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TA CUN - 250002327000-2015-00413-00-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2015-00413-00-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio dos mil dieciocho (2018)

Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ

Demandado. U.A.E. DIAN

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: IMPUESTO SOBRE LA RENTA AÑO 2009

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del

Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES –DIAN-.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ «PRIMERO. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Liquidación oficial de Revisión No. 322412013000309 del 10 de mayo de 2013, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá- DIAN, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2009, presentada por el contribuyente JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ NIT. 17.13.990. b) La resolución No. 900.195 del 5 de junio de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración y se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000309 del 10 de mayo de 2013, notificada según Edicto No. 276, desfijado el día 8 de julio de 2014.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009 presentada el 26 de agosto de 2010 por el contribuyente JULIO ADONAI OCHOA

GONZÁLEZ NIT. 17.13.990». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 a 8 del c.1.):

GONZÁLEZ NIT. 17.13.990». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 7 a 8 del c.1.): 1.1.1. El 26 de agosto de 2010, el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ presentó su declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 en la que registró un saldo total a favor de $16.172.000. 1.1.2. El 24 de agosto de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió Requerimiento Especial No. 322392012000311, por medio del cual le propuso al señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ que modificara la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009. 1.1.3. El 26 de noviembre de 2012, el demandante dio respuesta al Requerimiento Especial. 1.1.4. El 10 de mayo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y-3Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000309 por medio de la cual modificó la declaración

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000309 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 determinando un saldo total a pagar de $8.366.956.000. 1.1.5. El 9 de julio de 2013, el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.195 de 5 de junio de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 17 del c.1.):  Artículos 29, 121, 209 y 363 de la Constitución Nacional.  Artículos 1, 3 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículos 236, 237, 683, 689-1, 730 y 743 del Estatuto Tributario.  Artículo 91 del Decreto 187 de 1975.  Artículos 3 y 6 de la Ley 489 de 1998. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación

en los siguientes términos (fls. 9 a 25 del C.1.):-4Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ En primer lugar, señala la demandante que la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2009 se encuentra en firme, por cuanto, asegura, está amparada por el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por cuanto la Administración no notificó emplazamiento para corregir dentro de los 6 meses siguientes a la presentación de la declaración.

Sostiene que la Administración vulneró el principio de legalidad, habida cuenta que desbordó el marco de su competencia, así como los principios de oportunidad, contradicción y carga de la prueba. Afirma que «el hecho de que algunas retenciones solicitadas en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2009 no se hayan podido demostrar, no significa la inexistencia de la totalidad de las mismas, porque según afirmación de la misma Dian está plenamente certificada la suma de treinta y cinco millones ciento cuarenta mil setecientos sesentiún (sic) pesos/cte. ($35.140.761)» Insiste que la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario y no como lo manifiesta la DIAN que la totalidad de las retenciones son inexistentes.

Insiste que la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario y no como lo manifiesta la DIAN que la totalidad de las retenciones son inexistentes. De otro lado, indica que, no hay lugar a la determinación de renta por comparación patrimonial a partir del desconocimiento o rechazo de pasivos del contribuyente, para adicionar tales créditos y establecer un patrimonio fiscal y con base en el mismo, determinar una diferencia patrimonial. Reitera que «no es válido el método de depuración y en particular, la premisa de que se proponga un patrimonio líquido para la vigencia del año 2009 por un valor diferente al valor de los bienes consignados en la declaración presentada por el declarante para la misma vigencia».-5Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fls. 53 a 60 del C1.): En primer lugar, responde que «el legislador estableció en la norma fue beneficiar (sic) respecto de las bases gravables a que aquellos contribuyentes cumplidos en la presentación de la declaración y en el crecimiento de su nivel de tributación con el respectivo pago y frente al año inmediatamente anterior

beneficiar (sic) respecto de las bases gravables a que aquellos contribuyentes cumplidos en la presentación de la declaración y en el crecimiento de su nivel de tributación con el respectivo pago y frente al año inmediatamente anterior y no de aquellos contribuyentes que valiéndose de maniobras presentan retenciones inexistentes para acceder al beneficio». En ese sentido, afirma que, el beneficio de auditoria no opera cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas por el contribuyente son inexistentes de conformidad con lo prescrito en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Prosigue, de manera que la demostración de la inexistencia de las retenciones en la fuente del periodo, hace que no proceda el beneficio de auditoria y ello se puede realizar dentro del término de la firmeza de la declaración tributaria prevista en el artículo 714 ibídem. De otra parte, frente al cargo de «Renta Por Comparación Patrimonial», señala que el demandante omitió sin justificación alguna unas cuentas por cobrar en cuantía de $1.221.517.000, por lo que el patrimonio bruto del año 2009 se incrementa, evidenciándose así una diferencia patrimonial, la cual no fue desvirtuada por el demandante.-6Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________

IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el

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IV. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el demandante (fls. 170 a 179 del C.1.), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- (fls. 180 a 183 del C.1.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el escrito de contestación a la demanda, respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Cuál es el término con que cuenta la Administración de Impuestos para notificar un emplazamiento para corregir so pena de la firmeza de la declaración privada en virtud del beneficio de auditoria? y 2) ¿Es procedente la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial consagrado en el artículo 236 del

emplazamiento para corregir so pena de la firmeza de la declaración privada en virtud del beneficio de auditoria? y 2) ¿Es procedente la aplicación del sistema de renta por comparación patrimonial consagrado en el artículo 236 del Estatuto Tributario?-7Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________

5.2. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA /BENEFICIO DE

AUDITORÍA.

Comienza la Sala por señalar que por regla general, las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o de la fecha en que se haya presentado cuando se hizo de forma extemporánea, esto es, que una vez ha vencido el plazo que tiene la Administración para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, las mismas quedan en firme y ninguna de las partes tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas. Ahora bien, la ley contempla casos especiales en los cuales las declaraciones tributarias pueden alcanzar su firmeza en tiempos diferentes, como cuando existen saldos a favor, compensaciones, beneficio de auditoría o suspensión de términos entre otros. Para el caso, se hace necesario para la Sala remitirse al artículo 689-1 del Estatuto Tributario, norma que contempla el beneficio de auditoría para los contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta con respecto al periodo anterior, así:

Para el caso, se hace necesario para la Sala remitirse al artículo 689-1 del Estatuto Tributario, norma que contempla el beneficio de auditoría para los contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta con respecto al periodo anterior, así: «ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA . <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:1> Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. 1 Norma aplicable para el año 2009 antes de la modificación de la Ley 1430 de 2010-8Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo.

En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 1º. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.

inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. PARÁGRAFO 2º. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 3º. Modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003, el cual quedará así: El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado

causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Inciso modificado por el artículo 63 de la ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional .-9Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.

Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración.

siguiente: Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración. El beneficio contemplado en este artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007. PARÁGRAFO 4o. parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 863 de 2003. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo» De lo anterior se deduce que el beneficio de auditoría consiste en que los contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta en dos (2) veces la inflación con respecto al período gravable inmediatamente anterior, su declaración de renta y complementarios quedará en firme a los 12 meses, siguientes a la fecha de su presentación siempre y cuando no se hubiere notificado un emplazamiento para corregir. En lo pertinente al caso concreto, dicho tratamiento fue modificado por la Ley 1111 de 2006, en lo que el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta se redujo a seis (6) meses cuando el contribuyente presentara un incremento del impuesto neto de renta de (5) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto del año inmediatamente anterior. En ese sentido, es dable concluir que dependiendo del incremento del impuesto que en el porcentaje previsto en la norma realizara el contribuyente, el tiempo se redujo para que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS pueda auditar, revisar,

inmediatamente anterior. En ese sentido, es dable concluir que dependiendo del incremento del impuesto que en el porcentaje previsto en la norma realizara el contribuyente, el tiempo se redujo para que la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS pueda auditar, revisar, cuestionar o modificar la declaración privada, esto es, que tal beneficio acortó el tiempo para alcanzar la firmeza de las declaraciones, impidiendo con ello que la Administración de Impuestos pudiera entrar a cuestionar su contenido. Ahora bien, para que un contribuyente pudiera acogerse al beneficio de auditoría debía cumplir con los siguientes requisitos:-10Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________  Presentar debidamente la declaración objeto de beneficio.  Presentarla dentro de los plazos establecidos por el gobierno.  Pagar el impuesto en los plazos establecidos para ello.  Que el impuesto neto de renta del año objeto del beneficio fuera superior a 41 UVT.  Que el impuesto neto de renta del año objeto del beneficio se incrementara con relación al año inmediatamente anterior en los porcentajes previstos en la ley  Que las retenciones imputadas sean reales y estuvieran debidamente certificadas.  Que no se haya notificado emplazamiento para corregir.

Frente a este último requisito, la Sala puntualiza que el emplazamiento corresponde a una invitación que realiza la Administración Tributaria a las

 Que no se haya notificado emplazamiento para corregir. Frente a este último requisito, la Sala puntualiza que el emplazamiento corresponde a una invitación que realiza la Administración Tributaria a las personas naturales o jurídicas para que cumplan con sus obligaciones tributarias, dentro de un plazo determinado y puedan ejercer así su derecho de defensa o presentar pruebas. En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 685 del Estatuto Tributario establece que cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración de un contribuyente, puede enviar un emplazamiento para corregir , con el fin que dentro del mes (1) siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija su declaración. Tratándose del beneficio de auditoría, para que el emplazamiento para corregir tenga la virtualidad de suspender el término de firmeza de una declaración-11Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ privada, bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006, se requiere que el mismo se produzca y notifique dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación siempre y cuando, se reitera, se cumplan los presupuestos previstos en la norma a saber: i)la declaración se presente en forma oportuna, ii) el incremento del impuesto de renta de al menos 5 veces la inflación

previstos en la norma a saber: i)la declaración se presente en forma oportuna, ii) el incremento del impuesto de renta de al menos 5 veces la inflación causada, y el impuesto se pague dentro del término fijado por el Gobierno Nacional, iii) las retenciones en la fuente declaradas deben ser reales. En ese escenario, salta a la vista que, la norma señaló expresamente la pérdida del beneficio de auditoria, cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes o cuando el contribuyente no realice el pago en oportunidad o por incumplimiento de alguno de los requisitos anteriormente señalados. En efecto, para la Sala es claro que es indispensable el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la norma, por lo que si alguno de estos se omite o se cumple en forma parcial, ello conlleva a la pérdida del beneficio y, en consecuencia, la declaración privada se rige por el término de firmeza general. En el sub judice se discute la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2009, presentada por el contribuyente en aras del beneficio de auditoria consagrado en el artículo 6891 del Estatuto Tributario, en atención a que en sentir de la accionante, la Administración no profirió el respectivo emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la presentación de su declaración. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala encuentra necesario remitirse a las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria:

Administración no profirió el respectivo emplazamiento para corregir dentro de los seis meses siguientes a la presentación de su declaración. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala encuentra necesario remitirse a las actuaciones adelantadas por la Administración Tributaria:  El 26 de agosto de 2010, el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ presentó su declaración privada del impuesto sobre la-12Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________ renta del año gravable 2009 en la que registró un saldo total a favor de $16.172.000 (fls. 7 del c.a.).  El 23 de enero de 2012, la DIAN profirió el Auto de Apertura No. 322392012000078 con el objeto de iniciar investigación al señor JULIO ADONAI OCHOA, tendiente a verificar la base gravable, la existencia de hechos gravados o no y el cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios año gravable 2009 (fls. 1 del c.a.).  El 24 de enero de 2014, la DIAN profirió el Requerimiento ordinario de Información No. 322392012000020, por medio del cual solicitó al demandante « la relación detallada y soportes (y/o certificados) de la retenciones en la fuente por valor de $46.675.000 que fueron denunciados en la declaración de renta y complementarios del año 2009» (fl. 16 del c.a.).

retenciones en la fuente por valor de $46.675.000 que fueron denunciados en la declaración de renta y complementarios del año 2009» (fl. 16 del c.a.).  El 10 de abril de 2014, mediante Requerimientos Ordinarios Nos. 132239424787, 132239424788, 132239424789, 132239424790, 132239424791, 132239424792, 132239424793, 132239424794, la DIAN solicitó a ÁLVARO ROJAS CHARRY, EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, JOSÉ MIGUEL ROBAYO PIÑEROS, la sociedad AMARILO S.A., la sociedad LUYMA S.A., el BANCO DE BOGOTÁ S.A., BANCO DAVIVIENDA S.A., y la sociedad MAQUINARIA TÉCNICA ALIMENTARIA LIMITADA información relacionada con las transacciones realizadas con el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ durante los años 2008, 2009 y 2010 descrinando por concepto, valor IVA, valor retenido, descuentos, número de facturas, devoluciones, medios de pago entre otros 2012 (fls. 30 a 37 del c.a.).-13Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________  Tales requerimientos fueron contestados por y de la información

reportada se extrae lo siguiente: Razón social Retención Concepto Folio (cuaderno de antecedentes) EL

______________________________________________________________________________________  Tales requerimientos fueron contestados por y de la información reportada se extrae lo siguiente: Razón social Retención Concepto Folio (cuaderno de antecedentes) EL MONUMENTAL $2.147.355 Arriendos 67 AMARILO S.A. $2.559.375 Rendimientos financieros 42-68 AMARILO S.A. $29.444.250 Adquisición de bienes raíces 69 DAVIVIENDA $935.781 Rendimientos financieros 50 SECRETARIA DE TRANSITO $54.000 Enajenación de maquinaria y equipo 72 TOTAL $35.140.761  El 24 de agosto de 2012, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió Requerimiento Especial No. 322392012000311, por medio del cual le propuso al señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ que modificara la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 (fls.261 a 272 del c.1.).  El 26 de noviembre de 2012, el demandante dio respuesta al Requerimiento Especial (fls. 194 del c.a.).  El 10 de mayo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE

LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS

Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió La Liquidación Oficial

 El 10 de mayo de 2013, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN profirió La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000309 por medio de la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 determinando un saldo total a pagar de $8.366.956.000 (fls. 30 a 38 del c.1.).-14Radicación No.: 250002327000-2015-00413-00

Demandante: JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ ______________________________________________________________________________________  El 9 de julio de 2013, el señor JULIO ADONAI OCHOA GONZÁLEZ presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 900.195 de 5 de junio de 2014, confirmando en todas sus partes el acto impugnado, en al cual se señaló: «En el caso en estudio, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2009 identificada con el Sticker No. 1331701070384 en el Formulario No. 1109002099089 de 26 de agosto de 2010, en la que registró un impuesto neto de renta de $36.550.000 (folio7), que comparada con el consignado por el año gravable 2008 por valor de $3.264.000 (folio 6), supera cinco (5) veces

de renta de $36.550.000 (folio7), que comparada con el consignado por el año gravable 2008 por valor de $3.264.000 (folio 6),

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