TA CUN - 250002327000-2015-00122-00-(20-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-00122-00-(20-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE
COLOMBIA –COOMEVADemandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA-, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio
de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.-2Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 463 a
464 del c.1 del exp.), solicita:
______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 463 a
464 del c.1 del exp.), solicita: «PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de h Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional i Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Liquidación Oficial No. RDO 474 del ' de marzo de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIACOOMEVA, con NIT. 890.300.625-1, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaclones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de
2012.
2. El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especie I de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, Resolución No. RDC 319 del 28 de julio de 2014, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, a través del
de la Protección Social - UGPP, Resolución No. RDC 319 del 28 de julio de 2014, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, a través del cual so profirió liquidación oficial a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DI-COLOMBIA - COOMEVA, identificada con NIT 890.300.625-1 por omisión, mora e inexactitud en la; autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los períodos de enero s diciembre de 2012 y que fueron objeto de la liquidación oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014 fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE
Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA-». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 5 a 9 del c.1.):-3Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. El 5 de marzo de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ 1.2.1. El 5 de marzo de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio nro. 2013-620-053648 efectuó el requerimiento de información e inicio de la investigación contra COOMEVA respecto de posibles infracciones en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre del año 2012. 1.2.2. El 30 de agosto de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 634. 1.2.3. El 7 de octubre de 2013, COOMEVA dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 634 de 30 de agosto de 2013, respuesta que fue adicionada el 19 de noviembre de 2013. 1.2.4. El 7 de marzo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial nro. RDO 474 (por la suma de $431.974.000). 1.2.5. El 4 de abril de 2014, COOMEVA interpuso el recurso de
$431.974.000). 1.2.5. El 4 de abril de 2014, COOMEVA interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial nro. RDO 474 de 7 de marzo de 2014. 1.2.6. El 28 de julio de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 319, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO 474 de 7 de marzo de 2014, modificándola a la suma de $251.827.600.-4Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 468 del c.1.): Artículos 29, 58 y 95 de la Constitución Política. Artículo 5 del Decreto 923 de 2003. Artículos 1625 y 1626 del Código Civil. Artículos 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246 y 260 de la Ley 1564 de 2012. Artículo 40 de la ley 1437 de 2011.
Artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993. Artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo Artículos 4 y 5 de la ley 797 de 2003 Artículo 70 del decreto 806 de 1998. Resoluciones 1747 de 2008, 78 de 2014 y 2634 de 2014. Artículo 30 de la Ley 789 de 2002. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 468 a 515 del c.1.): Comienza por señalar que la entidad demandada en los actos de determinación de los aportes parafiscales respecto de personas sin relación laboral para el período fiscalizado hizo una reliquidación del contrato de trabajo, por lo que, asegura, no existía obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales como lo señala la UGPP.-5Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ A ese respecto, la demandante identifica los trabajadores sobre quienes la UGPP realizó el ajuste, señalando tanto la fecha de ingreso como de retiro como, la fecha de elaboración de la respectiva re-liquidación, información que, precisa, se encuentra soportada en las pruebas allegadas al proceso administrativo.
Reclama que la demandante aun cuando acreditó los pagos correspondientes a los ajustes determinados en los actos demandados, la UGPP desconoció dichos
precisa, se encuentra soportada en las pruebas allegadas al proceso administrativo. Reclama que la demandante aun cuando acreditó los pagos correspondientes a los ajustes determinados en los actos demandados, la UGPP desconoció dichos pagos y no valoró en debida forma las pruebas aportadas que demuestran que su representada cumplió con las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social. De esa manera, insiste que COOMEVA aun cuando realizó las respectivas correcciones y presentó ante la UGPP las planillas PILA 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 7511169370, 7510702992, 7510704091, 7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993 junto con los soportes correspondientes a dichos ajustes, la UGPP no otorgó valor probatorio a dichas pruebas y persistió en su cobro vulnerando así el derecho al debido proceso de su representada. Alega también, que el contrato de aprendizaje no constituye un contrato de trabajo, y aun cuando durante la etapa lectiva, existen una serie de obligaciones a cargo de la empresa patrocinadora como lo es la cotización de aportes al sistema de seguridad social en salud, en la etapa práctica, la cotización se realiza en salud como por riesgos laborales, mas no en el subsistema de pensión y parafiscales como erradamente lo asegura la UGPP. Adicionalmente, puntualiza que, frente al señor José Manuel Sánchez Gallego,
realiza en salud como por riesgos laborales, mas no en el subsistema de pensión y parafiscales como erradamente lo asegura la UGPP. Adicionalmente, puntualiza que, frente al señor José Manuel Sánchez Gallego, identificado con cédula de ciudadanía número 10.127.068, la UGPP no reconoció la corrección realizada por la demandante mediante la Planilla nro. 7556004149, en la cual consta el aporte a todos los subsistemas de seguridad-6Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ social, incluidos parafiscales en razón a que el aprendiz tuvo calidad de empleado.
Añade que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso de audiencia y de defensa por cuanto asegura, la UGPP no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso como tampoco tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al caos en concreto. Acto seguido, indica «En los actos administrativos bajo discusión la UGPP no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso pues se limitó a señalar que no se tenían en cuenta las planillas Identificadas con los números 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 751116937?, 7510702992,
Identificadas con los números 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 751116937?, 7510702992, 7510704091, 7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, por el simple hecho de no estar relacionadas en las bases de datos de la UGPP, por lo que al descartar tales pruebas, no pudo apreciar las mismas en contexto, es decir, con otras pruebas disponibles para el efecto. Además de esto, si en gracia de discusión se admitiera que tuvo en cuenta dichas planillas y que las analizó en contexto con las demás, la UGPP en los actos administrativos demandados no expuso razonablemente el mérito probatorio que le dio a esas planillas y a las demás pruebas en la evaluación del caso en particular». Puntualiza, respecto de las trabajadoras (Ninfa Lenis Bejarano y Luz Mery Barrero Briñez y Myriam Jaramillo Marín) que reunieron los requisitos para acceder a la pensión, el empleador no tiene la obligación de realizar la cotización al sistema de seguridad social en pensión ni fondo de solidaridad pensional, razón por la cual alega, que el cobro efectuado por la UGPP carece de sustento normativo.-7Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ Indica que su representada realizó los aportes al sistema de la Protección
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ Indica que su representada realizó los aportes al sistema de la Protección Social de forma correcta según los días realmente trabajados, además de liquidar los aportes parafiscales incluyendo en el IBC las vacaciones pagadas en dinero, los cuales según la UGPP no se habían incluido. Para tal efecto, relaciona los trabajadores sobre quienes no procede dichos ajustes en el cuadro obrantes los folios 485 a 488 del cuaderno principal.
Concordantemente, prosigue, «frente a los siguientes trabajadores no procede el ajuste realizado por la UGPP por concepto de inexactitud, en la medida que es evidente la valoración errada o falta de valoración de las pruebas puesto que la UGPP no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban el valor real del salario de estos trabajadores. No obstante, a pesar de que el comprobante de nómina y contrato indican y soportan el IBC de los valores de los aportes realizados mediante planillas PILA, la UGPP insiste en el cobro ilegal de los aportes por monto; superiores, tal como se detalla a continuación» (fols 489 a 493 del cuaderno principal). Remata que, la UGPP omitió tener en cuenta todo el material probatorio aportado al expediente administrativo el cual, asegura, demuestra que su representada declaró y liquidó los aportes al sistema de seguridad social de manera correcta atendiendo a lo prescrito en la ley laboral, razón por la que,
aportado al expediente administrativo el cual, asegura, demuestra que su representada declaró y liquidó los aportes al sistema de seguridad social de manera correcta atendiendo a lo prescrito en la ley laboral, razón por la que, insiste, la entidad demandada se excedió en su facultad fiscalizadora al no atender los preceptos normativos proponiendo un IBC que no se ajusta a la realidad. Señala que «la UGPP fiscaliza por concepto de mora pagos que ya se habían realizado, frente a los que no procede ningún ajuste, pues dicha entidad sin analizar las pruebas remitidas consideró que por el hecho de que el pago a los trabajadores se realizara en determinado mes posterior a la terminación del contrato laboral, COOMEVA debería realizar los aportes al mes de ese pago y no al mes que correspondía la corrección».-8Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ Finalmente, manifiesta que la UGPP incurre en graves errores en la liquidación oficial por cuanto para calcular el IBC de los aportes en la modalidad de salario integral exige que éste no sea inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, extralimitando sus facultades fiscalizadoras al dar erróneos alcances a las prescripciones que el legislador en forma clara ha definido en las normas, en cuanto que los aportes a seguridad social y parafiscales se deben realizar sobre el 70% de la totalidad de dicho salario, independientemente de que la base que resulte de tal aplicación sea inferior a
definido en las normas, en cuanto que los aportes a seguridad social y parafiscales se deben realizar sobre el 70% de la totalidad de dicho salario, independientemente de que la base que resulte de tal aplicación sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Aunado a lo anterior, menciona que la UGPP realizó los ajustes de aportes de algunos trabajadores sobre los 25 SMLMV, sin tener en cuenta que primero debe calcularse el 70% del salario integral y si el IBC resulta ser superior a los 25 salarios, sobre dicha base se calculan los respectivos aportes. Por último, anota que, contrario a lo aducido por la UGPP, su representada sí cumplió con la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social de todos los trabajadores que disfrutaron su periodo de vacaciones teniendo en cuenta el último salario base de cotización.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 521 a 540 y 558 a 592 del c.1.):-9Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ Comienza por señalar que la UGPP ha actuado en el marco de su competencia, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, esto es la resolución mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial No.
RDO 084 de 9 de febrero de 2015 y la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración No. RDC 042 de 5 de febrero de 2016, ya existían las normas con las cuales se facultaba a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que establecen la competencia de la entidad, dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con lo cual puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales. Indica que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa del aportante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en
las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas aplicables, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación llevado a cabo a la sociedad demandante por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Contrario a lo aducido por la demandante, señala que las actuaciones realizadas por la Administración encuadran dentro del marco de la Constitución y en ningún momento se viola el debido proceso del demandante,-10Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ máxime que se le brindaron las oportunidades pertinentes para interponer los recursos previstos en la normativa.
Sostiene que «la demandante acepta haber cometido errores en la liquidación final y por ello tuvo que realizar una reliquidación de los contratos laboralesPagar comisiones y vacaciones, entre otros-,». De manera que, afirma, no pueden desaparecer los ajustes solo porque la relación laboral terminó, puesto
final y por ello tuvo que realizar una reliquidación de los contratos laboralesPagar comisiones y vacaciones, entre otros-,». De manera que, afirma, no pueden desaparecer los ajustes solo porque la relación laboral terminó, puesto que insiste, para los periodos objeto de fiscalización, la relación laboral sí estaba vigente y, por consiguiente, estaba en la obligación de liquidar los aportes al sistema de Protección Social porque dichos pagos hacen parte del ingreso base de cotización durante su relación laboral. Indica que la UGPP procedió a incluir los valores pagados en la liquidación en la medida en que fue debidamente acreditado el pago por el aportante, por lo que desaparecieron estos ajustes para el susbsistema - CCF -, como en efecto ocurrió en el caso del trabajador PANESSO ROMÁN ANABELLA, dado que el aportante allegó la planilla de pago 7565936895, correspondiente al período septiembre de 2012, con fecha de pago 05/10/2012, sin embargo persistió el ajuste para los subsistemas respecto de los cuales no acreditó el pago correspondiente para estos subsistemas. Respecto de los trabajadores sobre los cuales Coomeva corrigió las omisiones, precisa que para el momento en que se resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. RDC 319 del 28 de julio de 2014, a pesar de que el aportante había realizado el pago, las planillas nros. 7510702631, 7510701430, 7510702992, 7510703786, 7510704091 de fechas
2014, a pesar de que el aportante había realizado el pago, las planillas nros. 7510702631, 7510701430, 7510702992, 7510703786, 7510704091 de fechas 1° y 3 de abril de 2014, no estaban incluidas en la base de datos que maneja el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo cual asegura, no fue posible validarlas en el proceso de fiscalización.-11Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ Contrario a lo manifestado por la parte actora, asegura que COOMEVA en el proceso de fiscalización no allegó las pruebas que soporten los hechos en que se sustenta su defensa, como el contrato de aprendizaje, registros de los aprendices en el SENA, desprendibles de nómina o las correspondientes planillas de liquidación y pago de aportes al Sistema de Protección Social de los señores Salcedo Barahona Darío Leonardo y José Manuel Sánchez Gallego, omisión probatoria que tan sólo es atribuible al demandante y no la UGPP.
Manifiesta que «la Unidad en la Resolución No. RDC 319 de 2014 estudió y analizó cada uno de los argumentos y pruebas invocadas por la parte actora con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración, hecho que se puede apreciar con la desaparecieron ajustes por los conceptos de mora de mora e inexactitud al validarse la condición de pensionada de la señora Lenis Bejarano Ninfa (…); se excluyó el auxilio de trasporte por valor de $955.700;
puede apreciar con la desaparecieron ajustes por los conceptos de mora de mora e inexactitud al validarse la condición de pensionada de la señora Lenis Bejarano Ninfa (…); se excluyó el auxilio de trasporte por valor de $955.700; al demostrarse por parte del aportante que para los conceptos de Incapacidades y licencias se reportó información duplicada que no generaba una nueva obligación (sino un error de reporte), generando una disminución de los ajuste en la suma de $12.794.200 y ajustes por concepto de Trabajadores con Salario Integral, disminuyendo la suma de $166.384.500. Por esto, en total, los ajustes contenidos en la Liquidación Oficial, esto es $431.974.000 disminuyeron en el fallo del recurso, fijándose en la suma de $251.827.600». Respecto a las planillas nros. 7570022109, 7572000609, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, menciona que los pagos allí contenidos sí fueron tenidos en cuenta por la UGPP en la Liquidación Oficial y en consecuencia, no se generó ningún ajuste sobre los pagos realizados en ella. Acto seguido, advierte que la UGPP mantuvo los ajustes frente a los aportes al Sistema de Protección Social, habida cuenta que los pagos realizados por la demandante constituyen pagos parciales o incompletos que no extinguen la-12Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ obligación a su cargo, razón por la que, insiste, si el valor pagado fue inferior al determinado por la UGPP, persiste la obligación para el Sistema de la
Protección Social. Frente a los trabajadores que cumplieron requisitos para pensionarse, aduce que una vez verificada la información de los trabajadores que la demandante reportó como pensionados; actualmente la mayoría de ellos sí se encuentran pensionados, pero en los periodos objeto de fiscalización, aún no habían acreditado los requisitos y, por ende, persistía la obligación de cotizar al Sistema de la Protección Social, por lo cual la UGPP mantuvo el ajuste en ese aspecto. De acuerdo con lo anterior, puntualiza que la sociedad demandante durante el proceso de fiscalización y aún con la demanda no allegó ninguna prueba que acreditaran el status de pensionados o el cumplimiento de los requisitos para acceder a este beneficio de las SEÑORAS NINFA LENIS BEJARANO LUZ
MARY BARRERO, MLRYAM JARAMILLO MARÍN.
Advierte que los aportes liquidados en la PILA por la demandante presentan inconsistencias respecto de las nóminas reportadas, por lo que, asegura, los actos demandados reflejan los ajustes en los aportes que presentan inexactitud teniendo en cuenta la información registrada en las nóminas. Manifiesta que el cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios
actos demandados reflejan los ajustes en los aportes que presentan inexactitud teniendo en cuenta la información registrada en las nóminas. Manifiesta que el cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios integrales, debe ser el 70% del salario pactado como integral por los extremos de la relación laboral, no obstante, no puede dejarse de lado que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral segundo determinó que el salario integral, no puede en ningún caso ser menor a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes más el factor prestacional, norma que obliga a que en ningún caso se cotice por un valor inferior a ellos porque implicaría desconocer la cuantía que determinó el legislador como requisito indispensable-13Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ para que la remuneración se entienda bajo la modalidad de salario integral.
Sostiene que los pagos realizados por concepto de descansos remunerados como son las vacaciones, hacen parte de la base para el cálculo de los parafiscales, en tal sentido, la actuación de la UGPP se limitó al cumplimiento de este precepto legal, y pretender su inaplicación es abiertamente ilegal, por lo cual, asegura, el cargo en cuestión no podrá prosperar.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de
cual, asegura, el cargo en cuestión no podrá prosperar.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto LA COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA –COOMEVA- (fls. 653 a 673 del c.1.), como LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. (fls. 674 a 676 del c.1. ), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del libelo genitor y el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.-14Radicación No.:250002327000-2015-00122-00
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de
Demandante: COOPERATIVA MEDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA. ______________________________________________________________________________________ 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario resolver de los siguientes problemas jurídicos planteados en la Audiencia Inicial : 1)¿Vulneró la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPel debido proceso y el derecho a la defensa de COOMEVA por la falta o indebida valoración de las planillas de pago aportadas por la demandante de los periodos de enero a diciembre de 2012?, 2) ¿Incurrió COOMEVA en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de enero a noviembre de 2012?, 3) ¿Desconoció la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPlos pagos realizados por COOMEVA a través de las planillas 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 75107014
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.