TA CUN - 250002327000-2015-00490-00-(25-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-00490-00-(25-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN
Demandado. U.A.E. DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACION, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES –DIAN-.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 3 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ «7.1. Que se declare la nulidad del artículo 3o de la resolución de devolución y compensación número 608-4157, del 22 de julio de 2013, y la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración número 1038, del 9 de julio de
2014.
7.2. Que como consecuencia de la nulidad del acto demandado, y a título restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de dos mil trescientos seis millones quinientos sesenta y siete mil pesos ($2.306.567.000). Suma que deberá ser indexada de forma que conserve su poder adquisitivo, más los intereses corrientes correspondientes, causados desde el 26 de noviembre de 2012, hasta la fecha de ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causarán intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación en que se gire el cheque, se emita el título o se realice la consignación de las sumas en cuestión. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 863 de Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del decreto 2277 de 2012». 1.2. Hechos
en cuestión. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 863 de Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 12 del decreto 2277 de 2012». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 y 4 del c.1.): 1.2.1. El 21 de julio de 2011, la sociedad TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011, en la cual se registró un saldo a favor de $2.545.502.000. 1.2.2. El 8 de mayo de 2012, TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011. 1.2.3. El 22 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 322402012000307 en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011. 1.2.4. El 16 de julio de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405 mediante la cual se
modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente-3Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ al tercer bimestre del año 2011. Contra dicho acto se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desatado desfavorablemente a los intereses de la demandante, razón por la cual instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta corporación el cual cursa con el número de radicado 2014-0859. 1.2.5. El 22 de julio de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 608-4157, por medio de la cual ordenó devolver a TONEMAX S.A.S. la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($238.935.000) y rechazó la devolución de DOS MIL
TRESCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.306.567.000). 1.2.6. El 13 de septiembre de 2013, TONEMAX S.A.S interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Devolución y/o Compensación nro. 608-4157 de 22 de julio anterior. 1.2.7. El 9 de julio de 2014, la Administración de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 1038, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
1.2.7. El 9 de julio de 2014, la Administración de Impuestos resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. 1038, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo de la Constitución Nacional. Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 771-2, 771-5, 856, 857 y 857-1 del Estatuto Tributario.-4Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 16 del c.1.): En primer lugar, señala la demandante que los actos adolecen de nulidad por cuanto la Administración Tributaria no motivó en ninguna forma, las razones por las cuales rechazó la devolución de la suma de $2.306.567.000.
Acto seguido, sostiene que la Administración tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos y argumentos del recurso de reconsideración, sin que pueda eludir su estudio bajo el argumento que ello es objeto de estudio dentro del proceso de determinación del impuesto, aunado a que no atendió los hechos y fundamentos jurídicos sobre los cuales su
reconsideración, sin que pueda eludir su estudio bajo el argumento que ello es objeto de estudio dentro del proceso de determinación del impuesto, aunado a que no atendió los hechos y fundamentos jurídicos sobre los cuales su representada presentó su solicitud de devolución del saldo a favor. Reitera que los actos administrativos demandados no se ajustan a las directrices de artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, como tampoco a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, toda vez que, no están perfectamente claros los motivos en que se fundamenta la Administración para rechazar la devolución de la suma de $2.306.567.000, lo que conlleva a la flagrante vulneración del derecho de defensa y del debido proceso de la demandante. Indica que como lo ha sostenido en el proceso de determinación, el saldo a favor declarado por el tercer bimestre del año 2011, proviene de un exceso de retenciones en la fuente practicadas por un responsable del impuesto sobre las ventas catalogado como gran contribuyente y reflejadas como impuestos descontables.-5Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ Aduce que la investigación previa a la devolución o compensación es procedente cuando la Administración considera que hay indicios de inexactitud los cuales deben estar debidamente motivados, lo cual, asegura, no sucede en
______________________________________________________________________________________ Aduce que la investigación previa a la devolución o compensación es procedente cuando la Administración considera que hay indicios de inexactitud los cuales deben estar debidamente motivados, lo cual, asegura, no sucede en el presente caso, toda vez que la demandante aportó las pruebas que demuestran la realidad de las operaciones de compra. Afirma que «en el evento que se profiera requerimiento especial que modifique el saldo a favor objeto de solicitud devolución o compensación, lo que deberá efectuar la Administración es la devolución de las sumas sobre las cuales no haya discusión y sobre aquellas que modificó el requerimiento especial la Autoridad Tributaria deberá rechazarlas provisionalmente». Concluye que «el rechazo de la devolución del saldo a favor fue ilegal y arbitrario, toda vez que el acto administrativo demandado carece de motivación y tiene como único sustento la expedición de una liquidación oficial de revisión proferida con argumentos ostensiblemente ilegales», configurándose de esa manera un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 103 a 115 del C1.): En primer lugar responde que, atendiendo al proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2011, la entidad demandada profirió la resolución de devolución y/o compensación mediante la cual ordenó
En primer lugar responde que, atendiendo al proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2011, la entidad demandada profirió la resolución de devolución y/o compensación mediante la cual ordenó la devolución de la suma de $238.935.000 y rechazó el valor de $2.306.567.000 atendiendo al menor saldo determinado en la Liquidación-6Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ Oficial de Revisión nro. 322412013000405 de 16 de julio de 2013, en cuantía de $238.935.000.
Indica que la actuación de la Administración se encuentra acorde con el precepto legal, habida cuenta que ordenó la devolución del saldo a favor sobre el cual no existe discusión alguna, y ordenó el rechazo sobre la parte correspondiente al saldo a favor que fue objeto de investigación en el proceso de determinación del impuesto en el que se determinó su improcedencia teniendo en cuenta las pruebas aportadas durante la actuación administrativa en uso de las facultades de fiscalización. Acto seguido, sostiene que «la norma contempla dos posibilidades, primero que si no se profiere un requerimiento especial una vez realizada la investigación, la entidad debe proceder a la devolución y/o compensación solicitada por el contribuyente y la segunda opción es que si se profiere el requerimiento especial, y en este caso la liquidación oficial de revisión, se debe proferir un acto administrativo
entidad debe proceder a la devolución y/o compensación solicitada por el contribuyente y la segunda opción es que si se profiere el requerimiento especial, y en este caso la liquidación oficial de revisión, se debe proferir un acto administrativo mediante el cual se declare que procede la solicitud de devolución y/o compensación sobre el saldo a favor que se determine, previéndose en consecuencia que sobre el que seguirá en discusión no se requiere de una nueva solicitud de devolución y/o compensación, cuya procedencia se establece cuando se profiera la decisión definitiva bien sea con ocasión del recurso de reconsideración o bien con la sentencia definitiva proferida por la autoridad administrativa correspondiente». Concluye que, el actuar de la Administración se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se rechazó en forma provisional la suma que se encuentra en discusión dentro del proceso de determinación, de donde se desprende que la sociedad actora no tiene que presentar una nueva solicitud de devolución cuando se decida en forma definitiva la procedencia de la suma objeto de rechazo. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :-7Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fols. 390 a 393
______________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (fols. 390 a 393 del C.1.), como la sociedad TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACION (fols. 399 a 404 del C.1.) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. Por su parte, el Agente del Ministerio Público allegó escrito en el que señala: «Debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba en la falta de motivación, le corresponde a quien la alega, demostrando la falsedad o inexactitud en los motivos en que explícita o implícitamente se sustenta el acto administrativo, situación que en el presente caso se echa de menos, máxime cuando la misma entidad demandante ha confirmado la expedición por parte de la Administración Tributaria de la Liquidación Oficial Nro.405 de fecha 16 de julio de 2013. Del mismo modo, no se observa que se haya probado que la Administración haya omitido hechos demostrados que hubieran conducido a una decisión diferente o que la motivación realizada haya sido insuficiente. Así, el cargo de motivación insuficiente o ausencia de motivación no ha de prosperar, por lo que as Resoluciones demandadas no son ilegales por falta de motivación. Ahora bien, debe tenerse en cuenta también, que no existen disposiciones o
motivación insuficiente o ausencia de motivación no ha de prosperar, por lo que as Resoluciones demandadas no son ilegales por falta de motivación. Ahora bien, debe tenerse en cuenta también, que no existen disposiciones o normas que indiquen que para que una motivación sea válida ésta deba ubicarse en el acápite de consideraciones de los actos administrativos; si bien una motivación ubicada en un acápite diferente puede reflejar es una falta de técnica en la elaboración del acto administrativo, ello no encuadra como causal de nulidad bel acto administrativo, por lo que en el evento de indicarse el motivo de la decisión en la parte resolutiva, como se ha acontecido en el presente caso, ello no conllevé a que el acto esté viciado de nulidad por falsa motivación como lo reclama la entidad demandante. En cuanto a la procedencia o no de la devolución de la suma de $ $2.306.567.000, se debe atender que la Administración, en virtud de los requerimientos especiales antes mencionados, profirió la Liquidación Oficial Nro.405 de fecha 16 de julio de 2013 determinando un saldo a favor en la declaración del impuesto sobre las verías del tercer bimestre de 2011 en tan solo en la suma de $238.935.000, la cual, la luz de lo dispuesto en los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario ya referidos, y especialmente el parágrafo 2 del artículo 857, resulta procedente su devolución por no existir sobre ella controversia alguna, pero respecto de los valores en las que se ha generado
857 y 857-1 del Estatuto Tributario ya referidos, y especialmente el parágrafo 2 del artículo 857, resulta procedente su devolución por no existir sobre ella controversia alguna, pero respecto de los valores en las que se ha generado controversia deberá ser objeto de rechazo provisional mientras se resuelve sobre su procedencia. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la provisionalidad de la devolución del saldo a favor, cuando se encuentra en discusión el saldo no devuelto, es una-8Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ provisionalidad expresamente señalada por la Ley y no puede quedar sujeto al capricho de ninguna de las partes, por lo que el hecho que la Administración no señale expresamente que dicha devolución es provisional, esta no pierde tal calidad.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 854 del Estatuto Tributario que indica que cuando el saldo a favor, sobre las ventas, haya sido modificado mediante liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. En virtud de lo anterior, este Agente del Ministerio Público, encuentra que en relación con los actos demandados, no se ha probado causal de nulidad que los afecte y que desvirtúe su presunción de legalidad, lo que no hace procedente la devolución de la suma $2.306.567.000, reclamada por el demandante».
V. C O N S I D E R A C I O N E S :
afecte y que desvirtúe su presunción de legalidad, lo que no hace procedente la devolución de la suma $2.306.567.000, reclamada por el demandante».
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Adolecen de falta de motivación los actos acusados por no esgrimir la Administración las razones del rechazo de la devolución? y 2) ¿Es procedente la devolución a TONEMAX del saldo a favor registrado en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011 en
suma de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS
SESENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.306.567.000)?.
5.2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DEMANDADOS /
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR.-9Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ Sea lo primero recordar que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley previó la posibilidad de
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ Sea lo primero recordar que los saldos a favor corresponden a un valor en beneficio del contribuyente y frente a la cual la ley previó la posibilidad de utilizarlo para compensar deudas de otros impuestos o períodos, u obtener su devolución de conformidad con lo establecido en el artículo 850 que a la letra
reza:
«ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR . Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor». (Subrayas fuera de texto) De la norma transcrita se desprende que los contribuyentes o responsables tienen derecho a la devolución de saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias, los pagos en exceso o de lo no debido que hayan realizado por obligaciones tributarias. Tratándose del impuesto sobre la renta, el saldo a favor se origina porque el impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos, o al saldo a favor liquidado en años anteriores. Por su parte, en el
impuesto a cargo es inferior a la retención en la fuente practicada, a los anticipos, o al saldo a favor liquidado en años anteriores. Por su parte, en el impuesto sobre las ventas, el saldo a favor se origina cuando el impuesto descontable, o las retenciones en la fuente efectuadas, resultan ser superiores al impuesto a cargo. Por su parte, el artículo 854 ibídem establece el plazo para solicitar la devolución de saldos a favor en los siguientes términos: «ARTÍCULO 854. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá-10Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo».
De lo anterior, la Sala puntualiza que cuando la norma establece que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de “la fecha de vencimiento del término para declarar” , debe entenderse que esa
De lo anterior, la Sala puntualiza que cuando la norma establece que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de “la fecha de vencimiento del término para declarar” , debe entenderse que esa fecha corresponde a la del vencimiento del término para presentar la declaración que arroja el saldo a favor y que sirve de fundamento a la solicitud de devolución o compensación . Adicionalmente, prevé que el saldo a favor modificado mediante liquidación oficial sobre el cual no haya realizado devolución, el valor rechazado no puede solicitarse hasta que se resuelva su procedencia. A su turno, los artículos 857 y 857-1 del Estatuto Tributario establecen las causales de rechazo definitivo de la solicitud de devolución y los eventos en que es procedente el rechazo provisional de la devolución, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 857. RECHAZO E INADMISIÓN DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 223 de 1995. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores previsto en el artículo 507.
4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar. (…) PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia». «ARTÍCULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN . Artículo modificado por el artículo 142 de la Ley 223 de 1995. El término para devolver o compensar se podrá-11Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la División de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno
de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.
3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. (…)».
De lo anterior, es claro que las causales de rechazo definitivo son más que una simple formalidad, en tanto tienen una relación directa con el fondo del asunto, toda vez que constituyen un instrumento esencial de control que permite
(…)».
De lo anterior, es claro que las causales de rechazo definitivo son más que una simple formalidad, en tanto tienen una relación directa con el fondo del asunto, toda vez que constituyen un instrumento esencial de control que permite establecer la procedencia del reconocimiento del derecho a la devolución. Por su parte, constituye una causal de rechazo provisional que la Administración expida un requerimiento especial respecto de la declaración que originó el saldo a favor objeto de devolución, evento en el cual solo procederá la devolución sobre la suma que no fue materia de controversia. Nótese que en virtud del numeral 4º del artículo 857 ibidem, no se requiere de la expedición previa de una liquidación oficial que modifique los saldos a favor para rechazar la solicitud de devolución y/o compensación, porque la procedencia de estos saldos puede ser verificada mediante la investigación-12Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ previa por parte de la Administración en el proceso de devolución y/o compensación.
En ese sentido, la Sala resalta, la Administración se encuentra facultada para suspender la devolución del saldo a favor solicitado en el evento en que se verifique que alguna de las retenciones o pagos son inexistentes, o que alguno de los impuestos descontables no cumplen con los requisitos legales o son inexistentes, o cuando existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, de manera que una vez culminada la investigación, si hay lugar a expedir el requerimiento especial, la solicitud de devolución solo procede respecto del saldo a favor que se determine en el mismo.
inexistentes, o cuando existe un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, de manera que una vez culminada la investigación, si hay lugar a expedir el requerimiento especial, la solicitud de devolución solo procede respecto del saldo a favor que se determine en el mismo. Dilucidado lo anterior, la Sala centrará el estudio del sub judice, partiendo de la constatación y análisis particular de cada una de las actuaciones surtidas al interior del procedimiento administrativo y de los hechos relevantes que se relacionan a continuación: El 21 de julio de 2011, la sociedad TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011, en la cual se registró un saldo a favor de $2.545.502.000. El 8 de mayo de 2012, TONEMAX S.A.S. EN LIQUIDACIÓN presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor registrado en su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011. El 13 de julio de 2012, la Administración expidió el Auto de Suspensión de Términos nro. 112-175 previo a la devolución en virtud de su facultad fiscalizadora prevista en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario.-13Radicación No.: 250002327000-2015-00490-00
Demandante: TONEMAX S.A.S EN LIQUIDACIÓN. ______________________________________________________________________________________ El 22 de noviembre de 2012, la Administración de Impuestos profirió el Requerimiento Especial nro. 322402012000307 en el que se propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011. El 16 de julio de 2013, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000405 mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año 2011. C
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