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TA CUN - 250002327000-2006-01253-01-(30-05-2007)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2006-01253-01-(30-05-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DERECHO DE PETICION PARA SOLICITAR CORRECCION DE DECLARACION – Se rige por las normas que regulan este derecho De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que carecen de validez los argumentos expuestos por el demandante, relacionados con la falta de competencia y la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto como ya se expresó su tramite corresponde a las normas que regulan el derecho de petición en la Constitución y en la Ley y de ninguna manera en el Estatuto Tributario, que consagra de manera especial el recurso de reconsideración, solamente en los temas que a ella atañen. CORRECCION DE ERRORES EN DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO – Ley antitramites (Ley 962 de 2005) Destaca la Sala que dicha preceptiva legal permite realizar las correcciones descritas, siempre que las mismas se refieran a omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o periodo gravable, y que la inconsistencia no afecte el valor por declarar. Igualmente permite que se corrija sin sanción, los errores de NIT, de imputación o errores aritméticos; siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo y no se afecte la determinación sustancial del impuesto del respectivo periodo gravable. CORRECCION DECLARACION EN FIRME PARA IMPUTAR SALDO A FAVOR PERIODO ANTERIOR – Procedencia a la luz de la ley antitramites

sustancial del impuesto del respectivo periodo gravable. CORRECCION DECLARACION EN FIRME PARA IMPUTAR SALDO A FAVOR PERIODO ANTERIOR – Procedencia a la luz de la ley antitramites Al verificar el requisito señalado, es decir que el saldo a favor que se pretende imputar, no ha sido objeto de devolución o compensación, la Sala encuentra que en el plenario consta en el oficio No. 00-31-061-0300 obrante a folio 169 del expediente, proferido por la Jefe de la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, en el que se certifica que dicho saldo a favor no ha sido objeto de devolución o compensación. Por lo expuesto, la Sala concluye que se dan los presupuestos señalados en el articulo 43 de la Ley 962 de 2005, para que la DIAN, acepte la corrección solicitada por el accionante, relacionado con la declaración del año gravable 2003, ya que efectivamente el saldo existe y su no inclusión corresponde a una omisión, que no afecta la determinación del tributo del periodo gravable, el cual fue determinado antes de la correspondiente imputación de periodos anteriores.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

Subsección “A” Bogotá, D.C., Treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. LUZ MARY CÁRDENAS VELANDIAExpediente No: 250002327000-2006-01253-01

Demandante: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA ===========================================================

Demandante: ALSTOM POWER COLOMBIA S.A.

IMPUESTOS NACIONALES SENTENCIA =========================================================== La sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., con NIT. 800.029.447-7 actuando a través de apoderada, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se decrete la nulidad de los actos administrativos, mediante los cuales la DIAN no accedió a la solicitud de modificación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003. PRETENSIONES Y ACTOS DEMANDADOS Se declare nulo el acto administrativo No. 00–31-061–707 del 02 de noviembre de 2005, radicado No. 012569 del 3 de noviembre del mismo año expedido por la División de Recaudación de la Administración Especial de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá. Que se declare la nulidad de la Resolución No 311–0001 del 21 de febrero de 2006, mediante la cual, La Administración Especial de Impuestos resolvió el recurso de reposición y confirmo el acto administrativo No 31 – 061 – 707 del 02 de noviembre de 2005. Se declare la nulidad de la Resolución No 200.002 del 07 de abril de 2006, por medio de la cual, el administrador especial de impuestos resolvió el recurso de apelación y confirmo el acto administrativo No 00–31–061–707 del 02 de noviembre de 2005. Se declare que el 29 de diciembre de 2006 operó el silencio administrativo

apelación y confirmo el acto administrativo No 00–31–061–707 del 02 de noviembre de 2005. Se declare que el 29 de diciembre de 2006 operó el silencio administrativo positivo, frente al recurso de reconsideración interpuesto el 29 de diciembre de 2005, por la sociedad demandante, contra el acto administrativo No 00–31– 061–707 del 02 de noviembre de 2005, radicado No 012569 del 03 de noviembre del mismo año. Que para restablecer el derecho se determine que la sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. tiene un saldo a favor por valor de $968.737.000 del año gravable 2002, en la declaración de renta del año gravable 2003, con fundamento en el articulo 43 de la ley 962 de 2005, para que proceda su devolución como parte del nuevo saldo a favor del año 2003. HECHOS Los relata la parte actora en su escrito introductorio y se pueden resumir de la siguiente manera: La sociedad declaró un saldo a favor definitivo de $968.737.000 en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002, el cual nunca fue objetado por la DIAN, ni devuelto, ni compensado. La sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en la cual omitió imputar el saldo a favor del periodo anterior, es decir, el obtenido en la declaración de renta del año gravable 2002.La sociedad solicitó a la DIAN mediante derecho de petición del día 13 de octubre de 2005, la corrección de la declaración de renta del año gravable 2003, y la DIAN

declaración de renta del año gravable 2002.La sociedad solicitó a la DIAN mediante derecho de petición del día 13 de octubre de 2005, la corrección de la declaración de renta del año gravable 2003, y la DIAN contestó con oficio No. 0031–061–707 del 03 de noviembre de 2005, que la declaración de renta del año gravable 2003, se encontraba en firme debido al beneficio de auditoria y por ello no se podía acceder a la petición.

La sociedad nuevamente solicita a la DIAN el día 06 de diciembre de 2005, que de cumplimiento al articulo 43 de la Ley 962 de 2005, y el 43 de la Circular 00118 de 2005, expedida por el Director de dicha entidad, y la DIAN contestó con oficio No 0031–061–738 del 27 de diciembre de 2005, que reitera la no procedencia de la petición formulada, referente a la corrección de la declaración de renta del año gravable 2002. ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la decisión No 00 – 31 – 061 – 707, con base en el artículo 720 del Estatuto Tributario, en el recurso la sociedad expuso los motivos de inconformidad frente a cada uno de los argumentos de la DIAN. Sin embargo, la DIAN se abstuvo de fallar el recurso de reconsideración y en su lugar resolvió los recursos de reposición y apelación, en una flagrante violación al procedimiento tributario, que no contempla estos últimos recursos para este caso. Mediante resolución No. 311–0001 del 21 de febrero de 2006, sin competencia

reposición y apelación, en una flagrante violación al procedimiento tributario, que no contempla estos últimos recursos para este caso. Mediante resolución No. 311–0001 del 21 de febrero de 2006, sin competencia para el efecto, la Jefe de la División de Recaudación falló el supuesto recurso de reposición, confirmando el oficio No. 00–31–061–707 del 2 de noviembre de 2005. Mediante resolución No. 200.002 del 7 de abril de 2006, el administrador de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá falló la apelación (no interpuesta por la sociedad), sin competencia para ello, reiterando lo expuesto en la decisión del recurso de reposición. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN El demandante desarrolla el concepto de la violación así:

1.- NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS POR

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERIAN FUNDARSE, FALSA

MOTIVACIÓN Y FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

Los actos administrativos objeto de esta demanda han incurrido en tres causales de nulidad consagradas en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, como se demuestra a continuación. Como se observa, tanto en el articulo 43 de la Ley Antitramites, como el articulo 43 de la circular 00118 de 2005 de la DIAN, y en la doctrina oficial de la DIAN, establecen claramente en forma expresa y sin lugar a equívocos, que en cualquier tiempo, es decir, a pesar de la firmeza de la declaración, procede la corrección de

establecen claramente en forma expresa y sin lugar a equívocos, que en cualquier tiempo, es decir, a pesar de la firmeza de la declaración, procede la corrección de una declaración tributaria para imputar el saldo a favor del periodo anterior, cuando dicho saldo no ha sido devuelto, ni compensado previamente, a pesar de que se modifique el saldo a favor del contribuyente. La norma de la ley antitramites establece claramente que en cualquier tiempo la DIAN puede corregir errores de imputación del saldo a favor, con la única condición que ello no afecte el fondo de la determinación del tributo, es decir del impuesto. Esta expresión fue objeto de interpretación por parte de la DIAN, quien mediante concepto No. 089061 del 30 de noviembre de 2005, se pronuncio en el siguientesentido: “ por lo tanto, queda claro que procede la corrección de los errores e inconsistencias a los que se refiere la ley 962 de 2005, aún después de encontrarse en firme la declaración tributaria”. No obstante la claridad legal y doctrinal al respecto, frente a la petición de mi representada de corregir la omisión incurrida en la declaración de renta del año gravable 2003, e imputar el saldo a favor del año 2002, a la declaración de 2003, en los actos demandados la DIAN se negó rotundamente a corregir la declaración de renta del año gravable 2003, para imputar el saldo a favor de renta del año gravable 2002, a pesar de aceptar expresamente que dicho saldo no ha sido devuelto, ni compensado.

de renta del año gravable 2003, para imputar el saldo a favor de renta del año gravable 2002, a pesar de aceptar expresamente que dicho saldo no ha sido devuelto, ni compensado. Las razones por las cuales la DIAN negó la corrección a ALSTOM son exactamente contrarias a lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley antitramites, articulo 43 de la circular 00118 de 2005, y conceptos de la DIAN No 089061 de 2005 y 011048 de 2006, normas y conceptos que disponen claramente que en cualquier tiempo (así la declaración se encuentre en firme) procede la corrección de la declaración tributaria para imputar el saldo a favor del periodo anterior, cuando dicho saldo no ha sido devuelto, ni compensado previamente, a pesar de que se modifique el saldo a favor del contribuyente, pues éste es muy diferente del tributo o impuesto a cargo, puesto que el impuesto a cargo se determina antes de la imputación del saldo a favor. El saldo a pagar o el saldo a favor obedecen a conceptos distintos del impuesto a cargo y obviamente si se imputa el saldo a favor del año gravable inmediatamente anterior, se modifica el saldo a pagar o el saldo a favor pero nunca se modificara el impuesto del periodo gravable o lo que es lo mismo el tributo. La entidad demandada también infringe el artículo 742 del E.T, porque a pesar de que dentro del expediente se encuentra probado que el saldo a favor de renta del año gravable 2002, de ALSTOM no ha sido devuelto, ni compensado, la DIAN se negó a corregir la declaración de renta del año gravable 2003, para imputar el saldo a favor del año 2002, prueba de ello es que el propio administrador de

negó a corregir la declaración de renta del año gravable 2003, para imputar el saldo a favor del año 2002, prueba de ello es que el propio administrador de impuestos en la resolución No 200.002 de 2006, (acto demandado) manifiesta que venció el termino de dos años para solicitar la devolución o la compensación del saldo a favor de la declaración de renta del año gravable 2002, de ALSTOM sin que el mismo hubiera sido devuelto o compensado. Adicionalmente, el inciso segundo del articulo 43 de la Ley antitramites contiene una regulación especial frente a la del articulo 589 del estatuto tributario, en cuanto mientras este último dispone que las correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor deben hacerse por solicitud del contribuyente, dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, el inciso segundo del articulo 43 de la Ley antitramites dispone concretamente la procedencia de la corrección de errores de imputación de saldo a favor, en cualquier tiempo, siempre que con ello no se afecte el tributo, esto es el impuesto a cargo, para lo cual la DIAN puede actuar de oficio, no requiere esperar la solicitud del contribuyente como sucede con el articulo 589, o puede actuar por petición del particular. Por otra parte, la DIAN ha infringido el principio de justicia tributaria, previsto en el articulo 363 de la Constitución Política y en el articulo 683 del Estatuto Tributario, en la medida que al no aplicar la Ley antitramites y negarse a imputar el saldo a favor de renta del año 2002 al año 2003, está actuando contra el espíritu de

en la medida que al no aplicar la Ley antitramites y negarse a imputar el saldo a favor de renta del año 2002 al año 2003, está actuando contra el espíritu de justicia que debe regir la conducta de los funcionarios de la DIAN, puesto que es un hecho cierto que la DIAN tiene en su poder, desde el 31 de diciembre de 2002, la suma de $968.737.000 que pertenece a ALSTOM y que debido a la negativa dela DIAN a aplicar la ley antitramites, se abstiene de devolver la suma cancelada por la sociedad. Además, los artículos 63 y 64 que establecen la competencia de las Divisiones de Recaudación y Devoluciones no establecen la de fallar recursos de reposición, por la sencilla razón que dentro del procedimiento tributario el recurso procedente es el de reconsideración y cuando excepcionalmente procede el recurso de reposición el mismo Estatuto señala el funcionario competente, situación que no procede en este caso, dado que contra el acto administrativo que resuelve una petición relativa a la declaración del impuesto de renta, procede el recurso de reconsideración, según norma general del procedimiento tributario prevista en el articulo 720 del Estatuto Tributario, es entendible que los artículos 63 y 64 de la Resolución 5632 de 1999 no contengan la competencia de los jefes de recaudación y devoluciones para fallar recursos de reposición. En conclusión, la Jefe de División de Recaudación carece de competencia para fallar el recurso de reposición y en consecuencia la resolución es nula. Y dado que las resoluciones que fallaron tanto los recursos de reposición como el de

En conclusión, la Jefe de División de Recaudación carece de competencia para fallar el recurso de reposición y en consecuencia la resolución es nula. Y dado que las resoluciones que fallaron tanto los recursos de reposición como el de apelación son nulas por falta de competencia en los funcionarios que las expidieron, el recurso de reconsideración interpuesto por ALSTOM el 29 de diciembre de 2005, se encuentra sin resolver, y en consecuencia el 29 de diciembre de 2006, operará el silencia administrativo positivo establecido en el articulo 734 del Estatuto Tributario. PARTE OPOSITORA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, a través de apoderado judicial, mediante escrito de contestación de la demanda, solicita no acceder a las súplicas de la misma, toda vez, que los actos administrativos objeto de cuestionamiento, fueron proferidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables a la materia. Se centra la discusión de manera fundamental en la legalidad de la actuación de la administración en torno a la negativa a corregir la declaración de renta del año gravable 2003, y en particular de la procedencia de los recursos de reposición y apelación resueltos por la administración. Es necesario referirse a las razones por las cuales esta administración considera que en este caso procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, con los cuales se ha garantizado el debido proceso en tanto el contribuyente ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a lo

que en este caso procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, con los cuales se ha garantizado el debido proceso en tanto el contribuyente ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a lo decidido en el oficio No. 00–31–061–707 del 2 de noviembre de 2005, y se reafirma que no obstante al existir diferencias en torno a la denominación y/o recurso procedente, de todas formas se ha garantizado el derecho de defensa en la medida que se ha resuelto en torno a los argumentos planteados por el contribuyente con ocasión del escrito del recurso presentado, y más aún concediéndole una instancia adicional. En reconocimiento al carácter especial de la institución jurídica del derecho de petición que la administración procede a dar aplicación a lo que determina el contencioso en esta materia, garantizándole el derecho de defensa y contradicción al contribuyente al darle tramite al recurso pero de conformidad con lo estipulado por los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, no se discute aquí la competencia del Jefe de Recaudación para resolver la petición elevada por el contribuyente, sino que el actor lo considera nocompetente para resolver recursos de reposición por no estar dentro de sus funciones. Frente a este aspecto, y en concordancia con lo expresado en torno a que se debe acudir al C.C.A por no tratarse de una actuación o institución reglada en el Estatuto Tributario, es que se puede establecer la competencia del jefe de

que se debe acudir al C.C.A por no tratarse de una actuación o institución reglada en el Estatuto Tributario, es que se puede establecer la competencia del jefe de recaudación para resolver el recurso de reposición, en cuanto establece el articulo 50 del C.C.A en el numeral 1 que frente a la actuación administrativa procede el recurso de reposición. De otra parte, en los argumentos del actor se observa que éste se remite a la ley 962 de 2005 en su articulo 43, y a la circular 00118 de 2005, expedida por el Director General de la DIAN, junto con el concepto 089061 del 30 de noviembre de 2005, destacando apartes conforme a los cuales interpreta que la corrección de la imputación del saldo puede hacerse en cualquier tiempo, a pesar de la firmeza de la declaración y siempre que no afecte el fondo de la determinación del tributo. Sin embargo, en el inciso primero del citado articulo, en la parte final limita la corrección determinando como presupuesto el que ¨No afecte el valor por declarar¨, y acto seguido determina que ¨bajo estos mismos presupuestos¨ se podrán corregir errores de imputación con la condición, adicional entonces, de que no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo. Así las cosas no se excluye para tal efecto el que no debe afectar el valor a declarar para que pueda ser objeto de corrección en los términos de la ley antitramites, lo cual pasa por alto el accionante. De la corrección solicitada es evidente que se afecta el valor a declarar pues se pasa de un saldo a favor en el 2003 de $276.012.000 a $1.244.749.000. Este

pasa por alto el accionante. De la corrección solicitada es evidente que se afecta el valor a declarar pues se pasa de un saldo a favor en el 2003 de $276.012.000 a $1.244.749.000. Este hecho determina que no se ajuste la solicitud de corrección a los presupuestos de la ley 962 de 2005, en su articulo 43, razón por la cual no procede entonces su aplicación en términos de que la corrección sea posible por esta vía y en cualquier tiempo como expresamente lo establece dicha norma. Y de la misma manera deben ser entendidos tanto la circular como el concepto referidos por el demandante. Así las cosas, es por ello que considera la administración que no siendo objeto de corrección el año gravable 2003 por dicha ley, debe la sociedad accionante acogerse a lo establecido en el articulo 589 del Estatuto Tributario en materia general, y dentro del cual la solicitud seria igualmente improcedente por cuanto se encontraría vencido el termino legal establecido en el año siguiente al vencimiento del termino para presentar la declaración, es decir, que encuentra relevancia la firmeza de la declaración.

ALEGATOS Las partes hicieron uso de esta oportunidad en síntesis, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y contestación respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES: La litis se centra en determinar si la Sociedad ALSTOM POWER COLOMBIA S.A. con fundamento en la ley antitrámites podía corregir su declaración de renta imputando un saldo a favor que por omisión dejó de arrastrar en la declaración de

con fundamento en la ley antitrámites podía corregir su declaración de renta imputando un saldo a favor que por omisión dejó de arrastrar en la declaración de renta del año gravable 2003, sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario que obliga a presentar un proyecto de corrección dentro de unos términos precisos y perentorios.Para dirimir el asunto la Sala analizará los fundamentos fácticos y jurídicos, así como las pruebas y las normas que regulan la materia a saber: Se arrimaron al expediente las pruebas relacionadas a continuación: o Certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante . (Folios 3-5 c.a) o Derecho de petición, radicado bajo el número 0016015, el día 13 de octubre de 2005, solicitando a la DIAN la corrección de la declaración de renta del año gravable 2003, por tener un saldo a favor liquidado en la declaración de renta del año gravable 2002, (Fls 1 – 2 ). o Oficio identificado con el No 00–31–061–707 del 2 de noviembre de 2005, por medio del cual se da contestación al derecho de petición. o Resolución No. 311 – 0001 del 21 de febrero de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando el contenido del oficio No. 00– 31–061–707 del día 2 de noviembre de 2005, expedido por la Jefe de División de Recaudación. o Resolución No. 200.002 del 7 de abril de 2006, por medio de la cual se decide el recurso de apelación, confirmando el oficio No. 00-31-061-707 del día 2 de

de Recaudación. o Resolución No. 200.002 del 7 de abril de 2006, por medio de la cual se decide el recurso de apelación, confirmando el oficio No. 00-31-061-707 del día 2 de noviembre de 2005, expedido por el Administrador Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá. (fls 45 – 58 c.a.). o Liquidación oficial de corrección No. 310642006000101 del 22 de mayo de 2006, donde el despacho encuentra procedente emitir pronunciamiento favorable respecto de la petición, y para el efecto se profiere liquidación oficial sustituyendo la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2003, (Folios 100 al 101 c.a). o Resolución No. 900001 del 16 de junio de 2006, mediante la cual se profiere Revocatoria Directa de oficio la liquidación oficial de corrección No 310642006000101 de fecha 22 de mayo de 2006. (Folios 106 al 115 c.a.), De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a analizar cada uno de los cargos formulados, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica, así como las pruebas arrimadas al expediente así: La sociedad declaró un saldo a favor definitivo de $968.737.000 en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002, el cual nunca fue objetado por la DIAN, ni devuelto, ni compensado. (Folio 23 - 24 c.a.) La sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en la cual omitió imputar el saldo a favor del periodo anterior, es decir, el año gravable 2002. (Folio 23 c.a.)

La sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en la cual omitió imputar el saldo a favor del periodo anterior, es decir, el año gravable 2002. (Folio 23 c.a.) La sociedad solicita a la DIAN mediante derecho de petición del día 13 de octubre de 2005, la corrección de la declaración de renta del año gravable 2003, y la DIAN contestó con oficio No. 0031–061– 707 del 3 de noviembre de 2005, que la declaración de renta del año gravable 2003, está en firme debido al beneficio de auditoria y por ello no se podía acceder a su petición.

La sociedad nuevamente solicita a la DIAN el día 6 de diciembre de 2005, que de cumplimiento al articulo 43 de la Ley 962 de 2005 y el 43 de la Circular 00118 de2005, expedida por el Director de dicha entidad, y la DIAN contestó con oficio No. 00 – 31 – 061 – 738 del 27 de diciembre de 2005, que reitera la no procedencia de la petición formulada, referente a la corrección de la declaración de renta del año gravable 2002. ALSTOM POWER COLOMBIA S.A., interpuso recurso de reconsideración contra la decisión No 00 – 31 – 061 – 707 , con base en el artículo 720 del Estatuto Tributario, en el recurso la sociedad expuso los motivos de inconformidad frente a cada uno de los argumentos de la DIAN. Sin embargo, la DIAN se abstuvo de fallar el recurso de reconsideración y en su lugar resolvió los recursos de

cada uno de los argumentos de la DIAN. Sin embargo, la DIAN se abstuvo de fallar el recurso de reconsideración y en su lugar resolvió los recursos de reposición y apelación. (Folios 32 – 58 c.a. y folios 68 – 81 c.a.) Mediante resolución No 311 – 0001 del 21 de febrero de 2006, la Jefe de la División de Recaudación fallo el recurso de reposición, confirmando el oficio No 00 – 31 – 061 – 707 del 02 de noviembre de 2005 (folios 68 – 81 c.a.). Mediante resolución No 200.002 del 07 de abril de 2006, el Administrador de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá falló la apelación , reiterando lo expuesto en la decisión del recurso de reposición (Folios 45 – 58 c.a.). Lo primero que resuelve la Sala, es el cargo formulado relacionado con la existencia del silencio administrativo positivo, al no resolverse el recurso de reconsideración, sino los recursos de reposición y apelación. Al respecto es necesario precisar, que el actor inicio la actuación con la presentación de un derecho de petición, el cual es una figura de rango constitucional, desarrollada por el derecho administrativo, regulada expresamente por el Código Contencioso administrativo en sus artículos 9, 10 y 11 que expresamente disponen ARTICULO 9o. PETICIONES. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior.

administrativo en sus artículos 9, 10 y 11 que expresamente disponen ARTICULO 9o. PETICIONES. Toda persona podrá formular peticiones en interés particular. A éstas se aplicará también lo dispuesto en el capítulo anterior. ARTICULO 10. REQUISITOS ESPECIALES. Cuando la ley o los reglamentos exijan acreditar requisitos especiales para que pueda iniciarse o adelantarse la actuación administrativa, la relación de todos éstos deberá fijarse en un lugar visible al público en las dependencias de la entidad.

Los funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad. ARTICULO 11. PETICIONES INCOMPLETAS . Cuando una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las advertencias que le fueron hechas: Como se advierte si bien el tema que se discute corresponde al derecho tributario, el cual es de naturaleza especial, en el subjudice el actor inicia la actuación administrativa a través del oficio radicado el 12 de octubre del 2005, advirtiendo que la ejercita con fundamento en el derecho de petición consagrada en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente y como quiera que la petición elevada por el accionante, se

que la ejercita con fundamento en el derecho de petición consagrada en la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. Por consiguiente y como quiera que la petición elevada por el accionante, se realizó con fundamento en el derecho de petición, la administración se encontraba en el imperativo legal de dar respuesta al mismo, a través de las herramientas consagradas en la ley, es decir resolviendo los recursos de reposición y deapelación; el primero ante quien se presentó la petición y el segundo ante su superior jerárquico que en la estructura de la DIAN, corresponde al Jefe de Recaudación y su superior el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Grandes Contribuyentes, en los precisos términos consagrados en los artículos 49, 50, 51, 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo; garantizando así el debido proceso y el derecho de defensa que deben amparar las actuaciones administrativas. Por lo anterior, carece de fuerza argumentativa los argumentos expuestos por la parte actora, relacionados con la falta de competencia y de contera lo relacionado con el silencio administrativo positivo, el cual opera dentro del procedimiento establecido para la determinación y liquidación del tributo y con ocasión del término para resolver el recurso de reconsideración. Respecto al segundo cargo en discusión, relacionado con la corrección de la declaración de renta por el año 2003, encuentra la Sala que de acuerdo con la situación fáctica reseñada, la declaración de renta que arrojó el saldo a favor fue la

Respecto al segundo cargo en discusión, relacionado con la corrección de la declaración de renta por el año 2003, encu

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