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TA CUN - 250002327000-2015-00107-00-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002327000-2015-00107-00-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REGIMEN PROBATORIO TRIBUTARIO – Facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria – Oportunidad para allegar pruebas al expediente – Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados / PRINICIPIO DE FAVORABILDIAD – Aplicación Claramente, la normativa otorga la posibilidad a los contribuyentes de deprecar las pruebas que pretende hacer valer en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, así como también, las puede allegar en el curso de la investigación, al tiempo que la Administración puede decretar de oficio las que considere pertinentes para desvirtuar la información proporcionada en la declaración privada En el presente caso se puede observar la inactividad probatoria de la Administración de impuestos en el proceso de discusión del tributo para desvirtuar la presunción del denuncio rentístico, al no comprobar los hechos respecto de los cuales la demandante solicitó cruce de información con los acreedores. Al respecto se debe señalar que nadie puede derivar derechos, prerrogativas o beneficios de sus propios yerros, de suerte que la DIAN no puede aducir su propia incuria para recaer sobre la ausencia de prueba que ella le censura a la contribuyente. Y es que la carga de la prueba de la actora dependía de los documentos que debían aportar los acreedores, a cuyos efectos la DIAN tenía el deber jurídico de citarlos con el fin de que exhibieran los originales de los correspondientes títulos crediticios. Como la DIAN no actuó en tal sentido, la prueba referida no se allegó en sede administrativa por su propia negligencia probatoria. … dada la carencia probatoria que no coadyuvó a solucionar la propia Administración, se violó

tal sentido, la prueba referida no se allegó en sede administrativa por su propia negligencia probatoria. … dada la carencia probatoria que no coadyuvó a solucionar la propia Administración, se violó por parte de esta el artículo 742 del Estatuto Tributario. Lo actuado por la DIAN es contrario a esta norma (artículo 7112 del ET. Anota la relatoría), por cuanto en el anexo explicativo de la liquidación oficial de revisión se están derivando consecuencias que no corresponden a la labor investigativa que realizó en su momento la División de Fiscalización. En efecto, nótese que en el expediente no obra actuación alguna tendiente a solicitar a los terceros acreedores los documentos que acrediten de manera idónea la existencia de los mencionados pasivos. Por consiguiente, la liquidación oficial de revisión no está en consonancia con los hechos contemplados en el requerimiento especial, dentro de los cuales, como ya se vio, no existe actuación alguna en cuanto a la citación de los terceros acreedores con el fin de que exhibieran los documentos crediticios que obraban a su favor. De esa manera, no podía la Administración apoyada en su poder de fiscalización exigir a la contribuyente la exhibición de los soportes que contenían las obligaciones que denunció a su cargo como pasivos, porque, se reitera, tales documentos se encontraban en poder de los acreedores. Era entonces a dichos acreedores a quienes debió convocar para tales efectos con el fin de comprobar la existencia de los pasivos.

Como bien se constata, en el proceso de discusión del tributo la Administración de impuestos omitió el contenido normativo consagrado en el mencionado artículo 742 del Estatuto Tributario, según el cual “ Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados”.

omitió el contenido normativo consagrado en el mencionado artículo 742 del Estatuto Tributario, según el cual “ Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados”. En consecuencia, es claro para la Sala que la Administración en el caso sub examine al proferir el requerimiento especial y la liquidación de revisión, no coadyuvó a la satisfacción del acervo-2Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ probatorio, máxime si se constata que la contribuyente no contaba con los medios coercitivos de que sí goza la DIAN.

Por tanto, como la DIAN no logró desvirtuar la presunción de veracidad del denuncio rentístico de la demandante en lo ateniente a la realidad de los pasivos, se debe concluir que la declaración privada se mantiene y, por consiguiente, se debe declarar la nulidad parcial de los actos acusados.

Fuente Formal: ET artículos 742, 746, 684, 744, 683, 711, 647, 640; CN artículo 95; CGO artículo 42; CCO artículo 621; Ley 1819/16 artículos 282, 287

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: RENTA AÑO GRAVABLE 2009

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora MÓNICA JIMENEZ GRANADOS , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S :-3Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 4 y 5 de C.1.), solicita: Primera:- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 900.177 del 29 de mayo de 2014, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se confirma la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000273 del 9 de mayo de del 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementario, correspondiente al año 2009 presentada en debida

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá que modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementario, correspondiente al año 2009 presentada en debida forma por mi representada.

Segunda: - Que, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000273 del 9 de mayo de del 2013, mediante la cual se modificó arbitrariamente la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009, en forma litográfica con el No.

51958050167950.

Tercera: - Declarar, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que doña Mónica Jiménez Granados en su condición de contribuyente no adeuda ninguna suma de dinero a la DIAN por concepto de impuestos ni sanciones correspondientes al año gravable del 2009.

Cuarta: - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la DIAN, la devolución la suma de cincuenta y nueve millones trescientos quince mil pesos ($59.315.000.00) la cual fue pagada por doña Mónica Jiménez Granados en virtud de la declaración de corrección presentada mediante formulario 110900444328-1, radicada bajo con autoadhesivo N° 12094010573192 del 16 de noviembre del 2012.

Constancia del mencionado pago y constancia de recibo por parte de la DIAN se adjuntan como Anexo No. 2.

Quinta: - Que se condene a la DIAN al pago de los intereses comerciales correspondientes liquidados sobre la suma de cincuenta y nueve millones trescientos quince mil pesos ($59.315.000°°) pagada por Mónica Jiménez Granados a la tasa máxima aplicable que se deberán calcular desde dicha fecha en que

sobre la suma de cincuenta y nueve millones trescientos quince mil pesos ($59.315.000°°) pagada por Mónica Jiménez Granados a la tasa máxima aplicable que se deberán calcular desde dicha fecha en que efectuó el pago de la misma hasta le fecha en que efectivamente se haga el pago.

Sexta: - Que se declare a la DIAN responsable por los daños causados a la ciudadana Mónica Jiménez Granados como consecuencia directa de su actuación y de la expedición de la Resolución 900.177 del 29 de Mayo de 2014 y de la Liquidación Oficial de Revisión N° 322412013000273 del 9 de mayo de del

2013.

Séptima: - Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

UNICA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En caso de no prosperar la pretensión principal, solicito que se tengan en cuenta los principios de favorabilidad, proporcionalidad y el espíritu de justicia, consagrados en los artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario, para el cálculo de la sanción impuesta; 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012; la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005; la Resolución 11774 del 7 de diciembre de 2005; Memorando No. 5800001-002 del 17 de febrero de 2006, todas proferidas por la DIAN; y el Concepto 000543 del 4 de enero de 2002. En efecto, solicito a la Honorable Corporación tener en cuenta la desproporción de la sanción impuesta por la DIAN, cuando no se generó ningún daño. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 y 11 del c.1.):

por la DIAN, cuando no se generó ningún daño. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 5 y 11 del c.1.):

1. El 17 de agosto de 2010, la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS presentó la declaración de renta del periodo fiscal 2009.-4Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________

2. El 10 de octubre de 2011, dentro del programa “DENUNCIA DE TERCEROS” la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ dio apertura a la investigación respecto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 contra la señora

MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS.

3. El 15 de noviembre de 2011, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392011001555, el cual fue contestado por la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS el 5 de marzo de 2012.

4. El 15 de agosto de 2012, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322392012000257, en el que se propone adicionar la renta con información reportada por entidades financieras, inversiones, bienes; y desconocer unos pasivos, el cual fue contestado por la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS el 16 de noviembre de 2012.

5. El 9 de mayo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA

por la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS el 16 de noviembre de 2012.

5. El 9 de mayo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTO DE BOGOTÁ profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000273 determinando un saldo a pagar $167.950.000.

6. El 8 de julio de 2013, la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000273 de 9 de mayo de 2013.

7. El 29 de mayo de 2014, la SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 900.177, confirmando en su integridad la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000273 de 9 de mayo de 2013.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 77, 78, 87, 156, 157, 161, 162, 163, 164, 166 y 199 del CPACA

 Artículo 612 del Código General del Proceso-5Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________  Artículos 175 y 185 del Código de Procedimiento Civil  Artículos 26, 82, 88, 683, 707, 714, 742, 745, 746 y 772 del Estatuto Tributario 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 11 a 20 del c.1.): Aduce que por medio del requerimiento de 15 de noviembre de 2011, la DIAN solicitó informar la identificación de los acreedores, con indicación del pasivo y el valor a 31 de diciembre de 2009, para fundamentar el valor declarado de $92.000.000. Teniendo en cuenta el anterior pedimento, afirma que por medio de memorial radicado el 18 de noviembre de 2012, deprecó como prueba el cruce de la información, con el fin de determinar la veracidad de los valores registrados en la declaración de renta.

No obstante lo anterior, señala que la DIAN en la resolución que desató el recurso de reconsideración anotó que a pesar de que la información sobre los pasivos fue solicitada a la contribuyente, ésta no la allegó, lo cual es contrario a la realidad y vulnera el derecho al debido proceso y buena fe de la actora. Igualmente, dice que en el mencionado acto administrativo la DIAN señaló que le solicitó a la demandante un soporte contable, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que ello nunca le fue exigido.

proceso y buena fe de la actora. Igualmente, dice que en el mencionado acto administrativo la DIAN señaló que le solicitó a la demandante un soporte contable, lo cual es contrario a la realidad, toda vez que ello nunca le fue exigido. Asevera que explicó a la Administración que le era imposible allegar los documentos de deuda por cuanto se encontraban en poder de los acreedores, no obstante ello fue ignorado por la DIAN, quien contaba con diferentes elementos de juicio para corroborar la existencia de los acreedores, como la verificación de las declaración de renta de los mismos, donde registraron en sus activos las cuentas por cobrar a la actora. Aduce que la actora en años anteriores declaró los mismos pasivos y acreedores respecto de los cuales la DIAN nunca glosó tales rubros, por lo que cobraron firmeza los denuncios rentísticos constituyéndose situaciones consolidadas.-6Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ Finalmente, arguye que la Administración inaplicó lo dispuesto en el artículo 771 del Estatuto Tributario y tampoco valoró la contabilidad de la demandante.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos

(fols. 88 a 106 del C1): Dice que no es cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que allegó los soportes que demuestran la existencia económica y contable de los pasivos, pues estos nunca fueron

(fols. 88 a 106 del C1): Dice que no es cierto lo afirmado por la parte actora en el sentido de que allegó los soportes que demuestran la existencia económica y contable de los pasivos, pues estos nunca fueron aportados para su valoración, ni mucho menos la contabilidad y los soportes correspondientes, motivo por el cual, es acertado señalar que en el caso concreto no se encuentra prueba alguna que demuestre la existencia de los pasivos cuestionados. Afirma que se encuentra debidamente acreditado que en el segundo requerimiento de información realizado a través de acta del 19 de abril de 2012 se solicitó acreditar a través de soportes idóneos los pasivos declarados en la declaración de renta del año gravable 2009, sin que haya sido atendido por la actora. Anota que resulta plenamente válido el desconocimiento realizado por la Administración respecto de los pasivos que adicionalmente no fueron registrados en la contabilidad y no fueron debidamente soportados a través de los medios probatorios admisibles, tal como lo señalan los artículos 770 y 771 del Estatuto Tributario.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L El 14 de enero de 2015 se presentó la demanda de la referencia (fls. 3 a 22 del cp), la cual fue admitida a través de auto de 18 de agosto de 2016, en el que se ordenó notificar a la parte demandada (fls. 66 a 68 del cp).

Por medio de providencia de 14 de septiembre de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial (fl. 117 del cp), la cual fue celebrada el 22 de septiembre siguiente (fol. 125-131 del cp).-7demandada (fls. 66 a 68 del cp). Por medio de providencia de 14 de septiembre de 2017 se fijó fecha para audiencia inicial (fl. 117 del cp), la cual fue celebrada el 22 de septiembre siguiente (fol. 125-131 del cp).-7Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fols. 155 a 158 del C.1. ), como la demandante ( fols. 159 a 172 del C.2.), por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S : 6.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.

Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1)

pueda llegar a invalidar lo actuado. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Era procedente que la DIAN desconociera el pasivo declarado por la contribuyente por la suma de $92.000.000?, 2) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?, 3) ¿Vulneró la DIAN los derechos al debido proceso y a la defensa al no decretar y valorar debidamente las pruebas aportadas por la contribuyente? Considera la demandante que los actos administrativos deben ser anulados por cuanto están viciados de falsa motivación, toda vez que la DIAN no decretó ni valoró las pruebas deprecadas y aportadas en la actuación administrativa, a partir de las cuales podía establecer la existencia de los pasivos desconocidos. Por su parte, la Administración arguyó que la actora no logró demostrar la realidad de los pasivos cuestionados, dado que no allegó los documentos soporte que los respaldara. En atención a los puntos en discordia, es menester estudiar el régimen probatorio tributario que se encuentra regulado a lo largo del Título VI del Estatuto Tributario, el cual comienza por-8Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ señalar en el artículo 742 ibídem, que la adopción de las decisiones administrativas fiscales deben sujetarse a los hechos probados en las actuaciones en las cuales se profieran, mediante

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ señalar en el artículo 742 ibídem, que la adopción de las decisiones administrativas fiscales deben sujetarse a los hechos probados en las actuaciones en las cuales se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, mientras sean compatibles.

Así, tal sección del Estatuto refiere a los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la Administración para desvirtuar la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario, como el contribuyente para respaldar los hechos que registrados en sus declaraciones privadas. El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias en los siguientes términos: ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. Así entonces, la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario1, que es del siguiente tenor: ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración

artículo 684 del Estatuto Tributario1, que es del siguiente tenor: ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. 1 Consejo de Estado, sentencia del 13 de agosto de 2015, Radicado nro. 20822, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.-9Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ La legislación tributaria establece la oportunidad que tienen las partes para allegar pruebas al expediente con el fin de que puedan ser valoradas al momento de emitirse una decisión:

ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Formar parte de la declaración;

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

5. Haberse practicado de oficio. (…) Claramente, la normativa otorga la posibilidad a los contribuyentes de deprecar las pruebas que pretende hacer valer en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, así como también, las puede allegar en el curso de la investigación, al tiempo que la Administración puede decretar de oficio las que considere pertinentes para desvirtuar la información proporcionada en la declaración privada.

Aclarado lo anterior, procede la Sala a analizar la actuación surtida ante el fisco y las pruebas recaudadas en la misma, con el propósito de establecer si le era dable a la Administración desconocer los pasivos objeto de controversia. La contribuyente MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS presentó la declaración de renta y

recaudadas en la misma, con el propósito de establecer si le era dable a la Administración desconocer los pasivos objeto de controversia. La contribuyente MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS presentó la declaración de renta y complementario por el año gravable 2009, a través de Formulario No. 1109002857788 y adhesivo No. 51958050167950 en la que se registró pasivos por la suma de $92.000.0000 (folio 4 ca). La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dictó contra la demandante el Auto de Apertura No. 322392011003700 el 10 de octubre de 2011 por el programa "DENUNCIA DE TERCEROS" (folio 12 ca). El 15 de noviembre de 2011, se expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392011001555, por medio del cual se le solicitó a la demandante, en lo que respecta al renglón 40 de la declaración (pasivos), allegar apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores, informando el concepto del pasivo y el valor a 31 de diciembre del año gravable-10Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ 2009, declarado por $92.000.000 y la misma información del valor declarado por el año gravable 2008.

El 7 de marzo de 2012, con Radicado No. 205405, la contribuyente dio respuesta al

gravable 2008. El 7 de marzo de 2012, con Radicado No. 205405, la contribuyente dio respuesta al requerimiento anterior (folios 90 a 101 ca). En lo que atañe al renglón 40 de la declaración efectuó una relación de los pasivos (folio 93 ca), así:

PASIVOS

COSTOS Y GASTOS POR PAGAR NIT ANEXO/ % 2009 2008

Jiménez Granados Jimena Lucia 52.777.698 24.000.000 24.000.000 Jiménez Granados Patricia 51.833.886 24.000.000 24.000.000 Jiménez Granados Sofía 51.933.480 24.000.000 24.000.000 Granados Abril Gloria Esperanza 20.334.678 20.000.000 20.000.000

TOTAL COSTOS Y GASTOS POR PAGAR 92.000.000 92.000.000

En visita a la contribuyente de 19 de abril de 2012, la Administración solicitó los documentos soporte de los pasivos declarados en los años gravables 2008 y 2009 (folio 128 ca). El 5 de julio de 2012, la demandante dio respuesta al requerimiento anterior por medio de escrito en el que nuevamente incluyó el cuadro anterior, referente a la relación de los beneficiarios de los pasivos (folios 231 y 232 ca). El 15 de agosto de 2012, se profirió el Requerimiento Especial No. 322392012000257 (folios 576 a 601), el cual fue respondido por la contribuyente el 16 de noviembre de 2012, por medio de escrito con Radicado No. 234854, donde solicitó como prueba el cruce de información con

576 a 601), el cual fue respondido por la contribuyente el 16 de noviembre de 2012, por medio de escrito con Radicado No. 234854, donde solicitó como prueba el cruce de información con lo reportado por sus terceros acreedores en sus denuncios rentísticos, con el fin de verificar la existencia del pasivo registrado en su denuncio rentístico (folios 632 a 700 ca). El 9 de mayo de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá practicó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000273 (folios 703 a 721). Contra tal acto administrativo la demandante interpuso recurso de reconsideración a través de escrito con Radicado No. 312912 del 8 de julio de 2013, en el cual nuevamente solicitó a la DIAN el cruce de información con las declaraciones de renta de sus acreedores del año gravable 2009 (folios 724 a 747 ca). Adicionalmente, la demandante con la demanda presentó las declaraciones de renta del año gravable 2009 de los señores Gloria Esperanza Granados Abril (fol. 25), Patricia Jiménez-11Radicación No.: 250002327000-2015-00107-00

Demandante: MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS ______________________________________________________________________________________ Granados (fol. 26), Jimena Lucía Jiménez Granados (fol. 27) y Sofía Jiménez Granados (fol. 28), en la cuales se advierte que se incluyeron valores en el renglón de “otros ingresos”, así:

ACREEDOR RENGLÓN VALOR

REGISTRADO

FOLIO Gloria Esperanza Granados Abril 38 “Otros ingresos” 25.400.000 25 Patricia Jiménez Granados 38 “Otros ingresos” 25.000.000 26

ACREEDOR RENGLÓN VALOR

REGISTRADO

FOLIO Gloria Esperanza Granados Abril 38 “Otros ingresos” 25.400.000 25 Patricia Jiménez Granados 38 “Otros ingresos” 25.000.000 26 Jimena Lucía Jiménez Granados 38 “Otros ingresos” 25.900.000 27 Sofía Jiménez Granados 38 “Otros ingresos” 25.000.000 28 De lo anterior se concluye que la actuación probatoria surtida por la DIAN para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración privada del año gravable 2009 de la señora MÓNICA JIMÉNEZ GRANADOS, se limitó a solicitarle los soportes de los pasivos registrados por valor de $92.000.000, al tiempo que hizo caso omiso de las pruebas deprecadas por esta en el requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. En el presente caso se puede observar la inactividad probatoria de la Administración de impuestos en el proceso de discusión del tributo para desvirtuar la presunción del denuncio rentístico, al no comprobar los hechos respecto de los cuales la demandante solicitó cruce de información con los acreedores. Al respecto se debe señalar que nadie puede derivar derechos, prerrogativas o beneficios de sus propios yerros, de suerte que la DIAN no puede aducir su propia incuria para recaer sobre la ausencia de prueba que ella le censura a la contribuyente. Y es que la carga de la prueba de la actora dependía de los documentos que debían aportar los acreedores, a cuyos efectos la DIAN tenía el deber jurídico de citarlos con el fin de que

ausencia de prueba que ella le censura a la contribuyente. Y es que la carga de la prueba de la actora dependía de los documentos que debían aportar los acreedores, a cuyos efectos la DIAN tenía el deber jurídico de citarl

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