TA CUN - 250002327000-2015-01552-00-(02-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-01552-00-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL
COLOMBIA
Demandado. UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.-2Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 121 del
c.1 del exp.), solicita:
COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 121 del c.1 del exp.), solicita: «PRIMERO. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No RDO 646 del 26 de mayo de 2014 y la Resolución No. RDC 514 de 3 de diciembre de 2014 expedida por LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), así como de las actuaciones posteriores de que estas surjan o dependan.
SEGUNDO. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de las declaraciones privadas, autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social presentados por SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA para los periodos enero a diciembre de 2012 y que como consecuencia de ello se declare que SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA no está obligada a pagar suma alguna por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la Protección Social por los periodos señalados. TERCERO. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) restablecer los derechos de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y recuperará integralmente todos los daños causados con la
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) restablecer los derechos de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA para lo cual adoptará todas las medidas necesarias y recuperará integralmente todos los daños causados con la expedición de los catos administrativos mencionados para lo cual efectuará todos los reconocimientos, recálculos y correcciones a que haya lugar. CUARTO. Que se condene a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso a SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA, incluyendo las agencias en derecho». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 a 10 del c.1.): 1.2.1. El 8 de noviembre de 2013, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, mediante el Oficio No. 20136203423811 efectuó el requerimiento de información respecto de posibles infracciones en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de las cotizaciones efectuadas al Sistema de la-3Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de
2012.
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012. 1.2.2. El 30 de noviembre de 2013 y el 7 de febrero de 2014, SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA remitió a la UGPP la información requerida. 1.2.3. El 28 de marzo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 203, el cual fue notificado el 3 de abril de 2014. 1.2.4. El 19 de mayo de 2014, SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA dio respuesta al Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 203 de 28 de marzo de 2014. 1.2.5. El 26 de mayo de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Liquidación Oficial No. RDO 646 (por la suma de $454.305.900). 1.2.6. El 28 de julio de 2014, SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 646 de 26 de mayo de 2014.
SUCURSAL COLOMBIA interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No. RDO 646 de 26 de mayo de 2014. 1.2.7. El 3 de diciembre de 2014, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPprofirió la Resolución No. RDC 514, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra Liquidación Oficial No. RDO 646 de 26 de mayo de 2014, aceptando parcialmente los argumentos de SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA.-4Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 6 a 12 del c.1.): Artículos 29, 90 y 228 de la Constitución Política. Artículos 90 y 703 del Estatuto Tributario. Artículos 3, 91, 152, 157, 231, 232 de la ley 1437 de 2011. Artículos 47, 177, 138, 194, 199, 233 y 260 del Código de
Procedimiento Civil. Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Decreto 575 de 2013. Decreto 576 de 2013. Decreto 4269 de 2011. Decreto 4168 de 2011. Decreto 169 de 2008. Decreto 5021 de 2009. Decreto 5022 de 2009. Artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990. Artículos 127, 128, 309, 310, 311 y 312 del Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. 2.1. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 122 a 132 del c.1.):-5Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Comienza por señalar que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad, habida cuenta que se incluyó dentro de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social, los pagos que por su naturaleza no son retributivos del servicio prestado por los empleados, tales; las bonificaciones y primas otorgadas por mera liberalidad del empleador; así también, sostiene, desconoció las pruebas aportadas al expediente que demuestran los pagos al sistema realizados en debida forma.
Manifiesta que el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de la
también, sostiene, desconoció las pruebas aportadas al expediente que demuestran los pagos al sistema realizados en debida forma. Manifiesta que el ingreso base de cotización de los aportes al sistema de la Protección Social está constituioa única y exclusivamente por aquellas partidas que tienen naturaleza salarial de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es por ello, añade, que aquellos pagos que de conformidad con la ley no son constitutivos de salario en virtud de su naturaleza o por acuerdo entre las partes, no deben ser tenidos en consideración para determinar el Ingreso Base de Cotización, como erradamente lo hace la UGPP en los actos demandados. Anota que, SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA incluyó dentro del ingreso base de cotización para efectos de realizar aportes parafiscales los pagos efectuados por concepto de vacaciones, mas no para la liquidación de los aportes a los demás sistema de seguridad social por cuanto, asegura, al tratarse de un descanso remunerado se cotiza teniendo en cuenta el último salario base de cotización, sin que pueda integrarse el valor pagado por vacaciones. Reclama también, que la UGPP pretende que se incluyan dentro de la base de cotización de los aportes al Sistema de la Protección Social del subsistema de ARL, los pagos efectuados por concepto de vacaciones, incapacidades o licencias, lo cual, asegura, no es procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.-6ARL, los pagos efectuados por concepto de vacaciones, incapacidades o licencias, lo cual, asegura, no es procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.-6Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Precisa que, contrario a lo aducido por la UGPP, las vacaciones compensadas en dinero al no constituir salario no hacen parte del ingreso base de cotización de los aportes de parafiscales.
Advierte que la «UGPP tomó los permisos y licencias remuneradas como base para los aportes al Sistema de Protección Social, a pesar de no contar con la obligación legal para considerar a los conceptos en referencia como constitutivos del IBC». Aduce que los actos administrativos fueron expedidos en forma irregular y con desconocimiento del derecho al debido proceso de audiencia y de defensa por cuanto asegura, la UGPP no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso como tampoco tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicable al caos en concreto.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con la oposición a todas y cada una de las peticiones de la sociedad demandante, cuya respuesta, la Sala resume atendiendo únicamente a los cargos de violación que se invocan en la demanda (fls. 180 a 203 del c.1.): Indica también, que la UGPP concedió a la aportante la oportunidad para ejercer su defensa; así también, fundamentó todas y cada una de sus decisiones con el acervo probatorio obrante en el plenario, notificó en debida forma cada una de las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico pre establecido en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en-7Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 1o literal b) del Decreto Ley 169 de 2008 y demás normas concordantes, circunstancias que se evidencian en los escritos y en las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció sobre los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación de los aportes de la sociedad demandante, debido a sus conductas de omisión, mora e
en los escritos y en las pruebas aportadas, en los cuales se pronunció sobre los hallazgos evidenciados por la UGPP en el proceso de determinación de los aportes de la sociedad demandante, debido a sus conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social. Sostiene que los pagos realizados por concepto de descansos remunerados como son las vacaciones, hacen parte de la base para el cálculo de los parafiscales, en tal sentido, la actuación de la UGPP se limitó al cumplimiento de este precepto legal, por lo que pretender su inaplicación es abiertamente ilegal, por lo cual, asegura, el cargo en cuestión no podrá prosperar. Acto seguido, frente a las vacaciones pagadas por liquidación del contrato de trabajo, señala que dicho rubro no se incluyó en el IBC de seguridad social, pero sí para aportes parafiscales a ICBF, SENA y CAJAS DE COMPENSACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Precisa que la liquidación de los aportes al sistema de seguridad social durante una incapacidad por riesgo común de un trabajador se toma como ingreso base de cotización el valor de la incapacidad o de la licencia según sea el caso atendiendo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto 803 de 1998. Anota que por mandato legal, los pagos laborales que no constituyen salario, no pueden superar el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, por lo que aquellos que superen dicho límite, sí hacen parte de la base gravable de Cotización al Sistema Integral de la Protección Social.-8no pueden superar el 40% del total de la remuneración de los trabajadores, por lo que aquellos que superen dicho límite, sí hacen parte de la base gravable de Cotización al Sistema Integral de la Protección Social.-8Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ En ese sentido, alega, la demandante no liquidó ni pagó en debida forma los aportes al Sistema de la Protección Social, toda vez que no tuvo en cuenta el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, lo que generó la inexactitud que dio lugar al ajuste determinado por la UGPP.
Señala que como resultado del proceso de validación, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se estudiaron los argumentos y pruebas allegadas por la demandante lo que condujo a modificar el valor de los ajustes de las autoliquidaciones.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-. (fls. 251 a 255 del c.1.), como la sociedad SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA (fls. 256 a 267 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos
INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA (fls. 256 a 267 del c.1) por conducto de sus apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones del escrito de contestación a la demanda y el libelo genitor, respectivamente. De otro lado, el agente del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en-9Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, después de verificar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado. 5.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo de la misma se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos : 1) ¿Adolecen de falsa motivación los actos administrativos demandados?, 2) ¿Incurrió SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA en omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social durante los periodos de enero a noviembre de
2012? 5.2. DEBIDO PROCESO/ VALORACIÓN PROBATORIA Comienza la Sala por recordar que el derecho al debido al proceso, consagrado
al Sistema de Protección Social durante los periodos de enero a noviembre de 2012? 5.2. DEBIDO PROCESO/ VALORACIÓN PROBATORIA Comienza la Sala por recordar que el derecho al debido al proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, se levanta como obligatorio derrotero orientador de todas las actuaciones tanto jurisdiccionales como administrativas. Este ha sido tratado en múltiples ocasiones por el H. Consejo de Estado que ha disertado sobre el mismo, enseñando que tal garantía fundamental, además de los principios de legalidad y respeto a las formas previas y propias de cada actuación, de juez natural, y de presunción de inocencia, comporta principalmente el derecho fundamental de defensa y controversia de las pruebas y fundamentos de derecho empleadas por las autoridades para fundar sus actuaciones frente a los particulares. La normativa en materia tributaria, por supuesto no es ajena a la regulación o desarrollo del debido proceso y del derecho de defensa y controversia de las actuaciones de la administración. Al respecto, su regulación prevé: «ARTÍCULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las-10Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________
Radicación No.: 250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos».
Dicha disposición preceptúa la necesidad para que las decisiones adoptadas por la administración se fundamenten en los distintos medios de prueba obrantes en el proceso, ya sean los allegados por el contribuyente, o los recaudados en el transcurso de la actuación con ocasión del desarrollo de las facultades de fiscalización que el legislador le otorgó a aquella. Respecto de la eficacia de los diferentes medios de prueba que le merezcan credibilidad o generen convicción a la Administración o al juez acerca de la veracidad de los hechos que investiga, reza el artículo 743 ibidem: «ARTÍCULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Es así como la norma en cita establece que la actividad probatoria en materia fiscal, en ciertos casos para establecer algunos hechos, se rige por la modalidad denominada « tarifa legal», según la cual es la ley la que en primer lugar establece la pertinencia, conducencia y eficacia de los medios probatorios
denominada « tarifa legal», según la cual es la ley la que en primer lugar establece la pertinencia, conducencia y eficacia de los medios probatorios frente a determinados hechos, es decir, que la comprobación de algunos hechos está supeditada a un cierto medio de prueba (documental, testimonial, confesión, etc.). Igualmente, el texto señala que la eficacia de cada uno de los medios de prueba depende de las reglas establecidas particularmente por las leyes respecto de ellas, a la vez que abre la puerta para que en caso de ausencia de dicha predeterminación se aporten los distintos medios de prueba para que el operador jurídico conforme con los criterios y principios de la sana crítica los aprecie y les atribuya el valor correspondiente. Claro lo anterior, la Sala pone de presente que en el sub judice se discute la mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema-11Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ de la Protección Social correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2012 de la sociedad SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL
SUCURSAL COLOMBIA.
Ahora, frente al debido proceso, la inconformidad de la demandante radica en que la Administración no valoró las pruebas aportadas por la demandante. Al respecto, la Sala advierte que la documentación aportada por la demandante fue debidamente valorada por la UGPP, como así se desprende de los actos
que la Administración no valoró las pruebas aportadas por la demandante. Al respecto, la Sala advierte que la documentación aportada por la demandante fue debidamente valorada por la UGPP, como así se desprende de los actos acusados, por cuanto, se advierte, el medio probatorio pertinente y conducente es la prueba documental, soportes de pago, planillas de afiliación, etc, las cuales fueron aportadas por la sociedad SDV ENERGÍA E
INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA.
De la misma manera, se tiene que la demandante fue plenamente conocedora de todos y cada uno de los actos que profirió la UGPP en desarrollo del proceso de investigación y determinación, lo que le permitió ejercer su derecho a la defensa y contradecir las afirmaciones de la UGPP en los actos acusados aportando las pruebas con las cuales pretendió demostrar en contrario, en las oportunidades correspondientes, y que en todo caso, fueron valoradas por la entidad demandada tal y como se desprende de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración en la cual sus argumentos de inconformodad fueron confrontados con las pruebas que la demandante aportó, lo que dio lugar a la dismunción de los ajustes inicialmente planteados. En consecuenia, el cargo no prospera.
5.3. APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN.
Sea lo primero recordar que mediante la Ley 789 de 2002, se creó el Sistema de la Protección Social, el cual es definido como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida-12Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
de la Protección Social, el cual es definido como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida-12Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos; para obtener como mínimo el derecho a la salud, la pensión y al trabajo1.
Dicho sistema está conformado por el Sistema en Pensiones, Sistema de Salud, Riesgos laborales, subsidio familiar y de parafiscales en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política con el fin de proporcionar la cobertura integral de las contingencias, y lograr el bienestar individual y de la comunidad. Mediante el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se dispuso la participación en el sistema general de seguridad social en salud, así: «ARTICULO 157.-TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A) Afiliados al sistema de seguridad social Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:
1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas
vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley. (…)». (Subrayas fuera de texto) 1 Artículo 1°. Sistema de Protección Social. El sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la salud, la pensión y al trabajo. El objeto fundamental, en el área de las pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos aceptables a los presentes y futuros pensionados. En salud, los programas están enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios básicos. El sistema debe crear las condiciones para que los trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y simultáneamente se socialicen los riesgos que implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del nuevo mercado de trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento económico. Creación del Fondo de Protección Social. Créase el Fondo de Protección Social, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de
la entidad que haga sus veces, cuyo objeto será la financiación de programas sociales que el Gobierno Nacional defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos estructurados para la obtención de la paz.-13Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ Ello denota que las personas deben afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de dos regímenes: i) el contributivo, cuando se hace mediante el pago de la cotización individual o familiar, o con un aporte financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador; es decir se trata de personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago; ii) el régimen subsidiado, que corresponde a la vinculación a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. La vinculación a uno u otro régimen está determinada por la capacidad de pago de los afiliados.
Es así que en cumplimiento de los artículos 153 y 204 de la Ley 100 de 1993 2, el empleador tiene la obligación de afiliar a los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo al sistema de salud , y pagar oportunamente el aporte que le corresponde en un porcentaje del 8,5% sobre el salario base de cotización. Téngase en cuenta que, el monto de la cotización al régimen contributivo de
mediante contrato de trabajo al sistema de salud , y pagar oportunamente el aporte que le corresponde en un porcentaje del 8,5% sobre el salario base de cotización. Téngase en cuenta que, el monto de la cotización al régimen contributivo de Salud corresponde al 12,5% del salario base de cotización, el cual no puede ser inferior al salario mínimo. De este porcentaje corresponde al empleador el 8.5% y al empleado el 4%, y el 1,5% de la cotización se trasladada a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. 2 ARTICULO. 204.- Monto y distribución de las cotizaciones . Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007, el nuevo texto es el siguiente: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones
solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).-14Radicación No.:250002327000-2015-01552-00
Demandante: SDV ENERGÍA E INFRAESTRUCTURA SL SUCURSAL COLOMBIA ______________________________________________________________________________________ De esa manera, la Sala resalta, el empleador como respon
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