TA CUN - 250002327000-2015-00811-00-(12-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-00811-00-(12-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., doce (12) de julio dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A.
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio
de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL.-2Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 2 del c.1 del exp.), solicita: «1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 619 del 29 de abril de 2014 contentiva de liquidación oficial practicada y proferida por la entidad demandada
del exp.), solicita: «1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 619 del 29 de abril de 2014 contentiva de liquidación oficial practicada y proferida por la entidad demandada por las supuestas (sic) mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de protección social en pensiones.
2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 463 del 24 de octubre de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la entidad demandante contra el acto administrativo al que se alude en el numeral 1° del presente acápite en los siguientes puntos.
3. Se ordene a la entidad demandada abstenerse de persistir en la gestión de cobro, extra procesal o coactivo, de suma alguna de dinero por los rubros a que se refieren los actos administrativos demandados como quiera que las obligaciones cuyo recaudo pretende la parte pasiva son y han sido inexistentes.
4. Se condene a la demandada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida conforme a certificación emitida por la Superintendencia Financiera, liquidados mes a mes y pasados cinco (5) días desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y hasta la fecha efectiva de pago, sobre el monto de las condenas que se reclaman». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 a 10 del c.1.): 1.2.1. El 31 de diciembre de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.2.1. El 31 de diciembre de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 825, por valor de $1.216.014.600. 1.2.2. El 6 de febrero de 2014, ALMACENES ÉXITO S.A. dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 825 de 31 de diciembre de 2013. 1.2.3. El 29 de abril de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL--3Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ UGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO. 619, en la cual redujo el valor a pagar a la suma de $869.587.100. 1.2.4. El 27 de mayo de 2014, ALMACENES ÉXITO S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 619 de 29 de abril de 2014. 1.2.5. El 24 de octubre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 463, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 619 de 29 de abril de 2014, aceptando parcialmente los argumentos de ALMACENES
ÉXITO S.A.
el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. 619 de 29 de abril de 2014, aceptando parcialmente los argumentos de ALMACENES
ÉXITO S.A.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 6 a 12 del c.1.): Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 703 del Estatuto Tributario. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Artículo 70 del decreto 806 de 1998. Artículo 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. Artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993.-4Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 9 a 29 del c.1.): Comienza por señalar que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, fue creada mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que estableció dentro de las funciones a su cargo el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección
seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, mas no tenía competencia para hacer el seguimiento, adelantar investigaciones o formular requerimiento y proferir liquidaciones frente a los subsistemas de la protección social de salud, pensiones y riesgos laborales para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Reclama también, que el requerimiento expedido por la UGPP no indica en forma clara y precisa las irregularidades cometidas por ALMACENES ÉXITO S.A. al momento de liquidar sus aportes, habida cuenta que solo hace una enunciación general de unos hallazgos detectados en el proceso de fiscalización sin definir en forma específica cómo se determinaron los mayores valores que supuestamente adeuda la demandante. Advierte que en los CDs remitidos por la UGPP no se puede evidenciar con claridad las partidas que por cada trabajador fundamentan los mayores valores cuyo pago se le reclama, ni es viable para el contribuyente establecer una comparación entre la liquidación oficial y la privada que le permita identificar dichas diferencias. Así mismo, refiere que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación, habida cuenta que se incluyó dentro de la base de cotización de los-5Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ aportes al Sistema de la Protección Social, los pagos que por su naturaleza no son retributivos del servicio prestado por los empleados, tales; las
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ aportes al Sistema de la Protección Social, los pagos que por su naturaleza no son retributivos del servicio prestado por los empleados, tales; las bonificaciones y primas otorgadas por mera liberalidad del empleador; así también, sostiene, desconoció las pruebas aportadas al expediente que demuestran los pagos al sistema realizados en debida forma.
Manifiesta que el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de la Protección Social está constituida única y exclusivamente por aquellas partidas que tienen naturaleza salarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es por ello, añade, que aquellos pagos que de conformidad con la ley no son constitutivos de salario en virtud de su naturaleza o por acuerdo entre las partes, no deben ser tenidos en consideración para determinar el Ingreso Base de Cotización, como erradamente lo hace la UGPP en los actos demandados. Anota que, ALMACENES ÉXITO S.A. incluyó dentro del ingreso base de cotización para efectos de realizar aportes parafiscales los pagos efectuados por concepto de vacaciones teniendo en cuenta el último salario base de cotización, mas no el ultimo ingreso base de cotización del trabajador, por lo que, asegura, no pueden incluirse los pagos que no constituyen salario como parte del ingreso base de cotización. Precisa que, contrario a lo aducido por la UGPP, su representada sí cumplió con la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en
que, asegura, no pueden incluirse los pagos que no constituyen salario como parte del ingreso base de cotización. Precisa que, contrario a lo aducido por la UGPP, su representada sí cumplió con la obligación de realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de todos los trabajadores que disfrutaron su periodo de vacaciones teniendo en cuenta el último salario base de cotización. Sin embargo, puntualiza, respecto de los trabajadores que reunieron los requisitos para acceder a la pensión o aquellos que se encuentran pensionados, el empleador no tiene la obligación de realizar la cotización al sistema de-6Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ seguridad social en pensión, razón por la cual alega que el cobro efectuado por la UGPP carece de sustento normativo.
Destaca que el contrato de aprendizaje no constituye un contrato de trabajo, y aun cuando durante la etapa lectiva, existen una serie de obligaciones a cargo de la empresa patrocinadora como lo es la cotización de aportes al sistema de seguridad social en salud, en la etapa práctica, la cotización se realiza en salud como por riesgos laborales, mas no en el subsistema de pensión como erradamente lo asegura la UGPP. Insiste, que los pagos por concepto de «bonificaciones, gastos de traslado, auxilio escolar o educativo, bonos de retiro o jubilación», reconocidos a los empleados de la sociedad demandante, no constituyen salario, por cuanto obedecen a un beneficio extralegal que la compañía de manera libre y
empleados de la sociedad demandante, no constituyen salario, por cuanto obedecen a un beneficio extralegal que la compañía de manera libre y voluntaria les concede independientemente del servicio que prestan. Finalmente, manifiesta que la UGPP incurre en graves errores en la liquidación oficial por cuanto para calcular el IBC de los aportes en la modalidad de salario integral exige que éste no sea inferior a los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, extralimitando sus facultades fiscalizadoras al dar erróneos alcances a las prescripciones que el legislador en forma clara ha definido en las normas, en cuanto que los aportes a seguridad social y parafiscales se deben realizar sobre el 70% de la totalidad de dicho salario, independientemente de que la base que resulte de tal aplicación sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-7Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 172 a 194 del c.1.):
con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante bajo las siguientes razones (fls. 172 a 194 del c.1.): Comienza por señalar que la UGPP ha actuado dentro del marco de sus competencias, toda vez que para la fecha en que emitió los actos administrativos demandados, esto es la resolución mediante la cual se profirió la Liquidación Oficial No. RDO 619 de 29 de abril de 2014 y la Resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración No. RDC 643 de 24 de octubre de 2014, ya existían las normas que facultaban a la Unidad para adelantar su actuación, a saber, los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, las cuales establecen la competencia de la entidad, dejando a su cargo las tareas de seguimiento, colaboración y determinación adecuada, completa y oportuna, la liquidación y el pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, como también para adelantar acciones de determinación y cobro, así como las investigaciones que estime pertinentes para establecer la existencia de hechos que generan obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y, expedir las liquidaciones oficiales. Indica que la UGPP concedió a la aportante la oportunidad para ejercer su defensa; así también, fundamentó todas y cada una de sus decisiones con el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico pre
defensa; así también, fundamentó todas y cada una de sus decisiones con el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico pre establecido en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas concordantes, circunstancias que se evidencian en los escritos y en las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció sobre los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación de los aportes de la sociedad demandante, debido a sus conductas de omisión, mora e-8Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la
Protección Social. Contrario a lo manifestado por la parte actora, asegura, el contenido de los actos administrativos junto con los anexos detallados en formato Excel exponen de manera precisa las diferencias entre la liquidación efectuada por la UGPP para cada trabajador y para cada periodo fiscalizado frente a las liquidaciones y pagos efectuados por la ALMACENES ÉXITO S.A., lo cual evidencia que dichos actos sí se encuentran debidamente motivados. Frente a los aprendices del SENA, responde que la demandante no logró
evidencia que dichos actos sí se encuentran debidamente motivados. Frente a los aprendices del SENA, responde que la demandante no logró demostrar que los contratos de aprendizaje hayan sido prorrogados o modificados y, por el contrario, se estableció su terminación del periodo del ajuste, razón por la que, asegura, las cotizaciones al sistema integral de protección social sí son procedentes. Controvierte también, el que la demandante no aportó las pruebas pertinentes que permitieran validar la condición de pensionados, tales como las resoluciones de reconocimiento y el pago de pensión de vejez, para proceder a la desaparición de dicho ajuste. Anota que por mandato legal, los pagos laborales que no constituyen salario, no pueden superar el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, por lo que aquellos que superen dicho límite, sí hacen parte de la base gravable de Cotización al Sistema Integral de la Protección Social. En ese sentido, alega, la demandante no liquidó ni pagó en debida forma los aportes al Sistema de la Protección Social, toda vez que no tuvo en cuenta el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, lo que generó la inexactitud que dio lugar al ajuste determinado por la UGPP.-9Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ En cuanto, al cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios integrales, señala que debe ser el 70% del salario pactado como integral por los extremos
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ En cuanto, al cálculo de la base para liquidar los aportes en salarios integrales, señala que debe ser el 70% del salario pactado como integral por los extremos de la relación laboral, « pero como sus pagos no salariales son tan altos este superaba la aplicación de la ley 1393 y se toma el tope de los 25 SMLMV».
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. (fls. 287 a 290 del c.1. ), como la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. (fls. 291 a 313 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de
forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos : 1)-10Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ ¿Carece de competencia la UGPP para proferir los actos administrativos demandados?, 2) ¿Vulneró la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPel debido proceso y el derecho a la defensa de ALMACENES ÉXITO S.A. por haber negado el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas?, 3) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?, 4) ¿Omitió ALMACENES ÉXITO S.A. la obligación de afiliar a algunos de sus trabajadores al Sistema General de Pensiones durante los periodos de julio a octubre de 2011 y febrero a junio de 2012 y registrar su pago?, 5) ¿Debe incluirse en la base de cotización los pagos realizados por concepto de horas extras, bonificación salarial, incapacidades, vacaciones disfrutadas y pagos no salariales superiores al 40% del total de la remuneración?, 6) ¿Realizó ALMACENES ÉXITO S.A. cotizaciones sobre un índice base de cotización inferior al registrado en la nómina? En este punto se analizarán los siguientes
ALMACENES ÉXITO S.A. cotizaciones sobre un índice base de cotización inferior al registrado en la nómina? En este punto se analizarán los siguientes sub-problemas: 7) ¿Debe exigirse que en los eventos que el salario sea integral la base de cotización no puede ser inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes? y 8) ¿Es procedente el aporte al sistema de pensiones de las personas vinculadas mediante contrato de aprendizaje?
5.2. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA UGPP/ PROCESO DE
FISCALIZACIÓN/ DEBIDO PROCESO.
Se recuerda que el sistema de la Protección Social está conformado por el sistema en Pensiones, sistema de Salud y de Riesgos laborales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política creado en la Ley 100 de 1993 con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad. Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así:-11Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ «ARTICULO. 157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD . A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A) Afiliados al sistema de seguridad social
sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.
2. Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el sistema general de seguridad social en salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana.
Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que deberán reemplazarse por la expresión “persona en situación de discapacidad”.
B) Personas vinculadas al sistema. (…)». (Subrayas fuera de texto) Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir cuando se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; ii) el régimen subsidiado, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. La vinculación a uno u otro régimen está determinada por la capacidad de pago de los afiliados. Ahora, mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 se creó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y-12Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y-12Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente:
«ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: (…) ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá
información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos . Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. (…) <Numerales 1 a 5 derogados por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006». Nótese que en dicha disposición, se estableció que los procedimientos de liquidación oficial previstos en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2017, se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV,
V y VI.
Mediante el Decreto 575 de 2013, se derogó el Decreto 169 de 2008 1, y se modificó la estructura de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPy se determinaron las funciones de sus dependencias, tales como la Subdirección de Obligaciones, que se encarga de proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de 1 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
proferir los requerimientos, las liquidaciones oficiales y demás actos de 1 Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social.-13Radicación No.:250002327000-2015-00811-00
Demandante: ALMACENES ÉXITO S.A. ______________________________________________________________________________________ determinación de las obligaciones 2, así como de la verificación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el pago de los aportes parafiscales entre otras funciones.
De lo anterior, se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones que conciernen a los aportes parafiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. 2 ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:
1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.
1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidación y pago de aportes parafiscales de la protección social.
2. Verificar la exactitud de las declaraciones de autoliquidación y otros informes de los aportantes, cuando lo considere necesario.
3. Adelantar de manera subsidiaria, o directamente en el caso de omisión total, las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social no declarados.
4. Solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios del Sistema de la Protección Social explicaciones sobre las inconsistencias detectadas en la información relativa a sus obligaciones con el
Sistema.
5. Solicitar a los aportantes, afiliados o beneficiarios del sistema la presentación de los documentos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones.
6. Citar o requerir a los aportantes, afiliados y beneficiarios del sistema o a terceros, para que rindan informes o testimonios referidos al cumplimiento de las obligaciones de los primeros en materia de contribuciones parafiscales de la protección social.
7. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, particularmente
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