TA CUN - 250002327000-2015-01892-00-(06-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002327000-2015-01892-00-(06-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre dos mil dieciocho (2018)
Radicación No.: 250002327000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY
Demandado. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: DEVOLUCIÓN IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 5 de C.1.), solicita:-2Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ «PRETENSIONES PRINCIPALES
Declarar la nulidad del Oficio No. 2-2015-021510 de Junio 5 de 2015 expedido por el Subdirector de Operaciones de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio del cual se niega la devolución del Impuesto global a la gasolina pagado por la compañía en el mes de diciembre de 2012 solicitada con base en el concepto de no viabilidad proferido por la DIAN. Declarar la nulidad del Oficio No. 1-2015 - 043105 de Junio 2 de 2015 proferido por la Jefe Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual no se dio viabilidad a la solicitud de devolución del impuesto global a la gasolina pagado por la compañía en el mes de diciembre de 2012, a petición de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional devolver la suma de Setecientos Diez y Nueve Millones Trescientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Siete PESOS ($719.389.747,00) Moneda Legal Colombiana, pagados en exceso por la compañía por impuesto global a la gasolina en el mes de diciembre de 2012, más los intereses corrientes y de mora respectivos. PRETENSION SUBSIDIARIA Que si su despacho considera que no es viable la devolución de la totalidad de las
por impuesto global a la gasolina en el mes de diciembre de 2012, más los intereses corrientes y de mora respectivos. PRETENSION SUBSIDIARIA Que si su despacho considera que no es viable la devolución de la totalidad de las sumas solicitadas de acuerdo con la pretensión principal 3, se ordene a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional devolver el 67% de dicho valor es decir la suma de cuatrocientos ochenta y un millones novecientos noventa y un mil ciento treinta pesos Moneda Legal Colombiana ($481.991.130), más los Intereses corrientes y de mora respectivos, de acuerdo con los argumentos que se expondrán más adelante». 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 5 del c.1.):
1. El 18 de enero de 2013, ECOPETROL consignó al TESORO NACIONAL la suma de $719.389.747, por concepto del impuesto global a la gasolina del mes de diciembre de 2012 pagado por CHEVRON PETROLEUM
COMPANY.
2. El 16 de enero de 2014, la DIAN expidió el Concepto 036, en el que se conceptuó entre otras, que las solicitudes correspondientes al impuesto global a la gasolina deben ser radicadas ante el TESORO NACIONAL.-3Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________
3. El 18 de julio de 2014, CHEVRON PETROLEUM COMPANY radicó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL la solicitud de devolución del impuesto global a la gasolina pagado
______________________________________________________________________________________
3. El 18 de julio de 2014, CHEVRON PETROLEUM COMPANY radicó ante la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL la solicitud de devolución del impuesto global a la gasolina pagado durante el mes de diciembre de 2012.
4. El 21 de noviembre de 2014, el Subdirector de Operaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL expidió la constancia del recibo de la solicitud señalada en precedencia y anunció el envío del expediente a la DIAN para solicitar el certificado de viabilidad y la orden de pago.
5. El 2 de junio de 2015, la DIAN mediante el Oficio Nº 1-2015-043105 emitió concepto en el que expresó que no era viable la devolución del impuesto global a la gasolina del mes de diciembre de 2012 solicitada por CHEVRON
PETROLEUM COMPANY.
6. El 5 de junio de 2015, el Subdirector de Operaciones de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante el Oficio Nº 2-2015-021510 remitió copia del oficio indicado en el numeral anterior e informó que no era procedente la devolución reclamada.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones:
procedente la devolución reclamada.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 26 y 683 del Estatuto Tributario-4Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ Artículos 29, 58, 84, 95 -9 y 363 de la Constitución Política Resolución nro. 338 de 17 de febrero de 2006 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2.2. Concepto de violación El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 7 a 15 del c.1.): 2.2.1. Violación del artículo 84 de la Constitución Política por falta de aplicación y de la Resolución nro. 338 de 17 de febrero de 2006 por aplicación indebida Explica que el artículo 9 de la Ley 1430 de 2010 señaló una exención del antiguo impuesto global a la gasolina distribuida en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, cuya función de distribución de combustibles líquidos corresponde al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir
combustibles líquidos corresponde al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por tal Ministerio, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles. Dice que cuando Ecopetrol le vende la gasolina a los distribuidores mayoristas no conoce el destino del producto y estos tienen que pagar a dicha empresa el impuesto global correspondiente incluido dentro del precio del producto. Entonces, cuando se comprueba que la gasolina se vendió en municipios ubicados en zonas de frontera que se encuentran exentos del impuesto, el distribuidor tiene derecho a la devolución de lo que pagó por dicho concepto. Asegura que la procedencia de la exención señalada no fue objeto de discusión en los actos administrativos demandados y se encuentra debidamente-5Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ comprobada en los siguientes documentos: - Certificación del revisor fiscal de la compañía, en el sentido de que se vendieron en el mes de diciembre de 2012: 645.852 galones de B10 con B2, 44.266 galones de B10 con B4 y 519.016 galones de gasolina motor respectivamente, para un total de 1.209.134 galones, los cuales en su orden
44.266 galones de B10 con B4 y 519.016 galones de gasolina motor respectivamente, para un total de 1.209.134 galones, los cuales en su orden generaron un impuesto global en cuantías de $311.696.973, $21.363.214 y $386.329.560, respectivamente. - Oficio nro. 2013060394 de 27 de septiembre de 2013, firmado por la Doctora Martha Liliana Amaya, Directora de Hidrocarburos, dirigido a la Coordinadora de Zonas de Frontera de ECOPETROL, en el que se reconoce la exención por la distribución de la gasolina en el Departamento de Nariño. Aseveró que los dineros recaudados por Ecopetrol por concepto del impuesto global a la gasolina durante el mes de diciembre de 2012, fueron consignados el 18 de enero de 2013 por dicha empresa a favor del Tesoro Nacional, según consta en la copia de la consignación por el valor total de $120.933.934.194.00. Por lo tanto, es esa empresa la que debe proceder a la devolución de los impuestos exonerados, teniendo en cuenta los procedimientos previstos en la misma para el efecto y no lo señalado por la DIAN. Tales procedimientos se encuentran contenidos en la Resolución nro. 338 de 17 de febrero de 2006 y en la Circular Externa Conjunta nro. 000009 de 14 de abril de 2010 expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. Asegura que la demandante cumplió los requisitos previstos en la resolución en
Tesoro Nacional y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, respectivamente. Asegura que la demandante cumplió los requisitos previstos en la resolución en mención, toda vez que radicó memorial de 18 de julio de 2014, en el que solicitó la devolución del impuesto global cancelado ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, adjuntando los documentos exigidos-6Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ como (i) el certificado de existencia y representación legal, (ii) la copia de la consignación nro. 12137 de Ecopetrol al Tesoro Nacional, en la cuenta corriente No l-COP-62010707 de BANCOLOMBIA, de 18 de enero de 2013, la suma de $120.933.934.194.oo., (iii) la certificación de la entidad bancaria
(CITIBANK) en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución, y (iv) los documentos emitidos por el Ministerio de Minas y Energía y Ecopetrol que demostraban la procedencia de la exención. A pesar de lo anterior, aduce, la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la DIAN exigieron un requisito adicional no contemplado en la norma que derivó en la negativa a la devolución, tal como se contempló en los oficios acusados, por lo que se deben declarar nulos por ser contrarios a la Constitución y la ley. Afirma que no existe imposibilidad legal para que dichos valores pudieran
norma que derivó en la negativa a la devolución, tal como se contempló en los oficios acusados, por lo que se deben declarar nulos por ser contrarios a la Constitución y la ley. Afirma que no existe imposibilidad legal para que dichos valores pudieran solicitarse fiscalmente en el impuesto sobre la renta, anota que distinto es el que se haya presentado una solicitud de devolución sobre tales sumas, que haberlos tomado fiscalmente para efectos de tal tributo. 2.2.2. Violación del artículo 29 de la Constitución por falta de aplicaciónfalta de valoración de las pruebas que demuestran que no existe un doble beneficio tributario Anota que si se aceptara que un requisito para la devolución de las sumas consignadas como pago de lo no debido al Tesoro Nacional es que no se hayan tomado fiscalmente, esta posición tampoco es sostenible por las razones que a continuación se exponen: Informa que la demandante llevó el valor pagado como impuesto global al impuesto de renta del año 2012 como costo de ventas, con el fin de disminuir la renta bruta y obtener un menor impuesto de renta. Igualmente, se comprobó-7Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ que en el año 2013 se efectuó una reclasificación de esta suma como una cuenta por cobrar con lo que se generó una recuperación o ingreso, es decir, en ese año gravable se revirtió el beneficio obtenido en el impuesto sobre la renta del año 2012.
Señala que en los actos acusados se viola en forma flagrante el artículo 29 de la Constitución por la DIAN al omitir el análisis de la prueba contable que
del año 2012. Señala que en los actos acusados se viola en forma flagrante el artículo 29 de la Constitución por la DIAN al omitir el análisis de la prueba contable que demuestra que el tratamiento fiscal tomado en el año 2012 fue neutralizado en el año 2013 con la reclasificación de la suma objeto de devolución como cuenta por pagar. Expone que el valor objeto de devolución fue neutralizado al reclasificar el costo registrado en la declaración de renta de 2012 a cuenta por pagar en el año 2013, lo que deja entrever que la demandante no tuvo ningún beneficio en su denuncio rentístico, por lo que, insiste, es procedente la devolución. 2.2.3. Violación del artículo 26 del Estatuto Tributario por errónea interpretación - El beneficio por haber tomado como costo el valor solicitado en devolución es parcial Arguye que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando un contribuyente toma un valor como costo de ventas en el impuesto sobre la renta, no puede afirmarse que se haya recuperado el 100% de dicho valor, pues en realidad lo que se recupera es una porción de ellos. Sostiene que si no se aceptara que la reclasificación contable neutralizó el efecto de llevar la suma objeto de devolución como costo de ventas en la declaración de renta del año 2012, el beneficio se contrae al 33% del valor solicitado como costo, por lo que procedería la devolución del 67% restante.
Señala que aún si la DIAN insistiera en desconocer la reclasificación contable-8Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ de las sumas objeto de devolución, la compañía tendría derecho a la devolución del 67% de la suma pagada por impuesto global, es decir, la suma de $481.991.130.
D. Violación de los artículos 58, 95-9 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario por falta de aplicación Aduce que no es posible que teniendo derecho a la devolución del impuesto global a la gasolina pagado en el mes de diciembre de 2012 y vendido en municipios de zonas de frontera que se encuentran exentas de este impuesto, se niegue la devolución no sólo imponiendo requisitos adicionales no contemplados en la norma, sino omitiendo o valorando en forma indebida las pruebas presentadas para la devolución, sometiendo a CHEVRON a soportar una carga tributaria adicional frente a otros contribuyentes de la misma industria que no está en deber de soportar, constituyendo además un enriquecimiento sin causa en favor de la Nación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: Las demandadas en oportunidad legal comparecen al proceso por conducto de apoderados judiciales que para el efecto constituyen, quienes contestan la
demanda en los siguientes términos:
3.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
apoderados judiciales que para el efecto constituyen, quienes contestan la demanda en los siguientes términos: 3.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 3.1.1. EN CUANTO A LA FALTA DE APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN NRO. 338 DE 17 DE FEBRERO 2006-9Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ Arguye que la resolución en mención se encuentra en la actualidad derogada en forma tácita por el Decreto nro. 2277 de 2012. Sin embargo, arguye, la demandante no cumple siquiera con lo señalado en ese ordenamiento, pues no se atiende a los procedimientos contenidos en el Manual de Políticas y Procedimientos de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, contenido en la Resolución 338 de 2006.
Adujo que llegada la petición a la DIAN se solicitó a la Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante el Oficio nro. 100-22 3336457 de 20 de octubre de 2014, la verificación de los valores transferidos mediante el sistema SEBRA, a través de ECOPETROL S.A. NIT. 899.999.068-1, que corresponde al impuesto global a la gasolina y al ACPM causado en las ventas de combustible durante el mes de diciembre de 2012, al tiempo que se deprecó la verificación de las declaraciones de renta de los
899.999.068-1, que corresponde al impuesto global a la gasolina y al ACPM causado en las ventas de combustible durante el mes de diciembre de 2012, al tiempo que se deprecó la verificación de las declaraciones de renta de los periodos en cuestión para constatar que los valores por ese concepto no se hubieran solicitado como costo o gasto, lo cual, afirma, fue contestado a través del Oficio nro. 1 31 000 201-087 del 7 de abril de 2015. Finalmente, sostiene que con la información obtenida se elaboró el Oficio nro. 100-224-333-1983 del 2 de junio de 2015, en el que se le contesta la viabilidad solicitada por el Ministerio de Hacienda, de manera que el procedimiento seguido por la DIAN se hizo dentro de sus condiciones propias designadas por la ley y el reglamento. Por lo tanto, considera que el trámite dado por el MINISTERIO DE HACIENDA y la DIAN está plenamente soportado en la normativa señalada a partir de la Resolución No. 338 de 2006 y sus manuales de procesos y procedimientos y no puede pretender la demandante que se le devuelvan unos dineros automáticamente sin previa corroboración por parte de las competentes.-10Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ 3.1.2. EN CUANTO A LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE NO EXISTE UN DOBLE BENEFICIO TRIBUTARIO Asegura que lo que corresponde corroborar en el caso concreto es que el
______________________________________________________________________________________ 3.1.2. EN CUANTO A LA FALTA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE NO EXISTE UN DOBLE BENEFICIO TRIBUTARIO Asegura que lo que corresponde corroborar en el caso concreto es que el contribuyente no lleve como doble beneficio la devolución solicitada. Empero, en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, se generaron unos tributos del impuesto a la gasolina respecto de los cuales se pidió en devolución. No obstante, asegura, la demandante está incursa en un doble beneficio, porque solicita la devolución de un tributo pagado, al tiempo que lo llevó como costo de ventas, tal y como lo afirma en el escrito de demanda. Expuso que en el sub-judice la declaración presentada por el impuesto de renta del periodo gravable 2012 no fue modificada, reformada o cambiada; por ello, considera, de conformidad con la normatividad mencionada, es claro que goza de plena presunción de validez y veracidad. Así, resalta, que como en el año gravable 2012 se solicitó el impuesto en devolución, es por lo que estima que se utilizó el beneficio para pagar un menor valor del impuesto de renta por ese año; por ende, la única forma de arreglar la información declarada o el presunto yerro del contribuyente en el denuncio rentístico era mediante el mecanismo de la corrección de la declaración, lo que no ocurrió en el presente caso. 3.1.3. EL VALOR LLEVADO COMO COSTO DE VENTAS ES PARCIAL Afirma que la DIAN no es sujeto pasivo de la solicitud por cuanto solamente cumple con realizar un concepto de viabilidad al MINISTERIO DE
3.1.3. EL VALOR LLEVADO COMO COSTO DE VENTAS ES PARCIAL Afirma que la DIAN no es sujeto pasivo de la solicitud por cuanto solamente cumple con realizar un concepto de viabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien es al que le corresponde decidir. Señala que los valores del impuesto a la gasolina están en firme y gozan de-11Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ presunción de legalidad, pues quedaron consignados en la contabilidad del periodo gravable por concepto de tributo llevado como costos de ventas , por lo que no se entiende la razón por la cual la actora toma valores distintos cuando registró en la cuenta 6115 y para efectos fiscales lo llevó a la cuenta del renglón 49.
Aduce que como la declaración de renta del año gravable 2012 quedó en firme, es inmodificable el interés del demandante de llevarlo como costo, pues si su intención hubiese sido la devolución debió registrar la suma correspondiente en forma diferente o efectuar la modificación del denuncio rentístico y la contabilidad. 3.1.4. FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 863 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Anota que no es razonable que el contribuyente no lleve a cabo todo el trámite que corresponde en el Estatuto Tributario para solicitar la devolución (pues trae normas derogadas), pero sí utiliza tales normas para señalar que existe un enriquecimiento sin causa, cuando pagó menos tributo de renta por haber
que corresponde en el Estatuto Tributario para solicitar la devolución (pues trae normas derogadas), pero sí utiliza tales normas para señalar que existe un enriquecimiento sin causa, cuando pagó menos tributo de renta por haber llevado dicho impuesto como costos de ventas en el año 2012. 3.2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Anota que fue la DIAN quien definió la situación jurídica de la demandante al determinar que no era viable la devolución solicitada, pues el Ministerio únicamente funge como gestor y administrador de las cuentas bancarias de las entidades públicas recaudadoras, por lo que únicamente gestiona las devoluciones. Asegura que respecto de la entidad competente para administrar y recaudar el Impuesto Nacional a la Gasolina y el ACPM, el artículo 169 de la Ley 1607 de-12Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ 2012 dispone que tanto el recaudo como la administración le corresponde a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, quien cuenta con las facultades de investigación, determinación, control, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, en tal sentido, advierte, es ante dicha entidad que debe tramitarse la devolución del impuesto, independientemente de que el dinero recaudado se encuentre en una de las cuentas pertenecientes al
Tesoro Nacional. Señala que la Resolución 338 de 2006 contiene los requisitos que se deben cumplir para la aprobación y posterior devolución de los recaudos consignados
de que el dinero recaudado se encuentre en una de las cuentas pertenecientes al Tesoro Nacional. Señala que la Resolución 338 de 2006 contiene los requisitos que se deben cumplir para la aprobación y posterior devolución de los recaudos consignados en exceso o que no correspondan a la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PUBLICO Y DEL TESORO NACIONAL. Tal resolución es aplicada junto con el “ Proceso Pro 002 Tramite de revisión y documentación de solicitudes de devolución ”, el cual contiene el procedimiento que comprende desde la recepción, verificación de la documentación, radicación, solicitud de certificado de ingreso, certificado de viabilidad y concepto favorable sobre documentos legales de solicitudes de devolución por mayores valores abonados o que no corresponde a la DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO
PÚBLICO Y DEL TESORO NACIONAL.
Finalmente, aduce que en el procedimiento mencionado se encuentra el tratamiento que debe surtirse en el evento en que se recibe por parte del ente generador el concepto de no viabilidad de la devolución, indicando que se debe ingresar al sistema de devoluciones el estado “ Negada viabilidad jurídica ” y generar el oficio dirigido al solicitante informando la negativa y las razones correspondientes. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :-13Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fols. 374 a 380), como la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN (fols. 381 a 394) y la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en los escritos de contestación a la demanda y en el libelo genitor, respectivamente.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : 5.1. Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos demandados se hace necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Cumplió CHEVRON PETROLEUM COMPANY con los requisitos para solicitar la devolución del impuesto global a la gasolina del mes de diciembre de 2012? 2. ¿Exigieron la DIAN y el TESORO NACIONAL requisitos adicionales a CHEVRON PETROLEUM COMPANY para solicitar la devolución del impuesto global a la gasolina del mes de diciembre de 2012?
mes de diciembre de 2012? 2. ¿Exigieron la DIAN y el TESORO NACIONAL requisitos adicionales a CHEVRON PETROLEUM COMPANY para solicitar la devolución del impuesto global a la gasolina del mes de diciembre de 2012? 3) ¿Omitió la DIAN valorar las pruebas aportadas con ocasión de la solicitud de devolución del impuesto global a la gasolina radicada por CHEVROL PETROLEUM COMPANY o las valoró indebidamente? 4) ¿Procede la-14Radicación No.: 250002337000-2015-01892-00
Demandante: CHEVRON PETROLEUM COMPANY. ______________________________________________________________________________________ devolución del impuesto global a la gasolina cuando se ha llevado en el impuesto de renta el valor pagado por este concepto como costo de ventas? 5.2. GENERALIDADES DEL IMPUESTO GLOBAL A LA GASOLINA Los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, “ por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y dictan otras disposiciones ”, respecto del Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM establecieron: ARTICULO 58. Impuesto Global a la Gasolina y al ACPM. A partir del 1 de marzo de 1996, sustitúyese el impuesto a la gasolina y al ACPM y la contribución para la descentralización consagrados en los artículos 45 y 46 de la Ley y 6ª de 1992, el Impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un
Ley y 6ª de 1992, el Impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor, establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983, por un Impuesto global a la gasolina y al ACPM que se liquidará por parte del productor o importador. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía fijará por resolución la nueva estructura de precios. Este impuesto se cobrará en las ventas, en la fecha de emisión de la factura, en los retiros para consumo propio, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha de nacionalización del producto. PARAGRAFO. Inciso segundo modificado por el art. 174, Ley 1607 de 2012. Quedarán exentos del impuesto contemplado en este artículo el diesel marino y fluvial y los aceites vinculados.
ARTICULO 59. Base Gravable y Tarifa. El impuesto global a la gasolina y al ACPM se liquidará y pagará a razón de trescientos treinta pesos ($330) por galón para la gasolina regular, cuatrocientos cinco pesos ($405) por galón para la gasolina extra y doscientos quince pesos ($215) por galón para el ACPM, en la forma y dentro de los plazos señalados por el Gobierno Nacional.
El uno punto uno por ciento (1.1%) del impuesto global de la gasolina motor, regular y extra se distribuirá a los departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Dicho porcentaje equivale al Impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de
1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas
de Bogotá. Dicho porcentaje equivale al Impuesto al consumo de la gasolina motor y el subsidio a la gasolina motor establecidos en los artículos 84 y 86 de la Ley 14 de
1983. La Empresa Colombiana de Petróleos lo girará directamente a las respectivas tesorerías departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
El veinticinco coma seis por ciento (25,6%) del Impuesto global de la gasolina motor, regular y extra, será distribuido exclusivamente a la Nación para cubrir parcialmente las transferencias a los municipios. Dicho porcentaje equivale a la c
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