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TA CUN - 250002327000-2015-00988-00-(14-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002327000-2015-00988-00-(14-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

UGPP – Tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la protección social, así como para valorar las pruebas allegadas por los aportantes, con el fin de determinar el carácter de salariales o no de los pagos realizados y , por consiguiente, establecer si estos hacen parte del ingreso base de cotización / APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – El pago de todo lo que constituye salario será la base sobre la cual el empleador en cualquier caso deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de protección social / PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Concepto – Los pagos que no constituyen salario no deberán exceder el 40% de la remuneración total – Alojamiento y manutención – Bonificaciones ocasionales - Vacaciones De lo anterior, se concluye que la UGPP tiene plenas facultades para ejercer funciones de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social , habida cuenta que puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones parafiscales de la protección social de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 575 de 2013. … no es procedente el cargo de la abrogación de competencias de la UGPP, pues la exposición normativa conduce a concluir que la UGPP cuenta con las facultades para la valoración de las pruebas allegadas por los aportantes, tales como los contratos laborales y sus clausulados, con fin de determinar el carácter de salariales o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si estos hacen parte del ingreso base de cotización.

pruebas allegadas por los aportantes, tales como los contratos laborales y sus clausulados, con fin de determinar el carácter de salariales o no de los pagos realizados y, por consiguiente, establecer si estos hacen parte del ingreso base de cotización. 6.3. APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / INGRESO BASE DE

COTIZACIÓN.

En ese orden de ideas, se reitera, el pago de todo aquello que constituye salario será la base sobre la cual el empleador en cualquier caso deberá liquidar y pagar los aportes al sistema de pensión, salud, riesgos laborales y parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación de conformidad con lo establecido en las normas citadas párrafos atrás. 6.4. CONCEPTO DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO De conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo transcrito en el acápite anterior, para la Sala es claro que los pagos que no constituyen salario son: i) los pagos que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria, ii) lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros, iii) las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto

beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. Mediante el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, se estableció que los acuerdos que se realicen en virtud del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no hacen parte de la base para liquidar los aportes destinados a SENA, ICBF, ESAP, Régimen de Subsidio Familiar y contribuciones al Sistema de la Segundad Social. Cabe insistir en que las bonificaciones ocasionales otorgadas por mera liberalidad del empleador no constituyen factor salarial por mandato legal (art 128 C.S.T.), sin que se requiera de acuerdo entre las partes y que, con fundamento en la misma norma y en el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, tampoco son salario las bonificaciones o beneficios, -sean ocasionales o-2Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ habituales-, siempre que sean extralegales y que las partes expresamente acuerden que no hacen parte del salario» (Subrayas y Negrillas fuera de texto) …la Sala resalta, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del

hacen parte del salario» (Subrayas y Negrillas fuera de texto) …la Sala resalta, los beneficios, auxilios o bonificaciones extralegales que expresamente se acuerden como no salariales, sean ocasionales o habituales, no hacen parte de la base del cálculo de los aportes al sistema de la protección social. Para ello, es indispensable acreditar la existencia del acuerdo en el que se haya estipulado expresamente que dichos pagos no constituyen salario. Pese a que los mencionados pagos no constituyen salario, los mismos no pueden exceder el 40% de la remuneración, límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Ello denota, que aun cuando la norma permite que algunos factores salariales no constituyen salario para efecto de la liquidación y el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, no es menos cierto que el legislador estableció que dichos pagos no pueden superar el 40% del total de la remuneración, de tal manera que, la suma por concepto de pagos no constitutivos de salario que se haga a favor del trabajador y que supere dicho límite, hará parte integrante del ingreso base de cotización para efectos de li liquidar las prestaciones sociales y demás derechos laborales. 6.5.2. ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN La norma (artículo 130 del C.S del T. Anota la relatoría) es clara en señalar que los viáticos pueden ser: - Permanentes: constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento.

Accidentales: sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente y no constituyen salario.

pueden ser: - Permanentes: constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento.

Accidentales: sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente y no constituyen salario.

Así las cosas, encuentra la Sala que respecto de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se allegaron, la sociedad realizó pacto de desalarización respecto de pagos o reconocimientos que convencional o contractualmente se otorgan en forma extralegal al trabajador. En consecuencia, se encuentra probado el acuerdo no salarial de los pagos extralegales. Sin embargo, no se evidencia que particularmente tales pagos efectuados por “ bonificaciones ocasionales” sean los que convencional o contractualmente hayan acordado las partes, tal como lo señala la cláusula, por lo que en el presente estudio se atenderá al factor de habitualidad, en armonía con lo señalado por el Consejo de Estado: Las que expresamente (bonificaciones) se acuerden como no salariales se pueden excluir de la base de la contribución por aportes parafiscales, siempre que el empleador pruebe que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no son constitutivas de salario. Así las cosas, es procedente la declaración de nulidad parcial de los actos acusados respecto de los trabajadores que se demostró el pacto de desalarización, siempre y cuando no se evidencie habitualidad en los pagos que les de la connotación de salariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. 6.5.1. NOVEDADES – VACACIONES-3habitualidad en los pagos que les de la connotación de salariales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo. 6.5.1. NOVEDADES – VACACIONES-3Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ De lo anterior se desprende que, las vacaciones constituyen un derecho que tiene el trabajador al descanso por haber laborado al servicio de su empleador por un año de trabajo, mas no constituyen salario en razón a que no trata de una retribución del servicio prestado, sino, un descanso remunerado de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En lo pertinente al sub judice, se precisa que durante las vacaciones y permisos remunerados las cotizaciones al sistema de pensión y salud se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. En este orden de ideas, teniendo en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado y lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 1 «Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones» , la compensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por periodo cumplido o al finalizar el contrato sin que se

Familiar y se dictan otras disposiciones» , la compensación en dinero de las vacaciones que se originan por mutuo acuerdo entre el empleador y el trabajador para que se paguen en dinero hasta la mitad de las vacaciones por periodo cumplido o al finalizar el contrato sin que se hubieren causado, dicha compensación no constituye factor salarial para los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales. Sin embargo, las vacaciones compensadas en dinero no deben excluirse de la base de cotización para los aportes parafiscales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación, pues el artículo en mención prevé que “ se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales”.

Fuente Formal: CN artículo 48; Ley 1151/07 artículo 156; Decreto 575/13 artículo 21; Decreto 169/08; Ley 789/02; Decreto 510/03 artículo 3; Ley 797/03 artículo 7; Ley 1562/12; Ley 1295/94 artículo 17; Ley 21/82 artículos 12, 17; Ley 89/88 artículo 1; C.S del T. artículos 127, 128, 130, 186; Ley 344/96 artículo 17; Ley 50/90 artículo 15; Ley 1393/10 artículo 30; Ley 995/05 artículo 1; Decreto 806/98 artículo 70; Ley 100/93 artículos 157, 153, 204, 25, 27

República de Colombia Rama Judicial

Ley 995/05 artículo 1; Decreto 806/98 artículo 70; Ley 100/93 artículos 157, 153, 204, 25, 27 República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” 1 «ARTÍCULO 17º. Para efectos de la liquidación de los aportes al Régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración (ESAP), Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Los pagos hechos en moneda extranjera; deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago».-4Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero dos mil diecinueve (2019)

Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA

Demandado. UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Asunto: APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA , por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 11 de C.1.), solicita:

1. Que es nula la Liquidación Oficial No. RDO 641 del 12 de mayo del 2014, expedida por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

2. Que es nula la Resolución No. RDC 525 del 9 de diciembre del 2014, proferida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete que la

Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado se decrete que la sociedad Eduardo Botero Soto S.A. no está obligada al pago de aportes fijados en la suma de $201.982.500,00. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 1 a 4 del c.1.):-5Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________

1. El 5 de marzo de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, mediante el Oficio No. 20136200536951 efectuó el requerimiento de información e inicio de la investigación contra EDUARDO BOTERO SOTO S.A. respecto de posibles infracciones en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la Protección Social por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2012.

2. El 24 de abril de 2013, EDUARDO BOTERO SOTO S.A. dio respuesta al citado requerimiento, la cual fue ampliada con posterioridad.

3. El 19 de febrero de 2014, se profirió el Requerimiento para Declarar No. 86, por no presentar autoliquidaciones y pagos y por presentar inexactitud.

requerimiento, la cual fue ampliada con posterioridad.

3. El 19 de febrero de 2014, se profirió el Requerimiento para Declarar No. 86, por no presentar autoliquidaciones y pagos y por presentar inexactitud.

4. El 12 de mayo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la

Liquidación Oficial No. RDO. 641.

5. El 19 de junio de 2014, EDUARDO BOTERO SOTO S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO. 641 de 12 de mayo de 2014.

6. El 9 de diciembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPprofirió la Resolución No. RDC 525, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO. RDO. 641 de 12 de mayo de 2014, modificándola.

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 90, 95, 228, 230, 241, 243, 338 y 363 de la

Constitución Política  Artículos 1, 2, 3, 10, 40, 41, 42, 102, 137, 138 y 161 del Código de Procedimiento-6Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  Artículos 1, 3, 5, 15, 16, 22, 23, 24, 27, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo  Artículos 52, 90, 157, 177 y 204 de la Ley 100 de 1993  Artículos 7, 9, 11, 12, 14, 17, 40 y 42 de la Ley 21 de 1982  Artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ley 797 del 2003  Artículo 2 de la Ley 1562 del 2012  Artículo 30 de la Ley 393 del 2010  Artículo 156 de la Ley 1151 del 2007  Artículo 8 de la Ley 153 dé 1887  Artículo 1, literal b) del Decreto Ley 169 del 2008  Artículos 1, 647, 712, 772, 773, 774 y 775 del Estatuto Tributario Nacional  Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil  Artículo 51 del Código de Comercio  Artículo 11 del Decreto 1772 de 1994  Artículo 65 del Decreto 806 de 1998  Artículo 3 del Decreto 510 del 2003  Artículo 6 del Decreto 3771 del 2007  Artículo 21 del Decreto 575 del 2013 2.2. Concepto de violación

 Artículo 3 del Decreto 510 del 2003  Artículo 6 del Decreto 3771 del 2007  Artículo 21 del Decreto 575 del 2013 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 11 del c.1.): 2.2.1. CERTEZA CONTRIBUTIVA Aduce que en los actos administrativos acusados se detallan como constitutivos de base para la liquidación del aporte, conceptos que no corresponden a servicios prestados por los trabajadores de la sociedad actora con ocasión de los contratos de trabajo, sino que provienen de pagos efectuados por los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con terceras personas, para el suministro y servicios regidos por el Código Civil y el Código de Comercio, como se pasa a ver: Recreación y deporte 510595 Gasto deportivo y de Naturaleza no salarial. Base para el cálculo-7Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ recreación del límite de pagos no constitutivos

(Artículo 30 de la Ley 1393/2010) Gastos de representación 519520 Gastos de representación Naturaleza no salarial. Base para el cálculo del límite de pagos no constitutivos (Artículo 30 de la Ley 1393/2010) Almuerzos Aseo y Cafetería 519525 Auxilio alimentación Naturaleza no salarial. Base para el cálculo del límite de pagos no constitutivos

(Artículo 30 de la Ley 1393/2010) Almuerzos Aseo y Cafetería 519525 Auxilio alimentación Naturaleza no salarial. Base para el cálculo del límite de pagos no constitutivos (Artículo 30 de la Ley 1393/2010) Asesoría técnica 511035 Auxilio o bonificación por servicios Naturaleza no salarial. Base para el cálculo del límite de pagos no constitutivos (Artículo 30 de la Ley 1393/2010) Alojamiento y manutención 515505 Alojamiento y alimentación Art. 130 C.S.T. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento. Atención empleados Publicidad Gestión Servicios Complementarios del transporte 510595 Otros auxilios Naturaleza no salarial. Base para el cálculo del límite de pagos no constitutivos (Artículo 30 de la Ley 1393/2010) Dice que de lo anterior da cuenta la certificación del revisor fiscal y la contabilidad de la sociedad, las cuales no fueron valorados en debida forma por la Administración y se presumen veraces salvo que sean tachadas de falsas. Asevera que la base gravable que debe tomarse para determinar el valor del aporte, debe estar constituida por el salario mensual del trabajador percibido como contraprestación directa del servicio, por lo tanto, la UGPP se abroga competencias que no le confiere la ley, cuando toma

como base valores que no corresponden por tratare de pagos a terceras personas. 2.2.2. CONCEPTO DE INEXACTITUD Asegura que se encuentra demostrado que la UGPP considera como inexactitud lo que por rigor de la Constitución y la ley no es constitutivo del hecho generador del aporte, por lo tanto, la demandante no incurrió en inexactitud al no tenerlos en cuenta. 2.2.3. BONIFICACIÓN OCASIONAL Anota que la UGPP no tuvo en cuenta la contabilidad ni los documentos contables que respaldan los pactos contractuales de desalarización, dentro de los cuales se encuentran los contratos de trabajo vigentes al 2012. Indica que la comparación del valor pagado por bonificación pactada como no constitutiva de salario durante los meses diferentes a noviembre y diciembre, con los salarios devengados por los trabajadores durante esos meses, no supera el 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

2.2.4. ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN-8Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ Aduce que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los viáticos deben ser pagados al trabajador con el fin de cubrir gastos correspondientes a alojamiento y manutención. Las pruebas allegadas, afirma, demuestran que la demandante no le paga ni le ha pagado a ningún trabajador viáticos, ya que los pagos han sido a terceras personas por el contrato de suministro, alojamiento y manutención, que de ninguna manera constituyen contratos de trabajo.

2.2.5. PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO

trabajador viáticos, ya que los pagos han sido a terceras personas por el contrato de suministro, alojamiento y manutención, que de ninguna manera constituyen contratos de trabajo. 2.2.5. PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO La UGPP se abroga competencias al establecer lo que a su juicio es hecho generador del impuesto en la obligación del aporte, pues probado está que elimina de ese carácter las notas de gastos que por rigor de la Constitución y la ley tributaria, constituyen un documento contable. 2.2.6. NOVEDADES Señala que la documentación entregada a la UGPP da cuenta que la sociedad paga el aporte sobre las vacaciones en el momento en que estas se causan, por lo tanto, en los actos acusados se pretende un doble pago, pues busca que se paguen aportes respecto de las mismas al momento de la causación y cuando el trabajador las disfruta.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos

(fols. 301 a 317 del C1): 3.1. RESPECTO DE LA CERTEZA CONTRIBUTIVA Dice que la UGPP está habilitada para verificar la existencia o no de hechos generadores y para validar integralmente la obligación de pago de los aportes al sistema de la protección social, por parte de aquellos que se encuentran en el deber de contribuir al sistema. Con base en tales facultades, afirma, puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes, al tiempo que goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral, para

por parte de aquellos que se encuentran en el deber de contribuir al sistema. Con base en tales facultades, afirma, puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes, al tiempo que goza de autonomía e independencia frente a las competencias de la jurisdicción laboral, para interpretar cláusulas contractuales, quedando desvirtuado el argumento de la subrogación de-9Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ competencias.

Arguye que en ningún momento se ha puesto en duda la autenticidad de la información contable suministrada por el aportante, pues lo que se hizo fue revisar que los pagos mencionadas en los libros contables figuraban a nombre de algunos de sus trabajadores, por lo que debieron ser reportados en las nóminas respectivas y, al ser pagos que no constituyen salario, deben hacer parte de la base para liquidar aportes en el evento en que en conjunto los pagos no salariales superen el tope legal del 40%. Sostiene que la parte actora no precisó por lo menos el nombre o identificación de algunas de las personas que sin ser trabajadores de la sociedad supuestamente, fueron objeto de ajustes con relación a la liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social. Indica que en los actos administrativos demandados y en los anexos detallados en formato Excel o SQL adjunto en CD a cada una de las resoluciones referidas, se detallan las bases sobre

las cuales la demandante debió haber liquidado y pagado los aportes. 3.2. EN CUANTO AL CONCEPTO DE INEXACTITUD De otro lado, señala, aun cuando el demandante lograse probar que la UGPP le determinó ajustes por personas que no fuesen sus trabajadores, en tal caso estos fueron generados por la conducta de mora, pues para que se exija el pago completo de un aporte, debe existir un pago así sea por un menor valor al debido, y para realizar este pago debía haber afiliado el empleador a alguna persona en calidad de trabajador suyo. 3.3. RESPECTO DE LA BONIFICACIÓN OCASIONAL Asegura que la demandante por medio de Radicado nro. 20139901349032 del 16 de mayo de 2013, “aclara algunas diferencias entre la contabilidad y la nómina e informa en el punto 5 que: "por error en la generación del reporte de nómina no se incluyeron todos los empleados a los que se les pagó bonificación y aclara que su naturaleza no es salarial”, así:

5. Bonificaciones: Contabilidad $825.400.902

Nómina $699.236.362 Diferencia $126.164.540 Explicación de la diferencia 5: Por error de generación del reporte de nómina, el sistema no incluyó todos los empleados a los que se les pago bonificación. Se aclara que son bonificaciones No constitutivas-10Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ de salario.

Señala que la actora con el recurso de reconsideración adjuntó copia de contratos y otros sí, para demostrar un supuesto pacto de desalarización. Sin embargo, aduce, la cláusula no es lo

______________________________________________________________________________________ de salario. Señala que la actora con el recurso de reconsideración adjuntó copia de contratos y otros sí, para demostrar un supuesto pacto de desalarización. Sin embargo, aduce, la cláusula no es lo suficientemente específica y el aportante no probó la existencia de tal pacto respecto de la totalidad de sus empleados, por lo que es procedente mantener el carácter salarial de las bonificaciones. 3.4. FRENTE AL CARGO DE ALOJAMIENTO Y MANUTENCIÓN Arguye que pese a que la certificación del revisor fiscal informa que los viáticos fueron realizados a terceros en su totalidad, en los registros contables se identifican registros de empleados que perciben tal concepto (alojamiento y manutención), cuyos pagos fueron generados de manera periódica, comoquiera que ocurren más de 5 veces al año, por lo que se extrae que su naturaleza es salarial, de conformidad con lo normado en el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.5. FRENTE AL CARGO DE PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO Aduce que como la demandante no precisa qué trabajadores, personas y pagos fueron los que se tuvieron como salariales sin tener tal connotación, se imposibilita la revisión de casos puntuales. Dice que, si bien es cierto que el aportante pudo haber realizado pagos a terceros o a personas con las cuales no tenía vínculo laboral, también lo es que hizo pagos a algunos de sus trabajadores que no reportó en las respectivas nóminas, ni como salariales ni como no

trabajadores que no reportó en las respectivas nóminas, ni como salariales ni como no salariales, pero cuyos destinatarios fueron empleados suyos, en virtud de lo cual dichos pagos debieron ser tenidos en cuenta a la hora de liquidar y pagar los aportes al Sistema de la Protección Social. 3.6. FRENTE AL CARGO DE NOVEDADES Arguye que es evidente la diferencia de la información contenida en la certificación del revisor fiscal y la nómina respecto de las vacaciones, por lo que la UGPP tomó la registrada en la segunda. Señala que de acuerdo con la afirmación del demandante, corresponde al mes de pago-11Radicación No.: 250002327000-2015-00988-00

Demandante: EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA ______________________________________________________________________________________ y no al mes de disfrute; lo cual no se evidencia así porque sí reporta en el mes de enero 12 días de vacaciones y en febrero 29 días trabajados, pese a manifestar que en febrero el trabajador disfruto de las vacaciones, no pudo en el mismo periodo haber laborado y disfrutado de vacaciones.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L El demandante presentó la demanda de la referencia el 20 de abril de 2015 (fls. 1 a 14 del cuaderno principal), la cual fue admitida por medio de auto de 9 de julio de 2015 (fls. 285 a 287 del cuaderno principal).

A través de auto de 25 de mayo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fls. 371 a 372 del cuaderno principal), la cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2017 (fols. 401 a 410 cuaderno principal).

A través de auto de 25 de mayo de 2017, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (fls. 371 a 372 del cuaderno principal), la cual tuvo lugar el 29 de agosto de 2017 (fols. 401 a 410 cuaderno principal).

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del

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