinguir el valor del premio de las demás actividades realizadas en el período, surgiendo con lo anterior enriquecimiento sin justa causa del Distrito Capital, además que se aplica una sanción desproporcionada y excesiva, al desconocer que los ingresos son los referentes a la actividad grabada con el impuesto correspondiente, en este caso, la rifa o bienes entregados, y no todos los ingresos del período. Aduce que los funcionarios de la Administración Distrital, tanto en el pliego de cargos como en la resolución que impone la sanción, se fundamentan en normas que no se encontraban vigentes a la fecha de la imposición de la sanción por haber sido modificadas, entre otras, la que gravaba las rifas promocionales, al considerarse que solo las rifas onerosas estaban gravadas pero no las promocionales pues éstas solo se realizaban con fines publicitarios o de fomento a la venta de bienes o servicios.
considerarse que solo las rifas onerosas estaban gravadas pero no las promocionales pues éstas solo se realizaban con fines publicitarios o de fomento a la venta de bienes o servicios. Manifiesta que la norma relacionada con la sanción por no declarar vigente para el año 2000, era el Decreto 422 de 1996, el cual señalaba que cuando la declaración se refería al impuesto de azar y espectáculos, ésta se calculaba aplicando la tarida del diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, por lo que la base gravable de la realización de una rifa promocional es el valor total del premio que se entrega, esto es, el valor máximo de los ingresos sobre la cual se aplica el 10% de la sanción por no declarar. Arguye que en el presente caso, tanto la resolución que impuso la sanción, como el acto administrativo que desató el recursos fueron expedidos con posterioridad a la anulación del retiro de la disposición en las “rifas promocionales y en los concursos” Sustenta las anteriores afirmaciones, trascribiendo apartes de sentencias proferidas por ésta Corporación, con ponencia de las Hs. Magistradas Nelly Villamizar y Setella Jeannette Carvajal, así como providencias del H. Consejo de Estado. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓN La Administración Distrital a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda (fls. 49-61) y se opone a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
La Administración Distrital a través de apoderado judicial, da contestación a la demanda (fls. 49-61) y se opone a las pretensiones de la misma, bajo las siguientes consideraciones: Según el numeral 5° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, antes de haber sido modificado por el artículo 33 del Decreto Distrital 362 del 2002, determinaba que en el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de azar y espectáculos, la sanción será equivalente al 10% de los ingresos brutos obtenidos durante el período. La interpretación de la norma en cuestión debe ser taxativa, dada la naturaleza de la disposición, por lo que no se puede dar una interpretación establecida por el legislador, entendiendo que la base para imponer la sanción por no declarar en el impuesto de azar y espectáculos, para el caso en estudio, las rifas promocionales no pueden ser otra que el 10% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyentes durante el respectivo período.Dentro de los ingresos y como una clasificación que emerge para efectos tributarios se encuentran los ingreso brutos entendiéndose como tales, la suma de todos los ingresos obtenidos en un periodo gravable, por lo que la base para imponer una sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos será de diez por ciento (10%) del valor total de todos los ingresos obtenidos durante el periodo a sancionar, provenientes de cualquier actividad económica desarrollada.
imponer una sanción por no declarar el impuesto de azar y espectáculos será de diez por ciento (10%) del valor total de todos los ingresos obtenidos durante el periodo a sancionar, provenientes de cualquier actividad económica desarrollada. En relación con los eventos promocionales aduce que se presenta una dificultada en razón de que en las rifas promociónales no se puede calcular lo percibido por esta actividad en forma directa, teniendo en cuenta que no existe un valor cancelado por una boleta para participar en ellas sin que se obtiene el derecho a participar en la rifa cumpliendo los requisitos establecidos por el realizador de ésta, como una estrategias de mercadeo para aumentar las ventas. Pone de presente que estos premios tiene un valor sobre los cuales se aplica el impuesto de azar y espectáculos, constituyéndose este valor en la base gravable para calcular la sanción por no declarar este impuesto en los eventos de rifas promociónales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Dirección Distrital de Impuestos le impuso sanción a la sociedad MEGATIENDAS S.A.., por no declarar el impuesto de Azar y Espectáculos correspondiente a los períodos 5, 6, 8, 9 y 10 del año gravable 2000.
I. EL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS EN LOS SORTEOS
PROMOCIONALES.
Aduce la parte actora que no está obligada a declarar el impuestos de Azar y Espectáculos, porque no se configuran en cabeza de esa sociedad los elementos de hecho generador y base gravable.
PROMOCIONALES.
Aduce la parte actora que no está obligada a declarar el impuestos de Azar y Espectáculos, porque no se configuran en cabeza de esa sociedad los elementos de hecho generador y base gravable. El impuesto de azar y espectáculos públicos fue creado por la Ley 12 de 1932, la cual en su artículo séptimo dispuso: “Artículo 7º. - Con el objeto de atender el servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes: 1º. - Un impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos…” El impuesto que inicialmente se concibió como un carácter temporal y extraordinario, se convirtió en permanente con la expedición de la Ley 69 de 1946, al establecerlo en su artículo 12: “... Restablécese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932”. ...”Posteriormente con la aparición de la Ley 33 de 1969, artículo 3 dicho impuesto fue cedido a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, así: “Artículo 3º. A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los
“Artículo 3º. A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: ... c) El impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias. ...” Por su parte, el Decreto 057 de 1969 reglamentario de la Ley 33 de 1968, expuso: "Artículo 6o. A partir del 1o. de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 33 de 1968". "Artículo 7o. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten". En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: "c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el
Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: "c) La liquidación, recaudo y control del impuesto del 10% sobre el valor de boletas de rifas de que tratan las leyes 12 de 1932 y 69 de 1946, se harán en la forma y términos previstos por el decreto 1558 de 1932, pero su pago se efectuará en las Tesorerías Distritales o Municipales". El Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), adoptó las normas vigentes sobre el impuesto en los siguientes términos: “Artículo 227. De conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1º. del artículo 7o. de la Ley 12 de 1932. Artículo 228. Son propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los impuestos sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946 y demás disposiciones complementarias”. Finalmente, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, declaró como “arbitro rentístico de la Nación la explotación monopólica en beneficio del sector salud, de todas lasmodalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”. En relación con los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, la H. Corte Constitucional en sentencia C-537 de 23 de
permanentes existentes”. En relación con los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, la H. Corte Constitucional en sentencia C-537 de 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Doctor Hernando Herrera Vergara, se pronunció en los siguientes términos: “... Como lo señalara la demandante y así lo estimó el concepto fiscal, la determinación de ciertos elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, ha dado lugar a problemas de interpretación. Al respecto, considera la Corte que con fundamento en lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional al examinar e interpretar el contenido y alcances del artículo 338 de la Carta Política1, si las dificultades de interpretación son insuperables, la norma legal es inexequible, pues la ley debe fijar de manera clara e inequívoca los elementos de la obligación tributaria. Así, “las leyes tributarias como cualesquiera otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad. Sin embargo, si estos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluír que los mismos no fueron
del texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre cuáles pueden en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone concluír que los mismos no fueron fijados, y que, en consecuencia, la norma vulnera la Constitución” (sentencia ibídem). Para la Corporación en la presente oportunidad, tal como ocurrió cuando se examinó la constitucionalidad de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 89 de 1993 “por la cual se establece la cuota de fomento ganadero y lechero”, las normas que se examinan, no obstante contienen serias imprecisiones, analizado su texto es factible derivar de él una interpretación razonable que impone concluir la exequibilidad de las mismas, pues algunos elementos de la obligación tributaria -en este caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas-, están fijados por la ley y el resto -como el caso del sujeto pasivo y la base gravable-, por preceptos que los hacen determinables. a) El Sujeto Activo del Impuesto: En este caso se trata de un impuesto de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital), por lo que éstos son los sujetos activos del impuesto. Debe señalarse, que dada la naturaleza del tributo creado por las normas acusadas, es atribución constitucional de las entidades territoriales, en este caso de los Distritos y Municipios en cabeza de
sujetos activos del impuesto. Debe señalarse, que dada la naturaleza del tributo creado por las normas acusadas, es atribución constitucional de las entidades territoriales, en este caso de los Distritos y Municipios en cabeza de los Concejos Distritales y Municipales, una vez el impuesto ha sido creado por la ley -Leyes 12 de 1932, 69 de 1946 y 33 de 1968-, establecer los elementos del gravamen, cuando la ley no lo ha hecho, de conformidad con las normas constitucionales -artículos 150-12, 287-3 y 338-. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencias Nos. C-004 de 1993, C-209 de 1993, C-253 de 1995, entre otras.A lo anterior se agrega que conforme a las normas superiores, si las entidades territoriales están investidas de la facultad de crear o establecer contribuciones, nada obsta -con base en el principio de que quien puede lo más puede lo menos-, para que éstas puedan y deban determinar los elementos de los tributos. Así pues, si de acuerdo con el artículo 338 de la Constitución “en tiempos de paz, el Congreso, solamente las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”; si conforme al artículo 150-12 de la Carta, “corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones
los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”; si conforme al artículo 150-12 de la Carta, “corresponde al Congreso establecer contribuciones fiscales y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”; y si con base en el artículo 287 superior, las entidades territoriales gozan del derecho a “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”, nada obsta para que los concejos municipales y distritales puedan establecer, cuando la ley no lo ha hecho, los elementos del tributo, como así sucede en el caso subexamine. Por lo tanto, siendo los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá -hoy Distrito Capitallos sujetos activos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de las mismas, les corresponde regular lo concerniente a este gravamen. b) En relación con el sujeto pasivo del impuesto , no obstante en el caso de las disposiciones acusadas, es indeterminado en la ley, pero es determinable, por las siguientes razones: es indeterminado, porque no se señala en forma clara y expresa en quien recae, pero es determinable, por cuanto el ejercicio de la actividad, es decir de la elaboración y producción de billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas, hace surgir la identidad de la persona. En otros términos, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo.
naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona, y por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo. De esa manera, es claro conforme a lo anterior, que en el caso del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos -artículo 12 de la Ley 69 de 1946 y literal c) del artículo 3o. de la Ley 33 de 1969-, el sujeto pasivo responsable de pagar el tributo, es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo. Cabe advertir, que las normas mencionadas establecen que el impuesto se cobra es sobre “el valor de cada boleta o tiquete de rifas y apuestas”, así como sobre el premio que se paga de las mismas, por lo que en este último caso, el sujeto pasivo corresponderá a quien deriva utilidad o provecho económico del juego. Así pues, es claro para la Corte como en todo caso, es determinable el sujeto pasivo del impuesto. De otro lado, conviene destacar que el Decreto 1558 de 1932 señaló el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos, indicando sobre quienrecae el pago del mismo -es decir, precisando el sujeto pasivo del impuestoen los siguientes términos: “El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (....), se hará
impuestoen los siguientes términos: “El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates que se lleven a cabo en los juegos permitidos (....), se hará efectivo sobre las planillas de movimientos de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la oficina recaudadora respectiva las boletas y tiquetes que vayan a emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie contínua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial (...) -artículo 20-. Si efectuada la apuesta, quiniela o remate, no se hubieren vendido todas las boletas o tiquetes, estos deberán exhibirse con la respectiva planilla, con el objeto de que se liquide el impuesto sobre lo efectivamente vendido” (negrillas y subrayas fuera de texto). c) El hecho gravable o generador del impuesto lo constituye en este evento el billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas. Así pues, se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos. d) La base gravable del impuesto está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto.
d) La base gravable del impuesto está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto. e) Finalmente, la tarifa del impuesto es el monto en dinero que debe pagar el contribuyente, el cual resulta de aplicar el porcentaje legal a la base gravable. En este caso, se establece un porcentaje del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. Conforme a lo anterior, es claro para la Corte que: 1o. De una parte, no obstante algunos de los elementos de la contribución establecida en las normas acusadas sobre las boletas, billetes y tiquetes de rifas y apuestas y sobre los premios de las mismas, como el sujeto pasivo y la base gravable, no están claramente determinados, sí son determinables, por lo que no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Carta Política”. Cabe agregar que el Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., en el artículo 8, determinó la fusión de los impuestos de Espectáculos Públicos, Juegos, Rifas, Sorteos, Concursos y Similares, así:
“ARTICULO 8. FUSION DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTÁCULOS
PUBLICOS, JUEGOS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y
“ARTICULO 8. FUSION DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTÁCULOS PUBLICOS, JUEGOS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y SIMILARES. Bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades.Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el Artículo 117 del Decreto 807 de 1993. Este impuesto será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente. Las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos. Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente. Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar”. Esta Jurisdicción, se pronunció sobre la legalidad del artículo 8º del Acuerdo 28 de
Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar”. Esta Jurisdicción,
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