TA CUN - 250002327000-2015-00266-00-(30-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-00266-00-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S.
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad COLVANES S.A.S., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL.-2Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 3 del c.1
del exp.), solicita: « ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. 576 del 14 de abril de 2014: "Por medio de la cual se profiere Liquidación oficial a la sociedad COL VANES S.A.S, identificada con NIT. 800.185.306, por omisión en la afiliación n, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, determinando una sanción por valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($262.910.900) Resolución No. RDC 320 del 28 de julio de 2014: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de\ reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 576 del 14 de abril de 2014, por la cual se \ profirió Liquidación Oficial a COL VANES S A.S., con NIT. 800.185.306, por omisión en la afiliación inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, determinando una sanción por valor
de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS S NUEVE PESOS M/CTE
($244.249.979).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos
($244.249.979).
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
1. Declarar que la empresa COLVANES S A.S., identificada con NIT. 800.185.306, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el doctor ENRIQUE ALBA SALAMANCA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía 19 no tiene deuda alguna por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos junio de 2008 a de 2011, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP).
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de la determinación por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los Sistema de la Protección Social, por los periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, que la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas
indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto por omisión afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema Protección Social, por los periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos demandados.-3Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________
4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 576 del 14 de abril de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso; y por último al no motivarse la omisión demuestra la "irregularidad caprichosa" con la que fue emitida. Lo anterior de conformidad con todos los cargos imputados.
5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan os temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de
definan os temas concernientes a la competencia que se abroga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral. Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo cado de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones legales”; se inaplique el DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que se determina deuda por omisión en la afiliación, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos junio de 2008 a diciembre de 2011, debido a que la naturaleza de la obligación se precisa en esas normas». ». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 a 8 del c.1.): 1.2.1. El 2 de febrero de 2012, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Requerimiento de Información No. 20127220046361 solicitó a la sociedad COLVANES S.A.S. la documentación concerniente a las
UGPP-, mediante el Requerimiento de Información No. 20127220046361 solicitó a la sociedad COLVANES S.A.S. la documentación concerniente a las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por los periodos de junio a diciembre de 2008, los años 2009, 2010 y 2011. 1.2.2. El 6 de febrero de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 57 por los periodos comprendidos entre junio de 2008 a diciembre de 2011.-4Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ 1.2.3. El 13 de marzo de 2014, COLVANES S.A.S. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 57 de 6 de febrero de 2014, respuesta que fue adicionada el 3 de abril de 2014. 1.2.4. El 14 de abril de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 576, mediante la cual determinó como valor a pagar por mora e inexactitud en los aportes la suma de
$262.910.900.
UGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 576, mediante la cual determinó como valor a pagar por mora e inexactitud en los aportes la suma de $262.910.900. 1.2.5. El 20 de mayo de 2014, la sociedad COLVANES S.A.S. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 576 de 14 de abril de 2014. 1.2.6. El 28 de julio de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 320, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO 576 de 4 de abril de 2014, aceptando parcialmente los argumentos de la demandante, modificando el valor de la liquidación en cuantía de $244.249.970.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. .9 a 12 del c.1.): Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29 y 58 de la Constitución Política. Artículos 565, 568, 714 y 730 831del Estatuto Tributario. Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.-5Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Radicación No.: 250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Artículos 2, 9 y 189 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2003 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en
los siguientes términos (fls. 15 a 42 del c.1.): Afirma que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, fue creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que estableció dentro de las funciones a su cargo el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Precisa que si bien es cierto el acto de creación de la UGPP contempló que sus funciones se ejercerían de acuerdo con lo que definiera la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, los decretos dictados para el efecto guardaron absoluto silencio en lo referente a los aspectos procesales de las funciones de determinación y cobro de las contribuciones, lo cual, en su sentir es entendible porque ya la propia ley se había encargado de señalar el
guardaron absoluto silencio en lo referente a los aspectos procesales de las funciones de determinación y cobro de las contribuciones, lo cual, en su sentir es entendible porque ya la propia ley se había encargado de señalar el procedimiento aplicable y de remitir el trámite de liquidación oficial de las contribuciones de la protección social a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Señala que «la Subdirección de Determinación de obligaciones Parafiscales brinda a las normas de orden público Decreto 575 de 2013 y a la Ley 1607 de 2012 un efecto retroactivo que el legislador en su amplia sabiduría nunca-6Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ señaló; por el contrario se evidencia en los artículos establecen las vigencias y efectos de la norma que no fueron consagrados».
Insiste que la UGPP al proferir la liquidación oficial la fundamenta en normas posteriores a los hechos y conductas objeto del proceso administrativo , es decir, son previas a las normas en que se apoya el acto administrativo, situación que, asegura, por sí sola genera un vicio de nulidad irreparable e insubsanable. Sostiene que, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral, por lo que no le es dable a la UGPP establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales y modificar los conceptos laborales a su arbitrio.
obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el Juez de la jurisdicción laboral, por lo que no le es dable a la UGPP establecer y decretar derechos emanados de relaciones laborales y modificar los conceptos laborales a su arbitrio. Aunado a lo anterior, puntualiza que los actos administrativos expedidos por la UGPP no indican en forma clara y precisa las irregularidades cometidas por su representada al momento de liquidar sus aportes, habida cuenta que solo hace una enunciación general de unos hallazgos detectados en el proceso de fiscalización sin definir en forma específica cómo se determinaron los mayores valores que supuestamente adeuda la demandante. Advierte que el CD parte integrante de la liquidación oficial no permite establecer los motivos por los cuales se genera la inexactitud en la liquidación de los aportes al sistema de la protección social, lo que, asegura, indiscutiblemente le impidió ejercer su derecho de contradicción y defensa en debida forma, configurándose así un vicio en el acto administrativo. Agrega que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP frente a algunos periodos fiscalizados-7Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ respecto de los que la demandada ya había perdido su competencia para proferir los actos de determinación de aportes parafiscales.
Afirma que la UGPP al liquidar los aportes al sistema de la protección social
respecto de los que la demandada ya había perdido su competencia para proferir los actos de determinación de aportes parafiscales. Afirma que la UGPP al liquidar los aportes al sistema de la protección social de las personas que disfrutaron sus vacaciones, no tuvo en cuenta el IBC del mes anterior al disfrute como lo dispone la norma, liquidando de manera errada dicho concepto. Finalmente, manifiesta que la UGPP incurre en graves errores en la liquidación oficial por cuanto para calcular el IBC de los aportes en la modalidad de salario integral exige que éste no sea inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, extralimitando sus facultades fiscalizadoras al dar erróneos alcances a las prescripciones que el legislador en forma clara ha definido en las normas, en cuanto que los aportes a seguridad social y parafiscales se deben realizar sobre el 70% de la totalidad de dicho salario, independientemente de que la base que resulte de tal aplicación sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 401 a 442 del c.1.):
con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 401 a 442 del c.1.): Comienza por señalar que la UGPP ha actuado en el marco de su competencia, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, esto es la resolución mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial No.-8Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ RDO 576 de 14 de abril de 2014 y la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración No. RDC 320 de 28 de julio de 2014, ya existían las normas con las cuales se facultaba a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, normas que establecen la competencia de la entidad, dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con lo cual puede adelantar acciones de determinación y cobro, así como las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y expedir liquidaciones oficiales.
Indica que la UGPP concedió las oportunidades legales previstas para ejercer la defensa del aportante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido
la defensa del aportante, fundamentó todas y cada una de sus decisiones en el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó en el marco jurídico pre establecido dispuesto en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas aplicables, circunstancia que se evidencia en los escritos y las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció de los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación llevado a cabo a la sociedad demandante por las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Afirma que si bien «el Decreto 575 de 2013 modificó la estructura de la UGPP y discriminó las funciones de las dependencias, estas ya habían sido instituidas desde la expedición del Decreto 5021 de 2008, por lo que, asegura, no existe una aplicación retroactiva del Decreto 575 de 2013 y, por el contrario, puntualiza, los actos demandados fueron expedidos con fundamento en la normativa vigente al momento de su expedición».-9Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Contrario a lo aducido por la demandante, señala que las actuaciones
Radicación No.: 250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ Contrario a lo aducido por la demandante, señala que las actuaciones realizadas por la Administración encuadran dentro del marco de la Constitución y en ningún momento se viola el debido proceso del demandante, máxime que se le brindaron las oportunidades pertinentes para interponer los recursos previstos en la normativa.
Advierte que en relación con la remisión al Estatuto Tributario contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, resulta apenas natural que no se trate de una remisión directa y/o absoluta, en tanto las etapas procesales que se debían adelantar para efectos de proferir la liquidación oficial estaban completamente regladas en dicha norma, así mismo, de forma expresa el legislador limitó la remisión a aspectos procedimentales, atendiendo la imposibilidad de aplicar normas contenidas en el Estatuto Tributario que resultan abiertamente incompatibles con las contribuciones parafiscales de la protección social. Aduce que «la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, sirvieron como fundamento para los actos administrativos, porque para la fecha en que se adelantó la fiscalización se encontraban vigentes y podían ser aplicadas por la entidad para los periodos investigados, toda vez que el artículo 178 en su parágrafo 2 estableció que la UGPP podía iniciar las acciones sancionatoria y de determinación de la contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en el aportante debió declarar y no
parágrafo 2 estableció que la UGPP podía iniciar las acciones sancionatoria y de determinación de la contribuciones parafiscales dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable». Sostiene que la entidad es competente para realizar la adecuada y correcta determinación de las obligaciones al sistema de la protección social, para lo cual analiza los pagos realizados por el aportante y determina su naturaleza para efectos de calcular el verdadero IBC con el que se deben realizar los correspondientes aportes. Así mismo, precisa, está facultada para interpretar las cláusulas contractuales suscritas entre empleador y trabajador para-10Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ constatar su naturaleza salarial, esto es con el fin de establecer el IBC sin que por ello se abrogue competencias propias del juez ordinario laboral.
Puntualiza que con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 estableció un término de caducidad para iniciar las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, a lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable, sin que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP de los periodos objeto de liquidación.
aportante debió declarar y no declaró, a lo hizo por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable, sin que operara la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP de los periodos objeto de liquidación. Contrario a lo manifestado por la parte actora, asegura, el contenido de los actos administrativos junto con los anexos detallados en formato Excel exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y para cada periodo fiscalizado frente a las liquidaciones y pagos efectuados por la sociedad COLVANES S.A.S. lo cual evidencia que dichos actos sí se encuentran debidamente motivados. Sostiene que los pagos realizados por concepto de descansos remunerados como son las vacaciones, hacen parte de la base para el cálculo de los parafiscales, en tal sentido, la actuación de la UGPP se limitó al cumplimiento de este precepto legal, por lo que pretender su inaplicación es abiertamente ilegal, por lo cual, asegura, el cargo en cuestión no podrá prosperar. Anota que por mandato legal, los pagos laborales que no constituyen salario, no pueden superar el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, por lo que aquellos que superen dicho límite, sí hacen parte de la base gravable de Cotización al Sistema Integral de la Protección Social. En cuanto, al cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios integrales, señala que este no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales-11Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
En cuanto, al cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios integrales, señala que este no puede ser inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales-11Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ vigentes, más el factor prestacional que no puede debe ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía, por lo que, puntualiza, para pactar válidamente el salario integral es necesario que el mismo ascienda por lo menos a 13 salarios mínimos mensuales.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la sociedad COLVANES S.A.S. (fls. 553 a 559 del c.1. ), como LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. (fls. 560 a 562 del c.1. ), por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del libelo genitor y el escrito de contestación a la demanda, respectivamente. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el
De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos : 1 )-12Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ ¿Carece de competencia la UGPP para determinar el hecho generador de los aportes al Sistema de la Protección Social?, 2) ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la UGPP?, 3) ¿Profirió la UGPP los actos administrativos demandados con fundamento en normas que no se habían expedido para la época de los periodos investigados?, 4) ¿Hay lugar a la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013?, 5) ¿Adolece de falta de motivación la Liquidación Oficial No. RDO. 576 de 14 de abril de 2014? 7) ¿Incurrió COLVANES S.A.S. en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011?
inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de junio de 2008 a diciembre de 2011? 5.2. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS DECRETOS 5021 DE 2008 Y 575 DE 2013 Comienza la Sala por establecer que la excepción de inconstitucionalidad se erige a partir del artículo 4º de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se emplearan las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional 1 ha definido que «es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política». 1 Sentencia SU-132 de 2013.-13Radicación No.:250002327000-2015-00266-00
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ En el caso sub examine , la parte demandante se refiere a la excepción de inconstitucionalidad únicamente en las pretensiones de la demanda así:
Demandante: COLVANES S.A.S. ______________________________________________________________________________________ En el caso sub examine , la parte demandante se refiere a la excepción de inconstitucionalidad únicamente en las pretensiones de la demanda así: «Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política se inaplique el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda».
Al respecto, se observa que en el texto del escrito de demanda no se esbozan los argumentos en relación con la aplicación del artículo 4° de la Constitución Política, respecto del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013. Además, no es pertinente la aplicación del citado artículo Constitucional, ya que la Sala no observa una afectación en forma directa de alguna de las normas de carácter Superior enunciadas por el demandante como vulneradas (artículos 13, 15 y 29 de la Constitución Política) , pues para ello se requiere que exista contradicción de la norma acusada con alguna de las disposiciones de la Constitución Política, la cual no se presenta en esta oportunidad, razón por la cual se negará la excepción.
5.3. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA UGPP/ PROCESO DE
FISCALIZACIÓN/ DEBIDO PROCESO.
Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad.
sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad. Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así: «ARTICULO. 157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en
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